Κυριακή 24 Μαΐου 2009

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE OSINERGMIN

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE OSINERGMIN (RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 640-2007-OS/CD)

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento establece el procedimiento administrativo sancionador aplicable a las actividades sujetas al ámbito de competencia de OSINERGMIN, que impliquen el incumplimiento de la base normativa de OSINERGMIN, de las obligaciones legales y técnicas en materia de Hidrocarburos, Electricidad y Minería, así como el incumplimiento de las normas legales y técnicas referidas a la salud, seguridad y a la conservación y protección del medio ambiente en el desarrollo de dichas actividades, incluidas las que deriven del incumplimiento de las normas que regulan los procedimientos de reclamos y quejas de los usuarios de energía eléctrica y gas y de lo resuelto por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios – JARU, así como por los Cuerpos Colegiados y Tribunal de Solución de Controversias.

Incluye, asimismo, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de concesión, así como de las disposiciones reguladoras, normativas y/o mandatos dictadas por OSINERGMIN.

Artículo 2.- Principios
En el ejercicio de su potestad sancionadora, OSINERGMIN se sujetará a los principios contenidos en el Artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444.

Artículo 3.- Aplicación Supletoria
En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica en forma supletoria lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como en las fuentes del Procedimiento Administrativo que ésta última establece.

TÍTULO II
INFRACCIONES


Artículo 4.- Tipificación de infracciones y Sanciones
4.1. Constituye infracción administrativa, toda acción u omisión que implique incumplimiento a las leyes, reglamentos, resoluciones, contratos de concesión y demás obligaciones establecidas en normas bajo el ámbito de competencia de OSINERGMIN.

4.2. Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo anterior, el Consejo Directivo de OSINERGMIN se encuentra facultado a tipificar los hechos y omisiones que configuran infracciones administrativas, así como a aprobar la Escala de Multas y Sanciones correspondiente.

Artículo 5.- Concurso de Infracciones
Cuando una misma conducta califique como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

Artículo 6.- Reincidencia
Se considera reincidencia cuando el infractor vuelve a incumplir la misma obligación establecida en los procedimientos que regulan la prestación de los servicios públicos de electricidad y de gas natural o en la normativa vigente aplicable, o cuando vuelve a cometer la misma falta en el mismo establecimiento, instalación, unidad, dentro de los dos años siguientes de haber quedado firme o consentida la resolución que impuso la sanción anterior.

Artículo 7.- Pertinacia
Se considera pertinacia cuando el infractor comete la misma falta en otro establecimiento, unidad o instalación, dentro del período de dos años de haber quedado firme o consentida la resolución que impuso la sanción por la infracción.

Artículo 8.- Verificación de la infracción
La verificación del cese de la infracción no exime de responsabilidad al administrado ni substrae la materia sancionable, salvo el supuesto contemplado en el artículo 34° del presente Reglamento.

Artículo 9.- Determinación de responsabilidad
La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las leyes, reglamentos, resoluciones, contratos de concesión y demás obligaciones establecidas en normas bajo el ámbito de competencia de OSINERGMIN es objetiva. Cuando el incumplimiento corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria por las infracciones que se cometan.

TÍTULO III
SANCIONES

Artículo 10.- Naturaleza de la Sanción.
La sanción es la consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo, que se deriva de la verificación de una infracción cometida por las personas naturales, personas jurídicas, y/o por cualquier forma de patrimonio autónomo, así como por contratos de colaboración empresarial, tales como consorcio, joint venture, asociación en participación y similares, en el caso que corresponda atribuirles responsabilidad administrativa.

Artículo 11.- Objetivos de la Sanción.
La sanción tiene como objetivos:

11.1. Regular de manera eficaz la conducta apropiada de los administrados, a fin de que cumplan a cabalidad con las disposiciones que le sean aplicables y, en especial, prevenga conductas que atenten contra la seguridad, la salud y el medio ambiente, así como contra la calidad de los servicios regulados y actividades supervisadas.

11.2. Prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las disposiciones infringidas o asumir la sanción. La sanción debe tener un efecto disuasivo indispensable para evitar que la conducta antijurídica se repita.

11.3 Cumplir con su efecto punitivo.

Artículo 12.- Tipos de Sanción.
Se considera sanción la amonestación, la multa, el comiso, el cierre y/o clausura de establecimientos o instalaciones, retiro de equipos, instalaciones y/o accesorios, suspensión de actividades, paralización de obras, internamiento de vehículos, cuando estas se deriven del inicio de un procedimiento sancionador y de la verificación de la ocurrencia de una infracción.

