Παρασκευή 3 Ιουλίου 2009

Lineamientos para la Participación Ciudadana en las Actividades de Hidrocarburos

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 571-2008-MEM-DM
LINEAMIENTOS PARA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS
TÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto establecer los lineamientos necesarios para la aplicación del Decreto Supremo Nº 012-2008-EM, Reglamento de Participación Ciudadana para la realización de Actividades de Hidrocarburos, estableciendo los procedimientos y mecanismos de participación ciudadana que son aplicables durante el proceso de negociación y concurso de los contratos, durante la elaboración, evaluación de los Estudios Ambientales; y, durante el seguimiento y control de los aspectos ambientales de los Proyectos y Actividades de Hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos.
Asimismo los Lineamientos tienen por objeto promover una mayor participación de la población involucrada así como de sus autoridades regionales, locales, comunales y entidades representativas, con la finalidad de conocer su percepción acerca de las Actividades de Hidrocarburos a desarrollarse.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Los presentes Lineamientos son de aplicación obligatoria a nivel nacional, para todas las personas y entidades públicas o privadas involucradas en el proceso de participación ciudadana para las Actividades de Hidrocarburos. Esto es, la población involucrada, las autoridades competentes y las personas naturales o jurídicas, titulares de los contratos definidos en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; así como de las concesiones y autorizaciones para el desarrollo de Actividades de Hidrocarburos, y, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
2.1 El proceso de participación ciudadana para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos comprende desde el inicio del proceso de negociación directa o por convocatoria (concurso) para la adjudicación y posterior suscripción de los Contratos de Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos hasta el cierre del Proyecto.
2.2 El proceso de participación ciudadana para las Actividades de Procesamiento o Refinación, Almacenamiento, Transporte, Comercialización y Distribución de Hidrocarburos, comprende las etapas de elaboración, evaluación y posterior seguimiento y control de los Estudios Ambientales correspondientes.
2.3 En el proceso de participación ciudadana para otros Instrumentos de Gestión Ambiental, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 012-2008-EM, la DGAAE determinará el número de Talleres Informativos a realizarse con presencia de la misma, cuando la Actividad que desarrollará el Titular del Proyecto así lo requiera.
Artículo 3.- Principios de la participación ciudadana
Los siguientes principios son de observancia obligatoria en el proceso de participación ciudadana:
3.1 Igualdad de derechos
El proceso de participación ciudadana se rige por el Principio de Igualdad, de acuerdo al cual toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser tratada de la misma manera ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
3.2 Carácter de orden público de las normas legales
El proceso de participación ciudadana se rige por las normas de carácter obligatorio que lo regulan, siendo su aplicación exigible a todas las personas naturales o jurídicas y autoridades en el país.
3.3 Transparencia y buena fe
La participación ciudadana se rige por el Principio de Transparencia y Buena Fe, conforme al cual todas las personas que intervienen en el proceso de participación ciudadana y en la gestión ambiental y social vinculado a las actividades de hidrocarburos, deben conducirse con respeto mutuo y colaboración, de manera tal que se propicien espacios de diálogo y participación efectiva, para el ejercicio de los derechos establecidos, así como para la búsqueda de consensos entre las partes involucradas o relacionadas con el desarrollo de las Actividades de Hidrocarburos.
3.4 Mejora continua
La participación ciudadana y la gestión socio ambiental en las Actividades de Hidrocarburos se orientan al cabal cumplimiento de los mandatos legales, al establecimiento de buenas prácticas en el desarrollo de las operaciones de aprovechamiento de los hidrocarburos y a propiciar metas para hacer cada vez más eficientes dichas operaciones en todas sus etapas, considerando el entorno social, así como los avances tecnológicos y científicos disponibles.
3.5 Enfoque Intercultural
La participación ciudadana para las Actividades de Hidrocarburos se conduce respetando la diversidad cultural del país, mediante la adopción de mecanismos, criterios y patrones de gestión que se adecuen al contexto pluricultural y multilingüe de sus áreas de influencia. Se debe propiciar la efectiva participación de las poblaciones involucradas ubicadas en el área de influencia de las Actividades de Hidrocarburos, especialmente de las comunidades nativas y campesinas.
Artículo 4.- Derechos en el proceso de participación ciudadana
En el marco de la participación ciudadana, toda persona tiene los siguientes derechos:
4.1 Derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado
Toda persona tiene derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, y consecuentemente, a participar en las acciones que se adopten para evitar, mitigar y reducir los impactos ambientales negativos que pueden producirse, así como maximizar los impactos positivos de la actividad.
4.2 Derecho de acceso a la información
En aplicación de las normas de transparencia y acceso a la información vigentes, toda persona, natural o jurídica tiene derecho a acceder libremente a la información pública que poseen las autoridades, a través de la solicitud correspondiente, salvo las excepciones expresamente señaladas por ley y el pago del costo de reproducción de la información correspondiente.
4.3 Derecho a la participación en la gestión ambiental
Toda persona tiene derecho a la participación ciudadana y a manifestar su opinión, puntos de vista, recomendaciones u observaciones en los procesos de elaboración y aplicación de los Instrumentos de Gestión Socioambiental, los cuales contengan información, procesos sociales y decisiones que puedan repercutir sobre su entorno, salud, los recursos naturales, los ecosistemas y sobre cualquier otro aspecto vinculado a la calidad del ambiente y sus componentes.
4.4 Derecho de acceso a la justicia
Toda persona tiene derecho a iniciar una acción legal rápida, sencilla y efectiva, ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales, en defensa de los derechos ciudadanos, el ambiente y sus componentes, velando por la debida protección de la salud de las personas en forma individual y colectiva, así como por el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, la conservación de la diversidad biológica y la conservación del patrimonio cultural asociado.
4.5 Derechos de las poblaciones involucradas
Conforme se indica en el Reglamento, en el desarrollo de las actividades de hidrocarburos, el Estado promueve el pleno ejercicio de los derechos sociales, económicos y culturales de las poblaciones involucradas, que incluye a las poblaciones indígenas.
La consulta, como forma de participación ciudadana, debe ejercerse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar al mejor entendimiento sobre los alcances del proyecto y sus beneficios, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 012-2008-EM. Ello no implica derecho a veto de las poblaciones involucradas sobre el proyecto.
En el caso de las poblaciones indígenas, se respetará su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones y sus instituciones, tanto a nivel de cada comunidad, como de sus integrantes.
Sin perjuicio de las disposiciones señaladas en la presente norma y de las particularidades propias de cada lugar y proyecto o actividades a desarrollar, se deben considerar los siguientes criterios para la participación ciudadana de las comunidades nativas y campesinas, en el marco de la legislación vigente:
a) Propiciar el diálogo y el intercambio de información en la lengua o idioma de la Comunidad, buscando promover una relación de confianza.
b) Respetar los procesos de toma de decisiones de cada Comunidad.
c) Asegurar que el proceso de participación ciudadana respete las actividades sociales y económicas, así como las actividades y labores de la Comunidad, para propiciar la mayor y efectiva participación de sus integrantes. Por ello, se deberá tener especial cuidado en el respeto a sus formas de organización, coordinando con las autoridades de la Comunidad.
Artículo 5.- Deberes en el proceso de participación ciudadana
En el proceso de participación ciudadana, toda persona está obligada a cumplir los siguientes deberes:
5.1 Deber de informar adecuadamente
Las entidades públicas y privadas que intervienen en el proceso de participación ciudadana están obligadas a informar acerca del proyecto de inversión, sus posibles impactos, las actividades y actuaciones a realizar, hechos, situaciones y otros, bajo los criterios de veracidad, oportunidad e idoneidad de la información.
5.2 Deber de participar con transparencia y buena fe
Toda persona que participe en el proceso de participación ciudadana debe actuar con transparencia y buena fe.
5.3 Deber de participar responsablemente
Se debe actuar conforme a las normas y procedimientos de los mecanismos de participación ciudadana reconocidos por la legislación peruana. En ese sentido, constituye trasgresión a las disposiciones sobre participación ciudadana, toda acción o medida que adopten los Titulares del Proyecto, los ciudadanos o autoridades que impida u obstaculice el inicio, desarrollo o término de un proceso de participación ciudadana.
TÍTULO II
SOBRE EL PROCESO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 6.-
Del proceso de participación ciudadana
La participación ciudadana es un proceso público, dinámico y flexible que, a través de la aplicación de variados mecanismos, tiene por finalidad poner a disposición de la población involucrada información oportuna y adecuada respecto de las Actividades de Hidrocarburos proyectadas o en ejecución; promover el diálogo y la construcción de consensos; y, conocer y canalizar las opiniones, posiciones, puntos de vista, observaciones o aportes respecto de las actividades para la toma de decisiones de la autoridad competente en los procedimientos administrativos a su cargo.
Artículo 7.- De las etapas del proceso de participación ciudadana
El proceso de participación ciudadana para las actividades de hidrocarburos tiene las siguientes etapas:
7.1 Participación Ciudadana en la negociación o concurso y suscripción de los contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos.
7.2 Participación Ciudadana durante la elaboración y evaluación de los Estudios Ambientales.
7.3 Participación Ciudadana posterior a la aprobación de los Estudios Ambientales
Artículo 8.- De la aprobación del proceso de Participación Ciudadana.
8.1 Para la etapa de participación ciudadana en la negociación o concurso y suscripción de los contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos, no se requerirá de la aprobación de ningún instrumento de gestión.
8.2 Para la etapa de participación ciudadana durante la elaboración y evaluación de los Estudios Ambientales se requerirá la elaboración de un Plan de Participación Ciudadana antes del inicio de la elaboración del Estudio Ambiental correspondiente. Este Plan de Participación Ciudadana deberá contar con la aprobación de la DGAAE.
8.3 Para la etapa de participación ciudadana posterior a la aprobación de los Estudios Ambientales, se requerirá la ejecución del Plan de Participación Ciudadana que forma parte de los mismos. El Plan de Participación Ciudadana forma parte del Plan de Relaciones Comunitarias que a su vez está contenido en el Plan de Manejo Ambiental del Estudio Ambiental aprobado.
Artículo 9.- De la convocatoria
La convocatoria para los Eventos Presenciales, Talleres y Audiencias, debe efectuarse considerando los siguientes lineamientos:
La convocatoria debe efectuarse a través de los mecanismos idóneos en cada caso, que permitan la mayor difusión posible.
9.1 En la convocatoria se deberá indicar con claridad y precisión la fecha, lugar y hora de realización del mecanismo de participación ciudadana correspondiente. La fecha será seleccionada evitando la coincidencia con los feriados y actividades culturales de la zona.
9.2 La convocatoria deberá dirigirse a la población involucrada. Asimismo, se cursarán invitaciones a autoridades regionales, locales, comunales y entidades representativas.
9.3 La convocatoria deberá realizarse en idioma español y en el idioma preponderante de las poblaciones involucradas.
Artículo 10.- Selección del lugar
10.1 Los mecanismos a utilizarse en el proceso de participación ciudadana para las Actividades de Hidrocarburos deben realizarse en el área de influencia del proyecto, preferentemente, en su área de influencia directa.
10.2 El lugar deberá ser de fácil acceso para los pobladores, considerando que por su tamaño, infraestructura, accesibilidad y seguridad, resulte apropiado para albergar de manera segura y cómoda a los participantes.
Artículo 11.- Uso de idiomas o lenguas locales
Será obligatorio el uso de idiomas, lenguas, dialectos u otros que sean de uso común y mayoritario en la zona donde se ejecuten los mecanismos de participación ciudadana.
Se debe promover la participación de profesionales pedagogos, comunicadores y de ciencias sociales, así como la utilización de medios de comunicación didácticos como maquetas, dibujos, dinámicas, fotos, representaciones teatrales u otros que faciliten el entendimiento de los participantes.
TÍTULO III
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
MECANISMO PARA LAS ETAPAS DE NEGOCIACIÓN O CONCURSO Y POSTERIOR SUSCRIPCIÓN DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
Artículo 12.- Evento Presencial
Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 012-2008-EM, en la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo Nº 015-2006-EM y la Resolución Legislativa Nº 26253, PERUPETRO S.A. debe realizar Eventos Presenciales con el objetivo de entregar información oportuna y temprana a la población sobre el proceso de suscripción de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos.
PERUPETRO S.A. realizará las acciones necesarias con la finalidad de planificar estos eventos y, en particular, precisar el lugar y la fecha de su realización. En caso necesario se podrá efectuar más de un evento dependiendo de la ubicación de las principales poblaciones que se encuentran dentro del área de influencia del Lote.
CAPÍTULO II
MECANISMOS OBLIGATORIOS Y COMPLEMENTARIOS PARA LA ELABORACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES
Artículo 13.- Mecanismos de Participación Ciudadana Obligatorios
Son aquellos que deben ejecutarse obligatoriamente durante los procesos de elaboración y evaluación de los Estudios Ambientales. Buscan lograr un mayor involucramiento de la población en los Estudios Ambientales, así como establecer un espacio de diálogo directo entre la población y la autoridad, a fin de que esta reciba los mayores aportes para decidir acerca del Estudio Ambiental sometido a consideración.
Comprenden los siguientes:
13.1 Taller Informativo: Este mecanismo está orientado a brindar información y establecer un diálogo sobre los Estudios Ambientales así como los Instrumentos de Gestión Ambiental entre el Estado, el Titular del Proyecto y la población involucrada, sobre el Proyecto de Inversión o Actividades de Hidrocarburos, sus posibles impactos y las medidas de prevención, control, mitigación u otras a adoptarse. Asimismo, a través de los Talleres Informativos se busca conocer las percepciones locales, brindar información objetiva y de primera fuente respecto del proyecto de inversión e identificar medidas específicas para manejar la relación con la población local, evitando la generación de impactos sociales, culturales y económicos, particularmente en comunidades nativas y campesinas. La información obtenida de los talleres podrá ser utilizada por la DGAAE, para mejorar las medidas de mitigación y control ambiental, el Plan de Relaciones Comunitarias, entre otros aspectos que serán establecidos en los Estudios Ambientales o Instrumentos de Gestión Ambiental.
13.2 Audiencia Pública: Acto público dirigido por un representante de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas (DGAAE), en el cual se presenta el Estudio Ambiental, registrándose las observaciones y sugerencias de los participantes, con la finalidad de incluirlas en la evaluación del Estudio Ambiental, considerándolas en el Informe de observaciones que elabore la DGAAE.
Artículo 14.- Mecanismos de Participación Ciudadana Complementarios
Estos mecanismos de participación ciudadana permiten al Titular del Proyecto así como a quien realice las Actividades de Hidrocarburos, profundizar la participación ciudadana en su proyecto. Se seleccionan evaluando la magnitud, envergadura y complejidad del proyecto, su área de influencia y la sensibilidad ambiental y social del área. Una vez aprobado el Plan de Participación Ciudadana correspondiente, estos mecanismos se vuelven exigibles para el Titular del Proyecto.
El Titular de Proyecto, podrá utilizar al menos uno de los mecanismos complementarios señalados en el Decreto Supremo Nº 012-2008-EM, según resulten apropiados, de acuerdo con las características particulares de cada Proyecto, considerando su magnitud, área de influencia, situación del entorno entre otros aspectos.
