Τρίτη 26 Μαΐου 2009

REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA, DECRETO SUPREMO Nº 068-2001-PCM (SUMARIO)

Por: Abg. Henry Carhuatocto Sandoval
La diversidad biológica y sus componentes constituyen recursos estratégicos para el desarrollo del país y deben utilizarse equilibrando las necesidades de conservación con consideraciones sobre inversión y promoción de la actividad privada. El Estado debe velar por que la diversidad biológica y sus componentes sean efectivamente conservados y utilizados sosteniblemente.

Constituyen también instrumentos de planificación para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes:

a.) Los planes de ordenamiento ambiental y de recursos naturales.

b.) Los planes de manejo de cuenca hidrográfica y los de zonas marino costeras.

c.) Los planes de manejo forestal.

d.) El Plan Director “Estrategia Nacional para las Áreas Naturales Protegidas”.

e.) Los Planes maestros, Operativos, de Uso Público o Turístico y de Manejo de Recursos Naturales Renovables de las Áreas Naturales Protegidas.

f.) Los planes de desarrollo regionales y locales.

g.) Los planes sectoriales.

h.) Los planes de manejo de componentes de la diversidad biológica.

Asimismo esta norma considera que el ordenamiento ambiental tiene por objeto establecer las condiciones de uso y de ocupación del territorio y de sus componentes, de manera que dicho uso se realice de acuerdo con las características ecológicas, económicas, culturales y sociales de estos espacios, teniendo en cuenta la fragilidad, vulnerabilidad y endemismo de los ecosistemas y las especies, así como la erosión genética, con el fin de obtener el máximo aprovechamiento sin comprometer su calidad y sostenibilidad. La cuenca hidrográfica constituye la unidad física básica y general de planificación y ordenamiento en materia de conservación y uso de suelos, aguas continentales y diversidad biológica.

El Estado prioriza la conservación de la diversidad biológica en condiciones in situ. Uno de los mecanismos para ello lo constituye el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE), la Ley de Áreas Naturales Protegidas y el Plan Director de Áreas Naturales Protegidas y la Ley Forestal y de Fauna Silvestre.

Las Evaluaciones de impacto ambiental - EIAS, Programas de Manejo y Adecuación Ambiental - PAMAS así como los planes de manejo forestal exigidos por las autoridades sectoriales competentes incorporarán una evaluación de los riesgos o posible afectación a la diversidad biológica y sus componentes así como las medidas necesarias para mitigar posibles impactos de estas actividades.

Esta norma contempla las zonas de agrobiodiversidad orientadas a la conservación y uso sostenible de especies nativas cultivadas por parte de pueblos indígenas no podrán destinarse para fines distintos a los de conservación de dichas especies y el mantenimiento de las culturas indígenas. Estos espacios podrán destinarse a actividades turísticas orientadas a conocer y promover la agrobiodiversidad nativa y las prácticas y costumbres tradicionales de los pueblos indígenas, tales como ferias de semillas y otros mecanismos. Corresponde al Ministerio de Agricultura formalizar el reconocimiento de dichas zonas.

Finalmente, consideramos importante resaltar que esta norma establece que previamente a la concesión de las autorizaciones para la realización de actividades económicas y de aprovechamiento de la diversidad biológica que pudieran afectar directa e indirectamente procesos ecológicos esenciales, las autoridades sectoriales evaluarán los beneficios inmediatos y mediatos de dichas actividades frente al valor y la importancia de los procesos ecológicos esenciales, como sustento de las poblaciones que se benefician directa o indirectamente de los ecosistemas a ser afectados.

LEY SOBRE LA CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA, LEY N° 26839 (SUMARIO)

Por: Abg. Henry Carhuatocto Sandoval
La Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica tiene por objeto velar por la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de la misma en concordancia con los artículos 66º y 68º de la Constitución Política del Perú. Se recogen en esta muchas de las definiciones contenidas en el Convenio sobre Diversidad Biológica tales como área protegida, biotecnología, condiciones in situ, conservación ex situ, conservación in situ, diversidad biológica, ecosistema, especie domesticada o cultivada, hábitat, material genético, organización de integración económica regional, país de origen de recursos genéticos, país que aporta recursos genéticos, recursos biológicos, recursos genéticos, entre otras.
Esta ley consagra las bases mismas del desarrollo sostenible, la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica que implica:

a)Conservar la diversidad de ecosistemas, especies y genes, así como mantener los procesos ecológicos esenciales de los que dependen la supervivencia de las especies.

b)Promover la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de la diversidad biológica.

c)Incentivar la educación, el intercambio de información, el desarrollo de la capacidad de los recursos humanos, la investigación científica y la transferencia tecnológica, referidos a la diversidad biológica y a la utilización sostenible de sus componentes.

d)Fomentar el desarrollo económico del país en base a la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica, promoviendo la participación del sector privado para estos fines.

El Estado promueve el establecimiento e implementación de mecanismos de conservación in situ de la diversidad biológica, tales como la declaración de áreas naturales protegidas en todos sus niveles y el manejo regulado de otros ecosistemas naturales, para garantizar la conservación de ecosistemas, especies y genes en su lugar de origen y promover su utilización sostenible.

Asimismo el Estado promueve el establecimiento de centros de conservación ex situ tales como herbarios, jardines botánicos, bancos de genes, entre otros, para complementar las medidas de conservación in situ. Dichos centros priorizarán el mantenimiento y el manejo de especies nativas y sus parientes silvestres.

Esta norma también define a las Áreas Naturales Protegidas, como aquellos espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, reconocidos, establecidos y protegidos legalmente por el Estado, debido a su importancia para conservar la diversidad biológica y otros valores asociados. Estas áreas se establecen con carácter definitivo y la modificación de su norma de creación sólo podrá ser autorizada por Ley.

Por otra parte, se establece que las Áreas Naturales Protegidas del país conforman en su conjunto el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE), al cual se integran las instituciones públicas del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Municipalidades, instituciones privadas y las poblaciones locales que actúan, intervienen o participan, directa o indirectamente en la gestión y desarrollo de las Áreas Naturales Protegidas. El germen de la descentralización en materia ambiental estaba presente ya en esta norma fundamental para la conservación de la biodiversidad.

Por otra parte, se establece que una de las principales consecuencia de la declaración de un espacio como área natural protegida, la limitación de la propiedad y otros derechos adquiridos con anterioridad al establecimiento de la misma, el que debe ejercerse en armonía con los objetivos y fines para los cuales éstas fueron creadas. Esta es la razón por la cual en ocasiones esta situación jurídicamente, la limitar en absoluto el derecho de propiedad, se convierte en lo que la doctrina comparada ha denominado una expropiación indirecta, institución no reconocida en el derecho latinoamericano ni a nivel nacional.

Esta norma se preocupa por armonizar políticas sectoriales a fin de que en las zonas adyacentes y zonas de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas se realicen actividades que no pongan en riesgo la conservación de estas. Sin embargo ello no es sinónimo de intangibilidad y pues lo que debe promoverse en estas es el desarrollo económico sostenible de los pobladores locales sin afectar los procesos ecológicos que se producen en estos espacios naturales.

De ahí que el Estado promueve la participación privada en la gestión de las áreas del SINANPE a través de los comités de gestión, los contratos de administración, las concesiones turísticas, los planes de uso público, etc.

Finalmente, uno de los aportes más significativos en esta ley es que establece que el aprovechamiento de recursos naturales en áreas Naturales Protegidas, y cualquier otra actividad que se realice dentro de las mismas, sólo podrán ser autorizado si resulta compatible con la categoría y la zonificación asignada, así como con los planes de manejo del área. Estas actividades no deben poner en riesgo el cumplimiento de los fines y objetivos primarios para los cuales se estableció el área. Ello seria la base para la obligatoriedad de la opinión técnica favorable del SERNAP tanto en las actividades al interior del área natural protegida como en su zona de amortiguamiento.

LEY ORGÁNICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES, LEY 26821 (SUMARIO)

Por: Abg. Henry Carhuatocto Sandoval
El Estado implica la defensa del bien común y del interés público, la explotación y el uso racional y sostenible de los recursos naturales que como tales pertenecen a la Nación, y el desarrollo de acciones orientadas a propiciar la equidad social. Por ende, tiene la obligación de acentuar la búsqueda del equilibrio entre la libertad económica, la eficiencia económica, la equidad social y las condiciones dignas de vida material y espiritual para las actuales y venideras generaciones. [1]

La actividad de las empresas están sujetas a regulaciones constitucionales y legales a fin de que la organización política pueda lograr los objetivos establecidos en la propia Constitución. Por ello es que, cuando entran en conflicto determinados derechos o libertades individuales con las prerrogativas del Estado, resulta determinante establecer el marco jurídico y político en que se sustentan dichos derechos. Ni la propiedad ni la autonomía privada son irrestrictas per se en el constitucionalismo contemporáneo. Lo importante es que dichos derechos se interpreten a la luz de las cláusulas del Estado Social y Democrático de Derecho; de lo contrario, otros bienes constitucionales igualmente valiosos tendrían el riesgo de diferirse. Sólo de este modo puede considerarse superado el viejo y equívoco postulado del mercado per se virtuoso y el Estado per se mínimo, para ser reemplazado por un nuevo paradigma cuyo enunciado es: “tanto mercado como sea posible y tanto Estado como sea necesario”. [2]

El artículo 66º de la Constitución señala que los recursos naturales, in totum, son patrimonio de la Nación. Ello implica que su explotación no puede ser separada del interés nacional, por ser una universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de todas las generaciones. Los beneficios derivados de su utilización deben alcanzar a la Nación en su conjunto; por ende, se proscribe su exclusivo y particular goce. [3] El Estado, como la expresión jurídico-política de la nación, es soberano en su aprovechamiento. Es bajo su imperio que se establece su uso y goce.

En ese sentido, por ejemplo la actividad de las empresas mineras, por el mismo hecho de estar vinculada a la explotación de recursos naturales, comparte una responsabilidad de primer orden en la implementación de políticas públicas orientadas a la preservación del medio ambiente, debido a los riesgos que supone su actuación en el ámbito de la exploración y la explotación minera misma.[4]

El desarrollo sostenido significa que los procesos de inversión no se entiendan y manejen únicamente con el fin de obtener beneficios monetarios, sino que se consideren asimismo factores no monetarios (por ejemplo las realidades sociales, culturales y ecológicas). Esto significa que el valor de los servicios y los bienes medioambientales debe estimarse en el proceso de formación de las decisiones e incorporarse al mismo.[5]

En dicho contexto, la Ley Orgánica tiene como objetivo promover y regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, renovables y no renovables, estableciendo un marco adecuado para el fomento a la inversión, procurando un equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la conservación de los recursos naturales y del ambiente y el desarrollo integral de la persona humana.

La Ley Orgánica norma el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en tanto constituyen patrimonio de la Nación, estableciendo sus condiciones y las modalidades de otorgamiento a particulares, en cumplimiento del mandato contenido en los Artículos 66o y 67o del Capítulo II del Título III de la Constitución Política del Perú y en concordancia con lo establecido en el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y los convenios internacionales ratificados por el Perú.

Se consideran recursos naturales a todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial en el mercado, tales como:

a. las aguas: superficiales y subterráneas;
b. el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección;
c. la diversidad biológica: como las especies de flora, de la fauna y de los microorganismos o protistos; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida;
d. Los recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares;
e. La atmósfera y el espectro radioeléctrico;
f. Los minerales;
g. Los demás considerados como tales.

El paisaje natural, en tanto sea objeto de aprovechamiento económico, es considerado recurso natural para efectos de la presente Ley.

Los recursos naturales mantenidos en su fuente, sean éstos renovables o no renovables, son Patrimonio de la Nación. Los frutos y productos de los recursos naturales obtenidos en la forma establecida en la presente Ley, son del dominio de los titulares de los derechos concedidos sobre ellos.

Todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribución económica que se determina por criterios económicos, sociales y ambientales. La retribución económica a que se refiere el párrafo precedente, incluye todo concepto que deba aportarse al Estado por el recurso natural, ya sea como contraprestación, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del título que contiene el derecho, establecidos por las leyes especiales. El canon por explotación de recursos naturales y los tributos se rigen por sus leyes especiales.

El aprovechamiento sostenible de cada recurso natural precisa las condiciones, términos, criterios y plazos para el otorgamiento de los derechos, incluyendo los mecanismos de retribución económica al Estado por su otorgamiento, el mantenimiento del derecho de vigencia, las condiciones para su inscripción en el registro correspondiente, así como su posibilidad de cesión entre particulares.

Las leyes especiales, al normar el alcance del derecho de aprovechamiento sostenible sobre los recursos naturales, deberán contemplar en forma precisa los atributos que se conceden, sean éstos de carácter real o de otra naturaleza.

La concesión, aprobada por las leyes especiales, otorga al concesionario el derecho para el aprovechamiento sostenible del recurso natural concedido, en las condiciones y con las limitaciones que establezca el título respectivo.

La concesión otorga a su titular el derecho de uso y disfrute del recurso natural concedido y, en consecuencia, la propiedad de los frutos y productos a extraerse. Las concesiones pueden ser otorgadas a plazo fijo o indefinido. Son irrevocables en tanto el titular cumpla las obligaciones que esta Ley o la legislación especial exijan para mantener su vigencia.

Las concesiones son bienes incorporales registrables. Pueden ser objeto de disposición, hipoteca, cesión y reivindicación, conforme a las leyes especiales. El tercero adquirente de una concesión deberá sujetarse a las condiciones en que fue originariamente otorgada. La concesión, su disposición y la constitución de derechos reales sobre ella, deberán inscribirse en el registro respectivo.

