Κυριακή 24 Μαΐου 2009

Informe Técnico sustentatorio de Delitos Ecólogicos

REGLAMENTO DEL ARTICULO 149º.1 DE LA LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Decreto Supremo Nº 004-2009-MINAM


Articulo 1º.- De la autoridad ambiental competente

1.1. La autoridad ambiental competente responde de la elaboración del informe fundamentado a que se refiere el numeral 149.1 del artículo 149º de la Ley General del Ambiente, será la autoridad ambiental sectorial, sus organismos adscritos, los gobiernos locales y gobiernos regionales, así como los organismos locales y gobiernos regionales, así como los organismos reguladores o de fiscalización competentes en la materia objeto del proceso penal en trámite.
1.2 En caso que exista más de una autoridad ambiental competente, o que el Fiscal tenga dudas respecto de la competencia asignada, o que la autoridad ambiental competente sea parte en el proceso, solicitara el informe correspondiente al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA.
En este caso el OEFA podrá emitir el informe correspondiente o derivarlo de inmediato a la entidad que considere competente al efecto, para formular su informe.
1.3 Copia del informe fundamentado se pondrá en conocimiento del Procurador Público del Ministerio del Ambiente, quien actuara según sus atribuciones.

Articulo 2º.- Contenido del Informe
El informe fundamentado es de carácter técnico-legal. La autoridad competente elaborara como mínimo, lo siguiente:

A. Antecedentes.
B. Base legal.
C. Análisis de los hechos, precisando relación causal entre estos y el supuesto ilícito ambiental.
D. Análisis de la base legal aplicable, sus alcances y efectos.
E. Opinión ilustrativa sobre los elementos para una valoración del supuesto daño ambiental causado, cuando corresponda.
F. Conclusiones.

Artículo 3º.- Procedimiento


El Fiscal de la investigación preparatoria o el Juez solicitara el informe técnico-legal a la autoridad ambiental competente conforme a lo establecido en el artículo 1º del presente Reglamento, a través de un oficio, el cual deberá contener el pedido de informe fundamentado, adjuntando copia de la denuncia y sus anexos, a si como también otros actuados e información relevante con la finalidad que la autoridad ambiental cuente con la información necesaria para la elaboración del informe.

El informe fundamentado deberá ser elaborado por la autoridad ambiental competente, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de recibido el oficio.

De ser necesario, la autoridad ambiental requerida podrá solicitar información adicional a la Fiscalía a cargo de la investigación, a otras entidades públicas o privadas, encargar las pericias o evaluaciones técnicas que considere del caso, y, en general, realizar las acciones que estime procedentes, sin exceder el plazo previsto.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Facultad del Juez para solicitar informes técnicos – legales
El Juez está facultado a solicitar el informar técnico – legal a la autoridad ambiental competente conforme a lo establecido en el artículo 1º del presente Reglamento únicamente en los lugares donde se encuentre vigente el Código de Procedimientos Penales del año 1940, hasta que el Código de Procesal Penal del 2004 entre en vigencia en el distrito judicial correspondiente, luego de lo cual será únicamente el Fiscal quien esté facultado a solicitarlo.

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