Son mecanismos de participación ciudadana complementarios, los siguientes:
14.1 Buzón de observaciones y sugerencias: Este mecanismo consiste en la colocación de un dispositivo sellado en lugares de fácil acceso público, durante la elaboración y/o evaluación del Estudio Ambiental, para recibir observaciones y sugerencias al Estudio Ambiental o al Proyecto de Inversión. La DGAAE podrá disponer que el titular del proyecto coloque uno o más buzones, dependiendo de la envergadura del proyecto.
Al término del plazo dispuesto en el Plan de Participación Ciudadana aprobado para la permanencia de los buzones y durante de la evaluación del Estudio, la Autoridad Regional correspondiente procederá a su retiro y apertura. Dicho acto se realizará en presencia de Notario Público, Juez de Paz o Autoridad Local, levantando un acta en la cual se listarán los documentos recepcionados, los cuales formarán parte del Estudio Ambiental y serán remitidos a la DGAAE. El Titular del Proyecto dará las facilidades logísticas para el cumplimiento de este encargo a la Autoridad Regional.
Si el buzón es dispuesto en la etapa de ejecución del proyecto, luego de aprobado el Estudio Ambiental, su contenido será revisado en presencia de(los) representante(s) del Programa de Monitoreo y Vigilancia Ciudadana; y será remitido al OSINERGMIN a efectos de tomar conocimiento de las sugerencias presentadas, así como los hechos consignados que puedan constituir denuncias, en el marco del ejercicio de sus competencias.
Las observaciones y sugerencias introducidas al buzón deberán consignar la identificación de la persona natural o jurídica que las realiza, además de la indicación de su procedencia.
14.2 Visitas guiadas al área o a las instalaciones del proyecto: Son efectuadas por personal especializado dispuesto por el Titular del Proyecto, con o sin participación de la autoridad pública competente, a fin de mostrar las características del lugar en el que se desarrollará el Proyecto o Actividades materia del Estudio Ambiental, así como las medidas de prevención, control y mitigación empleadas por el Titular del Proyecto, en caso que haya desarrollado dichas medidas en otros Proyectos o Actividades autorizadas en otras zonas.
Las visitas guiadas tendrán fechas predeterminadas, que serán puestas en conocimiento de la población involucrada a través de medios de difusión masiva como avisos radiales u otros que permitan una adecuada participación. Adicionalmente, se podrán enviar invitaciones a las autoridades, regionales, locales, comunales y entidades representativas, a fin de que tengan conocimiento de las fechas programadas y difundan la invitación.
Al final de cada visita, se debe suscribir un acta, en la cual se deja constancia de los participantes y de las observaciones y sugerencias formuladas. El Acta debe ser remitida a la DGAAE, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de las visitas.
14.3 Equipo de Promotores: Conjunto de Profesionales contratados por el Titular del Proyecto, a efectos que realicen visitas en su área de influencia, a fin de informar y recoger percepciones sobre el Estudio Ambiental a elaborar, que se viene elaborando, que está siendo revisado por la autoridad, o se encuentra en ejecución, sobre sus posibles impactos y las medidas de prevención, control, mitigación u otras a implementar o que se vienen aplicando.
Cada promotor debe elaborar un acta por cada lugar (comunidad, caserío, etc.) que visite, en la cual consignará los datos de identificación de las personas entrevistadas y de ser posible sus firmas, así como sus observaciones y sugerencias.
El Acta debe ser remitida a la autoridad, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de término del período de participación ciudadana, dispuesto en el Plan de Participación Ciudadana para la Elaboración y Aprobación del Estudio Ambiental.
14.4 Oficina de Información y Participación Ciudadana: Consiste en el establecimiento o disposición, por parte del Titular del Proyecto, de un lugar y ambiente físico adecuado, con un horario apropiado para el acceso de la población involucrada, donde se brinde información sobre el Proyecto o Actividades de Hidrocarburos y se absuelvan las interrogantes o consultas, que pueda tener la población respecto del Estudio Ambiental y/o su cumplimiento. Asimismo, se recibirán observaciones o aportes de la ciudadanía.
La información a ser difundida por esta Oficina debe ser consistente con las obligaciones y alcances establecidos en el Estudio Ambiental aprobado por la DGAAE y en particular, con los contenidos del Plan de Relaciones Comunitarias aprobado.
La Oficina debe estar abierta en horario fijo y se localizará en el área de influencia directa del Proyecto o en la capital de la provincia donde éste se ubica. La Oficina deberá contar con un libro en el que se consignará el nombre completo de los visitantes, fecha de la visita; y, donde podrán anotarse los aportes que se desee formular. De ser posible se consignará también la firma del visitante, el número de Documento Nacional de Identidad, la dirección, teléfono o cualquier otro dato que facilite la localización del visitante.
El horario de atención a la población será dispuesto por la Autoridad Ambiental en coordinación con el titular del proyecto, de acuerdo a la envergadura del proyecto y la sensibilidad social.
Artículo 15.- Aplicación de otros Mecanismos de Participación Ciudadana
El Titular del Proyecto de Hidrocarburos queda facultado para utilizar otros mecanismos de participación ciudadana, tales como, la realización de presentaciones ante la población local o comunidad, la difusión de informes, entrevistas con personas clave, casa abierta (visita a las instalaciones en operación) y cualquier otro que proponga en el Plan de Participación Ciudadana, para su aprobación por la autoridad.
Artículo 16.- De la realización de los Mecanismos Complementarios posteriores a la aprobación de los Estudios Ambientales
Los mecanismos complementarios a que se refieren los numerales 14.2 y 14.3 del artículo 14, podrán ser aplicados también en la etapa posterior a la aprobación de los Estudios Ambientales. En esos casos, se remitirán las actas correspondientes dentro de los diez (10) días calendario posteriores a la aplicación del mecanismo al OSINERGMIN.
TÍTULO IV
ETAPAS DEL PROCESO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN CIUDADANA RELACIONADA CON LA SUSCRIPCIÓN DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
Artículo 17.- Ámbito de aplicación
El procedimiento de Participación Ciudadana descrito en el presente Capítulo es aplicable para el proceso de aprobación de los Contratos que se encuentran regulados en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, y que impliquen Actividades de Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos, así como las modificaciones a que se refieren los artículos 32, 33 y 34 de estos Lineamientos.
Artículo 18.- Objetivo
El objetivo de esta primera etapa es la difusión de información sobre el Proyecto y las acciones que se vienen realizando para la negociación o concurso del contrato, así como una vez firmado el contrato, la presentación oficial del nuevo contratista ante la población involucrada y los acuerdos finales arribados entre el Estado y la empresa a través del contrato suscrito.
Se informará sobre la legislación vigente y las obligaciones que de ellas se derivan las características de las Actividades de Hidrocarburos y los derechos y obligaciones de la población, así como el rol del Estado, dirigida de manera preferente a las comunidades nativas y campesinas.
Artículo 19.- Entidad competente
PERUPETRO S.A. es la entidad competente para conducir el proceso de participación ciudadana en las áreas respecto de las cuales se está negociando o concursando un Lote de Hidrocarburos, respecto de las cuales se suscribe un Contrato de Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos.
Artículo 20.- Convocatoria
Para la convocatoria a los Eventos Presenciales en la etapa de negociación o concurso, PERUPETRO S.A. deberá convocar a la población involucrada, pudiendo cursarse invitaciones a autoridades, regionales, locales, comunales y entidades representativas, con la finalidad de conocer su percepción acerca de las Actividades de Hidrocarburos en general que contienen los Proyectos de Contrato, promoviendo a su vez una amplia participación de la población involucrada.
La invitación a las autoridades regionales, municipales, comunales y a las organizaciones representativas, puede realizarse de manera directa mediante comunicación escrita; o, de manera indirecta a través de avisos públicos (carteles, radio, parlantes, diarios u otros medios) o mediante avisos colocados en las Municipalidades Provinciales y Distritales del o de las área(s) sobre la(s) cual(es) recae(n) el(los) lote(s), objeto del proceso de participación ciudadana.
Artículo 21.- Colaboración entre entidades del Estado
PERUPETRO S.A. deberá solicitar al Instituto Nacional de Desarrollo de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos – INDEPA o quien haga sus veces, a los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales comprendidos en el área del lote o lotes materia del proceso, los datos de las organizaciones sociales representativas de las áreas comprendidas en el lote o lotes materia del proceso de participación ciudadana. La información deberá ser remitida a PERUPETRO en un plazo no mayor de quince (15) días calendario, a fin de no perjudicar la realización del Evento Presencial.
En caso de que PERUPETRO S.A. no haya recibido la información requerida, podrá realizar las convocatorias a los Eventos Presenciales en coordinación con las Autoridades Regionales y/o Locales.
Artículo 22.- Reservas Indígenas y Lotes de Hidrocarburos
En caso que en el(los) lote(s) exista(n) indicios de la presencia de pueblos indígenas en aislamiento y/o contacto inicial, INDEPA o quien haga sus veces participará en dichos eventos presenciales. PERUPETRO S.A. también convocará a dicha institución, a fin de que designe a un representante para que exponga en el Evento Presencial, acerca de los derechos e implicancias relacionadas a estos grupos humanos, en las áreas objeto del proceso de participación ciudadana.
Artículo 23.- Áreas Naturales Protegidas y Lotes de Hidrocarburos
En el caso de que el(los) Lote(s) se encuentren en Áreas Naturales Protegidas de Uso Directo, el órgano técnico correspondiente del Ministerio del Ambiente, participará en los eventos presenciales, a efectos de exponer acerca de los procedimientos o medidas que deberá(n) adoptar el(los) Titular(es) del Proyecto, para operar al interior de dicha Área Natural Protegida.
Artículo 24.- Coordinaciones previas
PERUPETRO S.A. podrá sostener reuniones de coordinación previas a los Eventos Presenciales, con los representantes de los Gobiernos Regionales, Locales y organizaciones representativas de las comunidades nativas y campesinas, y la población involucrada en general, a efectos de planificar de manera adecuada, el o los Eventos Presenciales a realizar.
Artículo 25.- Sobre el Área de Influencia
PERUPETRO S.A. determina el área de influencia para llevar a cabo el procedimiento de participación ciudadana relacionada a la suscripción de los Contratos de Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos. Para este efecto, se deberá tener en cuenta que el área de influencia está asociada fundamentalmente al proceso de adjudicación de un lote o lotes de hidrocarburos y a la suscripción de los Contratos de Exploración y/o Explotación correspondientes.
Artículo 26.- Inicio del proceso de negociación o concurso
PERUPETRO S.A. debe informar a los representantes de los Gobiernos Regionales, Locales y organizaciones representativas de las poblaciones involucradas, de las áreas de los lotes donde se desarrollaría la Actividad, acerca de:
a) Lote(s) en negociación o concurso con indicación de la fecha de inicio.
b) Mapa de Lote(s).
c) Empresa(s) Petrolera(s) interesada(s), de ser el caso.
d) Criterios para la selección de las Empresas.
Para este efecto, PERUPETRO S.A. debe difundir dicha información a través de diversos mecanismos: folletos, información digital, comunicaciones, Portal de Internet y Eventos Presenciales.
Artículo 27.- Desarrollo del Evento Presencial
El Evento Presencial se realizará con una explicación inicial acerca de su objetivo, de la metodología de la sesión y del rol de PERUPETRO S.A. en relación a los Contratos de Hidrocarburos. Asimismo, se informará sobre el rol del Estado y sobre las acciones que se vienen realizando para la negociación o concurso del proyecto de contrato correspondiente, así como las obligaciones a las que estarán sujetas aquellos inversionistas que lo hayan suscrito.
La información brindada a los participantes debe estar a disposición de los interesados en las oficinas de PERUPETRO S.A. por un plazo no menor de treinta (30) días calendario y será proporcionada a los interesados que lo soliciten por escrito. También se difundirá esta información a través del Portal de Internet de PERUPETRO S.A.
Artículo 28.- Información previa al Proyecto de Contrato a ser enviado al Ministerio de Energía y Minas – MEM
Una vez aprobado el proyecto de contrato por Acuerdo de Directorio de PERUPETRO S.A., y previamente al envío del mismo al Ministerio de Energía y Minas, PERUPETRO S.A. informará a través de su Portal de Internet, acerca de lo siguiente:
a) Mapa de Lotes.
b) Empresa(s) Petrolera(s) adjudicatarias.
c) Modalidad de contratación utilizada.
Esta información deberá ser difundida durante un plazo no menor de diez (10) días calendario, antes del envío del Proyecto de Contrato al MEM.
Artículo 29.- Obligación de informar con posterioridad a la suscripción del contrato
PERUPETRO S.A., dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de suscripción del Contrato de Exploración y/o de Explotación de Hidrocarburos, acordará con el Titular del Proyecto la fecha en que informará mediante un Evento Presencial a las Autoridades Regionales, Municipales y a las organizaciones sociales representativas, lo siguiente:
a) Empresa Petrolera adjudicataria.
b) Número del Decreto Supremo que autoriza la suscripción del Contrato.
c) Criterios utilizados para la calificación de las Empresas.
d) Modalidad de contratación utilizada, de ser el caso.
e) Mapa del Área del Contrato (Lote).
f) Descripción de las Actividades de Hidrocarburos a desarrollar.
PERUPETRO S.A. procederá a presentar al Contratista ante la población del área de influencia.
Artículo 30.- Convocatoria al Evento Presencial después de suscrito el contrato
PERUPETRO S.A. efectuará el proceso de convocatoria indicado en el artículo 20 de los presentes Lineamientos a la población involucrada, pudiendo cursarse invitaciones a Autoridades Regionales, Locales, Comunales y entidades representativas. La comunicación dirigida a las Autoridades Regionales, Municipales y a las organizaciones sociales representativas, puede ser directa mediante comunicación dirigida a cada una de ellas, o indirecta, a través de comunicaciones públicas invitándolas a participar.
Artículo 31.- Comentarios formulados durante el Evento Presencial
Las inquietudes, sugerencias y observaciones planteadas por la población involucrada así como las Autoridades, Regionales, Locales, Comunales y entidades representativas asistentes, referidas entre otras a aspectos sociales, culturales y ambientales, serán remitidas por PERUPETRO S.A. a la DGAAE, a afectos de que sean incorporadas en el Registro Interno de Participación Ciudadana que está a su cargo, las que posteriormente serán evaluadas y merituadas durante la evaluación de los Estudios Ambientales que presente el titular de Actividades de Hidrocarburos.
El informe debe ser presentado por PERUPETRO S.A. a la DGAAE, conforme al formato que en Anexo I forma parte integrante de los presentes Lineamientos, en el plazo indicado en el artículo VII del Decreto Supremo Nº 012-2008-EM.
Artículo 32.- Modificaciones de Contratos que impliquen Cesión de Posición Contractual
En caso se efectúen modificaciones al Contrato que impliquen algún cambio de Operador (Cesión de Posición Contractual), una vez suscrito el Contrato de modificación, PERUPETRO S.A. deberá comunicar sobre el nuevo operador a las poblaciones involucradas realizando un Evento Presencial, debiendo además publicar en su Portal de Internet la respectiva modificación contractual.
Artículo 33.- Modificaciones de Contratos que impliquen ampliación del área o incorporación de nueva área al Contrato
En caso se efectúen modificaciones al Contrato que impliquen una ampliación o incorporación de una nueva área a las que son materia del Contrato suscrito, se deberá efectuar el mismo procedimiento de Participación Ciudadana descrito en el Título II del Reglamento, respecto al área materia de ampliación o nueva área.
Artículo 34.- Otras modificaciones de Contratos
Para cualquier otra modificación de los Contratos, PERUPETRO S.A. deberá publicar en su Portal de Internet la modificación una vez aprobada.
Artículo 35.- Información y comunicación sobre Suelta de Áreas
Cuando el Titular del Proyecto realice la(s) Suelta(s) de Área(s) correspondiente(s), PERUPETRO S.A. deberá informarlo a través de su Portal de Internet y comunicarlo por escrito a las Autoridades Regionales, Locales y Comunales del(las) área(s) materia de suelta(s).
CAPÍTULO II
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DURANTE LA ELABORACIÓN Y EVALUACIÓN DE ESTUDIOS AMBIENTALES