Artículo 13.- Montos Máximos y Gradualidad de la Sanción
13.1. Las multas serán expresadas en Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Los límites señalados en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones para la aplicación de sanciones pecuniarias, pueden ser sobrepasados sólo por consecuencia de reincidencia o pertinacia o en caso de infracciones con agravantes, hasta un máximo de:

13.1.1. Tipificación de Infracciones Generales: 3,000 UIT.

13.1.2. Tipificación de Infracciones por áreas o actividades: 10,000 UIT.

13.2 Asimismo, los límites señalados en la Escala de Multas y Sanciones para la aplicación de sanciones pecuniarias sólo pueden ser disminuidos como consecuencia de la aplicación de atenuantes.

13.3. En los casos que corresponda graduar la sanción por haberse establecido un rango en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones, se podrá considerar, según sea el caso, los siguientes criterios:

13.3.1. Naturaleza y gravedad de la Infracción.

13.3.2. Daño o perjuicio causado.

13.3.3. Reincidencia y/o pertinacia.

13.3.4. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción.

13.3.5. El beneficio directo o indirecto obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.

13.3.6. Engaño y/o encubrimiento de hechos o situaciones.

13.3.7. Colaboración, diligencia o entorpecimiento y/o negativa en el proceso de supervisión o fiscalización.

13.3.8. Reparación del daño o realización de medidas correctivas, urgentes o subsanación de irregularidades en que hubiere incurrido, realizadas hasta antes de vencido el plazo para presentar descargos.

13.3.9. La capacidad económica del administrado para afrontar los gastos evitados.

13.3.10 El Órgano Sancionador podrá establecer criterios complementarios para la graduación, los que serán debidamente sustentados al caso específico.

Artículo 14.- Del Pago de la Multa.
14.1. El pago de la multa por el infractor no exime a la empresa del cumplimiento de las obligaciones que han sido objeto del respectivo procedimiento sancionador, debiendo, de ser el caso, cesar de inmediato los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.

14.2. La multa que se imponga no tiene carácter indemnizatorio para los administrados. La indemnización se fija, de ser el caso, en la vía judicial, arbitral o por acuerdo de partes.

Artículo 15.- Actos no considerados como Sanción
No se consideran sanciones las medidas de seguridad, cautelares, preventivas, correctivas y las disposiciones que OSINERGMIN emita al amparo de las Leyes Nºs 27699 y 26734 y sus modificatorias, en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 16º.- Reposición de los daños causados
Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, OSINERGMIN, actuando de oficio o a pedido de la parte afectada, podrá imponer medidas correctivas que permitan restablecer las cosas o situaciones alteradas a su estado anterior, debido a una conducta antijurídica.

Artículo 17º.-Medidas Cautelares
Mediante decisión motivada, el Órgano Competente podrá adoptar las medidas cautelares que considere cuando exista la posibilidad que sin su adopción se ponga en peligro la eficacia de la resolución a emitir. Las medidas cautelares caducan de pleno derecho cuando se emita la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento sancionador. Asimismo, podrá imponerse como sanción, en el marco de lo dispuesto por la Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, un acto que haya sido impuesto anteriormente como medida cautelar.

Artículo 18°.- Medidas de Seguridad
Las medidas de seguridad se imponen únicamente en razón de la falta de seguridad pública constatada por la autoridad competente, que pone en inminente peligro o grave riesgo la vida, salud de las personas o medio ambiente, independientemente de la existencia o no de una infracción y de la producción de un daño. Para disponer una medida de seguridad no se requiere necesariamente el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. La medida de seguridad se ejecutará sin perjuicio de la sanción administrativa a que hubiera lugar.

Artículo 19º.- Registro de Sanciones
19.1. Créase un Registro de Sanciones el mismo que deberá consignar como información mínima los datos completos del infractor, la base legal y/u obligación incumplida, la naturaleza de la sanción impuesta, el número y fecha de la resolución de sanción, los recursos impugnativos y las resoluciones que los resuelvan, así como los procesos judiciales.

19.2. El Registro de Sanciones tiene como principal finalidad proporcionar información que sea tomada como antecedente para la imposición de nuevas sanciones y/o la aplicación del beneficio del artículo 34º del presente Reglamento. La vigencia de los antecedentes en el Registro de Sanciones será de cinco años contados a partir de la fecha en que la Resolución de sanción quedó firme o consentida. La Gerencia General determinará el Órgano responsable de este registro.

TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR


Artículo 20.- Disposiciones Generales
Las sanciones administrativas y medidas correctivas, cautelares o de seguridad detalladas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de las acciones de carácter civil y penal a que hubiere lugar.

Artículo 21.- Inicio del Procedimiento
21.1. Antes del inicio del procedimiento sancionador, se podrá desarrollar una instrucción preliminar con la finalidad de realizar las actuaciones previas de investigación, averiguación o inspección, a efectos de determinar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio del referido procedimiento. En caso de no encontrarse circunstancias que ameriten el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se procederá al archivo de la instrucción preliminar con el correspondiente informe. La instrucción preliminar no es indispensable para el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

21.2. El procedimiento administrativo sancionador se inicia de oficio, ya sea por propia iniciativa como resultado del proceso de supervisión o por denuncia de parte interesada, o por comunicación de cualquier órgano de OSINERGMIN que haya detectado la comisión de una infracción o por instrucción de la Gerencia General.

21.3. Para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, se correrá traslado al administrado del correspondiente Informe Legal o Técnico, Acta Probatoria, Acta de Supervisión, Carta de Visita de Fiscalización, según sea el caso y se le dará un plazo para que presente los descargos respectivos. Dicho plazo no será menor a 5 días hábiles.

El referido plazo podrá ser ampliado a solicitud del administrado y siempre que así lo considere pertinente OSINERGMIN.

21.4. Los Informes Legales, Informes Técnicos, Actas Probatorias, Cartas de Visita de Fiscalización, Actas de Supervisión, constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellos se tiene por cierta y responde a la verdad de los hechos que en ellos se afirman, salvo prueba en contrario.

21.5. Los instrumentos antes detallados pueden ser reemplazados o complementados por otras pruebas que resulten idóneas a criterio del OSINERGMIN.

21.6. Para la realización de las funciones de supervisión, fiscalización, verificación de cumplimientos de resoluciones e investigación, los órganos instructores correspondientes cuentan con las facultades otorgadas al OSINERGMIN por la Ley Marco de Organismos Reguladores en Servicios Públicos, Ley Nº 27332 y el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, norma que aprueba el Reglamento General de OSINERGMIN, la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del OSINERGMIN, Ley Nº 27699, la Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al OSINERGMIN, Ley N° 28964 y los artículos 135 y 136 de la Ley General del Ambiente y sus normas modificatorias, así como por todas aquellas que resulten aplicables.

Artículo 22.- Órganos Competentes
Los Órganos Competentes son aquellas instancias dentro de OSINERGMIN encargadas de llevar a cabo el procedimiento administrativo sancionador, según lo establezca su Consejo Directivo.

Artículo 23- Notificación
23.1. La notificación de los actos administrativos y actos de trámite se realizará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo seguido ante la propia entidad dentro del último año.

23.2. Se entenderá que la notificación ha sido correctamente realizada en los casos en que se haya efectuado a la dirección del establecimiento que figura en el Registro de Hidrocarburos, según corresponda, salvo que el administrado haya señalado una dirección distinta en el propio procedimiento.

23.3 La notificación personal se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentra en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

23.4 En el caso que la persona con quien se entienda la diligencia se identifica y recibe copia del acto notificado pero únicamente se negase a firmar, se hará constar así en el acta o cédula de notificación según corresponda, entendiéndose correctamente realizada la notificación.

23.5 Siempre que el administrado lo autorice, OSINERGMIN podrá notificar a aquél las resoluciones que expida, así como aquellos actos y documentos que emita en el desarrollo del procedimiento sancionador, mediante la utilización de correo electrónico que el OSINERGMIN le proporcione. Para los casos en los cuales la notificación se realice por ese medio, se entenderá practicada cuando ingreso al buzón de entrada del correo electrónico. La lectura posterior por parte de éste no enerva la validez de la notificación realizada.

Artículo 24.- Órgano Instructor
En la Escala de Multas y Sanciones se establecerán los órganos que actuarán como instructores en cada actividad supervisada, los mismos que serán competentes para realizar las siguientes funciones.

24.1. Llevar a cabo la instrucción preliminar previa al inicio del Procedimiento Sancionador, cuando corresponda.

24.2. Iniciar el procedimiento administrativo sancionador de oficio.

24.3. Dirigir y desarrollar la instrucción del procedimiento administrativo sancionador. Para ello, podrá requerir el apoyo de las demás áreas de OSINERGMIN, tanto en la etapa de investigación preliminar, como en la etapa instructiva propiamente dicha.