Las licencias, autorizaciones, permisos, contratos de acceso, contratos de explotación y otras modalidades de otorgamiento de derechos sobre recursos naturales, contenidas en las leyes especiales tienen los mismos alcances que las concesiones contempladas en la presente ley, en lo que les sea aplicable.

Pueden concederse diversos títulos de aprovechamiento sostenible sobre un mismo recurso natural. En estos casos, la ley deberá establecer la prelación de derechos y demás normas necesarias para el ejercicio efectivo de tales derechos.

El derecho de aprovechamiento sostenible sobre un recurso natural no confiere derecho alguno sobre recursos naturales distintos al concedido que se encuentren en el entorno.

Los aspectos relacionados con la gestión de los recursos naturales transfronterizos se regirán por los tratados sobre la materia o, en su defecto, por la legislación

Los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobreexplotación y reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso.

Finalmente, el aprovechamiento sostenible de los recursos no renovables consiste en la explotación eficiente de los mismos, bajo el principio de sustitución de valores o beneficios reales, evitando o mitigando el impacto negativo sobre otros recursos del entorno y del ambiente.

[1] Fundamento 13 del Pleno Jurisdiccional 0048-2004-PI/TC
[2] Fundamento 16 del Pleno Jurisdiccional 0048-2004-PI/TC
[3] Fundamento 29 del Pleno Jurisdiccional 0048-2004-PI/TC
[4] Fundamento 34 del Exp. del Pleno Jurisdiccional 0048-2004-PI/TC
[5][ Cfr. Meter Dogsé y Bernd Von Droste, “El desarrollo sostenible. El papel de la inversión”, En: Medio ambiente y desarrollo sostenible. Más allá del informe Brundtland, Robert Gooldland y otros (Editores),Trotta, Madrid, 1997, pgs. 90 y 91

Κυριακή 24 Μαΐου 2009

REGLAMENTO DE LA LEY MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL, DECRETO SUPREMO 008-2005-PCM (SUMARIO)

Por: Abg. Henry Carhuatocto Sandoval
El Reglamento de la Ley Nº 28245, tiene por objeto regular de manera más precisa el funcionamiento del Sistema Nacional de Gestión Ambiental (SNGA), el que se constituye sobre la base de las instituciones estatales, órganos y oficinas de los distintos ministerios, organismos públicos descentralizados e instituciones públicas a nivel nacional, regional y local que ejerzan competencias, atribuciones y funciones en materia de ambiente y recursos naturales. Los Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental forman parte integrante del SNGA, el cual cuenta con la participación del sector privado y la sociedad civil.

La norma señala que el Sistema Nacional de Gestión Ambiental tiene por finalidad orientar, integrar, coordinar, supervisar, evaluar y garantizar la aplicación de las políticas, planes, programas y acciones destinados a la protección del ambiente y contribuir a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

La gestión ambiental es un proceso permanente y continuo, orientado a administrar los intereses, expectativas y recursos relacionados con los objetivos de la Política Nacional Ambiental y alcanzar así, una mejor calidad de vida para la población, el desarrollo de las actividades económicas, el mejoramiento del ambiente urbano y rural, así como la conservación del patrimonio natural del país, entre otros objetivos

El carácter transectorial de la gestión ambiental implica que la actuación de las autoridades públicas con competencias y responsabilidades ambientales requiere ser orientada, integrada, estructurada, coordinada y supervisada bajo las directrices que emita la Autoridad Ambiental Nacional, con el objeto de dirigir las políticas, planes, programas y acciones públicas hacia el desarrollo sostenible del país. La competencia del Estado en materia ambiental tiene carácter compartido, y es ejercida por las autoridades del gobierno nacional, de los gobiernos regionales y de las municipalidades.

Cabe resaltar que cuando en un caso particular, dos o más entidades públicas se atribuyan funciones ambientales de carácter normativo, fiscalizador o sancionador sobre una misma actividad, le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, determinar cuál de ellas debe actuar como la autoridad competente. La resolución de la Autoridad Ambiental Nacional es de observancia obligatoria y agota la vía administrativa. Esta regla es aplicable en caso de conflicto entre:

· Dos o más entidades del Poder Ejecutivo.
· Una o más de una entidad del Poder Ejecutivo y uno o más gobiernos regionales o gobiernos locales.
· Uno o más gobiernos regionales o gobiernos locales.

En los casos de los últimos la actuación del MINAM es procedente siempre que la función o atribución específica en conflicto no haya sido asignada directamente por la Constitución o por sus respectivas Leyes Orgánicas, en cuyo caso la controversia será resuelta por el Tribunal Constitucional.

Tengamos en cuenta que es responsabilidad del MINAM formular las propuestas normativas orientadas a la armonización en el ejercicio de funciones y atribuciones ambientales nacionales, regionales y locales, así como al interior del Gobierno Nacional, en los casos que se presenten vacíos o superposiciones en las atribuciones en materia ambiental. Para tal fin creará Grupos Técnicos de conformación público-privada quienes deben elaborar el proyecto correspondiente. También coordinará con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales la formulación de propuestas similares para resolver vacíos o superposiciones al interior de dichos niveles de gobierno.

La norma bajo comentario establece que la Gestión Ambiental organiza las funciones ambientales dentro del SNGA a través de cuatro niveles operativos; los cuales son aplicables a los niveles nacional, regional y local de gobierno; siendo estos los siguientes:

Nivel I, encargado de definir y aprobar los principios y objetivos de gestión ambiental y la promoción del desarrollo sostenible, integrando la política ambiental con las políticas sociales y económicas,

Nivel II, encargado de coordinar, dirigir, proponer y supervisar la Política Ambiental, el Plan y Agenda Ambiental, así como conducir el proceso de coordinación y de concertación intersectorial.

Nivel III, encargado de elaborar propuestas técnicas que, preferentemente, se basen en consensos entre entidades públicas de los diferentes niveles de gobierno, sector privado y sociedad civil. Las propuestas acordadas se presentan a los organismos de decisión correspondientes, a través del MINAM o, en su caso, a través de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.

Nivel IV, encargado de la ejecución y control de: políticas, instrumentos, y acciones ambientales.

En cuanto el proceso de descentralización en materia ambiental debemos señalar lo siguientes temas como susceptibles de ingresar a dicho proceso:

a) El ordenamiento territorial y del entorno ambiental, desde los enfoques de la sostenibilidad del desarrollo.

b)La gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental en el marco establecido por la Ley y el presente reglamento.

c) La coordinación y concertación interinstitucional y participación ciudadana en todos los niveles del SNGA.

El Sistema de Gestión Ambiental es la parte de la administración de las entidades públicas o privadas, que incluye la estructura organizacional, la planificación de las actividades, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos para desarrollar, implementar, llevar a efecto, revisar y mantener la política ambiental y de los recursos naturales. En razón, a ello toda entidad pública o privada realizará acciones dirigidas a implementar un Sistema de Gestión Ambiental, las que tendrán en cuenta aspectos relativos a los impactos ambientales, su magnitud, ubicación y otros elementos específicos de las entidades.

La planificación sobre el uso del territorio es un proceso de anticipación y toma de decisiones relacionadas con las acciones futuras en el territorio, el cual incluye los instrumentos, criterios y aspectos para su ordenamiento ambiental.

Ahora bien, la norma también nos recuerda que el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental forma parte del Sistema de Gestión Ambiental. Precisa que todo proyecto de inversión público y privado que implique actividades, construcciones u obras que puedan causar impactos ambientales negativos significativos está sujeto al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Mediante ley se desarrollan los componentes del SEIA. La Autoridad Ambiental Nacional, en cumplimiento de su rol director del SEIA puede solicitar la realización de estudios que identifiquen los potenciales impactos ambientales negativos significativos a nivel de políticas, planes y programas. El informe final de estos estudios es aprobado por el CONAM.

Por otra parte, la norma bajo comentario señala que el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) está conformado por una red de integración tecnológica, una red de integración institucional y una red de integración humana, que permite la sistematización, acceso y distribución de la información ambiental, y facilita el uso e intercambio de la información utilizada en los procesos de toma de decisiones.

Una de las contribuciones más importante de esta norma es haber establecido que el diseño de los tributos debiera considerar los objetivos de la política ambiental y de los recursos naturales, promoviendo conductas ambientalmente responsable y alentando hábitos de consumo y de producción sostenibles

Precisa que lo recaudado por concepto de tributos y derechos administrativos vinculados directamente al manejo de recursos naturales y el control de la contaminación ambiental, debe destinarse preferentemente al sostenimiento de las acciones de gestión ambiental en las regiones donde se originen dichos ingresos.

Se establece como una obligación de parte del Poder Ejecutivo promover la constitución de Fondos destinados a financiar las distintas actividades vinculadas con la protección y conservación de los recursos naturales, la gestión ambiental, incluyendo la educación y la salud ambiental. Los gobiernos regionales y los gobiernos locales también impulsarán la constitución de fondos regionales y locales, bajo las directrices que dicte la MINAM.

La norma señala que la participación ciudadana ambiental es el proceso mediante el cual los ciudadanos, en forma individual o colectiva, inciden en la toma de decisiones públicas en materia ambiental, así como en su ejecución y control. Los mecanismos de participación ciudadana son conjuntos de reglas y procedimientos que facilitan la incorporación de los ciudadanos en los procesos de toma +de decisiones en materia ambiental, así como en la ejecución de las mismas, incluyendo el acceso a la información ambiental y a la justicia ambiental, de acuerdo a Ley.

Por otra parte, no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

Finalmente, la Autoridad Ambiental Nacional dirime en caso de que exista más de un sector o nivel de gobierno aplicando u omitiendo una sanción por el mismo hecho, señalando la entidad competente para la aplicación de la sanción. La solicitud de dirimencia suspenderá los actos administrativos de sanción que se hayan emitido.

LEY MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL, LEY Nº 28245 (SUMARIO)

Por: Abg. Henry Carhuatocto Sandoval

La Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental tiene por objeto asegurar el más eficaz cumplimiento de los objetivos ambientales de las entidades públicas; fortalecer los mecanismos de transectorialidad en la gestión ambiental, el rol que le corresponde al MINAM, y a las entidades sectoriales, regionales y locales en el ejercicio de sus atribuciones ambientales a fin de garantizar que cumplan con sus funciones y de asegurar que se evite en el ejercicio de ellas superposiciones, omisiones, duplicidad, vacíos o conflictos.

El Sistema Nacional de Gestión Ambiental se constituye sobre la base de las instituciones estatales, órganos y oficinas de los distintos ministerios, organismos públicos descentralizados e instituciones públicas a nivel nacional, regional y local que ejerzan competencias y funciones sobre el ambiente y los recursos naturales; así como por los Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental, contando con la participación del sector privado y la sociedad civil.

El Sistema Nacional de Gestión Ambiental tiene por finalidad orientar, integrar, coordinar, supervisar, evaluar y garantizar la aplicación de las políticas, planes, programas y acciones destinados a la protección del ambiente y contribuir a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

La gestión ambiental en el país, se rige por los siguientes principios:

a)Obligatoriedad en el cumplimiento de la Política Nacional Ambiental, el Plan y la Agenda Nacional de Acción Ambiental y las normas transectoriales que se dicten para alcanzar sus objetivos;

b) Articulación en el ejercicio de las funciones públicas, de acuerdo con el carácter transectorial de la gestión ambiental;

c) Coherencia, orientada a eliminar y evitar superposiciones, omisiones, duplicidades y vacíos en el ejercicio de las competencias ambientales;

d) Descentralización y desconcentración de capacidades y funciones ambientales;

e)Simplificación administrativa, a fin de unificar, simplificar y dar transparencia a los procedimientos y trámites administrativos en materia ambiental;

f) Garantía al derecho de información ambiental;

g)Participación y concertación, a fin de promover la integración de las organizaciones representativas del sector privado y la sociedad civil en la toma de decisiones ambientales;

h) Promoción y apoyo a las iniciativas voluntarias dirigidas a la prevención de la contaminación;

i) Promoción de mecanismos alternativos para la resolución de conflictos ambientales;

j) Priorización de mecanismos e instrumentos de prevención y producción limpia;

k) Aplicación del criterio de precaución, de modo que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente;

l) La inversión nacional y la extranjera se sujeta a las mismas condiciones y exigencias establecidas en la legislación ambiental nacional y en la internacional, aplicable al Perú;

ll) Complementariedad entre los instrumentos de incentivo y sanción, privilegiando la protección efectiva, la eficiencia, la eficacia, la prevención, el mejoramiento continuo del desempeño ambiental y la recuperación y manejo del pasivo ambiental o zonas ambientalmente degradadas;

m) Valorización e internalización de los costos ambientales, bajo el principio contaminador - pagador;

n) Permanencia, continuidad y transparencia de las acciones de fiscalización; y,

o) Articulación del crecimiento económico, el bienestar social y la protección ambiental, para el logro del Desarrollo Sostenible.

Los Ministerios e instituciones públicas a nivel nacional, regional y local en el ejercicio de sus funciones, incorporarán el uso de instrumentos económicos orientados a incentivar prácticas ambientalmente adecuadas, de conformidad con el marco normativo presupuestal y tributario correspondiente.