Artículo 36.- Autoridad competente
Esta etapa del proceso de participación ciudadana está a cargo de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos - DGAAE del Ministerio de Energía y Minas – MEM y se realiza de acuerdo a un Plan de Participación Ciudadana propuesto por el Titular del Proyecto, el cual deberá contar con la aprobación de la DGAAE.
Artículo 37.- Sobre el Plan de Participación Ciudadana
El Plan de Participación Ciudadana para la Elaboración y Evaluación de Estudios Ambientales constituye el documento mediante el cual el Titular de la Actividad de Hidrocarburos describe las acciones y mecanismos dirigidos a informar a la población involucrada acerca del Proyecto.
Para este efecto, antes de iniciar la elaboración del Estudio Ambiental correspondiente, el Titular del Proyecto, debe presentar ante la DGAAE el Plan de Participación Ciudadana referido a esta etapa, el cual será aprobado por la DGAAE para su posterior ejecución.
El contenido del Plan de Participación Ciudadana se sujetará a lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 012-2008-EM.
Artículo 38.- Aprobación del Plan de Participación Ciudadana
Luego de presentado el Plan de Participación Ciudadana ante la DGAAE, esta dependencia se pronunciará dentro de los quince (15) días calendario de su presentación, analizando, entre otros criterios, lo siguiente:
38.1 Los mecanismos obligatorios y complementarios que se emplearán, tomando en consideración la eficacia de los mismos para promover una efectiva Participación Ciudadana.
38.2 El Cronograma para la ejecución de los mecanismos dispuestos en el Plan de Participación Ciudadana, considerando los períodos de convocatoria y recepción de observaciones y sugerencias de la ciudadanía y de las autoridades.
38.3 Los medios de comunicación necesarios para la difusión de información sobre el proceso de Participación Ciudadana y las Actividades de Hidrocarburos objeto de éste.
38.4 Los lugares y demás condiciones relevantes para el desarrollo del proceso de Participación Ciudadana.
38.5 Los responsables del proceso en representación del Titular del Proyecto y los mecanismos para atender oportunamente las observaciones o quejas de los pobladores.
De existir alguna modificación en el Cronograma de Actividades del Plan de Participación Ciudadana, el Titular del Proyecto deberá presentarlo a la DGAAE para su conformidad en un plazo de diez (10) días calendario.
Artículo 39.- Área de Influencia
El Área de Influencia Directa e Indirecta para la Participación Ciudadana y los criterios utilizados para tal fin, en la etapa de elaboración y evaluación de los Estudios Ambientales, es determinada en el Plan de Participación Ciudadana.
Con la finalidad de determinar el alcance del Área de Influencia se podrá tomar como referencia los impactos que pueden ocurrir sobre la flora, fauna, agua, aire, poblaciones, paisajes, restos arqueológicos, entre otros, como consecuencia del desarrollo de la Actividad de Hidrocarburos.
CAPÍTULO III
DE LOS MECANISMOS OBLIGATORIOS
Artículo 40.- Obligatoriedad de los Talleres Informativos y las Audiencias Públicas
40.1 En el caso de los EIA, los Talleres Informativos, con presencia de la DGAAE y/o la Autoridad Regional, se realizarán antes y luego de presentado el estudio a la DGAAE.
40.2 En el caso de los EIAsd, los Talleres Informativos, con presencia de la DGAAE y/o la Autoridad Regional, se realizarán después de presentado el estudio a la DGAAE.
40.3 En el caso de los EIA y EIAsd, las Audiencias Públicas con presencia de la DGAAE y/o la Autoridad Regional, se realizarán después de presentados los estudios a la DGAAE.
40.4 En el caso de las DIA, para establecimientos de venta al público de combustibles y establecimientos de venta al público de Gas Natural Vehicular (GNV) no se requerirá la realización de Talleres Informativos, con presencia de la DGAAE y/o la Autoridad Regional, y Audiencias Públicas.
40.5 Para otros Instrumentos de Gestión Ambiental, la DGAAE podrá determinar la utilización de al menos un mecanismo obligatorio de Participación Ciudadana, en consideración a las zonas de alta sensibilidad social y de biodiversidad.
Artículo 41.- Acceso Público a los Estudios Ambientales
El Titular del Proyecto presentará ejemplares impresos y digitalizados del Estudio Ambiental y Resúmenes Ejecutivos en la cantidad y en el orden que se señalan a continuación:
a) Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE): Dos (02) ejemplares impresos originales y digitalizados del Estudio Ambiental y cinco (05) Resúmenes Ejecutivos.
b) Dirección Regional de Energía y Minas (DREM): Cinco (05) ejemplares impresos originales y digitalizados del Estudio Ambiental y diez (10) Resúmenes Ejecutivos.
c) Municipalidad Provincial y Distrital del Área de Influencia del Proyecto: Cinco (05) ejemplares impresos originales y digitalizados del Estudio Ambiental y diez (10) Resúmenes Ejecutivos.
d) Comunidades Nativas y/o Campesinas ubicadas en el Área de Influencia Directa del Proyecto: Un (01) ejemplar impreso original y digitalizado del Estudio Ambiental y veinte (20) Resúmenes Ejecutivos, para cada comunidad.
Artículo 42.- Del Resumen Ejecutivo
Es el documento que resume y forma parte de los Estudios Ambientales. Deberá ser redactado en un lenguaje claro y sencillo; y, de ser necesario en el idioma o dialecto de mayor relevancia del Área de Influencia del Proyecto.
El documento deberá permitir a los interesados tener una idea clara del Proyecto en lo relativo a ubicación, descripción de las actividades a desarrollar; sobre el tipo de recurso a explorar, explotar, transformar, transportar y comercializar. Del mismo modo, permitirá a los interesados conocer cuestiones referidas a infraestructura, tiempo de ejecución del Proyecto, área del Proyecto, requerimiento de mano de obra, características de la zona donde se desarrollará éste y de los posibles impactos, tanto directos como indirectos; y, además de las medidas previstas para mitigar o eliminar dichos impactos, entre otros aspectos.
SUB CAPÍTULO I
TALLERES INFORMATIVOS
Artículo 43.- De los Talleres Informativos