24.4. Realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos, informaciones y pruebas que sean relevantes para determinar, según sea el caso, la existencia de infracciones sancionables.

24.5. Emitir el informe que proponga al Órgano Sancionador la imposición de una sanción o el archivo del procedimiento ante la no existencia de infracción sancionable, así como el proyecto de resolución respectivo.

Artículo 25.- Costo de actuación de pruebas
OSINERGMIN podrá exigir el depósito anticipado para la actuación de pruebas solicitadas por el administrado. Para dichos efectos, en caso así se le solicite a la Entidad, OSINERGMIN pondrá en conocimiento del administrado los documentos que acrediten el referido costo, permitiéndole que, de encontrar el costo muy elevado, proponga la actuación de un medio probatorio distinto. Al final de la actuación del medio probatorio, la Entidad remitirá al administrado la liquidación debidamente sustentada de los gastos irrogados en la actuación de las pruebas solicitadas.

En caso el procedimiento administrativo sancionador se archive o concluya favorablemente para el administrado, OSINERGMIN asumirá el costo de dichas pruebas y procederá a efectuar la devolución del depósito realizado.

Artículo 26.- Órgano Sancionador
La Escala de Multas y Sanciones que apruebe el Consejo Directivo de OSINERGMIN establecerá los órganos que actuarán como sancionadores y su respectiva competencia según el caso.

Artículo 27.- Requisitos de la Resolución:
La Resolución deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

27.1. El número y fecha de la resolución.
27.2. La determinación precisa y clara de los hechos investigados y de las normas infringidas.
27.3. La individualización de los administrados, debidamente identificados.
27.4. La descripción de los descargos del administrado y su correspondiente análisis, salvo los supuestos contemplados en el numeral 6 del artículo 6º de la Ley Nº 27444.
27.5 Motivación de la resolución en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
27.6. La ponderación de las atenuantes, agravantes o eximentes que pudieren concurrir, de ser el caso.
27.7. La sanción o sanciones que correspondan aplicar o la disposición de archivo del procedimiento.
27.8. La instancia administrativa que emite la resolución.
27.9. Expresión clara y precisa de lo que se ordena cumplir, según el caso, y el plazo para tal efecto.

Artículo 28.- Plazo
28.1. El plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores es de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir del inicio de los mismos, pudiéndose ampliar excepcionalmente por un período de noventa (90) días hábiles adicionales.

28.2. El plazo a que se hace referencia en el numeral precedente se suspende durante el tiempo en que deban realizarse diligencias a cargo de personas o entidades ajenas a OSINERGMIN.

Artículo 29.- Acumulación
A propuesta del Órgano Instructor correspondiente, el Órgano Sancionador podrá disponer la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión, así como aquellos procedimientos en trámite que versen sobre las mismas infracciones detectadas en procedimientos de supervisión o fiscalización anteriores. Dicha decisión no es materia de impugnación.

Artículo 30.- Recursos Administrativos
30.1. Los recursos administrativos de reconsideración y apelación proceden únicamente contra las resoluciones que ponen fin a la instancia, contra aquellos actos administrativos que disponen medidas correctivas, cautelares y de seguridad y contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión.

30.2. Los recursos de reconsideración y de apelación se interpondrán ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación quién evaluara si el escrito es presentado dentro de los 15 días hábiles de notificado y si cuenta con los demás requisitos establecidos en los artículos 113° y 211° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, para proceder a resolverlo o elevarlo ante el superior Jerárquico, según corresponda.

30.3 En los casos que los recursos de reconsideración y apelación sean presentados fuera del plazo serán declarados improcedentes y si no cumplen con los requisitos señalados se les dará un plazo de 2 días hábiles para que se subsanen las omisiones. De no subsanar las omisiones dentro del plazo indicado, serán declarados inadmisibles.

Artículo 31.- Archivo
31.1. Procedimiento para archivar una instrucción preliminar

De acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 del presente reglamento, en caso que de la investigación preliminar de los hechos que presuntamente constituyen ilícitos administrativos, no se identifique materia sancionable o no se pueda determinar de forma cierta al presunto infractor o éste se haya extinguido o fallecido, el órgano instructor dispondrá, según corresponda y mediante informe, la conclusión y el archivo de la instrucción preliminar.