La aplicación de regímenes de sanciones por infracciones a normas ambientales se rige por el principio por el que no debe existir doble sanción por el mismo acto u omisión, cuando el mismo configure una o más infracciones. Ahora bien, lo que habría que distinguir para aplicar este principio es la afectación del bien jurídico en concreto y el objeto de la sanción. Así por ejemplo el vertimiento de hidrocarburos no solo contamina el río sino afecta la salud de la población, la vegetación ribereña y la fauna acuática, la imposición de una multa por parte de DICAPI por el vertimiento la río, es independiente de la sanción administrativa que pueda imponer el INRENA por el daño causado a la flora y fauna silvestre y OSINERGMIN por incumplimiento del Plan de Contingencia y DIGESA. Aquí, un solo hecho genero infracciones de competencia de varias autoridades ambientales por lo que no estamos ante un caso de doble sanción, en razón a que cada ente sancionara según su competencia sin hacerse cargo de las infracciones que lesionaban bienes jurídicos que correspondía tutelar a otros sectores.

Otro punto que debe precisarse es el referido a que ocurre en caso en el cual con motivo de una inspección a un operador se constata la comisión de varias infracciones por distintas conductas. A nuestro entender, se suman las sanciones, pues la aplicación de la sanción más grave solo es aplicable en caso de concurso de infracciones derivadas de una misma acción.

Los regímenes de sanciones serán aprobados por el Consejo de Ministros, mediante decreto supremo, a propuesta del sector que regula el tipo de actividad económica o del sector interesado. El MINAM dirime en caso de que exista más de un sector o nivel de gobierno aplicando u omitiendo una sanción por el mismo hecho, señalando la entidad competente para la aplicación de la sanción. La solicitud de dirimencia suspenderá los actos administrativos de sanción que se hayan emitido. Lo recaudado por concepto de multas deberá ser destinado a las actividades de gestión ambiental de la población y/o áreas afectadas.

El tema del destino del concepto de multas en realidad no es un tema pacifico pues con propiedad deberían contribuir a labores de control y fiscalización, pues su carácter no es indemnizatorio o reparador del daño sino represivo, por tanto deben alimentar las arcas del ente fiscalizador. No obstante lo cual nuestra realidad nos obliga a destinar dichos recursos al desarrollo de gestión ambiental de la población o zona afectada en la medida que la mayoría de veces estos daños no son indemnizados o los procesos judiciales con dicho objeto tardan demasiado. La solución integral a esta problemática sería el desarrollo de fondos y seguros ambientales que en caso de daños ambientales financien las labores de mitigación, restauración y prevención.

Cabe señalar que la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental consagra mecanismos de participación ciudadana en materia ambiental como detallaremos a continuación:

· Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información sobre el estado y la gestión del ambiente y de los recursos naturales, conforme a lo establecido en la Constitución, la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sin necesidad de invocar interés especial alguno que motive tal requerimiento. Las entidades de la administración pública tienen las siguientes obligaciones:

o Prever una adecuada organización y sistematización de la información que se genere en las áreas a su cargo, de conformidad con el procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley; y,

o Facilitar el acceso directo y personal a la información ambiental que se les requiera y que se encuentre en el campo de su competencia y/o tramitación, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para cautelar el normal desarrollo de sus actividades.

· Las Comisiones Ambientales Regionales, CAR, que son las instancias de gestión ambiental, de carácter multisectorial, encargadas de coordinar y concertar la política ambiental regional. Promueven el diálogo y el acuerdo entre los sectores público y privado. El MINAM aprueba la creación de la Comisión Ambiental Regional, su ámbito, funciones y composición.

· Las Comisiones Ambientales Municipales son las instancias de gestión ambiental, encargadas de coordinar y concertar la política ambiental municipal. Promueven el diálogo y el acuerdo entre los sectores público y privado. Articulan sus políticas ambientales con las Comisiones Ambientales Regionales y el MINAM. Mediante ordenanza municipal se aprueba la creación de la Comisión Ambiental Municipal, su ámbito, funciones y composición. La aprobación de los instrumentos de gestión ambiental provincial y distrital debe contar con opinión favorable de las Comisiones Ambientales Municipales, sin perjuicio de la intervención de las instituciones públicas y privadas, y órganos de base representativos de la sociedad civil.

Los instrumentos de gestión ambiental distrital deben guardar estricta concordancia con los aprobados para el ámbito nacional, regional y provincial.

Las Comisiones Ambientales Municipales promoverán diversos mecanismos de participación de la sociedad civil en la gestión ambiental, tales como:

a) La información, a través de, entre otros mecanismos, sesiones públicas de consejo, cabildos, cabildos zonales y audiencias públicas, con participación de los órganos sociales de base;

b)La planificación, a través de, entre otros mecanismos, mesas de concertación, consejos de desarrollo, mesas de lideresas, consejos juveniles y comités interdistritales;

c) La gestión de proyectos, a través de, entre otros mecanismos, organizaciones ambientales, comités de promoción económica, comités de productores, asociaciones culturales, comités de salud, comités de educación y gestión del hábitat y obras; y,

d)La vigilancia, a través de, entre otros mecanismos, monitoreo de la calidad ambiental, intervención de asociaciones de contribuyentes, usuarios y consumidores y de las rondas urbanas y/o campesinas, según sea el caso.

Finalmente, debemos señalar que la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestion Ambiental tiene una vocacion descentralizadora de las competencias ambientales permitiendo que los gobiernos locales y regionales desarrollen sus propios sistemas de gestión ambiental sobre la base de los grandes lineamientos y políticas nacionales.

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE EN EL PERÚ

Por: Abg. Henry Carhuatocto Sandoval
La Constitución Política del Perú, en su inciso 22) del artículo 2º, consagra el derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado que se traduce en la obligación de Estado así como de los ciudadanos de mantener aquellas condiciones indispensables para el desarrollo de la vida y procesos ecológicos.

Este es un derecho de tercera generación pues tiende a preservar la integridad de la sociedad humana, resulta oponible al Estado y exigible a él, pero que por sobre toda las cosas requiere el concurso de todos los actores sociales para su cumplimiento efectivo.[1] De esta manera, es posible que su cumplimiento sea exigido por uno o todos los miembros de la comunidad, pues su afectación le incumbe a ella y a todos.

El derecho a un ambiente sano y equilibrado es una consecuencia de la dignidad propia del ser humano, entendida como las condiciones mínimas para el desarrollo del hombre por si mismo, independientemente de la conducta del individuo, como especie necesitamos un mínimo de recursos para imprimir nuestros valores y no dejar de ser hombres. En un ambiente contaminado y degradado es imposible que un ser humano pueda desarrollarse y vivir con dignidad, siendo estas circunstancias adversas lo que envilecería y degradaría su naturaleza.

El ambiente al contener recursos naturales susceptibles de ser sobreexplotados o sobreusados si no se imponen determinadas reglas para su aprovechamiento de conformidad con el artículo 66º de la Constitución Política. El objeto erradicar “el dilema del bien común” según el cual los recursos de uso común son susceptibles de ser fácilmente sobreexplotados si no se definen bien los derechos de aprovechamiento. Ello debido a que no es posible excluir a nadie de un bien común, y puesto que los individuos buscan maximizar su propio interés a corto plazo, en perjuicio del siguiente usuario, transfiriendo a estos los costos del sobreaprovechamiento, pues consideran costoso e inútil contribuir a su provisión o mantenimiento debido a la ausencia de reglas para el aprovechamiento del recurso.[2]

La Ley Orgánica para Aprovechamiento de Recursos Naturales y otras normas especiales fijan las condiciones de utilización y de otorgamiento de derechos para aprovechar los recursos naturales.

En 1987 la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas (Comisión Brundtland) emitió su informe definiendo por primera vez el concepto de desarrollo sostenible como el proceso en donde asegura la satisfacción de las necesidades humanas presentes sin que se ponga en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades y que, por ende, involucra la utilización de recursos. Agreguemos que el desarrollo sostenible es el proceso de cambio en el que la utilización de recursos, la dirección de las inversiones y la orientación de los cambios tecnológicos e institucionales acrecientan el potencial actual y futuro para atender las necesidades y aspiraciones humanas.[3]

El concepto de desarrollo sostenible contiene por tanto dos conceptos claves:[4]
· “El concepto de necesidades, en particular las necersidades esenciales de los pobres del mundo a la atención de las cuales debe asignarse la prioridad requerida; y,
· La ideas de las limitaciones impuestas por el Estado de la tecnología y de la organización social sobre las capacidades del ambiente para satisfacer las presentes y futuras necesidades.”

La Política Nacional del Ambiente, según la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, constituye el conjunto de lineamientos, objetivos, estrategias, metas, programas e instrumentos de carácter público, que tiene como propósito definir y orientar el accionar de las entidades del Gobierno Nacional, regional y local, y del sector privado y sociedad civil, en materia ambiental, en forma coordinada y concertada, teniendo como objetivo mejorar la calidad de vida de las persona, garantizando la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales en el largo plazo; y el desarrollo sostenible del país, mediante la prevención y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de una manera responsable y congruentes con el respeto de los derechos fundamentales de la persona. La mencionada política tiene su base constitucional en el artículo 67º de la Constitución Política que señala que el Estado determina la política nacional del ambiente.

El Estado tiene no sólo tiene la obligación de abstenerse de realizar cualquier actividad que afecte el ambiente sino además tiene la obligación de adoptar medidas que aseguren la conservación del ambiente[5] tales como una eficiente regulación sobre protección del ambiente en las diversas actividades productivas o el establecimiento de áreas naturales protegidas, esto último consagrado en el artículo 68º de la Constitución Política del Perú.

Finalmente, debemos manifestar que en el contexto del proceso de descentralización de atribuciones del gobierno central la Constitución Política estableció en sus artículos 192º y 195º, que los gobiernos regionales y locales promuevan y regularan las actividades en materia de medio ambiente conforme a ley, este seria el caso del establecimiento de áreas de conservación regional y municipal, el tratamiento de residuos sólidos o la fiscalización de los limites máximos permisibles de ruidos.

[1] Cfr, Caro, Coria. El Derecho Penal del Ambiente. Grafica Horizonte. Lima – Perú. 1999. p. 69
[2] Chase, Richard y otros ( Editores). El cuidado de los bienes comunes. Instituto de Estudios Peruanos. Lima- Perú. 2002.p.396.
[3] Cfr, Galarza Contreras, Elsa. La Economía de los Recursos Naturales. Universidad del Pacifico. 2004. Lima-Perú. p.17.
[4] Fundacion Pro Naturaleza. La Conservación y el Desarrollo Sostenible: Conceptos Clave. Serie Documentos de Conservación (6). 1997. p. 14 ; Cfr, Mosset Iturraspe, Jorge y otros. Daño Ambiental. Tomo I. Rubinzai- Culzoni Editores. Santa Fe- Argentina. 1999. p.70-1
[5] Cfr, Fundamento 9 de la Sentencia Exp. 0018-2001-AI/TC

LEY MARCO PARA EL CRECIMIENTO DE LA INVERSIÓN PRIVADA, DECRETO LEGISLATIVO Nº 757 (SUMARIO)

Por: Abg Henry Carhuatocto Sandoval
Con fecha 13.11.91, se aprobó el Decreto Legislativo Nº 757, Ley marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, en pleno proceso de liberalización de la economía del país, privatización de empresas estatales, flexibilización laboral, sustitución de importaciones por exportaciones y la premisa de que la inversión privada traerá prosperidad, eficiencia, empleo y desarrollo económico. En dicho contexto se aprueba el mencionada norma que busca eliminar las trabas y distorsiones legales y administrativas que entorpecen el desarrollo de las actividades económicas y restringen la libre iniciativa privada, restando competitividad a las empresas privadas.

No obstante todas las facilidades que se brindaron a los inversionistas en la década de los noventa del siglo pasado, el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 757 puso como limite a la libertad de la empresa el cumplimiento de la las disposiciones legales referidas a la higiene y seguridad industrial, la conservación del medio ambiente y la salud.

El artículo 49º de la norma bajo comentario señala que el Estado estimula el equilibrio racional entre el desarrollo socio-económico, la conservación del ambiente y el uso sostenido de los recursos naturales, garantizando la debida seguridad jurídica a los inversionistas mediante el establecimiento de normas claras de protección del medio ambiente. Incluso se establece que el Estado promueve la participación de empresas o instituciones privadas en las actividades destinadas a la protección del medio ambiente y la reducción de la contaminación ambiental.

La necesidad por otorgar seguridad jurídica a los inversionistas privados hizo posible la consagración de una regla sobre competencias ambientales: la autoridad sectorial competente para aplicar normas ambientales era el sector correspondiente a las actividades que realizaban las empresas. En caso de que la empresa desarrollara dos o más actividades de competencia de distintos sectores, será la autoridad sectorial competente la que corresponda a la actividad de la empresa por la que se generen mayores ingresos brutos anuales conforme lo establecía el artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 757.

Tengamos presente que el artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 757, en los casos de peligro grave o inminente para el ambiente, la Autoridad Sectorial Competente, con conocimiento del CONAM, podrá disponer la adopción de una de las siguientes medidas de seguridad por parte del titular de la actividad:
a)Procedimientos que hagan desaparecer el riesgo o lo disminuyan a niveles permisibles, estableciendo para el efecto los plazos adecuados en función a su gravedad e inminencia; o,
b) Medidas que limiten el desarrollo de las actividades que generen peligro grave e inminente para el medio ambiente.

En caso de que el desarrollo de las actividades fuera capaz de causar un daño irreversible con peligro grave para el medio ambiente, la vida o la salud de la población, la autoridad sectorial competente podrá suspender los permisos, licencias o autorizaciones que hubiera otorgado para el efecto.