43.1 La organización de los Talleres Informativos estará a cargo del Titular del Proyecto en coordinación con la DGAAE.
43.2 El contenido y desarrollo de los Talleres Informativos será el siguiente:
a) Para el Estudio de Impacto Ambiental:
i) Antes de la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, el(los) Taller(es) Informativo(s) se realizará(n) en el Área de Influencia del Proyecto. La DGAAE informará a la población el objeto del evento; y, la Autoridad Regional expondrá acerca de sus derechos y deberes, normatividad ambiental y de Participación Ciudadana.
El Titular del Proyecto explicará a las autoridades y población en general los componentes del Proyecto y Términos de Referencia del Estudio Ambiental. Asimismo, presentará a la Consultora que elaborará dicho estudio. La Consultora a su vez señalará quienes conforman su equipo de trabajo e informará su programa de actividades para la elaboración del estudio, la cual estará debidamente acreditada en el Registro de Empresas Autorizadas para la realización de Estudios de Impacto Ambiental.
Para el caso de Lotes en cuyas áreas se estén desarrollando Actividades de Hidrocarburos así como para el caso de ampliación de refinerías y ductos que no impliquen nuevas áreas, el Titular no está obligado a realizar este primer Taller.
Sin perjuicio de lo antes señalado, el Titular del Proyecto está facultado para realizar por sí mismo Talleres Informativos adicionales, los cuales tendrán la finalidad de recoger las observaciones y opiniones de la población involucrada a efectos de tomarlos en cuenta en el desarrollo del Estudio de Impacto Ambiental.
ii) Durante la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, el Titular del Proyecto realizará el(los) Taller(es) Informativo(s) con el objeto de informar acerca de la Línea Base Ambiental, recogiendo las observaciones y opiniones de la población involucrada a efectos de tomarlos en cuenta en el desarrollo del Estudio de Impacto Ambiental.
iii) Luego de presentado el Estudio de Impacto Ambiental al Ministerio de Energía y Minas y previa Opinión Favorable del Resumen Ejecutivo del EIA por la DGAAE, el Titular del Proyecto y la Consultora, con presencia del Estado a través de la DGAAE y/o la Autoridad Regional, realizará el(los) Taller(es) Informativo(s) con el objeto de difundir la Línea Base Ambiental, el Análisis e Identificación de Impactos, el Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Abandono, recogiendo las observaciones y opiniones de la población involucrada.
b) Para el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado - EIAsd:
Antes de la presentación del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, el Titular del Proyecto está facultado para realizar por sí mismo Talleres Informativos, los cuales tendrán la finalidad de recoger las observaciones y opiniones de la población involucrada a efectos de tomarlos en cuenta en el desarrollo del EIAsd.
Luego de presentado el EIAsd al Ministerio de Energía y Minas y previa Opinión Favorable del Resumen Ejecutivo del EIAsd por la DGAAE, se realizará el Taller Informativo con el objeto de difundir la Línea Base Ambiental, el Análisis e Identificación de Impactos, el Plan de Manejo Ambiental y el Plan de Abandono, en presencia del Estado a través de la DGAAE y/o la Autoridad Regional.
Artículo 44.- Convocatoria a los Talleres Informativos

44.1 El Titular del Proyecto solicitará a la DGAAE, que se efectúe la convocatoria del (los) Taller(es) Informativo(s), acompañando a su solicitud la(s) carta(s) de autorización para el uso del local donde se desarrollará(n) el(los) Taller(es).
44.2 Los documentos antes mencionados deben ser presentados por el Titular del Proyecto ante la DGAAE, con un mínimo de veintiún (21) días calendario antes de la fecha programada para la realización de los Talleres Informativos.
44.3 El Titular del Proyecto en coordinación con la DGAAE, hará de conocimiento público la convocatoria a los Talleres Informativos a través de Oficios de Invitación emitidos por dicha dependencia.
44.4 Para el caso de los Talleres durante la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, el Titular del Proyecto realizará directamente la convocatoria, a través de Oficios de Invitación.
44.5 Los Oficios de Invitación de la DGAAE o del Titular del Proyecto, según sea el caso, deberán ser remitidos como mínimo quince (15) días calendario antes de la realización de(los) Taller(es) Informativo(s)
44.6 La correcta distribución de los Oficios de Invitación para la convocatoria y ejecución del Taller Informativo, correrá por cuenta y responsabilidad del Titular del Proyecto. Los cargos de recepción de los Oficios de Invitación remitidos a los grupos de interés, deberán ser entregados a la DGAAE con un mínimo de siete (07) días calendario antes de la realización del Taller Informativo, bajo apercibimiento de cancelarse el evento.
44.7 Todos los gastos de la convocatoria y realización de los Talleres Informativos, correrán por cuenta del Titular del Proyecto.
Artículo 45.- Cancelación de los Talleres
Los Talleres Informativos podrán cancelarse por razones de caso fortuito o fuerza mayor, debiendo fijarse nueva fecha para la aplicación de este mecanismo.
Califican como caso fortuito o fuerza mayor los siguientes:
Desastres o catástrofe en el área de influencia ocasionado por un agente exógeno.
Las condiciones climatológicas o naturales adversas que imposibiliten llegar a la zona de influencia en la fecha prevista.
Hechos de fuerza como huelgas declaradas ilegales por la autoridad de trabajo. huelgas de terceros involucrados con la Actividad de Hidrocarburos en la zona de influencia, bloqueos de vías de comunicación y otros hechos similares que impidan la realización del evento.
Actividades locales, celebraciones u otros que limiten significativamente la asistencia de la población.
Esta relación tiene carácter enunciativa y no limitativa; y, su invocación deberá ser debidamente acreditada ante la autoridad.
Artículo 46.- Realización del Taller Informativo
El Taller Informativo se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
46.1 Reglas generales
a) El Titular del Proyecto o Actividad de Hidrocarburos en coordinación con la autoridad competente, debe realizar el Taller Informativo en un local adecuado, en términos de capacidad, infraestructura y seguridad del local.
b) El Taller Informativo será dirigido por un representante de la DGAAE o de la Autoridad Regional donde se desarrollará la Actividad de Hidrocarburos, en caso no asistiera el representante de la DGAAE.
c) El Taller Informativo durante la elaboración de los Estudios Ambientales estará a cargo del Titular del Proyecto.
d) Para garantizar la seguridad de las personas en el desarrollo del Taller Informativo, el Titular del Proyecto en coordinación con la DGAAE, la Autoridad Regional y la Autoridad Política del lugar, efectuará las previsiones que estime necesarias, pudiendo solicitar la presencia de efectivos de la Policía Nacional del Perú.
e) Quien dirija o modere los talleres Informativos podrá solicitar el apoyo de los efectivos policiales para resguardar el orden y la seguridad del evento. Asimismo, podrá prohibir el ingreso de personas al Taller Informativo en los siguientes casos:
i) Cuando se encuentren en evidente estado etílico o bajo la influencia de drogas.
ii) Cuando porten armas de fuego, cortantes o punzo cortantes o cualquier objeto que pueda causar heridas o intimidación a los asistentes.
iii) Cuando impida u obstaculice el inicio, desarrollo o término de un evento o actividad que forme parte del proceso de Participación Ciudadana.
iv) Cuando incumpla las disposiciones de orden que emita la autoridad que conduce el proceso de Participación Ciudadana o el facilitador del mismo.
f) Se elaborará una Lista de Asistentes en la que se incluirá de ser posible, los datos de identificación, el lugar de procedencia y la institución a la que pertenecen, de ser el caso.
g) Una vez verificadas las condiciones anteriormente señaladas, quien dirige o modere el Taller Informativo, dará inicio y conducirá dicho Taller, velando por el adecuado desarrollo del mismo.
46.2 Exposición y Preguntas
El Taller Informativo se realizará en el idioma español y/o en el idioma propio de la población local en aquellos casos en donde prime el uso de un idioma o lengua particular y de ser necesario con ayuda de un traductor o intérprete. Es obligación del Titular del Proyecto proveer de uno o más intérpretes de acuerdo al idioma que predomine en la localidad.
a) Concluida la exposición, el representante de la DGAAE o de la autoridad regional invitará a los asistentes a formular sus preguntas de forma escrita u oral, debiendo identificarse antes de cada intervención.
b) El representante de la DGAAE o de la Autoridad Regional debe conducir el debate sobre la base de intervenciones que estén enfocadas en el Proyecto y los objetivos del Taller.
46.3 Término del Taller Informativo
a) Luego de atendidas las preguntas formuladas, el representante de la DGAAE o de la autoridad regional invitará a los participantes a presentar cualquier documento que consideren relevante poner en conocimiento de la autoridad.
b) Se suscribirá un Acta dando cuenta del desarrollo del Taller Informativo.
Artículo 47.- De la suspensión de oficio del Taller Informativo
47.1 Cuando la DGAAE tenga conocimiento o pudiese prever que existen acontecimientos que pudieran entorpecer la realización del Taller Informativo, limitando la participación de la población involucrada o generando situaciones de inseguridad, se procederá a reprogramar la fecha del Taller y de ser necesario, el lugar y hora del evento. El titular del Proyecto deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 44 de estos Lineamientos.
47.2 El representante de la DGAAE o de la Autoridad Regional podrá suspender el Taller Informativo por caso fortuito o fuerza mayor procediendo de la siguiente manera:
a) Si el hecho se produce una vez iniciado el Taller Informativo, el representante de la DGAAE o de la Autoridad Regional deberá registrarlo en el Acta respectiva y hacer de conocimiento a todos los asistentes. La determinación de la nueva fecha se regirá por lo dispuesto en el artículo 44 de estos Lineamientos.
b) Si el hecho se realiza antes de iniciarse el Taller Informativo, el Titular del Proyecto deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 44 de estos Lineamientos a efectos que se programe una nueva fecha.
Si en la realización del nuevo Taller Informativo se volviera a presentar una situación de caso fortuito o fuerza mayor, el representante de la DGAAE o de la Autoridad Regional dejará constancia de los motivos por los que se vuelve a interrumpir el desarrollo del Taller Informativo. La DGAAE o la Autoridad Regional correspondiente, evaluará los hechos y actos suscitados, debiendo emitir pronunciamiento sobre la continuación del proceso de Participación Ciudadana
Artículo 48.- De la suspensión a solicitud del Titular del Proyecto
48.1 El Titular del Proyecto podrá solicitar por única vez la suspensión del Taller Informativo cuando se presenten hechos imprevistos que, por causas ajenas a su voluntad, no permitan cumplir con la realización del evento, para lo cual dará cuenta de ello e informará a la población de la suspensión del evento, con no menos de 72 horas de anticipación a la fecha prevista de realización de dicho Taller.
48.2 La DGAAE reprogramará la fecha de celebración, para lo cual el Titular del Proyecto deberá cumplir con lo señalado en el artículo 44 de estos Lineamientos.
SUB CAPÍTULO II
AUDIENCIAS PÚBLICAS
Artículo 49.- Procedimiento de las Audiencias Públicas