31.2. Procedimiento para archivar un procedimiento administrativo sancionador
Iniciado el procedimiento administrativo sancionador, de determinarse que no se ha configurado ilícito administrativo alguno o no se pueda determinar de forma cierta al presunto infractor o éste se haya extinguido o fallecido, el Órgano Sancionador correspondiente dispondrá mediante resolución el archivo del procedimiento, la misma que deberá ser notificada al administrado.

Artículo 32.- Nulidad
32.1. La nulidad, a solicitud de parte, se deducirá únicamente a través del recurso de apelación.

32.2. La nulidad de oficio podrá ser declarada aún cuando el acto administrativo haya quedado firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 202º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

Artículo 33.- Prescripción
La facultad de OSINERGMIN para determinar la existencia de infracciones administrativas y la imposición de sanciones prescribe a los cinco (5) años de cometida la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

Artículo 34.- Compromiso de Cese de Actos que Constituyen Infracción
Los órganos competentes para imponer sanciones, están facultados para suscribir, previa autorización expresa de la Gerencia General, los compromisos de cese o modificación de actos que constituyen infracción a que hace mención el Artículo 83° del Reglamento General de OSINERGMIN, sujeto a lo siguiente:

34.1. El Administrado debe hacer una propuesta al Órgano Sancionador de OSINERGMIN, que contemple las medidas y actos a ser llevados a cabo por éste, que impliquen la cesación o, de ser el caso, la ejecución de determinados actos que acrediten el cese de la infracción.

34.2. Debe existir un reconocimiento expreso de la infracción cometida, así como que es pasible de sanción. Asimismo, es necesario que la infracción no haya producido consecuencias que puedan afectar la seguridad, salud, calidad, confiabilidad, facturación y medio ambiente de las actividades reguladas, supervisadas y fiscalizadas por OSINERGMIN. También debe haber un reconocimiento expreso que en caso de incumplimiento del Compromiso, el administrado está obligado automáticamente al pago de la multa por dicho incumplimiento y/o a que OSINERGMIN ejecute la garantía otorgada, así como al pago de la multa por la infracción materia del Compromiso suscrito, sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que se puedan disponer en el procedimiento sancionador.

34.3. Si el Órgano Sancionador, previa opinión del Órgano Instructor, según corresponda, estima satisfactoria la propuesta solicitará a la Gerencia General autorización para suscribir un Compromiso que contenga los acuerdos tomados, entre los cuales se deberá consignar expresamente la renuncia a impugnar administrativa y/o judicialmente las sanciones que se impongan por incumplimiento del Compromiso y por la infracción cuyo compromiso de cese se ha incumplido.

34.4. El Compromiso debe proponerse dentro del plazo fijado para formular los descargos en el procedimiento administrativo sancionador o el plazo ampliatorio que conceda la autoridad.

34.5. A requerimiento de OSINERGMIN, el cumplimiento del Compromiso deberá garantizarse mediante una carta fianza solidaria, irrevocable y de ejecución automática, emitida por una reconocida entidad bancaria, a satisfacción de OSINERGMIN. El requerimiento de una carta fianza estará en función de la multa que correspondiera imponerse de no haberse suscrito el Compromiso de Cese.

34.6. Una vez suscrito el Compromiso, OSINERGMIN suspenderá el procedimiento administrativo sancionador, el mismo que se reiniciará en forma automática en caso de incumplimiento del mismo.

34.7. Verificado el cumplimiento del Compromiso por OSINERGMIN, se procederá al archivo del procedimiento administrativo sancionador y a la devolución de la carta fianza correspondiente.

34.8. No se aceptará la suscripción de Compromisos en el caso de infractores que sean reincidentes o pertinaces, o de infractores que hayan incumplido con Compromisos anteriores.

34.9. La facultad de OSINERGMIN de suscribir el Compromiso es una liberalidad de la Institución; en tal sentido, la negativa de aceptar el Compromiso no requiere de expresión de causa, no pudiendo ser objeto de recursos impugnativos.

Artículo 35.- Medidas cautelares
35.1. Las medidas cautelares dentro y fuera del procedimiento administrativo sancionador serán dispuestas por el Órgano Sancionador o por las instancias en quien se delegue o haya delegado dicha facultad. De tratarse de medidas cautelares fuera de procedimiento, las mismas se regirán por lo dispuesto en el artículo 94º del Reglamento General de OSINERGMIN.

35.2. El incumplimiento de medidas cautelares se sujeta a lo dispuesto por el artículo 95º del Reglamento General de OSINERGMIN.