Finalmente, debemos señalar que actualmente casi en su totalidad los temas ambientales abordados por la norma bajo comentario se encuentran regulados por normas especificas tales como la Ley del Sistema Nacional de Evaluación Ambiental, Ley General del Ambiente, Ley de Áreas Naturales Protegidas, etc.

LEY GENERAL DEL AMBIENTE, LEY 28611 (SUMARIO)

Por: Abg. Henry Carhuatocto Sandoval
La Ley General del Ambiente es la norma ordenadora del marco normativo legal para la gestión ambiental en el Perú. Establece los principios y normas básicas para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como el cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de la población y lograr el desarrollo sostenible del país.

Esta ley consagra los principios del derecho ambiental referidos al derecho y deber fundamental de un ambiente equilibrado, el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación en la gestión ambiental, el derecho de acceso a la justicia ambiental, el principio de sostenibilidad, el principio de prevención, el principio precautorio, el principio de internalización de costos, el principio de responsabilidad ambiental, el principio de equidad y el principio de gobernanza ambiental

Las disposiciones contenidas en la Ley General del Ambiente, así como en sus normas complementarias y reglamentarias son de obligatorio cumplimiento para toda persona natural o jurídica, pública o privada, dentro del territorio nacional, el cual comprende el suelo, subsuelo, el dominio marítimo, lacustre, hidrológico e hidrogeológico y el espacio aéreo.

La mencionada Ley regula las acciones destinadas a la protección del ambiente que deben adoptarse en el desarrollo de todas las actividades humanas. La regulación de las actividades productivas y el aprovechamiento de los recursos naturales se rigen por sus respectivas leyes, debiendo aplicarse la Ley General del Ambiente en lo que concierne a las políticas, normas e instrumentos de gestión ambiental.

Uno de los conceptos centrales que establece la Ley General del Ambiente es la del “ambiente” o a “sus componentes”, comprende los elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.

Se agradece también a esta norma la inclusión de la prevención de riesgos y daños a la salud de las personas como una política prioritaria en la gestión ambiental base de futuras acciones de cumplimiento. Asimismo se enfatiza que es responsabilidad del Estado, a través de la Autoridad de Salud y de las personas naturales y jurídicas dentro del territorio nacional, contribuir a una efectiva gestión del ambiente y de los factores que generan riesgos a la salud de las personas.

La Política Nacional de Salud incorpora la política de salud ambiental como área prioritaria, a fin de velar por la minimización de riesgos ambientales derivados de las actividades y materias comprendidas bajo el ámbito de este sector.

La Ley bajo cometario también establece que todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades con lo cual establece bases sólidas para el desarrollo de la responsabilidad civil por daño ambiental. En consecuencia, aquél que mediante el uso o aprovechamiento de un bien o en el ejercicio de una actividad pueda producir un daño al ambiente, a la calidad de vida de las personas, a la salud humana o al patrimonio, está obligado a asumir los costos que se deriven de las medidas de prevención y mitigación de daño, así como los relativos a la vigilancia y monitoreo de la actividad y de las medidas de prevención y mitigación adoptadas.

Otra de las novedades de la norma es la consagración legislativa de la responsabilidad social empresarial que es promovida por el Estado promueve, entendiendo que ésta constituye un conjunto de acciones orientadas al establecimiento de un adecuado ambiente de trabajo, así como de relaciones de cooperación y buena vecindad impulsadas por el propio titular de operaciones.

La Ley General del Ambiente establece que la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales deberá enfocarse de manera integral, evaluando científicamente el uso y protección de los recursos naturales e identificando cómo afectan la capacidad de los ecosistemas para mantenerse y sostenerse en el tiempo, tanto en lo que respecta a los seres humanos y organismos vivos, como a los sistemas naturales existentes.

En ese sentido, toda persona, natural o jurídica, que genere impactos ambientales significativos está sometida a las acciones de fiscalización y control ambiental que determine la Autoridad Ambiental Nacional y las demás autoridades competentes.

La Ley General del Ambiente establece de manera categórica que la responsabilidad administrativa establecida dentro del procedimiento correspondiente es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse por los mismos hechos. Sin embargo recordemos que no se puede imponer sucesiva o simultáneamente más de una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

En caso de que exista más de un sector o nivel de gobierno aplicando una sanción por el mismo hecho, será el MINAM quien dirime y señala la entidad competente para la aplicación de la sanción. La solicitud de dirimencia suspenderá los procedimientos administrativos de sanción correspondientes. La autoridad competente, según sea el caso, puede imponer medidas correctivas independientemente de las sanciones que establezca.

Finalmente, uno de los más significativos aportes de esta ley es la consagración de la responsabilidad por daño ambiental definido como aquél que mediante el uso o aprovechamiento de un bien o en el ejercicio de una actividad pueda producir un daño al ambiente, a la calidad de vida de las personas, a la salud humana o al patrimonio, está obligado a asumir los costos que se deriven de las medidas de prevención y mitigación de daño, así como los relativos a la vigilancia y monitoreo de la actividad y de las medidas de prevención y mitigación adoptadas. Cualquier persona, natural o jurídica, está legitimada para ejercer la acción a que se refiere la presente Ley, contra quienes ocasionen o contribuyen a ocasionar un daño ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil.

LEY MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL

LEY Nº 28245
LEY MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Del objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto asegurar el más eficaz cumplimiento de los objetivos ambientales de las entidades públicas; fortalecer los mecanismos de transectorialidad en la gestión ambiental, el rol que le corresponde al Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, y a las entidades sectoriales, regionales y locales en el ejercicio de sus atribuciones ambientales a fin de garantizar que cumplan con sus funciones y de asegurar que se evite en el ejercicio de ellas superposiciones, omisiones, duplicidad, vacíos o conflictos.

TÍTULO I
SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL

Artículo 2.- Del Sistema Nacional de Gestión Ambiental

2.1 El Sistema Nacional de Gestión Ambiental se constituye sobre la base de las instituciones estatales, órganos y oficinas de los distintos ministerios, organismos públicos descentralizados e instituciones públicas a nivel nacional, regional y local que ejerzan competencias y funciones sobre el ambiente y los recursos naturales; así como por los Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental, contando con la participación del sector privado y la sociedad civil.
2.2 El ejercicio de las funciones ambientales a cargo de las entidades públicas se organiza bajo el Sistema Nacional de Gestión Ambiental y la dirección de su ente rector.

Artículo 3.- De la finalidad del Sistema
El Sistema Nacional de Gestión Ambiental tiene por finalidad orientar, integrar, coordinar, supervisar, evaluar y garantizar la aplicación de las políticas, planes, programas y acciones destinados a la protección del ambiente y contribuir a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

TÍTULO II
GESTIÓN AMBIENTAL

Artículo 4.- De la Gestión Ambiental
4.1 Las funciones ambientales a cargo de las entidades señaladas en el artículo 2 de la presente Ley, se ejercen en forma coordinada, descentralizada y desconcentrada, con sujeción a la Política Nacional Ambiental, el Plan y la Agenda Nacional de Acción Ambiental y a las normas, instrumentos y mandatos de carácter transectorial, que son de observancia obligatoria en los distintos ámbitos y niveles de gobierno.
4.2 El carácter transectorial de la gestión ambiental implica que la actuación de las autoridades públicas con competencias y responsabilidades ambientales se orienta, integra, estructura, coordina y supervisa, con el objeto de efectivizar la dirección de las políticas, planes, programas y acciones públicas hacia el desarrollo sostenible del país.

Artículo 5.- De los Principios de la Gestión Ambiental
La gestión ambiental en el país, se rige por los siguientes principios:
a. Obligatoriedad en el cumplimiento de la Política Nacional Ambiental, el Plan y la Agenda Nacional de Acción Ambiental y las normas transectoriales que se dicten para alcanzar sus objetivos;
b. Articulación en el ejercicio de las funciones públicas, de acuerdo con el carácter transectorial de la gestión ambiental;
c. Coherencia, orientada a eliminar y evitar superposiciones, omisiones, duplicidades y vacíos en el ejercicio de las competencias ambientales;
d. Descentralización y desconcentración de capacidades y funciones ambientales;
e. Simplificación administrativa, a fin de unificar, simplificar y dar transparencia a los procedimientos y trámites administrativos en materia ambiental;
f. Garantía al derecho de información ambiental;
g. Participación y concertación, a fin de promover la integración de las organizaciones representativas del sector privado y la sociedad civil en la toma de decisiones ambientales;
h. Promoción y apoyo a las iniciativas voluntarias dirigidas a la prevención de la contaminación;
i. Promoción de mecanismos alternativos para la resolución de conflictos ambientales;
j. Priorización de mecanismos e instrumentos de prevención y producción limpia;
k. Aplicación del criterio de precaución, de modo que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente;(*)
(*) Literal modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29050, publicada el 24 junio 2007, cuyo texto es el siguiente:
"k. Precautorio, de modo que cuando haya indicios razonables de peligro de daño grave o irreversible al ambiente o, a través de este, a la salud, la ausencia de certeza científica no debe utilizarse como razón para no adoptar o postergar la ejecución de medidas eficaces y eficientes destinadas a evitar o reducir dicho peligro. Estas medidas y sus costos son razonables considerando los posibles escenarios que plantee el análisis científico disponible. Las medidas deben adecuarse a los cambios en el conocimiento científico que se vayan produciendo con posterioridad a su adopción. La autoridad que invoca el principio precautorio es responsable de las consecuencias de su aplicación;”
I. La inversión nacional y la extranjera se sujeta a las mismas condiciones y exigencias establecidas en la legislación ambiental nacional y en la internacional, aplicable al Perú;
m. Complementariedad entre los instrumentos de incentivo y sanción, privilegiando la protección efectiva, la eficiencia, la eficacia, la prevención, el mejoramiento continuo del desempeño ambiental y la recuperación y manejo del pasivo ambiental o zonas ambientalmente degradadas;
n. Valorización e internalización de los costos ambientales, bajo el principio contaminador - pagador;
o. Permanencia, continuidad y transparencia de las acciones de fiscalización; y,
p. Articulación del crecimiento económico, el bienestar social y la protección ambiental, para el logro del Desarrollo Sostenible.

Artículo 6.- De los Instrumentos de Gestión y Planificación Ambiental
Las competencias sectoriales, regionales y locales se ejercen con sujeción a los instrumentos de gestión ambiental, diseñados, implementados y ejecutados para fortalecer el carácter transectorial y descentralizado de la Gestión Ambiental, y el cumplimiento de la Política, el Plan y la Agenda Ambiental Nacional. Para este efecto, el CONAM debe asegurar la transectorialidad y la debida coordinación de la aplicación de estos instrumentos, a través de:
a) La elaboración y aprobación de normas de calidad ambiental, en las que se determinen programas para su cumplimiento;
b) La dirección del proceso de elaboración y revisión de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles, en coordinación con los sectores y los niveles de Gobierno Regional y Local en y para el proceso de generación y aprobación de Límites Máximos Permisibles;
c) La dirección del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental;
d) La administración del Sistema Nacional de Información Ambiental;
e) La elaboración del Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente en el Perú;
f) El diseño y dirección participativa de estrategias nacionales para la implementación progresiva de las obligaciones derivadas del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Convenio de la Diversidad Biológica y los otros tratados en los que actúe como punto focal nacional;
g) La formulación y ejecución coordinada de planes, programas y acciones de prevención de la contaminación ambiental así como de recuperación de ambientes degradados;
h) El establecimiento de la política, criterios, metodologías y directrices para el Ordenamiento Territorial Ambiental;
i) La elaboración de propuestas para la creación y fortalecimiento de los medios, instrumentos y metodologías necesarias para inventariar y valorizar el patrimonio natural de la Nación;
j) La elaboración de propuestas en materia de investigación y educación ambiental;
k) El desarrollo de mecanismos de participación ciudadana;
I) Directrices para la gestión integrada de los recursos naturales;
m) Lineamientos para la formulación y ejecución de un manejo integrado de las zonas marinas costeras, así como para las zonas de montaña;
n) La promoción de los Sistemas de Gestión Ambiental en los sectores público y privado, considerando estándares internacionales;
o) El desarrollo de incentivos económicos orientados a promover prácticas ambientalmente adecuadas;
p) El desarrollo de instrumentos de financiamiento de la gestión ambiental.

TÍTULO III
AUTORIDAD AMBIENTAL NACIONAL


Artículo 7.- Del Consejo Nacional del Ambiente - CONAM
El Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, es la Autoridad Ambiental Nacional y ente rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.

Artículo 8.- De la finalidad del CONAM
El CONAM tiene por finalidad planificar, promover, coordinar, normar, sancionar y supervisar las acciones orientadas a la protección ambiental y contribuir a la conservación del patrimonio natural; controlar y velar el cumplimiento de las obligaciones ambientales; dirimir y solucionar las controversias entre las entidades públicas; y ejecutar las acciones derivadas de las funciones otorgadas por la presente Ley, su ley de creación y las normas modificatorias y complementarias.