De conformidad con lo establecido en el Plan de Participación Ciudadana aprobado por la DGAAE, luego de presentado el Estudio Ambiental, el Titular del Proyecto solicitará a la DGAAE que se efectúe la convocatoria de la(s) Audiencia(s) Pública(s), acompañando a su solicitud la(s) carta(s) de autorización para el uso del local en donde se desarrollará(n). La DGAAE definirá las fechas y locales para los eventos a realizarse.
Artículo 50.- Convocatoria
El Titular del Proyecto en coordinación con la DGAAE, hará de conocimiento público el lugar, día y hora de la(s) Audiencia(s) Pública(s), a través de los siguientes medios de comunicación:
a) En el Diario Oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación de la localidad o localidades que comprende el Área de Influencia del Proyecto. Se publicará en cada uno de los diarios citados un aviso, de acuerdo al formato proporcionado por la DGAAE, invitando a la ciudadanía en general para que participe en la Audiencia Pública, con un mínimo de veinte (20) días calendario antes de la fecha programada para la realización de ésta. El Titular del Proyecto deberá realizar las publicaciones antes mencionadas teniendo en consideración el plazo mínimo señalado.
El Titular remitirá a la Autoridad Regional, al día siguiente de publicado el aviso y en el término de la distancia a las Autoridades Municipales del Área del Influencia Directa del Proyecto, una copia de las páginas completas de los avisos publicados en los diarios, en los que pueda apreciarse claramente la fecha y el diario utilizado. Asimismo, se presentará una copia a la DGAAE dentro del plazo máximo de siete (07) días calendario luego de la publicación del aviso.
b) Adicionalmente, se colocarán avisos en papel tamaño A2, por lo menos, en los siguientes lugares públicos:
i) La Sede Principal de las Oficinas del Gobierno Regional.
ii) El local de las Municipalidades Provinciales y Distritales localizadas en el área de Influencia Directa del Proyecto.
iii) Locales de mayor afluencia de público, como hospitales, bancos, parroquias o mercados.
iv) Locales comunales.
Los avisos serán colocados a más tardar, al tercer día de realizadas las publicaciones respectivas, las mismas que estarán en estos lugares hasta el día en que se lleve a cabo la Audiencia Pública.
c) Cuatro (04) anuncios diarios en una Estación Radial de mayor alcance y sintonía en la localidad o localidades comprendidas en el área de influencia del Proyecto, los cuales deben difundirse durante cinco (05) días calendario después de publicado el aviso indicado en el numeral anterior; y, durante diez (10) días calendario antes de la realización de la Audiencia Pública, debiéndose precisar los lugares en que los Estudios Ambientales se encuentren a disposición de los interesados. Asimismo, el Titular del Proyecto deberá remitir a la DGAAE copia del documento suscrito con la Estación Radial.
d) En los lugares en donde existan dificultades para la debida difusión, conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, el Titular del Proyecto deberá difundir la Audiencia Pública a través de radio frecuencia, perifoneo y megáfono u otro medio que permita la difusión clara y oportuna de la convocatoria.
e) Todos los gastos de la convocatoria y realización de la Audiencia Pública, correrán por cuenta del Titular del Proyecto.
f) En caso que la Autoridad Competente verificase el incumplimiento de alguna de las condiciones del presente artículo, procederá a cancelar la Audiencia Pública y a requerir su nueva convocatoria.
Artículo 51.- Realización de la Audiencia
La Audiencia Pública se llevará a cabo de la siguiente manera:
51.1 Reunión e Instalación de la Mesa Directiva
a) El Titular del Proyecto en coordinación con la autoridad competente, debe realizar la Audiencia Pública en un local adecuado, en términos de capacidad, infraestructura y seguridad del local.
b) La Audiencia Pública estará a cargo de una Mesa Directiva conformada por un representante de la DGAAE, quien la presidirá; y, un representante de la Autoridad Regional, quien actuará como Secretario. La ausencia del representante del Gobierno Regional en la Audiencia Pública no impedirá el desarrollo de ésta, pudiendo el Presidente de la Mesa Directiva asumir dicha actuación por sí mismo o designar a otra autoridad o persona asistente.
El Presidente de la Mesa Directiva podrá invitar a incorporarse a la Mesa Directiva, al Presidente del Gobierno Regional, el Alcalde de la Provincia y a los Alcaldes de los Distritos incluidos en el Área de Influencia Directa del Proyecto, así como a otras autoridades públicas que se encuentren presentes. No obstante, su inasistencia no impedirá que se realice la Audiencia Pública.
c) Los representantes del Ministerio de Energía y Minas que participen en la Mesa Directiva serán designados por Resolución Directoral de la DGAAE, la cual será leída en el momento de la instalación.
d) Al momento de su instalación, la Mesa Directiva solicitará la acreditación al representante del Titular del Proyecto, así como de los representantes de la Consultora que elaboró el Estudio Ambiental, quienes deben estar facultados según el Registro de Empresas Autorizadas para realizar Estudios de Impacto Ambiental. Dichas acreditaciones deben ser presentadas al inicio de la Audiencia Pública, dándose posterior lectura de dichas acreditaciones.
e) Para garantizar la seguridad de las personas en el desarrollo de la Audiencia Pública, el Titular del Proyecto en coordinación con la DGAAE, la Autoridad Regional y la Autoridad Política del lugar, efectuará las previsiones que estime conveniente, pudiendo solicitar la presencia de efectivos de la Policía Nacional del Perú.
f) La Mesa Directiva, a través de los efectivos policiales que resguarden el orden, deberá prohibir el ingreso de personas a la Audiencia Pública en los siguientes casos:
i) Cuando se encuentren en evidente estado etílico o bajo la influencia de drogas.
ii) Cuando porten armas de fuego, cortantes o punzo cortantes o cualquier objeto que pueda causar heridas o intimidación a los asistentes
iii) Cuando impidan u obstaculice el inicio y desarrollo del evento o actividad que forme parte del proceso de Participación Ciudadana.
iv) Cuando incumplan las disposiciones de orden que emita la autoridad que conduce el proceso de Participación Ciudadana o el facilitador del mismo.
Una vez cumplido con lo anteriormente detallado, el Presidente dará por instalada la Mesa Directiva y procederá a iniciar la Audiencia Pública. Si el Titular del Proyecto y la Consultora no cumplieran con lo dispuesto en el presente artículo, la DGAAE suspenderá la Audiencia Pública, dejando constancia de ello en Acta firmada por la Mesa Directiva.
51.2 Exposición y Debate
a) La Audiencia Pública se realizará en el idioma español y/o en el idioma propio de la población local, donde prime el uso de un idioma o lengua particular y de ser necesario con ayuda de un traductor o intérprete. Es obligación del Titular del Proyecto proveer de uno o más intérpretes de acuerdo al(los) idioma(s) que predomine(n) en la localidad.
b) El Presidente de la Mesa Directiva dará inicio a la Audiencia Pública, invitando al representante del Titular del Proyecto y de la Consultora que elaboró el Estudio Ambiental, para que sustenten dicho Estudio.
c) Concluida la sustentación, el Presidente de la Mesa Directiva invitará a los asistentes a formular sus preguntas por escrito y en forma oral.
d) Para las intervenciones orales los participantes deberán inscribirse durante el desarrollo de la Audiencia ante la Mesa Directiva, a fin de establecer el orden de éstas.
e) Una vez contestadas las preguntas por los expositores, se dará paso a una segunda rueda de preguntas y/o aclaraciones finales. Cada pregunta deberá ser absuelta por los expositores o por los miembros de la Mesa Directiva.
f) Cada intervención oral deberá ser dirigida a la Mesa Directiva, no podrá durar más de cinco (5) minutos y deberá ser enfocada en el Proyecto y Objetivos de la Audiencia.
g) Las personas que tengan a bien presentar documentos relacionados al Proyecto, podrán hacerlo luego de culminadas las intervenciones.
51.3 Finalización de la Audiencia Pública
Al final de la Audiencia Pública se dará lectura del Acta en la cual constará todo lo actuado en dicha Audiencia, que deberá ser firmada por todos los miembros de la Mesa Directiva, el representante del Titular del Proyecto y la Consultora. Cualquier observación o incidente durante el desarrollo de la Audiencia Pública deberá constar en dicha Acta.
Artículo 52.- De la suspensión y reprogramación
Cuando la DGAAE tenga conocimiento o pudiese prever que existen acontecimientos que pudieran entorpecer la realización de la Audiencia Pública, se procederá a reprogramar la fecha de la misma, pudiendo modificarse también el lugar y hora del evento. El Titular del Proyecto deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 50 de estos Lineamientos.
El Presidente de la Mesa Directiva, podrá suspender la Audiencia Pública por razones de Caso Fortuito o Fuerza Mayor. La nueva fecha para la realización de la Audiencia Pública se determinará de acuerdo a lo siguiente:
a) Si la suspensión se realiza una vez instalada la Mesa Directiva, el Presidente deberá señalar la nueva fecha en el acto, siempre y cuando cuente con la aprobación de todos los integrantes de la Mesa Directiva, debiendo registrar el hecho en el acta respectiva y hacerlo de conocimiento por todos los asistentes. La Audiencia Pública deberá realizarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes.
b) Si la suspensión se realiza antes de la instalación de la Mesa Directiva, el Titular del Proyecto deberá cumplir con iniciar el proceso de convocatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de estos Lineamientos.
c) Si se volviera a presentar un Caso Fortuito o Fuerza Mayor, que impida el desarrollo de la nueva Audiencia Pública convocada, el Presidente de la Mesa Directiva dejará constancia de los motivos por los que se volvió a interrumpir la realización de la Audiencia Pública. En este caso la DGAAE, dentro del plazo de cinco (05) días calendario, evaluará los hechos y actos suscitados, debiendo emitir pronunciamiento sobre la continuación del proceso de Participación Ciudadana.
d) El Titular del Proyecto podrá solicitar por única vez y de manera fundamentada, la cancelación o suspensión de la Audiencia Pública, cuando se presenten hechos imprevistos que le impidan por causas ajenas a su voluntad, cumplir con la realización del evento, debiendo informar a la población luego de que la DGAAE haya dispuesto la suspensión de la Audiencia.
e) La DGAAE reprogramará la fecha, para lo cual el Titular del Proyecto deberá cumplir con las disposiciones previstas en el artículo 48 de la presente norma.
Artículo 53.- Del Registro de la Audiencia Pública
El desarrollo de la Audiencia Pública deberá ser registrado con grabaciones de audio o audiovisuales, lo cual estará a cargo del Titular del Proyecto y deberá ser remitida sin editar a la DGAAE en un plazo máximo de siete (07) días calendario.
El Acta, las preguntas y los documentos recibidos por la Mesa Directiva, se anexarán al expediente del Estudio Ambiental para su evaluación correspondiente.
Artículo 54.- Acceso a la información registrada en la Audiencia Pública
Cualquier persona podrá tener acceso a una copia del Acta de la Audiencia Pública, así como de la versión de audio o grabación audiovisual de la misma, mediante el procedimiento de Acceso a la Información Pública regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.
Artículo 55.- Plazo para la presentación de observaciones y opiniones formuladas con posterioridad a la Audiencia Pública
El plazo para presentar los documentos con observaciones y opiniones relativas al Estudio Ambiental presentado en la Audiencia Pública es de quince (15) días calendario siguientes a la fecha de realización de la Audiencia Pública. Dichos documentos serán evaluados por la DGAAE y considerados de ser el caso, en el informe correspondiente que forma parte del expediente, el mismo que estará disponible para su revisión, en la DGAAE.
Artículo 56.- Del acceso público a la absolución de las observaciones al Estudio Ambiental
El Titular del Proyecto presentará dos (02) copias digitalizadas e impresas del levantamiento de las observaciones planteadas al Estudio Ambiental, en un plazo máximo de cinco (05) días calendario de haber sido presentado ante la DGAAE, para disposición de la ciudadanía, ante las siguientes entidades:
a) Dirección Regional de Energía y Minas correspondiente.
b) Municipalidad Provincial y Distrital del Área de Influencia del Proyecto.
c) Comunidades Nativas y/o Campesinas ubicadas en el Área de Influencia del Proyecto.
SUB CAPÍTULO III
INSTRUMENTOS NO SUJETOS A LA PRESENTACIÓN DEL PLAN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 57.- Instrumentos no sujetos a la presentación del Plan de Participación Ciudadana
Para la aprobación de los siguientes Instrumentos de Gestión Ambiental, no se requiere la presentación del Plan de Participación Ciudadana, sin embargo su contenido será puesto a disposición del público interesado a través del Portal de Internet del Ministerio de Energía y Minas. Dichos instrumentos son:
a) Plan de Manejo Ambiental.
b) Plan de Abandono o Plan de Abandono Parcial.
Artículo 58.- Disposición al público de los instrumentos no sujetos a la presentación del Plan de Participación Ciudadana
Dentro de los siete (07) días calendario de presentado el Instrumento de Gestión Ambiental, el Titular del Proyecto deberá apersonarse ante la autoridad para recabar el formato de aviso con el cual se difundirá la puesta a disposición del instrumento, para conocimiento y opinión de la población interesada.
El aviso señalará claramente lo siguiente:
a) El nombre del Proyecto y de su Titular.
b) El Distrito donde se ejecutará el Proyecto.
c) Los lugares donde la población involucrada puede acceder a revisar el Instrumento de Gestión Ambiental.
d) El Portal de Internet en donde se puede acceder a la versión en digital.
e) El plazo límite para formular aportes, comentarios u observaciones, así como los lugares a los que deberán remitir dichos aportes, comentarios u observaciones.
El mencionado aviso deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación de la localidad o localidades que comprende el Área de Influencia del Proyecto, dentro de los siete (07) días calendario siguientes a la fecha de la entrega del formato de publicación.
Artículo 59.- Observaciones a los instrumentos no sujetos a la presentación del Plan de Participación Ciudadana
Dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de las publicaciones, el público interesado podrá alcanzar a la autoridad competente documentos con observaciones, propuestas y sugerencias. Dichos documentos serán evaluados y de ser el caso, serán considerados en el informe correspondiente que forma parte del expediente, el mismo que estará disponible en la DGAAE o en la Autoridad Regional, según corresponda.
CAPÍTULO IV
PARTICIPACIÓN CIUDADANA POSTERIOR A LA EVALUACIÓN DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES

Artículo 60.- Plan de Participación Ciudadana posterior a la evaluación del estudio ambiental
Los mecanismos de participación ciudadana usados en esta etapa serán los establecidos en el Plan de Participación Ciudadana que forma parte del Plan de Relaciones Comunitarias aprobado con el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental correspondiente, mediante Resolución Directoral de la DGAAE.
Se deberá implementar el Programa de Monitoreo y Vigilancia Ciudadana y/o el de la Oficina de Información y Participación Ciudadana, teniendo en cuenta las particularidades de cada Actividad de Hidrocarburos, así como la fase en la que se encuentre, distinguiendo sobre todo si se encuentra en la fase de exploración o de explotación.
Este Plan de Participación Ciudadana se ejecutará durante el ciclo de vida del Proyecto, con el objetivo central de involucrar de manera organizada a la población, en el seguimiento de las Actividades de Hidrocarburos.
El Plan de Participación Ciudadana será ejecutado por cuenta del Titular del Proyecto, de manera coordinada con la población involucrada que se encuentra dentro del Área de Influencia del Proyecto.
Artículo 61.- Medidas para la implementación del Programa de Monitoreo y Vigilancia Ciudadana
El Programa de Monitoreo y Vigilancia Ciudadana está orientado a que la población involucrada con sus Autoridades Comunales y entidades representativas, participen en el seguimiento de las Actividades de Hidrocarburos.
Para tal efecto, el Programa de Monitoreo y Vigilancia Ciudadana deberá contar un Reglamento Interno elaborado por el Titular del Proyecto en coordinación con la población involucrada, a fin de que las actividades de monitoreo y vigilancia se realicen de forma organizada.
Los representantes del Programa de Monitoreo y Vigilancia Ciudadana, previa coordinación, acompañarán en calidad de observadores a la empresa y las autoridades encargadas de la supervisión de la calidad ambiental y de la fiscalización de las actividades de hidrocarburos, así como en el proceso de seguimiento de las acciones del proyecto y de los monitoreos que realicen sobre el cumplimiento de las normas ambientales y los compromisos asumidos en el Estudio Ambiental
Artículo 62.- Rol complementario del Programa de Monitoreo y Vigilancia Ciudadana
El Programa de Monitoreo y Vigilancia Ciudadana cumple un rol complementario al ejercicio de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción que está a cargo del OSINERGMIN.
Artículo 63.- Información generada por el Programa de Monitoreo y Vigilancia Ciudadana
Los documentos o reportes generados por el Programa de Monitoreo y Vigilancia Ciudadana deben ser remitidos al OSINERGMIN, a la DGAAE y a la OGGS, trimestralmente, para que procedan en el marco de sus competencias.
El OSINERGMIN debe informar de manera trimestral a la población involucrada sobre los resultados de la evaluación realizada a los documentos o reportes recibidos en el marco del Programa de Monitoreo y Vigilancia Ciudadana, a través del Oficio correspondiente. Asimismo, OSINERGMIN remitirá un Informe Anual durante el primer trimestre de cada año, dando cuenta de las acciones realizadas durante el año anterior como consecuencia de dichos reportes.
En caso de tratarse de denuncias, la autoridad competente actuará conforme a ley.

Procedimiento para la entrega vía internet de los Reportes de Monitoreo Ambientales y de Residuos Sólidos en las actividades relativas a hidrocarburos