35.3. Las medidas cautelares que se pueden aplicar son las siguientes:

35.3.1. Retiro de instalaciones y accesorios.

35.3.2. Inmovilización de bienes.

35.3.3. Comiso de bienes.

35.3.4. Paralización de obras.

35.3.5. Suspensión de Actividades, lo que incluye, de ser el caso, el cierre temporal del establecimiento, así como el internamiento temporal de vehículos.

35.3.6. Clausura, lo que incluye, de ser el caso, el cierre de establecimiento, así como el internamiento definitivo de vehículos.

35.3.7 Otras que disponga el Órgano Sancionador o por las instancias en quien se delegue o haya delegado dicha facultad.

35.4. Las medidas cautelares no tienen carácter sancionador, no siendo excluyentes entre si, ni con las sanciones que pudieran imponerse como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador que se inicie contra el administrado.

35.5. Las medidas cautelares se disponen y ejecutan independientemente de la identificación del responsable, poseedor o propietario de los bienes o actividades sobre los cuales recae la misma. De identificarse al responsable, poseedor o propietario, ya sea en razón del propio proceso de fiscalización o porque el mismo se apersona al Órgano Competente acreditando su legítimo interés, se iniciará el correspondiente procedimiento administrativo sancionador.

35.6. En aquellos casos en que no se haya logrado identificar al responsable, propietario o poseedor de los bienes sobre los cuales recae la medida cautelar y transcurren quince (15) días hábiles desde su ejecución sin que el mismo se apersone o identifique, se procederá a declarar el abandono de dichos bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 40º del presente Reglamento.

35.7. Las medidas cautelares podrán recaer, según corresponda, sobre las instalaciones, bienes inmuebles, muebles, maquinaria, equipos y/o vehículos y, demás accesorios relacionados con la actividad no autorizada, según la legislación vigente.

Artículo 36.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares en actividades sin autorización, informe o registro en el subsector de Hidrocarburos.

36.1. Para la aplicación de las medidas cautelares en los casos que se realicen actividades en el subsector de Hidrocarburos sin contar con la correspondiente autorización y registro del Ministerio de Energía y Minas y/o con los Informes Técnicos y/o Certificaciones de OSINERGMIN, según corresponda, se seguirá el siguiente procedimiento:

36.1.1. Una vez identificado el establecimiento, actividad, instalación o unidad de transporte que no tiene la autorización correspondiente, según la normatividad del subsector de Hidrocarburos, el funcionario autorizado para disponer las medidas, ordenará las mismas a través de la correspondiente Acta o Resolución, la misma que contendrán, según corresponda y de ser aplicable, los siguientes elementos mínimos:

36.1.1.1 Ubicación del Establecimiento o Unidad Supervisada.

36.1.1.2 Nombre y documento de identidad del funcionario autorizado a cargo de la diligencia

36.1.1.3 Identificación de la actividad y/o instalación sin la correspondiente autorización y registro del Ministerio de Energía y Minas y/o con los Informes Técnicos y/o Certificaciones de OSINERGMIN, según corresponda.

36.1.1.4 Medidas cautelares dispuestas.

36.1.1.5 Identificación y nombres de la persona con quien se entendió la diligencia y, de ser factible, la individualización y/o identificación.

36.1.1.6 Identificación de los bienes sobre los que recae la medida.

36.1.2. El funcionario autorizado a ejecutar las medidas cautelares podrá solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Fiscalía y/o de la Fuerza Pública. Podrá también hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previo mandato judicial, dejándose constancia de dicho hecho en el Acta correspondiente.

36.1.3. Culminada la diligencia de ejecución de las medidas cautelares, el funcionario autorizado a ejecutar dichas medidas levantará un Acta de Ejecución de Medidas Cautelares.

Artículo 37.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares en caso presumirse peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el medio ambiente.

37.1. Para la aplicación de las medidas cautelares en los casos de presumirse peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el medio ambiente en las actividades de Electricidad, Hidrocarburos y Minería, se seguirá el siguiente procedimiento:

37.1.1. Una vez identificado el establecimiento, actividad, instalación o unidad de transporte, en la cual se presume un peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el medio ambiente, la Gerencia de Fiscalización, a través de las respectivas Unidades o Áreas, procederá a emitir el Informe Técnico correspondiente, en el cual se deberá detallar la situación de peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el medio ambiente, así como sustentar la necesidad de la aplicación de las medidas cautelares recomendadas o dispuestas.