Artículo 9.- De las funciones del CONAM
Modifícase el artículo 4 de la Ley Nº 26410, Ley del Consejo Nacional del Ambiente, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 4.- Son funciones del CONAM:
a) Proponer, coordinar, dirigir y evaluar la Política Nacional Ambiental, la que será aprobada por decreto supremo, velando por su estricto cumplimiento y ejecutando las acciones necesarias para su aplicación;
b) Aprobar el Plan y la Agenda Nacional de Acción Ambiental;
c) Dirigir el Sistema Nacional de Gestión Ambiental;
d) Establecer la política, criterios y procedimientos para el Ordenamiento Ambiental;
e) Dirigir el proceso de elaboración y revisión de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles. El CONAM elaborará o encargará, bajo los criterios que establezca, las propuestas de Estándares de Calidad Ambiental (ECAs) y Límites Máximos Permisibles (LMPs), los que serán remitidos a la Presidencia del Consejo de Ministros para su aprobación mediante decreto supremo. El CONAM, en coordinación con los sectores correspondientes, autorizará la aplicación de estándares de nivel internacional en los casos que no existan ECAs o LMPs equivalentes aprobados en el país;
f) Dirigir el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental;
g) Fomentar la educación ambiental y la participación ciudadana en todos los niveles;
h) Promover la investigación ambiental, así como integrar y fortalecer con las entidades competentes del sector público y privado, las acciones en esta materia con el objetivo de dar apoyo científico y técnico a los diferentes organismos involucrados y a la sociedad civil organizada, en general;
i) Resolver, en última instancia administrativa, los recursos impugnativos interpuestos contra las resoluciones o actos administrativos relacionados con el ambiente y los recursos naturales, en los casos que señale el Reglamento de Organización y Funciones del CONAM, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Estas resoluciones agotan la vía administrativa, son de cumplimiento obligatorio y constituyen precedente vinculante en materia administrativa cuando así se establezca en la propia resolución;
j) Opinar sobre los proyectos de legislación con implicancias ambientales. En los casos de institucionalidad, instrumentos de gestión o de políticas ambientales, la opinión del CONAM es requisito previo para su aprobación;
k) Dictar la normatividad requerida para la operatividad del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y el adecuado funcionamiento de los instrumentos de gestión ambiental;
I) Administrar el Sistema Nacional de Información Ambiental, desarrollando y consolidando la información que genera y que le proporciona los sectores público y privado, registrándola, organizándola, actualizándola y difundiéndola. Elaborará periódicamente el Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente en el Perú;
m) Conducir la elaboración del Informe Consolidado de la Valorización del Patrimonio Natural de la Nación, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de la presente Ley;
n) Conducir la elaboración de la Estrategia Nacional de Diversidad Biológica y coordinar la elaboración periódica de los informes nacionales sobre la materia;
o) Conducir la elaboración de la Estrategia Nacional de Cambio Climático, y coordinar la elaboración periódica de los informes nacionales sobre la materia;
p) Presidir las Comisiones Nacionales de los Convenios sobre Cambio Climático, Diversidad Biológica y Fondo para el Medio Ambiente Mundial, en coordinación con las entidades del sector público y privado;
q) Establecer los criterios y procedimientos para la formulación, coordinación y ejecución de los planes de descontaminación y recuperación de ambientes degradados;
r) Evaluar, en coordinación con las entidades competentes, la eficacia y eficiencia sectorial de los programas de adecuación y manejo ambiental;
s) Orientar, promover y estimular en la sociedad civil y en el sector privado la aplicación de los principios establecidos en el artículo 5 de la presente Ley, en el desarrollo de sus actividades;
t) Promover el desarrollo y uso de tecnologías, métodos, prácticas y procesos de producción y comercialización más limpios;
u) Proponer mecanismos que faciliten la cooperación técnica internacional para alcanzar los objetivos de la Política Nacional Ambiental y el plan nacional de acción ambiental; y,
v) Las demás que le correspondan de acuerdo a ley.”

Artículo 10.- De la función normativa del CONAM
10.1 El CONAM está facultado para dictar, dentro del ámbito de su competencia, las normas requeridas para la ejecución de la Política y demás Instrumentos de Planeamiento y de Gestión Ambiental por parte del Gobierno Central, Gobiernos Regionales y Locales, así como del sector privado y la sociedad civil. Asimismo, está facultado para implementar y promover el funcionamiento del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, fortalecer el carácter transectorial de la gestión ambiental y asegurar el cabal cumplimiento de la finalidad y funciones establecidas en la presente Ley.

10.2 En ejercicio de las facultades antes señaladas, el CONAM puede dictar disposiciones de carácter transectorial requeridas para, entre otras, definir acciones que garanticen la protección, conservación y mejoramiento de la calidad ambiental, de los recursos naturales y la diversidad biológica; estimular y promover actitudes ambientalmente responsables; priorizar y favorecer instrumentos y mecanismos de promoción, estímulo e incentivo en el proceso de reconversión tecnológica y del esquema productivo hacia manejos compatibles con el desarrollo sostenible y fomentar la utilización de tecnologías y fuentes de energía limpias.

Artículo 11.- Del rango de las normas del CONAM
11.1 Para el ejercicio de la función normativa y atribuciones que de acuerdo con la presente Ley corresponden al Consejo Directivo del CONAM, se dictan decretos de Consejo Directivo; las del Presidente del Consejo Directivo a través de resoluciones presidenciales; las del Secretario Ejecutivo a través de resoluciones de la Secretaría Ejecutiva; y las del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, mediante resolución del Tribunal.
11.2 A fin de optimizar el cumplimiento de la normatividad ambiental, el CONAM deberá efectuar el seguimiento del cumplimiento de sus normas, para lo que las distintas instituciones públicas deben proporcionar información oportuna de su aplicabilidad, según los procedimientos que el CONAM establezca.

Artículo 12.- Del Consejo Directivo del CONAM
12.1 El Consejo Directivo es la máxima autoridad del CONAM. Está integrado por diez (10) miembros en cuya elección o designación deben observarse los criterios de representatividad, transectorialidad y descentralización, siendo su conformación la siguiente:
a) Tres (3) representantes del Gobierno Nacional, uno de los cuales lo preside, designados por el Presidente de la República;
b) Un representante de los Gobiernos Regionales;
c) Un representante de los Gobiernos Locales, elegido entre los alcaldes provinciales de las capitales de región;
d) Un representante de los sectores económicos primarios;
e) Un representante de los sectores económicos secundarios y terciarios;
f) Un representante de las redes de organizaciones no gubernamentales especializadas en la temática ambiental;
g) Un representante de la universidad peruana; y,
h) Un representante de los colegios nacionales profesionales.
12.2 La representación de los Gobiernos Regionales y Locales, así como la señalada en los incisos d) y e) se sujeta a las normas o acuerdos establecidos por sus organizaciones. La señalada en los incisos f) y h) se sujeta a la elección que convocará el CONAM, con el apoyo de la ONPE. La señalada en inciso g) será elegida por la Asamblea Nacional de Rectores.

Artículo 13.- Del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales
Adiciónase el inciso d) al artículo 5 de la Ley Nº 26410, Ley del Consejo Nacional del Ambiente, con el siguiente texto:
“d) Un órgano jurisdiccional, denominado Tribunal de Solución de Controversias Ambientales.”

Artículo 14.- De la última instancia administrativa
El ejercicio de la función de última instancia administrativa a que se refiere el inciso i) del artículo 4 de la Ley Nº 26410, Ley del Consejo Nacional del Ambiente, será ejercido por el Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, mediante resoluciones del Tribunal.

Artículo 15.- De las Salas del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales
15.1 El Consejo Directivo del CONAM podrá crear las salas del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales que resulten necesarias en función al número de expedientes que ingresen al CONAM. Cada sala del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales está integrado por tres (3) profesionales titulares y uno alterno, con reconocida experiencia en materia ambiental quienes serán propuestos por el Consejo Directivo del CONAM y designados por resolución suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros.
15.2 La organización, funciones y procedimientos del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales y de sus salas se determina en el Reglamento de Organización y Funciones del CONAM.

Artículo 16.- De la Comisión Ambiental Transectorial
La Comisión Ambiental Transectorial, CAT, está encargada de coordinar y concertar a nivel técnico los asuntos de carácter ambiental que someta el Presidente del Consejo Directivo del CONAM. Está integrada por los viceministros de los sectores, o quien haga sus veces; por los jefes de los organismos públicos descentralizados que poseen competencias y responsabilidades ambientales; y, por el representante de los Gobiernos Regionales y Locales, de acuerdo con lo que establezca el Consejo Directivo del CONAM.

TÍTULO IV
EJERCICIO SECTORIAL DE LAS FUNCIONES AMBIENTALES


Artículo 17.- Del ejercicio sectorial de las funciones ambientales
Las autoridades sectoriales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de sus leyes correspondientes, de conformidad con la Política Ambiental Nacional y las políticas sectoriales, en el marco de los principios de la gestión ambiental contenidos en el artículo 5 de la presente Ley.

Artículo 18.- De los instrumentos de gestión
El CONAM establecerá los criterios transectoriales para la operación de los instrumentos de gestión ambiental identificados en la Política, el Plan y la Agenda Nacional de Acción Ambiental.

Artículo 19.- De la mejora continua del Sistema Nacional de Gestión Ambiental
19.1 El Consejo Directivo del CONAM dispondrá la creación de grupos técnicos público-privados para la formulación de propuestas orientadas a la armonización en el ejercicio de funciones ambientales sectoriales, regionales y locales, entre otros, en los casos de competencias superpuestas, en los procedimientos donde intervengan dos (2) o más autoridades ambientales, procedimientos administrativos y cuando se identifique un vacío de competencia. El Consejo Directivo regulará el funcionamiento de los grupos técnicos.

19.2 El Consejo Directivo del CONAM aprobará las Guías de Gestión Ambiental destinadas a orientar y promover una gestión de calidad y de mejora continua en los órganos de los niveles sectoriales, regionales y locales, de conformidad con las normas internacionales ISO 9000 e ISO 14000. Se promoverá la implementación de sistemas de gestión de calidad ambiental con el fin de mejorar la gestión sectorial, regional y local.

Artículo 20.- De los incentivos
Los Ministerios e instituciones públicas a nivel nacional, regional y local en el ejercicio de sus funciones, incorporarán el uso de instrumentos económicos orientados a incentivar prácticas ambientalmente adecuadas, de conformidad con el marco normativo presupuestal y tributario correspondiente.

Artículo 21.- Del régimen de sanciones
La aplicación de regímenes de sanciones por infracciones a normas ambientales se rige por el principio por el que no debe existir doble sanción por el mismo acto u omisión, cuando el mismo configure una o más infracciones. Los regímenes de sanciones serán aprobados por el Consejo de Ministros, mediante decreto supremo, a propuesta del sector que regula el tipo de actividad económica o del sector interesado. El CONAM dirime en caso de que exista más de un sector o nivel de gobierno aplicando u omitiendo una sanción por el mismo hecho, señalando la entidad competente para la aplicación de la sanción. La solicitud de dirimencia suspenderá los actos administrativos de sanción que se hayan emitido. Lo recaudado por concepto de multas deberá ser destinado a las actividades de gestión ambiental de la población y/o áreas afectadas.

TÍTULO V
EJERCICIO REGIONAL Y LOCAL DE FUNCIONES AMBIENTALES

Artículo 22.- Del ejercicio regional de funciones ambientales
22.1 Los Gobiernos Regionales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de sus leyes correspondientes, en concordancia con las políticas, normas y planes nacionales y sectoriales, en el marco de los principios de la gestión ambiental contenidos en el artículo 5 de la presente Ley.
22.2 Los Gobiernos Regionales deben implementar el sistema regional de gestión ambiental, en coordinación con las Comisiones Ambientales Regionales y el CONAM, sobre la base de los órganos que desempeñan diversas funciones ambientales en el Gobierno Regional.

Artículo 23.- De las Comisiones Ambientales Regionales
Las Comisiones Ambientales Regionales, CAR, son las instancias de gestión ambiental, de carácter multisectorial, encargadas de coordinar y concertar la política ambiental regional. Promueven el diálogo y el acuerdo entre los sectores público y privado. El Consejo Directivo del CONAM aprueba la creación de la Comisión Ambiental Regional, su ámbito, funciones y composición.

Artículo 24.- Del ejercicio local de funciones ambientales
24.1 Los Gobiernos Locales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de sus leyes correspondientes, en concordancia con las políticas, normas y planes nacionales, sectoriales y regionales, en el marco de los principios de la gestión ambiental contenidos en el artículo 5 de la presente Ley.
24.2 Los Gobiernos Locales deben implementar el sistema local de gestión ambiental, sobre la base de los órganos que desempeñan diversas funciones ambientales que atraviesan el Gobierno Local y con la participación de la sociedad civil.

Artículo 25.- De las Comisiones Ambientales Municipales
25.1 Las Comisiones Ambientales Municipales son las instancias de gestión ambiental, encargadas de coordinar y concertar la política ambiental municipal. Promueven el diálogo y el acuerdo entre los sectores público y privado. Articulan sus políticas ambientales con las Comisiones Ambientales Regionales y el CONAM.
25.2 Mediante ordenanza municipal se aprueba la creación de la Comisión Ambiental Municipal, su ámbito, funciones y composición.

Artículo 26.- De la aprobación de los instrumentos de gestión
26.1 La aprobación de los instrumentos de gestión ambiental provincial y distrital debe contar con opinión favorable de las Comisiones Ambientales Municipales, sin perjuicio de la intervención de las instituciones públicas y privadas, y órganos de base representativos de la sociedad civil.
26.2 Los instrumentos de gestión ambiental distrital deben guardar estricta concordancia con los aprobados para el ámbito nacional, regional y provincial.