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 693-2007-OS-CD
Lima, 20 de noviembre de 2007
CONSIDERANDO:
Que, conforme lo establecido por el inciso c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo, normas de carácter general referidas a obligaciones o actividades supervisadas;
Que, el artículo 22 del Reglamento General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, establece que la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo a través de resoluciones;
Que, según lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 27699 - Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos vinculados, entre otros, a la Función Supervisora y Fiscalizadora;
Que, los Reglamentos de la Ley Orgánica de Hidrocarburos contienen disposiciones técnicas, de seguridad y de medio ambiente que se encuentran dentro del ámbito de competencia de OSINERGMIN;
Que, los artículos 57 al 59 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, establecen la obligación de que los titulares de las actividades de exploración, explotación, refinación, procesamiento, transporte, transporte de hidrocarburos por ductos, comercialización, almacenamiento, y distribución de hidrocarburos líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP), monitoreen los efluentes líquidos y las emisiones atmosféricas de sus operaciones, acorde con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Directoral Nº 030-96-EM/DGAA, que fija los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos producto de las actividades de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos líquidos y de sus productos derivados; así como en lo dispuesto en el Anexo 4 del citado Reglamento, que establece los Límites Máximos Permisibles Provisionales para Emisiones Atmosféricas;
Que, asimismo, los artículos 48 y 50 del referido Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, establecen para los titulares citados, la obligación de realizar un manejo adecuado de los residuos sólidos generados, así como de llevar un registro sobre la generación, clasificación, cantidades, la forma de tratamiento y disposición de cada clase de residuos generados, siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, la autoridad competente de supervisar la gestión y manejo de los residuos son entre otros, los Organismos Reguladores, como es el caso de OSINERGMIN;
Que, en ese orden de ideas resulta necesario que los titulares de las actividades de exploración, explotación, refinación, procesamiento, transporte, transporte de hidrocarburos por ductos, comercialización, almacenamiento, y distribución de hidrocarburos líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP), proporcionen a OSINERGMIN la información relativa a los monitoreos periódicos que realizan en sus unidades y así como de sus residuos sólidos, la misma que deberá ser remitida en la modalidad y los formatos que para estos efectos apruebe OSINERGMIN, ello con la finalidad de asegurar que las citadas actividades se realicen acorde con las normas de medio ambiente establecidas en el ordenamiento jurídico vigente;
Que, en ese sentido, se ha considerado necesario establecer que la información a que se hace referencia en el considerando precedente deberá ser remitida por los mencionados titulares a OSINERGMIN vía Internet siguiendo el procedimiento y en formatos electrónicos de los Reportes de Monitoreo Ambiental y de Residuos Sólidos que se aprueben mediante la presente resolución;
Que, cabe precisar que OSINERGMIN considerará que los titulares de las actividades de exploración, explotación, refinación, procesamiento, transporte, transporte de hidrocarburos por ductos, comercialización, almacenamiento, y distribución de hidrocarburos líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP), que cumplan con remitir oportunamente la citada información acorde con el procedimiento y los formatos aprobados por la presente resolución han cumplido con la obligación a que se hace referencia en el artículo 59 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos;
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, OSINERGMIN prepublicó el 08 de agosto de 2007, en el Diario Oficial El Peruano el proyecto de norma del procedimiento para envío de reporte electrónico de monitoreos ambientales y residuos sólidos en las actividades relativas a hidrocarburos líquidos, otros derivados de los hidrocarburos líquidos y GLP y el cronograma de inicio para que los titulares de dichas actividades, presenten los reportes a que hace referencia el citado procedimiento;
De conformidad con lo dispuesto en literal c) del artículo 23 del Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM;
Con la opinión favorable de la Gerencia General, de la Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el procedimiento para la entrega vía Internet de los Reportes de Monitoreos Ambientales y de Residuos Sólidos en las actividades relativas a hidrocarburos líquidos, otros productos derivados de hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP) ante OSINERGMIN, el mismo que en Anexo Nº 1 forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2.- Aprobar los formatos electrónicos mediante los cuales los titulares de las actividades de exploración, explotación, refinación, procesamiento, transporte, transporte de hidrocarburos por ductos, comercialización, almacenamiento, y distribución hidrocarburos líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP), enviarán vía Internet los Reportes de Monitoreos Ambientales y de Residuos Sólidos, los mismos que en Anexos Nº 2, 3, 4, 5, 6 y 7 forman parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3.- Autorizar a la Gerencia General de OSINERGMIN a dictar las disposiciones técnico- operativas y medidas complementarias que se requieran para la puesta en marcha y ejecución del procedimiento, para la entrega vía Internet de los Reportes de Monitoreos Ambientales y de Residuos Sólidos, en las actividades de hidrocarburos líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP) ante OSINERGMIN; así como en su caso la aprobación de nuevos formatos o la modificación de los mismos y el cronograma que pudiere corresponder.
Artículo 4.- El cronograma para el inicio de entrega vía Internet de los Reportes de Monitoreos Ambientales y de Residuos Sólidos en las actividades relativas a hidrocarburos líquidos, otros productos derivados de hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP) ante OSINERGMIN, será establecido en las disposiciones técnico-operativas y medidas complementarias señaladas en el artículo precedente. Dicho cronograma hará referencia a la fecha de inicio para tales entregas.
El referido cronograma, podrá establecer plazos diferenciados por cada tipo de instalación, según se trate de:
- Lotes de exploración y explotación, Oleoducto Nor- Peruano, refinerías y terminales.
- Plantas de ventas, plantas de abastecimiento en aeropuerto, plantas de lubricantes, y plantas envasadoras de GLP.
- Comercialización de Combustibles: Estaciones de servicio, grifos, y gasocentros de GLP.
Artículo 5.- OSINERGMIN dará por cumplida la obligación establecida en el artículo 59 del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividades de los Hidrocarburos, relativa a presentar ante OSINERGMIN la copia de los reportes de monitoreo ambiental presentados ante la DGAAE, a aquellos titulares que cumplan con entregar vía Internet oportunamente los reportes de monitoreos ambientales y de residuos sólidos en las actividades relativas a hidrocarburos líquidos, otros productos derivados de hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP), acorde con el procedimiento y los formatos aprobados por la presente resolución.
Artículo 6.- Publicar la presente norma en el Diario Oficial El Peruano y en la página web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe
ALFREDO DAMMERT LIRA
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
ANEXO Nº 1
PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA VÍA INTERNET DE LOS REPORTES DE MONITOREOS AMBIENTALES Y DE RESIDUOS SÓLIDOS EN LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS, OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS LÍQUIDOS Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO ANTE OSINERGMIN
Artículo 1.- Definiciones
UNIDADES SUPERVISADAS
Las instalaciones, establecimientos o unidades donde desarrollan las actividades de exploración explotación, transformación, almacenamiento, transporte, transporte por ductos y comercialización, almacenamiento y distribución de hidrocarburos líquidos, productos derivados de los hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP).
TITULARES
Personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de exploración, explotación, refinación, procesamiento, transporte, transporte de hidrocarburos por ductos, comercialización, almacenamiento, y distribución de hidrocarburos líquidos, productos derivados de los hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP), que cuente con el registro correspondiente o que sean titulares de contratos de licencia, contratos de servicios, y otras modalidades de contratación autorizados por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 2.- Presentación reportes de monitoreos y residuos sólidos
Los titulares que tienen a su cargo las unidades supervisadas, deberán cumplir con presentar vía Internet sus monitoreos de sus efluentes líquidos y de sus emisiones atmosféricas de sus operaciones, de acuerdo a la frecuencia establecida por su Estudio Ambiental, a través del portal del OSINERGMIN, correspondiente al ejercicio anterior.
Asimismo, los reportes de residuos sólidos deberán presentarse con la frecuencia que se generen, vía Internet a través del portal del OSINERGMIN.
Artículo 3.- Obligaciones
Los titulares a cargo las unidades supervisadas, tienen la obligación de remitir la información que se solicita y realizar las verificaciones de la información antes de su envío, la cual tiene el carácter de declaración jurada y debe ser llenada de manera completa y entregada en los plazos, formatos y medios tecnológicos establecidos para tal efecto.
Artículo 4.- Formatos digitales
Los titulares deben enviar los reportes de monitoreo a través de los formatos digitales que OSINERGMIN colocará en la página institucional, para lo cual ingresarán la información correspondiente a los monitoreos de:
* Formato de Información Inicial (Anexo Nº 2: Tabla 1, 2, 3, y 4)
* Emisiones gaseosas (Anexo Nº 3)
* Calidad del aire (Anexo Nº 4)
* Efluentes líquidos (Anexo Nº 5)
* Cuerpo Receptor (Anexo Nº 6)
* Reportes de residuos sólidos (Anexo Nº 7)
Artículo 5.- Contraseña
OSINERGMIN asignará a los titulares una contraseña por unidad supervisada, a fin de que, a través de su página institucional, estos reporten los resultados de los reportes de monitoreos ambientales y de los residuos sólidos.
Es responsabilidad de los titulares tomar las medidas de seguridad en el uso del usuario y contraseña que se le asigne. En ese sentido, se entenderá que cada una de las entregas de los reportes de monitoreos ha sido efectuada por el administrado en todos aquellos casos en los que para acceder al Sistema se haya utilizado el código de usuario y contraseña otorgada.
Artículo 6.- Información inicial
Los titulares de las unidades supervisadas la primera vez que ingresen al sistema para entregar los reportes de sus monitoreos ambientales, deberán llenar los datos generales iniciales por cada uno de los tipos de monitoreos que efectúan: de emisiones gaseosas, de calidad de aire, de efluentes líquidos y cuerpo receptor.
Artículo 7.- Análisis de reportes
Los reportes de monitoreo ambiental serán analizados por la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, y en su caso, elaborarán el Informe Técnico correspondiente, a fin de iniciar el procedimiento administrativo sancionador a que haya lugar.
Artículo 8.- Sanciones
Los titulares de las unidades supervisadas que no cumplan con remitir los informes a que se hace referencia en el artículo 2 del presente procedimiento o cuya información sea falsa, incurrirá en ilícito administrativo sancionable de acuerdo a la normatividad vigente.
Enlace Web: Anexo Nº 2 PDF.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Antecedentes
Conforme lo establecido por el inciso c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo, normas de carácter general referidas a obligaciones o actividades supervisadas;
Asimismo, el artículo 22 del Reglamento General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, establece que la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo a través de resoluciones;
De igual modo, según lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 27699 - Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos vinculados, entre otros, a la Función Supervisora y Fiscalizadora;
Los Reglamentos de la Ley Orgánica de Hidrocarburos contienen disposiciones técnicas, de seguridad y de medio ambiente que se encuentran dentro del ámbito de competencia de OSINERGMIN;
Por otro lado, los artículos 57 al 59 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, establecen la obligación de que los titulares de las actividades de exploración, explotación, refinación, procesamiento, transporte, transporte de hidrocarburos por ductos, comercialización, almacenamiento, y distribución de hidrocarburos líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP), monitoreen los efluentes líquidos y las emisiones atmosféricas de sus operaciones, acorde con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Directoral Nº 030-96-EM/DGAA, que fija los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos producto de las actividades de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos líquidos y de sus productos derivados; así como en lo dispuesto en el Anexo 4 del citado Reglamento, que establece los Límites Máximos Permisibles Provisionales para Emisiones Atmosféricas;
Asimismo, los artículos 48 y 50 del referido Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, establecen para los titulares citados, la obligación de realizar un manejo adecuado de los residuos sólidos generados, así como para de llevar un registro sobre la generación, clasificación, cantidades, la forma de tratamiento y disposición de cada clase de residuos generados, siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, la autoridad competente de supervisar la gestión y manejo de los residuos son entre otros, los Organismos Reguladores, como es el caso de OSINERGMIN;
Por consiguiente, en ese orden de ideas resulta necesario que los titulares de las actividades de exploración, explotación, refinación, procesamiento, transporte, transporte de hidrocarburos por ductos, comercialización, almacenamiento, y distribución de hidrocarburos líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP), proporcionen a OSINERGMIN la información relativa a los monitoreos periódicos que realizan en sus unidades y así como de sus residuos sólidos, la misma que deberá ser remitida en la modalidad y los formatos que para estos efectos apruebe OSINERGMIN, ello con la finalidad de asegurar que las citadas actividades se realicen acorde con las normas de medio ambiente establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Dentro de este contexto y de conformidad con el criterio de transparencia en el ejercicio de la función normativa de OSINERGMIN, previsto en el artículo 25 del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, se ha cumplido con prepublicar en el Diario Oficial El Peruano el Proyecto de norma: “Procedimiento para la entrega vía Internet de los Reportes de Monitoreos Ambientales y de Residuos Sólidos en las Actividades de hidrocarburos líquidos, otros productos derivados de los Hidrocarburos líquidos y Gas Licuado de Petróleo ante OSINERGMIN” el día 8 de agosto de 2007, con el objeto de recibir las opiniones de los interesados que puedan contribuir a mejorar el procedimiento. Dichas opiniones en ningún caso han sido recogidas en la norma definitiva materia de aprobación.
Asimismo, cabe precisar respecto a las opiniones no recogidas en la norma definitiva materia de aprobación, lo siguiente:
Observación 1: ¿Cual será la frecuencia de realización de los monitoreos?, ¿Cuál es el tipo de pruebas para el caso del monitoreos de Aire para una EESS (Estación de Servicio o Grifo)?, No está definido cuantas estaciones de Monitoreo de Calidad de aire se deberá tener dentro de las instalaciones.
Comentario: De acuerdo al Articulo 59 del D.S. 015-2006-EM, “los titulares de Actividades de Hidrocarburos, están obligados a efectuar el muestreo de los respectivos puntos de control de efluentes y emisiones de sus operaciones, así como los análisis químicos correspondientes, con una frecuencia que se aprobará en el estudio ambiental respectivo. Los reportes serán presentados ante la DGAAE, el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de cada periodo de muestreo. Así mismo, deben presentar una copia de dichos reportes ante el OSINERG”. Por consiguiente, la frecuencia, la ubicación y número de puntos de monitoreo y los parámetros a monitorear están definidos en el Programa de Monitoreo del Estudio Ambiental aprobado.
Observación 2: ¿Este procedimiento va a ser aplicable a las empresas mineras que tienen Estaciones de Consumidor Directo de Combustibles Líquidos y GLP en sus operaciones?
Comentario: Los Consumidores Directos no están obligados a cumplir con este procedimiento, debido a que el monitoreo se realiza de acuerdo al Estudio Ambiental aprobado por la Autoridad Competente, que en caso de los consumidores directos de Combustibles Líquidos y GLP son los correspondientes a las actividades principales que ellos realizan.
Observación 3: En el Artículo 1, para mayor precisión debe usarse las definiciones contenidas en el “Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos”, é incluir las actividades relacionadas al Gas Natural.
Comentario: El procedimiento es para las actividades supervisadas por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.
Observación 4: No está definido que es Estudio Ambiental para los casos de instalaciones antiguas cuyo PAMA está concluido y no están afectas al PAC o PEMA.
Comentario: El Articulo 4 del D.S.015-2006 EM define el Estudio Ambiental, PAMA, PAC y PEMA.
Observación 5: En el caso de material particulado debe definirse si será medido o calculado, actualmente se acepta calcularlo.
Comentario: Deberá realizarse como lo indica su Estudio Ambiental.
Observación 6: Para el caso de residuos sólidos no peligrosos también deberá indicarse el registro DIGESA de la EP-RS?
Comentario: La información que ingrese será referente a los residuos de gestión no municipal, por otro lado, existen residuos no peligrosos y peligrosos de gestión no municipal que deberán ser dispuestos por una EPS-RS.
Observación 7: ¿Con que frecuencia deben ser reportados los residuos sólidos?
Comentario: La frecuencia de reporte será mensual (artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM). De ser necesario, cualquier anotación, aclaración u observación, registrarlo en la ventana “Observaciones”.
Observación 8: ¿Este formato será de uso exclusivo para residuos sólidos o incluirá los residuos líquidos generadores en las locaciones?
Comentario: El formato se aplicará a todos los residuos que estén dentro del alcance de la Ley General de Residuos Sólidos, Ley Nº 27314, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Observación 9: ¿El reporte de residuos sólidos será indicado en medidas volumétricas o en peso?
Comentario: El formato está diseñado para m3/mes, pero de existir la necesidad de usar otras unidades, registrarlo en la ventana “Descripción”, ejemplo:
20 Kg. de catalizador gastado
3 m3 de suelo contaminado con hidrocarburos
Observación 10: En general se requiere un Manual de Usuario que debió publicarse junto con el Proyecto.
Comentario: Está programado capacitar a los usuarios del presente procedimiento, en el que se entregará, de ser necesario, un manual de uso.

Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, DECRETO SUPREMO Nº 015-2006-EM

Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos
ANEXO - DECRETO SUPREMO Nº 015-2006-EM
(*) El Decreto Supremo de la referencia se publicó el 3 marzo 2006.
CONCORDANCIAS:
R.M. Nº 571-2008-MEM-DM (Aprueban Lineamientos para la Participación Ciudadana en las Actividades de Hidrocarburos)
REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS
Índice
Título Preliminar
Título I Del Objetivo y Alcance
Título II De los Organismos Competentes
Título III De la Clasificación de los Estudios Ambientales
Capítulo I Declaración de Impacto Ambiental
Capítulo II Estudio de Impacto Ambiental
Capítulo III Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado
Capítulo IV Plan de Manejo Ambiental
Título IV De la Participación Ciudadana
Título V De las Disposiciones Aplicables a las Actividades de Hidrocarburos
Título VI De los Levantamientos Geofísicos
Título VII De la Perforación de Pozos Exploratorios o de Desarrollo
Título VIII De la Explotación
Título IX Del Procesamiento o Refinación
Título X Del Transporte de Hidrocarburos
Título XI De la Terminación de la Actividad
Título XII De la Supervisión y Fiscalización
Título XIII Del Proceso de Denuncias
Título XIV De las Infracciones y Sanciones
Título XV Disposiciones Complementarias
Título XVI Disposiciones Transitorias
Título XVII Disposiciones Finales
Anexo Nº 1 Términos de referencia para la elaboración del Informe Ambiental Anual
Anexo Nº 2 Términos de referencia para la elaboración del Plan de Contingencia
Anexo Nº 3 Distancias Mínimas Permitidas para los Puntos de Disparo de Explosivos y no Explosivos
Anexo Nº 4 Límites Máximos Permisibles Provisionales para Emisiones Atmosféricas
Anexo Nº 5 Formato de solicitud de datos del representante legal y empresa proponente de la actividad y Declaración Jurada sobre la veracidad de la
información proporcionada
Anexo Nº 6 Estudios Ambientales a presentar por Actividad
TÍTULO PRELIMINAR
Las Actividades de Hidrocarburos, de acuerdo a la legislación ambiental vigente se rigen por:

I.- La necesidad de lograr compatibilizar el equilibrio ecológico y el desarrollo, incorporando el concepto de “desarrollo sostenible” en las Actividades de Hidrocarburos, a fin de permitir a las actuales generaciones satisfacer sus necesidades sociales, económicas y ambientales, sin perjudicar la capacidad de las futuras generaciones de satisfacer las propias.

II.- La prevención, que se instrumenta a través de la Evaluación de los posibles Impactos Ambientales de las Actividades de Hidrocarburos, con la finalidad de que se diseñen e implementen acciones tendentes a la eliminación de posibles daños ambientales, en forma adecuada y oportuna.