37.1.2. El funcionario autorizado notificará la medida cautelar en el momento de ejecutar la misma y procederá según lo establecido en el Artículo 36º del presente procedimiento.

Artículo 38.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares en caso de infracciones a las normas de control metrológico y de calidad en el subsector Hidrocarburos

38.1. Para la aplicación de las medidas cautelares en los casos de infracciones a las normas de control metrológico y de calidad en las actividades en el subsector de Hidrocarburos, se seguirá el siguiente procedimiento:

38.1.1. Una vez identificado el establecimiento, actividad, instalación, situación o unidad de transporte, en la cual se compruebe el incumplimiento de las normas de control metrológico o el resultado de las pruebas rápidas arroje resultados positivos o dudosos, el funcionario autorizado para disponer las medidas, ordenará las mismas a través de la correspondiente Acta o Resolución.

38.1.2. El funcionario autorizado notificará la medida cautelar en el momento de ejecutar la misma y procederá según lo establecido en el Artículo 36º del presente procedimiento.

Artículo 39.- Acciones, medios o mecanismos para la ejecución de medidas cautelares

39.1. En los casos de haberse dispuesto la paralización de obras y/o el cierre de establecimientos, de manera temporal o definitiva, la medida se realizará a través de los siguientes medios, mecanismos o acciones no excluyentes ni limitativos:

39.1.1. Instalación de distintivos, pancartas o avisos que identifiquen la medida dispuesta.

39.1.2. Colocación de precintos, dispositivos o mecanismos que impidan, restrinjan o limiten el accionar, la actividad o construcción.

39.1.3. Sistemas o mecanismos de monitoreo y/o vigilancia.

39.1.4. Mecanismos o acciones de verificación periódica.

39.1.5. Obligación de realizar reportes de situación o estado.

39.1.6. Demás mecanismos o acciones necesarios.

A fin de realizar todas las acciones conducentes a hacer efectivas las disposiciones que OSINERGMIN hubiere dictado, los funcionarios autorizados estarán facultados para acceder directamente a las instalaciones de las empresas sujetas a supervisión y fiscalización.

39.2. En los casos de haberse dispuesto el retiro y/o comiso de instalaciones, maquinarias o accesorios a unidades de transporte, tanques, depósitos o recipientes, en los cuales se almacene o contenga cualquier tipo de hidrocarburos u otro producto derivado de los hidrocarburos, dichas medidas podrán alcanzar también a los hidrocarburos o derivados almacenados en aquellos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable también en los casos de cierre o paralización de obras.

Los costos y gastos del retiro y/o comiso y depósito de los bienes serán de cuenta del fiscalizado o responsable.

39.3. El funcionario autorizado para ejecutar las medidas cautelares podrá ejecutar las mismas tantas veces sea necesario, de tal manera que se asegure su cumplimiento. Para ello, deberá levantar el acta correspondiente de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente procedimiento.

39.4. La disposición y ejecución de medidas cautelares pueden ser objeto de contradicción en la vía administrativa dentro de los 15 días hábiles de su ejecución y/o notificación, recurso que será resuelto, en primera instancia administrativa, por el órgano que tiene la facultad de dictarla, independientemente que dicha facultad haya sido delegada a otro órgano, y en vía apelación, por el superior jerárquico.

Artículo 40.- Destino de los bienes retirados y/o comisados
40.1 Los bienes retirados y/o comisados ya sea por efecto de la interposición de medidas administrativas o como sanción, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento de Comiso de Bienes aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 253-2006-OS/CD o aquella que la modifique.

40.2 Previamente a la destrucción, remate o donación de los bienes retirados y/o comisados por efecto de la interposición de medidas administrativas, cuyo responsable, poseedor o propietario no se haya identificado, se deberá declarar tales bienes en situación de abandono, mediante la correspondiente resolución del Órgano Sancionador.

40.3. De identificarse al responsable previamente a que la medida administrativa quede firme o consentida, ya sea por efectos del proceso de investigación o porque se ha apersonado al órgano competente, los bienes retirados y/o comisados por efecto de las medidas administrativas, estarán a lo que se disponga en el correspondiente procedimiento administrativo sancionador.

40.4 Dentro de un procedimiento administrativo sancionador, la destrucción, remate o donación de los bienes retirados y/o comisados se ejecutará una vez que la resolución que pone fin al procedimiento haya quedado firme o consentida.