Artículo 27.- De los mecanismos de participación ciudadana
Las Comisiones Ambientales Municipales promoverán diversos mecanismos de participación de la sociedad civil en la gestión ambiental, tales como:
a) La información, a través de, entre otros mecanismos, sesiones públicas de consejo, cabildos, cabildos zonales y audiencias públicas, con participación de los órganos sociales de base;
b) La planificación, a través de, entre otros mecanismos, mesas de concertación, consejos de desarrollo, mesas de lideresas, consejos juveniles y comités interdistritales;
c) La gestión de proyectos, a través de, entre otros mecanismos, organizaciones ambientales, comités de promoción económica, comités de productores, asociaciones culturales, comités de salud, comités de educación y gestión del hábitat y obras; y,
d) La vigilancia, a través de, entre otros mecanismos, monitoreo de la calidad ambiental, intervención de asociaciones de contribuyentes, usuarios y consumidores y de las rondas urbanas y/o campesinas, según sea el caso.

Artículo 28.- De la obligación ciudadana
28.1 El ciudadano, en forma individual u organizada, debe participar en la defensa y protección del patrimonio ambiental y los recursos naturales de su localidad.
28.2 Los Gobiernos Locales podrán celebrar convenios con organismos públicos y privados especializados en materia ambiental para capacitar a las organizaciones vecinales para la defensa y protección del patrimonio ambiental y los recursos naturales.
28.3 Los organismos públicos de alcance nacional, los Gobiernos Regionales y Locales impulsarán el otorgamiento de compensaciones y gratificaciones honoríficas para aquellos ciudadanos que colaboren activamente en la defensa y protección del patrimonio ambiental y los recursos naturales.

TÍTULO VI
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN AMBIENTAL

Artículo 29.- De la información

Las instituciones públicas a nivel nacional, regional y local administrarán la información ambiental en el marco de las orientaciones del Sistema Nacional de Información Ambiental.

Artículo 30.- Del acceso a la información
Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información sobre el estado y la gestión del ambiente y de los recursos naturales, conforme a lo establecido en la Constitución, la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las disposiciones legales vigentes sobre la materia y la presente Ley, sin necesidad de invocar interés especial alguno que motive tal requerimiento.

Artículo 31.- De la definición de Información ambiental
Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.

Artículo 32.- De las obligaciones
Las entidades de la administración pública tienen las siguientes obligaciones:
a) Prever una adecuada organización y sistematización de la información que se genere en las áreas a su cargo, de conformidad con el procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley; y,
b) Facilitar el acceso directo y personal a la información ambiental que se les requiera y que se encuentre en el campo de su competencia y/o tramitación, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para cautelar el normal desarrollo de sus actividades.

Artículo 33.- Del procedimiento
La solicitud de la información ambiental debe ser requerida siguiendo el procedimiento previsto para el acceso a la información pública del Estado contemplado en la ley respectiva.

Artículo 34.- De la difusión pública de la información ambiental
Las entidades de la administración pública publicarán, periódicamente, información de carácter general sobre el estado del ambiente.

Artículo 35.- De la información sobre daños ambientales o infracción a la legislación ambiental
Las entidades del Estado informarán al CONAM, bajo responsabilidad, de cualquier daño o infracción a la legislación ambiental de la cual tengan conocimiento en cumplimiento de sus funciones. Asimismo deberán informar, en su oportunidad, sobre las acciones que desarrollan en el ejercicio de sus funciones y el resultado obtenido. Esta información se consigna en el Informe Nacional del Estado del Ambiente.

TÍTULO VII
EDUCACIÓN AMBIENTAL
Artículo 36.- De la Política Nacional de Educación Ambiental

El Ministerio de Educación, en coordinación con el CONAM, elabora la Política Nacional de Educación Ambiental, que tiene como objetivos:
a) El desarrollo de una cultura ambiental constituida sobre una comprensión integrada del ambiente en sus múltiples y complejas relaciones, incluyendo lo político, social, cultural, económico, científico y tecnológico;
b) Libre acceso a la información ambiental;
c) Estímulo de conciencia crítica sobre la problemática ambiental;
d) Incentivo a la participación ciudadana, a todo nivel, en la preservación y uso sostenible de los recursos naturales y el ambiente;
e) Complementariedad de los diversos pisos ecológicos y regiones naturales en la construcción de una sociedad ambientalmente equilibrada;
f) Fomento y estímulo a la ciencia y tecnología en el tema ambiental;
g) Fortalecimiento de la ciudadanía ambiental con pleno ejercicio, informada y responsable, con deberes y derechos ambientales;
h) Desarrollar Programas de Educación Ambiental - PEAs, como base y sustento para la adaptación e incorporación de materias y conceptos ambientales, en forma transversal, en los programas educativos de los diferentes niveles; e,
i) Presentar anualmente un informe sobre las acciones, avances y resultados de los Programas de Educación Ambiental.

Artículo 37.- De las universidades y la formación profesional
Las universidades promoverán el desarrollo de programas de formación profesional en gestión ambiental de carácter multidisciplinario. En coordinación con el CONAM y la Asamblea Nacional de Rectores, elaborarán propuestas de políticas que promuevan la incorporación de profesionales especializados a la gestión ambiental del país.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.-
Cada entidad pública elaborará la propuesta de reestructuración de sus unidades ambientales, con la finalidad de adecuar su nivel jerárquico e incluir dentro de su ámbito las actividades de su competencia, en el marco de sus respectivas leyes sectoriales.
SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo en un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de la vigencia de la presente Ley, aprobará mediante decreto supremo las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la aplicación de la presente Ley.
El Consejo Directivo del CONAM, en el mismo plazo señalado en el párrafo precedente, establecerá los grupos técnicos destinados a proponer los regímenes de incentivos y sanciones señalados en los artículos 20 y 21 de la presente Ley.
TERCERA.- La Comisión Dictaminadora del CONAM asume las funciones asignadas al Tribunal de Controversias Ambientales, en tanto no entre en vigencia el Reglamento de la presente Ley.

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE OSINERGMIN

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE OSINERGMIN (RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 640-2007-OS/CD)

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento establece el procedimiento administrativo sancionador aplicable a las actividades sujetas al ámbito de competencia de OSINERGMIN, que impliquen el incumplimiento de la base normativa de OSINERGMIN, de las obligaciones legales y técnicas en materia de Hidrocarburos, Electricidad y Minería, así como el incumplimiento de las normas legales y técnicas referidas a la salud, seguridad y a la conservación y protección del medio ambiente en el desarrollo de dichas actividades, incluidas las que deriven del incumplimiento de las normas que regulan los procedimientos de reclamos y quejas de los usuarios de energía eléctrica y gas y de lo resuelto por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios – JARU, así como por los Cuerpos Colegiados y Tribunal de Solución de Controversias.

Incluye, asimismo, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de concesión, así como de las disposiciones reguladoras, normativas y/o mandatos dictadas por OSINERGMIN.

Artículo 2.- Principios
En el ejercicio de su potestad sancionadora, OSINERGMIN se sujetará a los principios contenidos en el Artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444.

Artículo 3.- Aplicación Supletoria
En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica en forma supletoria lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como en las fuentes del Procedimiento Administrativo que ésta última establece.

TÍTULO II
INFRACCIONES


Artículo 4.- Tipificación de infracciones y Sanciones
4.1. Constituye infracción administrativa, toda acción u omisión que implique incumplimiento a las leyes, reglamentos, resoluciones, contratos de concesión y demás obligaciones establecidas en normas bajo el ámbito de competencia de OSINERGMIN.

4.2. Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo anterior, el Consejo Directivo de OSINERGMIN se encuentra facultado a tipificar los hechos y omisiones que configuran infracciones administrativas, así como a aprobar la Escala de Multas y Sanciones correspondiente.

Artículo 5.- Concurso de Infracciones
Cuando una misma conducta califique como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

Artículo 6.- Reincidencia
Se considera reincidencia cuando el infractor vuelve a incumplir la misma obligación establecida en los procedimientos que regulan la prestación de los servicios públicos de electricidad y de gas natural o en la normativa vigente aplicable, o cuando vuelve a cometer la misma falta en el mismo establecimiento, instalación, unidad, dentro de los dos años siguientes de haber quedado firme o consentida la resolución que impuso la sanción anterior.

Artículo 7.- Pertinacia
Se considera pertinacia cuando el infractor comete la misma falta en otro establecimiento, unidad o instalación, dentro del período de dos años de haber quedado firme o consentida la resolución que impuso la sanción por la infracción.

Artículo 8.- Verificación de la infracción
La verificación del cese de la infracción no exime de responsabilidad al administrado ni substrae la materia sancionable, salvo el supuesto contemplado en el artículo 34° del presente Reglamento.

Artículo 9.- Determinación de responsabilidad
La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las leyes, reglamentos, resoluciones, contratos de concesión y demás obligaciones establecidas en normas bajo el ámbito de competencia de OSINERGMIN es objetiva. Cuando el incumplimiento corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria por las infracciones que se cometan.

TÍTULO III
SANCIONES

Artículo 10.- Naturaleza de la Sanción.
La sanción es la consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo, que se deriva de la verificación de una infracción cometida por las personas naturales, personas jurídicas, y/o por cualquier forma de patrimonio autónomo, así como por contratos de colaboración empresarial, tales como consorcio, joint venture, asociación en participación y similares, en el caso que corresponda atribuirles responsabilidad administrativa.

Artículo 11.- Objetivos de la Sanción.
La sanción tiene como objetivos:

11.1. Regular de manera eficaz la conducta apropiada de los administrados, a fin de que cumplan a cabalidad con las disposiciones que le sean aplicables y, en especial, prevenga conductas que atenten contra la seguridad, la salud y el medio ambiente, así como contra la calidad de los servicios regulados y actividades supervisadas.

11.2. Prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las disposiciones infringidas o asumir la sanción. La sanción debe tener un efecto disuasivo indispensable para evitar que la conducta antijurídica se repita.

11.3 Cumplir con su efecto punitivo.

Artículo 12.- Tipos de Sanción.
Se considera sanción la amonestación, la multa, el comiso, el cierre y/o clausura de establecimientos o instalaciones, retiro de equipos, instalaciones y/o accesorios, suspensión de actividades, paralización de obras, internamiento de vehículos, cuando estas se deriven del inicio de un procedimiento sancionador y de la verificación de la ocurrencia de una infracción.

Artículo 13.- Montos Máximos y Gradualidad de la Sanción
13.1. Las multas serán expresadas en Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Los límites señalados en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones para la aplicación de sanciones pecuniarias, pueden ser sobrepasados sólo por consecuencia de reincidencia o pertinacia o en caso de infracciones con agravantes, hasta un máximo de:

13.1.1. Tipificación de Infracciones Generales: 3,000 UIT.

13.1.2. Tipificación de Infracciones por áreas o actividades: 10,000 UIT.

13.2 Asimismo, los límites señalados en la Escala de Multas y Sanciones para la aplicación de sanciones pecuniarias sólo pueden ser disminuidos como consecuencia de la aplicación de atenuantes.

13.3. En los casos que corresponda graduar la sanción por haberse establecido un rango en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones, se podrá considerar, según sea el caso, los siguientes criterios:

13.3.1. Naturaleza y gravedad de la Infracción.

13.3.2. Daño o perjuicio causado.

13.3.3. Reincidencia y/o pertinacia.

13.3.4. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción.

13.3.5. El beneficio directo o indirecto obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.

13.3.6. Engaño y/o encubrimiento de hechos o situaciones.

13.3.7. Colaboración, diligencia o entorpecimiento y/o negativa en el proceso de supervisión o fiscalización.

13.3.8. Reparación del daño o realización de medidas correctivas, urgentes o subsanación de irregularidades en que hubiere incurrido, realizadas hasta antes de vencido el plazo para presentar descargos.

13.3.9. La capacidad económica del administrado para afrontar los gastos evitados.

13.3.10 El Órgano Sancionador podrá establecer criterios complementarios para la graduación, los que serán debidamente sustentados al caso específico.

Artículo 14.- Del Pago de la Multa.
14.1. El pago de la multa por el infractor no exime a la empresa del cumplimiento de las obligaciones que han sido objeto del respectivo procedimiento sancionador, debiendo, de ser el caso, cesar de inmediato los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.

14.2. La multa que se imponga no tiene carácter indemnizatorio para los administrados. La indemnización se fija, de ser el caso, en la vía judicial, arbitral o por acuerdo de partes.

Artículo 15.- Actos no considerados como Sanción
No se consideran sanciones las medidas de seguridad, cautelares, preventivas, correctivas y las disposiciones que OSINERGMIN emita al amparo de las Leyes Nºs 27699 y 26734 y sus modificatorias, en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 16º.- Reposición de los daños causados
Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, OSINERGMIN, actuando de oficio o a pedido de la parte afectada, podrá imponer medidas correctivas que permitan restablecer las cosas o situaciones alteradas a su estado anterior, debido a una conducta antijurídica.

Artículo 17º.-Medidas Cautelares
Mediante decisión motivada, el Órgano Competente podrá adoptar las medidas cautelares que considere cuando exista la posibilidad que sin su adopción se ponga en peligro la eficacia de la resolución a emitir. Las medidas cautelares caducan de pleno derecho cuando se emita la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento sancionador. Asimismo, podrá imponerse como sanción, en el marco de lo dispuesto por la Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, un acto que haya sido impuesto anteriormente como medida cautelar.

Artículo 18°.- Medidas de Seguridad
Las medidas de seguridad se imponen únicamente en razón de la falta de seguridad pública constatada por la autoridad competente, que pone en inminente peligro o grave riesgo la vida, salud de las personas o medio ambiente, independientemente de la existencia o no de una infracción y de la producción de un daño. Para disponer una medida de seguridad no se requiere necesariamente el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. La medida de seguridad se ejecutará sin perjuicio de la sanción administrativa a que hubiera lugar.

