Κυριακή 24 Μαΐου 2009

LEY MARCO PARA EL CRECIMIENTO DE LA INVERSIÓN PRIVADA, DECRETO LEGISLATIVO Nº 757 (SUMARIO)

Por: Abg Henry Carhuatocto Sandoval
Con fecha 13.11.91, se aprobó el Decreto Legislativo Nº 757, Ley marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, en pleno proceso de liberalización de la economía del país, privatización de empresas estatales, flexibilización laboral, sustitución de importaciones por exportaciones y la premisa de que la inversión privada traerá prosperidad, eficiencia, empleo y desarrollo económico. En dicho contexto se aprueba el mencionada norma que busca eliminar las trabas y distorsiones legales y administrativas que entorpecen el desarrollo de las actividades económicas y restringen la libre iniciativa privada, restando competitividad a las empresas privadas.

No obstante todas las facilidades que se brindaron a los inversionistas en la década de los noventa del siglo pasado, el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 757 puso como limite a la libertad de la empresa el cumplimiento de la las disposiciones legales referidas a la higiene y seguridad industrial, la conservación del medio ambiente y la salud.

El artículo 49º de la norma bajo comentario señala que el Estado estimula el equilibrio racional entre el desarrollo socio-económico, la conservación del ambiente y el uso sostenido de los recursos naturales, garantizando la debida seguridad jurídica a los inversionistas mediante el establecimiento de normas claras de protección del medio ambiente. Incluso se establece que el Estado promueve la participación de empresas o instituciones privadas en las actividades destinadas a la protección del medio ambiente y la reducción de la contaminación ambiental.

La necesidad por otorgar seguridad jurídica a los inversionistas privados hizo posible la consagración de una regla sobre competencias ambientales: la autoridad sectorial competente para aplicar normas ambientales era el sector correspondiente a las actividades que realizaban las empresas. En caso de que la empresa desarrollara dos o más actividades de competencia de distintos sectores, será la autoridad sectorial competente la que corresponda a la actividad de la empresa por la que se generen mayores ingresos brutos anuales conforme lo establecía el artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 757.

Tengamos presente que el artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 757, en los casos de peligro grave o inminente para el ambiente, la Autoridad Sectorial Competente, con conocimiento del CONAM, podrá disponer la adopción de una de las siguientes medidas de seguridad por parte del titular de la actividad:
a)Procedimientos que hagan desaparecer el riesgo o lo disminuyan a niveles permisibles, estableciendo para el efecto los plazos adecuados en función a su gravedad e inminencia; o,
b) Medidas que limiten el desarrollo de las actividades que generen peligro grave e inminente para el medio ambiente.

En caso de que el desarrollo de las actividades fuera capaz de causar un daño irreversible con peligro grave para el medio ambiente, la vida o la salud de la población, la autoridad sectorial competente podrá suspender los permisos, licencias o autorizaciones que hubiera otorgado para el efecto.

Finalmente, debemos señalar que actualmente casi en su totalidad los temas ambientales abordados por la norma bajo comentario se encuentran regulados por normas especificas tales como la Ley del Sistema Nacional de Evaluación Ambiental, Ley General del Ambiente, Ley de Áreas Naturales Protegidas, etc.

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