Artículo 41.- Medidas Correctivas
41.1. Las medidas correctivas no constituyen sanción. El Órgano Sancionador está facultado para disponer las medidas correctivas que sean necesarias dentro del procedimiento administrativo sancionador, pudiendo dictarse antes de la emisión de la resolución sancionadora o dentro de la misma.

41.2. Se consideran medidas correctivas las destinadas a la reposición o restablecimiento de las cosas y situaciones alteradas a su estado anterior pudiendo disponerse las siguientes:

41.2.1. Retiro de instalaciones y accesorios.

41.2.2. Inmovilización de bienes.

41.2.3. Comiso de bienes.

41.2.4. Paralización de obras.

41.2.5. Suspensión de Actividades, lo que incluye, de ser el caso, el cierre temporal del establecimiento, así como el internamiento temporal de vehículos.

41.2.6. Clausura, lo que incluye, de ser el caso, el cierre de establecimiento así como el internamiento definitivo de vehículos.

El listado de medidas correctivas es enunciativo y no limitativo.

41.3. Al administrado que incurra en infracción se le podrá imponer además de la sanción administrativa, las medidas correctivas que sean necesarias, toda vez que responden a naturaleza y objetivos diferentes.

41.4. Las medidas correctivas que se dicten conjuntamente con la resolución que pone fin al procedimiento administrativo sancionador, podrán ser ejecutadas en el momento en que se notifique la citada resolución, siguiendo el procedimiento señalado en el Artículo 36° del presente Reglamento o conforme lo disponga la autoridad competente en razón de las condiciones específicas de ejecución de las referidas medidas.

41.5. Las medidas correctivas se realizan por ejecución a cargo del propio administrado o vía ejecución forzosa.

TÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN Y COBRO DE SANCIONES


Artículo 42.- Ejecución Forzosa
La ejecución forzosa de sanciones se rige de acuerdo con lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444 y la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva – Ley Nº 26979, así como sus normas modificatorias.

Artículo 43.- Pago

43.1. El monto de la multa se fijará en UIT y se considerará la vigente a la fecha de efectuar el pago.

43.2. El plazo para cancelar la multa impuesta no podrá exceder de 15 días hábiles, en el lugar y modalidad que indique la propia resolución sancionadora.

43.3. Según lo dispuesto por el Artículo 41 del Reglamento General de OSINERGMIN, la multa se reducirá en un 25% cuando el infractor cancele el monto de la misma dentro del plazo fijado para su pago y se desista del derecho de impugnar administrativa y judicialmente la resolución que impuso la multa. OSINERGMIN sólo tendrá por aceptado el pago si recibe una comunicación escrita por parte del infractor en la cual hace renuncia expresa a lo señalado.

TÍTULO VI
MULTA COERCITIVA

Artículo 44.- Imposición de Multas Coercitivas

44.1. De conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 20 de la Ley Nº 28964, si los obligados a cumplir con lo ordenado por los Órganos de OSINERGMIN no lo hicieran, se le podrá imponer una multa coercitiva de acuerdo a lo establecido en la Escala de Multas y Sanciones, la cual deberá ser pagada dentro del plazo de quince días hábiles de notificada, vencido los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persistiese en el incumplimiento, OSINERGMIN podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con el acto ordenado.

44.2 La multa coercitiva procede ante el incumplimiento de los actos administrativos emitidos por OSINERGMIN, constituyendo un medio de ejecución forzosa, por lo tanto, no es una sanción impuesta en ejercicio de sus potestades sancionadoras.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y COMPLEMENTARIAS

Primera.- Sólo en vía de apelación se podrá plantear conflicto de competencia en materia ambiental entre las resoluciones de sanción emitidas por OSINERGMIN y las resoluciones emitidas por otras entidades del Estado.

El plazo para plantear el conflicto de competencia es el mismo que se tiene para interponer el recurso de apelación y se interpondrá ante el Consejo Directivo de OSINERGMIN. El Consejo Directivo derivará el expediente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles al Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, para que resuelva en calidad de última instancia administrativa en materia ambiental.

Segunda.- Los procedimientos actualmente en trámite continuarán rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales se iniciaron, salvo lo establecido en el artículo 66º de la Ley Nº 27444.

Tercera.- Deróguese toda disposición del Reglamento de Procedimiento de Comiso de Bienes, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 253-2006-OS/CD, que se oponga al presente procedimiento sancionador.

Cuarta.- En tanto no se publique la nueva Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigencia del presente procedimiento continuarán siendo sancionados por la Gerencia General en primera instancia y por el Consejo Directivo en segunda instancia, salvo disposición que establezca lo contrario.

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