Artículo 19º.- Registro de Sanciones
19.1. Créase un Registro de Sanciones el mismo que deberá consignar como información mínima los datos completos del infractor, la base legal y/u obligación incumplida, la naturaleza de la sanción impuesta, el número y fecha de la resolución de sanción, los recursos impugnativos y las resoluciones que los resuelvan, así como los procesos judiciales.

19.2. El Registro de Sanciones tiene como principal finalidad proporcionar información que sea tomada como antecedente para la imposición de nuevas sanciones y/o la aplicación del beneficio del artículo 34º del presente Reglamento. La vigencia de los antecedentes en el Registro de Sanciones será de cinco años contados a partir de la fecha en que la Resolución de sanción quedó firme o consentida. La Gerencia General determinará el Órgano responsable de este registro.

TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR


Artículo 20.- Disposiciones Generales
Las sanciones administrativas y medidas correctivas, cautelares o de seguridad detalladas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de las acciones de carácter civil y penal a que hubiere lugar.

Artículo 21.- Inicio del Procedimiento
21.1. Antes del inicio del procedimiento sancionador, se podrá desarrollar una instrucción preliminar con la finalidad de realizar las actuaciones previas de investigación, averiguación o inspección, a efectos de determinar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio del referido procedimiento. En caso de no encontrarse circunstancias que ameriten el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se procederá al archivo de la instrucción preliminar con el correspondiente informe. La instrucción preliminar no es indispensable para el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

21.2. El procedimiento administrativo sancionador se inicia de oficio, ya sea por propia iniciativa como resultado del proceso de supervisión o por denuncia de parte interesada, o por comunicación de cualquier órgano de OSINERGMIN que haya detectado la comisión de una infracción o por instrucción de la Gerencia General.

21.3. Para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, se correrá traslado al administrado del correspondiente Informe Legal o Técnico, Acta Probatoria, Acta de Supervisión, Carta de Visita de Fiscalización, según sea el caso y se le dará un plazo para que presente los descargos respectivos. Dicho plazo no será menor a 5 días hábiles.

El referido plazo podrá ser ampliado a solicitud del administrado y siempre que así lo considere pertinente OSINERGMIN.

21.4. Los Informes Legales, Informes Técnicos, Actas Probatorias, Cartas de Visita de Fiscalización, Actas de Supervisión, constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellos se tiene por cierta y responde a la verdad de los hechos que en ellos se afirman, salvo prueba en contrario.

21.5. Los instrumentos antes detallados pueden ser reemplazados o complementados por otras pruebas que resulten idóneas a criterio del OSINERGMIN.

21.6. Para la realización de las funciones de supervisión, fiscalización, verificación de cumplimientos de resoluciones e investigación, los órganos instructores correspondientes cuentan con las facultades otorgadas al OSINERGMIN por la Ley Marco de Organismos Reguladores en Servicios Públicos, Ley Nº 27332 y el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, norma que aprueba el Reglamento General de OSINERGMIN, la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del OSINERGMIN, Ley Nº 27699, la Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al OSINERGMIN, Ley N° 28964 y los artículos 135 y 136 de la Ley General del Ambiente y sus normas modificatorias, así como por todas aquellas que resulten aplicables.

Artículo 22.- Órganos Competentes
Los Órganos Competentes son aquellas instancias dentro de OSINERGMIN encargadas de llevar a cabo el procedimiento administrativo sancionador, según lo establezca su Consejo Directivo.

Artículo 23- Notificación
23.1. La notificación de los actos administrativos y actos de trámite se realizará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo seguido ante la propia entidad dentro del último año.

23.2. Se entenderá que la notificación ha sido correctamente realizada en los casos en que se haya efectuado a la dirección del establecimiento que figura en el Registro de Hidrocarburos, según corresponda, salvo que el administrado haya señalado una dirección distinta en el propio procedimiento.

23.3 La notificación personal se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentra en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

23.4 En el caso que la persona con quien se entienda la diligencia se identifica y recibe copia del acto notificado pero únicamente se negase a firmar, se hará constar así en el acta o cédula de notificación según corresponda, entendiéndose correctamente realizada la notificación.

23.5 Siempre que el administrado lo autorice, OSINERGMIN podrá notificar a aquél las resoluciones que expida, así como aquellos actos y documentos que emita en el desarrollo del procedimiento sancionador, mediante la utilización de correo electrónico que el OSINERGMIN le proporcione. Para los casos en los cuales la notificación se realice por ese medio, se entenderá practicada cuando ingreso al buzón de entrada del correo electrónico. La lectura posterior por parte de éste no enerva la validez de la notificación realizada.

Artículo 24.- Órgano Instructor
En la Escala de Multas y Sanciones se establecerán los órganos que actuarán como instructores en cada actividad supervisada, los mismos que serán competentes para realizar las siguientes funciones.

24.1. Llevar a cabo la instrucción preliminar previa al inicio del Procedimiento Sancionador, cuando corresponda.

24.2. Iniciar el procedimiento administrativo sancionador de oficio.

24.3. Dirigir y desarrollar la instrucción del procedimiento administrativo sancionador. Para ello, podrá requerir el apoyo de las demás áreas de OSINERGMIN, tanto en la etapa de investigación preliminar, como en la etapa instructiva propiamente dicha.

24.4. Realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos, informaciones y pruebas que sean relevantes para determinar, según sea el caso, la existencia de infracciones sancionables.

24.5. Emitir el informe que proponga al Órgano Sancionador la imposición de una sanción o el archivo del procedimiento ante la no existencia de infracción sancionable, así como el proyecto de resolución respectivo.

Artículo 25.- Costo de actuación de pruebas
OSINERGMIN podrá exigir el depósito anticipado para la actuación de pruebas solicitadas por el administrado. Para dichos efectos, en caso así se le solicite a la Entidad, OSINERGMIN pondrá en conocimiento del administrado los documentos que acrediten el referido costo, permitiéndole que, de encontrar el costo muy elevado, proponga la actuación de un medio probatorio distinto. Al final de la actuación del medio probatorio, la Entidad remitirá al administrado la liquidación debidamente sustentada de los gastos irrogados en la actuación de las pruebas solicitadas.

En caso el procedimiento administrativo sancionador se archive o concluya favorablemente para el administrado, OSINERGMIN asumirá el costo de dichas pruebas y procederá a efectuar la devolución del depósito realizado.

Artículo 26.- Órgano Sancionador
La Escala de Multas y Sanciones que apruebe el Consejo Directivo de OSINERGMIN establecerá los órganos que actuarán como sancionadores y su respectiva competencia según el caso.

Artículo 27.- Requisitos de la Resolución:
La Resolución deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

27.1. El número y fecha de la resolución.
27.2. La determinación precisa y clara de los hechos investigados y de las normas infringidas.
27.3. La individualización de los administrados, debidamente identificados.
27.4. La descripción de los descargos del administrado y su correspondiente análisis, salvo los supuestos contemplados en el numeral 6 del artículo 6º de la Ley Nº 27444.
27.5 Motivación de la resolución en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
27.6. La ponderación de las atenuantes, agravantes o eximentes que pudieren concurrir, de ser el caso.
27.7. La sanción o sanciones que correspondan aplicar o la disposición de archivo del procedimiento.
27.8. La instancia administrativa que emite la resolución.
27.9. Expresión clara y precisa de lo que se ordena cumplir, según el caso, y el plazo para tal efecto.

Artículo 28.- Plazo
28.1. El plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores es de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir del inicio de los mismos, pudiéndose ampliar excepcionalmente por un período de noventa (90) días hábiles adicionales.

28.2. El plazo a que se hace referencia en el numeral precedente se suspende durante el tiempo en que deban realizarse diligencias a cargo de personas o entidades ajenas a OSINERGMIN.

Artículo 29.- Acumulación
A propuesta del Órgano Instructor correspondiente, el Órgano Sancionador podrá disponer la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión, así como aquellos procedimientos en trámite que versen sobre las mismas infracciones detectadas en procedimientos de supervisión o fiscalización anteriores. Dicha decisión no es materia de impugnación.

Artículo 30.- Recursos Administrativos
30.1. Los recursos administrativos de reconsideración y apelación proceden únicamente contra las resoluciones que ponen fin a la instancia, contra aquellos actos administrativos que disponen medidas correctivas, cautelares y de seguridad y contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión.

30.2. Los recursos de reconsideración y de apelación se interpondrán ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación quién evaluara si el escrito es presentado dentro de los 15 días hábiles de notificado y si cuenta con los demás requisitos establecidos en los artículos 113° y 211° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, para proceder a resolverlo o elevarlo ante el superior Jerárquico, según corresponda.

30.3 En los casos que los recursos de reconsideración y apelación sean presentados fuera del plazo serán declarados improcedentes y si no cumplen con los requisitos señalados se les dará un plazo de 2 días hábiles para que se subsanen las omisiones. De no subsanar las omisiones dentro del plazo indicado, serán declarados inadmisibles.

Artículo 31.- Archivo
31.1. Procedimiento para archivar una instrucción preliminar

De acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 del presente reglamento, en caso que de la investigación preliminar de los hechos que presuntamente constituyen ilícitos administrativos, no se identifique materia sancionable o no se pueda determinar de forma cierta al presunto infractor o éste se haya extinguido o fallecido, el órgano instructor dispondrá, según corresponda y mediante informe, la conclusión y el archivo de la instrucción preliminar.

31.2. Procedimiento para archivar un procedimiento administrativo sancionador
Iniciado el procedimiento administrativo sancionador, de determinarse que no se ha configurado ilícito administrativo alguno o no se pueda determinar de forma cierta al presunto infractor o éste se haya extinguido o fallecido, el Órgano Sancionador correspondiente dispondrá mediante resolución el archivo del procedimiento, la misma que deberá ser notificada al administrado.

Artículo 32.- Nulidad
32.1. La nulidad, a solicitud de parte, se deducirá únicamente a través del recurso de apelación.

32.2. La nulidad de oficio podrá ser declarada aún cuando el acto administrativo haya quedado firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 202º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

Artículo 33.- Prescripción
La facultad de OSINERGMIN para determinar la existencia de infracciones administrativas y la imposición de sanciones prescribe a los cinco (5) años de cometida la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

Artículo 34.- Compromiso de Cese de Actos que Constituyen Infracción
Los órganos competentes para imponer sanciones, están facultados para suscribir, previa autorización expresa de la Gerencia General, los compromisos de cese o modificación de actos que constituyen infracción a que hace mención el Artículo 83° del Reglamento General de OSINERGMIN, sujeto a lo siguiente:

34.1. El Administrado debe hacer una propuesta al Órgano Sancionador de OSINERGMIN, que contemple las medidas y actos a ser llevados a cabo por éste, que impliquen la cesación o, de ser el caso, la ejecución de determinados actos que acrediten el cese de la infracción.

34.2. Debe existir un reconocimiento expreso de la infracción cometida, así como que es pasible de sanción. Asimismo, es necesario que la infracción no haya producido consecuencias que puedan afectar la seguridad, salud, calidad, confiabilidad, facturación y medio ambiente de las actividades reguladas, supervisadas y fiscalizadas por OSINERGMIN. También debe haber un reconocimiento expreso que en caso de incumplimiento del Compromiso, el administrado está obligado automáticamente al pago de la multa por dicho incumplimiento y/o a que OSINERGMIN ejecute la garantía otorgada, así como al pago de la multa por la infracción materia del Compromiso suscrito, sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que se puedan disponer en el procedimiento sancionador.

34.3. Si el Órgano Sancionador, previa opinión del Órgano Instructor, según corresponda, estima satisfactoria la propuesta solicitará a la Gerencia General autorización para suscribir un Compromiso que contenga los acuerdos tomados, entre los cuales se deberá consignar expresamente la renuncia a impugnar administrativa y/o judicialmente las sanciones que se impongan por incumplimiento del Compromiso y por la infracción cuyo compromiso de cese se ha incumplido.

34.4. El Compromiso debe proponerse dentro del plazo fijado para formular los descargos en el procedimiento administrativo sancionador o el plazo ampliatorio que conceda la autoridad.

34.5. A requerimiento de OSINERGMIN, el cumplimiento del Compromiso deberá garantizarse mediante una carta fianza solidaria, irrevocable y de ejecución automática, emitida por una reconocida entidad bancaria, a satisfacción de OSINERGMIN. El requerimiento de una carta fianza estará en función de la multa que correspondiera imponerse de no haberse suscrito el Compromiso de Cese.

34.6. Una vez suscrito el Compromiso, OSINERGMIN suspenderá el procedimiento administrativo sancionador, el mismo que se reiniciará en forma automática en caso de incumplimiento del mismo.

34.7. Verificado el cumplimiento del Compromiso por OSINERGMIN, se procederá al archivo del procedimiento administrativo sancionador y a la devolución de la carta fianza correspondiente.

34.8. No se aceptará la suscripción de Compromisos en el caso de infractores que sean reincidentes o pertinaces, o de infractores que hayan incumplido con Compromisos anteriores.

34.9. La facultad de OSINERGMIN de suscribir el Compromiso es una liberalidad de la Institución; en tal sentido, la negativa de aceptar el Compromiso no requiere de expresión de causa, no pudiendo ser objeto de recursos impugnativos.

Artículo 35.- Medidas cautelares
35.1. Las medidas cautelares dentro y fuera del procedimiento administrativo sancionador serán dispuestas por el Órgano Sancionador o por las instancias en quien se delegue o haya delegado dicha facultad. De tratarse de medidas cautelares fuera de procedimiento, las mismas se regirán por lo dispuesto en el artículo 94º del Reglamento General de OSINERGMIN.

35.2. El incumplimiento de medidas cautelares se sujeta a lo dispuesto por el artículo 95º del Reglamento General de OSINERGMIN.

35.3. Las medidas cautelares que se pueden aplicar son las siguientes:

35.3.1. Retiro de instalaciones y accesorios.

35.3.2. Inmovilización de bienes.

35.3.3. Comiso de bienes.

35.3.4. Paralización de obras.

35.3.5. Suspensión de Actividades, lo que incluye, de ser el caso, el cierre temporal del establecimiento, así como el internamiento temporal de vehículos.

35.3.6. Clausura, lo que incluye, de ser el caso, el cierre de establecimiento, así como el internamiento definitivo de vehículos.

35.3.7 Otras que disponga el Órgano Sancionador o por las instancias en quien se delegue o haya delegado dicha facultad.

35.4. Las medidas cautelares no tienen carácter sancionador, no siendo excluyentes entre si, ni con las sanciones que pudieran imponerse como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador que se inicie contra el administrado.

35.5. Las medidas cautelares se disponen y ejecutan independientemente de la identificación del responsable, poseedor o propietario de los bienes o actividades sobre los cuales recae la misma. De identificarse al responsable, poseedor o propietario, ya sea en razón del propio proceso de fiscalización o porque el mismo se apersona al Órgano Competente acreditando su legítimo interés, se iniciará el correspondiente procedimiento administrativo sancionador.

35.6. En aquellos casos en que no se haya logrado identificar al responsable, propietario o poseedor de los bienes sobre los cuales recae la medida cautelar y transcurren quince (15) días hábiles desde su ejecución sin que el mismo se apersone o identifique, se procederá a declarar el abandono de dichos bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 40º del presente Reglamento.

35.7. Las medidas cautelares podrán recaer, según corresponda, sobre las instalaciones, bienes inmuebles, muebles, maquinaria, equipos y/o vehículos y, demás accesorios relacionados con la actividad no autorizada, según la legislación vigente.

Artículo 36.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares en actividades sin autorización, informe o registro en el subsector de Hidrocarburos.

36.1. Para la aplicación de las medidas cautelares en los casos que se realicen actividades en el subsector de Hidrocarburos sin contar con la correspondiente autorización y registro del Ministerio de Energía y Minas y/o con los Informes Técnicos y/o Certificaciones de OSINERGMIN, según corresponda, se seguirá el siguiente procedimiento:

36.1.1. Una vez identificado el establecimiento, actividad, instalación o unidad de transporte que no tiene la autorización correspondiente, según la normatividad del subsector de Hidrocarburos, el funcionario autorizado para disponer las medidas, ordenará las mismas a través de la correspondiente Acta o Resolución, la misma que contendrán, según corresponda y de ser aplicable, los siguientes elementos mínimos:

36.1.1.1 Ubicación del Establecimiento o Unidad Supervisada.

36.1.1.2 Nombre y documento de identidad del funcionario autorizado a cargo de la diligencia

36.1.1.3 Identificación de la actividad y/o instalación sin la correspondiente autorización y registro del Ministerio de Energía y Minas y/o con los Informes Técnicos y/o Certificaciones de OSINERGMIN, según corresponda.

36.1.1.4 Medidas cautelares dispuestas.

36.1.1.5 Identificación y nombres de la persona con quien se entendió la diligencia y, de ser factible, la individualización y/o identificación.

36.1.1.6 Identificación de los bienes sobre los que recae la medida.

36.1.2. El funcionario autorizado a ejecutar las medidas cautelares podrá solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Fiscalía y/o de la Fuerza Pública. Podrá también hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previo mandato judicial, dejándose constancia de dicho hecho en el Acta correspondiente.

36.1.3. Culminada la diligencia de ejecución de las medidas cautelares, el funcionario autorizado a ejecutar dichas medidas levantará un Acta de Ejecución de Medidas Cautelares.

Artículo 37.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares en caso presumirse peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el medio ambiente.

37.1. Para la aplicación de las medidas cautelares en los casos de presumirse peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el medio ambiente en las actividades de Electricidad, Hidrocarburos y Minería, se seguirá el siguiente procedimiento:

37.1.1. Una vez identificado el establecimiento, actividad, instalación o unidad de transporte, en la cual se presume un peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el medio ambiente, la Gerencia de Fiscalización, a través de las respectivas Unidades o Áreas, procederá a emitir el Informe Técnico correspondiente, en el cual se deberá detallar la situación de peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el medio ambiente, así como sustentar la necesidad de la aplicación de las medidas cautelares recomendadas o dispuestas.

37.1.2. El funcionario autorizado notificará la medida cautelar en el momento de ejecutar la misma y procederá según lo establecido en el Artículo 36º del presente procedimiento.

Artículo 38.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares en caso de infracciones a las normas de control metrológico y de calidad en el subsector Hidrocarburos

38.1. Para la aplicación de las medidas cautelares en los casos de infracciones a las normas de control metrológico y de calidad en las actividades en el subsector de Hidrocarburos, se seguirá el siguiente procedimiento:

38.1.1. Una vez identificado el establecimiento, actividad, instalación, situación o unidad de transporte, en la cual se compruebe el incumplimiento de las normas de control metrológico o el resultado de las pruebas rápidas arroje resultados positivos o dudosos, el funcionario autorizado para disponer las medidas, ordenará las mismas a través de la correspondiente Acta o Resolución.

38.1.2. El funcionario autorizado notificará la medida cautelar en el momento de ejecutar la misma y procederá según lo establecido en el Artículo 36º del presente procedimiento.

Artículo 39.- Acciones, medios o mecanismos para la ejecución de medidas cautelares

39.1. En los casos de haberse dispuesto la paralización de obras y/o el cierre de establecimientos, de manera temporal o definitiva, la medida se realizará a través de los siguientes medios, mecanismos o acciones no excluyentes ni limitativos:

39.1.1. Instalación de distintivos, pancartas o avisos que identifiquen la medida dispuesta.

39.1.2. Colocación de precintos, dispositivos o mecanismos que impidan, restrinjan o limiten el accionar, la actividad o construcción.

39.1.3. Sistemas o mecanismos de monitoreo y/o vigilancia.

39.1.4. Mecanismos o acciones de verificación periódica.

39.1.5. Obligación de realizar reportes de situación o estado.

39.1.6. Demás mecanismos o acciones necesarios.

A fin de realizar todas las acciones conducentes a hacer efectivas las disposiciones que OSINERGMIN hubiere dictado, los funcionarios autorizados estarán facultados para acceder directamente a las instalaciones de las empresas sujetas a supervisión y fiscalización.

39.2. En los casos de haberse dispuesto el retiro y/o comiso de instalaciones, maquinarias o accesorios a unidades de transporte, tanques, depósitos o recipientes, en los cuales se almacene o contenga cualquier tipo de hidrocarburos u otro producto derivado de los hidrocarburos, dichas medidas podrán alcanzar también a los hidrocarburos o derivados almacenados en aquellos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable también en los casos de cierre o paralización de obras.

Los costos y gastos del retiro y/o comiso y depósito de los bienes serán de cuenta del fiscalizado o responsable.

39.3. El funcionario autorizado para ejecutar las medidas cautelares podrá ejecutar las mismas tantas veces sea necesario, de tal manera que se asegure su cumplimiento. Para ello, deberá levantar el acta correspondiente de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente procedimiento.

39.4. La disposición y ejecución de medidas cautelares pueden ser objeto de contradicción en la vía administrativa dentro de los 15 días hábiles de su ejecución y/o notificación, recurso que será resuelto, en primera instancia administrativa, por el órgano que tiene la facultad de dictarla, independientemente que dicha facultad haya sido delegada a otro órgano, y en vía apelación, por el superior jerárquico.

Artículo 40.- Destino de los bienes retirados y/o comisados
40.1 Los bienes retirados y/o comisados ya sea por efecto de la interposición de medidas administrativas o como sanción, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento de Comiso de Bienes aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 253-2006-OS/CD o aquella que la modifique.

40.2 Previamente a la destrucción, remate o donación de los bienes retirados y/o comisados por efecto de la interposición de medidas administrativas, cuyo responsable, poseedor o propietario no se haya identificado, se deberá declarar tales bienes en situación de abandono, mediante la correspondiente resolución del Órgano Sancionador.

40.3. De identificarse al responsable previamente a que la medida administrativa quede firme o consentida, ya sea por efectos del proceso de investigación o porque se ha apersonado al órgano competente, los bienes retirados y/o comisados por efecto de las medidas administrativas, estarán a lo que se disponga en el correspondiente procedimiento administrativo sancionador.

40.4 Dentro de un procedimiento administrativo sancionador, la destrucción, remate o donación de los bienes retirados y/o comisados se ejecutará una vez que la resolución que pone fin al procedimiento haya quedado firme o consentida.

Artículo 41.- Medidas Correctivas
41.1. Las medidas correctivas no constituyen sanción. El Órgano Sancionador está facultado para disponer las medidas correctivas que sean necesarias dentro del procedimiento administrativo sancionador, pudiendo dictarse antes de la emisión de la resolución sancionadora o dentro de la misma.

41.2. Se consideran medidas correctivas las destinadas a la reposición o restablecimiento de las cosas y situaciones alteradas a su estado anterior pudiendo disponerse las siguientes:

41.2.1. Retiro de instalaciones y accesorios.

41.2.2. Inmovilización de bienes.

41.2.3. Comiso de bienes.

41.2.4. Paralización de obras.

41.2.5. Suspensión de Actividades, lo que incluye, de ser el caso, el cierre temporal del establecimiento, así como el internamiento temporal de vehículos.

41.2.6. Clausura, lo que incluye, de ser el caso, el cierre de establecimiento así como el internamiento definitivo de vehículos.

El listado de medidas correctivas es enunciativo y no limitativo.

41.3. Al administrado que incurra en infracción se le podrá imponer además de la sanción administrativa, las medidas correctivas que sean necesarias, toda vez que responden a naturaleza y objetivos diferentes.

41.4. Las medidas correctivas que se dicten conjuntamente con la resolución que pone fin al procedimiento administrativo sancionador, podrán ser ejecutadas en el momento en que se notifique la citada resolución, siguiendo el procedimiento señalado en el Artículo 36° del presente Reglamento o conforme lo disponga la autoridad competente en razón de las condiciones específicas de ejecución de las referidas medidas.

41.5. Las medidas correctivas se realizan por ejecución a cargo del propio administrado o vía ejecución forzosa.

TÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN Y COBRO DE SANCIONES


Artículo 42.- Ejecución Forzosa
La ejecución forzosa de sanciones se rige de acuerdo con lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444 y la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva – Ley Nº 26979, así como sus normas modificatorias.

Artículo 43.- Pago

43.1. El monto de la multa se fijará en UIT y se considerará la vigente a la fecha de efectuar el pago.

43.2. El plazo para cancelar la multa impuesta no podrá exceder de 15 días hábiles, en el lugar y modalidad que indique la propia resolución sancionadora.

43.3. Según lo dispuesto por el Artículo 41 del Reglamento General de OSINERGMIN, la multa se reducirá en un 25% cuando el infractor cancele el monto de la misma dentro del plazo fijado para su pago y se desista del derecho de impugnar administrativa y judicialmente la resolución que impuso la multa. OSINERGMIN sólo tendrá por aceptado el pago si recibe una comunicación escrita por parte del infractor en la cual hace renuncia expresa a lo señalado.

TÍTULO VI
MULTA COERCITIVA

Artículo 44.- Imposición de Multas Coercitivas

44.1. De conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 20 de la Ley Nº 28964, si los obligados a cumplir con lo ordenado por los Órganos de OSINERGMIN no lo hicieran, se le podrá imponer una multa coercitiva de acuerdo a lo establecido en la Escala de Multas y Sanciones, la cual deberá ser pagada dentro del plazo de quince días hábiles de notificada, vencido los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persistiese en el incumplimiento, OSINERGMIN podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con el acto ordenado.

44.2 La multa coercitiva procede ante el incumplimiento de los actos administrativos emitidos por OSINERGMIN, constituyendo un medio de ejecución forzosa, por lo tanto, no es una sanción impuesta en ejercicio de sus potestades sancionadoras.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y COMPLEMENTARIAS

Primera.- Sólo en vía de apelación se podrá plantear conflicto de competencia en materia ambiental entre las resoluciones de sanción emitidas por OSINERGMIN y las resoluciones emitidas por otras entidades del Estado.

El plazo para plantear el conflicto de competencia es el mismo que se tiene para interponer el recurso de apelación y se interpondrá ante el Consejo Directivo de OSINERGMIN. El Consejo Directivo derivará el expediente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles al Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, para que resuelva en calidad de última instancia administrativa en materia ambiental.

Segunda.- Los procedimientos actualmente en trámite continuarán rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales se iniciaron, salvo lo establecido en el artículo 66º de la Ley Nº 27444.

Tercera.- Deróguese toda disposición del Reglamento de Procedimiento de Comiso de Bienes, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 253-2006-OS/CD, que se oponga al presente procedimiento sancionador.

Cuarta.- En tanto no se publique la nueva Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigencia del presente procedimiento continuarán siendo sancionados por la Gerencia General en primera instancia y por el Consejo Directivo en segunda instancia, salvo disposición que establezca lo contrario.