III.- El establecimiento a todo nivel de una conciencia ambiental, orientada a preservar los ecosistemas, con miras a alcanzar un equilibrado aprovechamiento de los recursos naturales y demás elementos ambientales.

IV.- El ejercicio del derecho de propiedad que compromete al Titular a actuar en armonía con el ambiente.

V.- No legitimar o excusar acciones que impliquen el exterminio o depredación de especies vegetales o animales.

VI.- Las normas relativas a la protección y conservación del ambiente y los recursos naturales que son de orden público.

TÍTULO I
DEL OBJETIVO Y ALCANCE

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y disposiciones para regular en el territorio nacional la Gestión Ambiental de las actividades de exploración, explotación, refinación, procesamiento, transporte, comercialización, almacenamiento, y distribución de Hidrocarburos, durante su ciclo de vida, con el fin primordial de prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar y remediar los Impactos Ambientales negativos derivados de tales actividades, para propender al desarrollo sostenible y de conformidad con el ordenamiento normativo ambiental establecido en la Constitución Política, la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, la Ley Nº 28245 - Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, la Ley Nº 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, de fecha 14 de octubre de 2005 y las demás disposiciones legales pertinentes; así como sus modificatorias o sustitutorias.

Artículo 2.- El presente Reglamento es de aplicación para todas las personas naturales y jurídicas Titulares de Contratos definidos en el artículo 10 de la Ley Nº 26221, así como de Concesiones y Autorizaciones para el desarrollo de Actividades de Hidrocarburos dentro del territorio nacional.
En caso que el Titular de la actividad transfiera, traspase o ceda la actividad a un tercero, el adquiriente o cesionario debe ejecutar las obligaciones ambientales que se le hayan aprobado al transferente o cedente, así como las aplicables a dicha actividad. Esta regla rige también en el caso de fusión de empresas.

Artículo 3.- Los Titulares a que hace mención el artículo 2 son responsables por las emisiones atmosféricas, las descargas de efluentes líquidos, las disposiciones de residuos sólidos y las emisiones de ruido, desde las instalaciones o unidades que construyan u operen directamente o a través de terceros, en particular de aquellas que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) vigentes, y cualquier otra regulación adicional dispuesta por la autoridad competente sobre dichas emisiones, descargas o disposiciones. Son asimismo responsables por los Impactos Ambientales que se produzcan como resultado de las emisiones atmosféricas, descargas de efluentes líquidos, disposiciones de residuos sólidos y emisiones de ruidos no regulados y/o de los procesos efectuados en sus instalaciones por sus actividades. Asimismo, son responsables por los Impactos Ambientales provocados por el desarrollo de sus Actividades de Hidrocarburos y por los gastos que demande el Plan de Abandono.

Artículo 4.- Definiciones
Las definiciones contenidas en el Glosario de Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos y las contenidas en el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos resultan de aplicación en cuanto no se encuentren previstas en el presente Reglamento.
En caso de discrepancia entre las directivas y definiciones contempladas en las normas citadas en el párrafo anterior más aquellas de la presente, primarán las contenidas en este Reglamento y luego las del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos.
Para los fines del presente Reglamento se considerarán las definiciones y siglas siguientes:
Actividades de Hidrocarburos.- Son las operaciones relacionadas con la Exploración, Explotación, Refinación, Procesamiento, Almacenamiento, Transporte, Comercialización y Distribución de Hidrocarburos.
Agua de Producción.- Es el agua que se produce conjuntamente con el Petróleo y el Gas Natural. En gran medida es propia de la génesis del reservorio.
Agua Residual Industrial.- Es el agua generada en cualquier proceso de las Actividades de Hidrocarburos, con excepción del Agua de Producción.
Ambiente.- Es el conjunto de elementos físicos, biológicos, sociales y culturales, y las relaciones entre ellos, en un espacio y tiempo determinados.
Ampliación de Actividades.- Se dice que una actividad es ampliada en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se pasa de una actividad a otra era una misma área, por ejemplo de la fase de exploración a la de explotación o dentro de una misma actividad se desea ampliar el programa previsto (aumentar el número de pozos a perforarse no programados inicialmente).
b) Cuando dentro de las actividades de explotación se construye nuevas facilidades de producción.
c) Cuando en las instalaciones de las actividades de transformación, almacenamiento, transporte y comercialización son incrementadas.
Área de Contrato.- Área definida en los Contratos especificados en el artículo 10 de la Ley Nº 26221, donde el Contratista ejecuta directamente o a través de Subcontratistas, las operaciones de acuerdo a los términos en ellos establecidos.
Contaminación.- Condición que resulta de la introducción de contaminantes al ambiente por encima de las cantidades y/o concentraciones máximas permitidas tomando en consideración el carácter acumulativo o sinérgico de los contaminantes en el ambiente.
Contaminantes.- Son materiales o energía que al incorporarse al ambiente o actuar sobre él, degrada o alteran su calidad anterior a la incorporación o acción a niveles no adecuados para la salud y el bienestar humano y/o ponen en peligro los ecosistemas naturales y/o las actividades y recursos de interés humano.
Contrato.- Comprende al Contrato de Licencia, al Contrato de Servicios y a otras modalidades de contratación que se aprueben en aplicación del artículo 10 de la Ley Nº 26221.
Contratista.- El artículo 9 de la Ley Nº 26221 determina que comprende tanto al Contratista de los Contratos de Servicios, como al licenciatario de los Contratos de Licencia a menos que se precise lo contrario.
Declaración de Impacto Ambiental (DIA).-
Documento que tiene el carácter de Declaración Jurada donde se expresa que el proyecto de inversión cumple con la legislación ambiental y que es susceptible de generar Impactos Ambientales negativos poco significativos, de acuerdo con los criterios de protección ambiental y la normativa ambiental vigente.
Desarrollo Sostenible.- Es el desarrollo que satisface las necesidades actuales de las personas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las suyas.
DGAAE.- Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas.
DGH.- Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
ECA.- Estándar de Calidad Ambiental, es la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, en el aire, agua o suelo en su condición de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni del ambiente.
Emisiones Fugitivas.- Emisiones que se escapan del sistema de captación, debido a un mal diseño o desperfectos en él. Estas emisiones pueden salir por chimeneas, ductos, filtros, campanas etc.
Empresa Consultora.- Es toda empresa inscrita en el Registro de Entidades Autorizadas a realizar Estudios de Impacto Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 580-98-EM/VMM sus modificatorias, sustitutorias y complementarias.
Entidad.- Autoridad competente en materia ambiental, conforme a lo establecido en la Legislación Nacional.
Estudio Ambiental.- Documento de evaluación ambiental de proyectos de inversión y actividades de hidrocarburos. Comprende a los DIA, EIA, EIAP, EIA-sd, PAMA, PAC y PEMA.
Estudio de Impacto Ambiental (EIA).- Documento de evaluación ambiental de aquellos proyectos de inversión cuya ejecución puede generar Impactos Ambientales negativos significativos en términos cuantitativos o cualitativos. Dicho estudio, como mínimo debe ser a nivel de Factibilidad del Proyecto.
Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd).- Documento de evaluación ambiental de los proyectos de inversión cuya ejecución puede generar Impactos Ambientales negativos susceptibles de ser eliminados o minimizados mediante la adopción de acciones y/o medidas fácilmente aplicables.
Estudio de línea base.- Es el estudio que se realiza para determinar la situación de un área antes de ejecutarse un proyecto; incluye todos los aspectos bióticos, abióticos y socio-culturales del ecosistema.
Gestión Ambiental.- Conjunto de decisiones, generales o especificas, y de acciones relacionadas con la política y la legislación ambiental.
Guías Técnicas.- Documentos de orientación expedidos por la autoridad ambiental competente para facilitar el cumplimiento de las obligaciones legales y de los compromisos asumidos por los Titulares de proyectos de inversión en el marco del SEIA.
Hidrocarburos.- Comprende todo compuesto orgánico, gaseoso, líquido o sólido, que consiste principalmente de carbono e hidrógeno.
Impacto Ambiental.- Es el efecto que las acciones del hombre o de la naturaleza causan en el ambiente natural y social. Pueden ser positivos o negativos.
Impactos Acumulativos.- Impactos que resultan de una acción propuesta, y que se incrementan al añadir los impactos colectivos o individuales producidos por otras acciones.
Impactos Directos.- Impactos primarios de una acción humana que ocurren al mismo tiempo y en el mismo lugar que ella.
Es aquel cuyo efecto tiene una incidencia inmediata en algún factor ambiental, por una relación causa efecto.
Impactos Indirectos.- Impactos secundarios o adicionales que podrían ocurrir sobre el Ambiente como resultado de una acción humana. Aquel cuyo efecto supone una incidencia inmediata respecto a la interdependencia o, en general a la relación de un factor ambiental con otro.
Impactos Sinérgicos.- Son aquellos que se producen como consecuencia de varias acciones, y cuya incidencia final es mayor a la suma de los impactos parciales de las modificaciones causadas por cada una de las acciones que lo generó. Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes o acciones supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente.
Indicador.- Referente que permite evaluar objetivamente los avances y resultados alcanzados por la entidad, con relación al cumplimiento de sus metas, objetivos y política ambiental.
Instrumento de Gestión Ambiental.- Los programas y compromisos asumidos por los Titulares a través de planes como: Plan Ambiental Complementario, Plan de Abandono, Plan de Abandono Parcial, Plan de Cese, Plan de Cese Temporal, Plan de Contingencia y Plan de Manejo Ambiental.
Ley.- Ley Nº 26221; Ley Orgánica de Hidrocarburos y sus modificatorias.
Límite Máximo Permisible (LMP).- Son valores o medidas de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos presentes, que caracterizan a un efluente o a una emisión, que al ser excedidos causan o pueden causar daños a la salud, bienestar humano y al Ambiente.
Lodo (fluido de perforación).- Fluido circulado dentro de un Pozo durante su perforación. Tiene características especiales para mantenerlo limpio, estable y controlado, así como para recuperar muestras litológicas conforme avanza la perforación.
Mitigación.- Medidas o actividades dirigidas a atenuar o minimizar, los impactos y efectos negativos que un proyecto de inversión puede generar sobre el ambiente.
Modificación de actividades.- Se dice que una actividad es modificada cuando se cambia el uso de áreas o de técnicas no previstas en el EIA sin modificar los objetivos de la actividad.
Monitoreo.- Obtención espacial y temporal de información específica sobre el estado de las variables ambientales, generada como orientación para actuar y para alimentar los procesos de seguimiento y fiscalización ambiental.
Operador.- Persona responsable de una determinada operación relacionada con las Actividades de Hidrocarburos.
Plan Ambiental Complementario (PAC).- Instrumento de Gestión Ambiental para los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos que cuentan con un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) según lo dispuesto en el Reglamento para la Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos aprobado con D.S. Nº 046-93-EM y que no hayan dado cumplimiento a dicho Programa.
Plan de Abandono.- Es el conjunto de acciones para abandonar un área o instalación, corregir cualquier condición adversa ambiental e implementar el reacondicionamiento que fuera necesario para volver el área a su estado natural o dejarla en condiciones apropiadas para su nuevo uso. Este Plan incluye medidas a adoptarse para evitar impactos adversos al Ambiente por efecto de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos que puedan existir o que puedan aflorar con posterioridad.
Plan de Abandono Parcial.- Es el conjunto de acciones para abandonar parte de un área o instalación. Se deberán tomar en cuenta todas las medidas de un Plan de Abandono.
Plan de Cese.- Es el conjunto de acciones para dejar definitivamente las actividades de hidrocarburos en un área o instalación.
Plan de Cese Temporal.- Es el conjunto de acciones para dejar temporalmente las actividades de hidrocarburos en un área o instalación.
Plan de Contingencia.- Instrumento de gestión que define los objetivos, estrategias y programas que orientan las actividades institucionales para la prevención, la reducción de riesgos, la atención de emergencias y la rehabilitación en casos de desastres permitiendo disminuir o minimizar los daños, víctimas y pérdidas que podrían ocurrir a consecuencia de fenómenos naturales, tecnológicos o de la producción industrial, potencialmente dañinos.
Plan de Manejo Ambiental (PMA).- Es el Instrumento Ambiental producto de una evaluación ambiental que de manera detallada establece las acciones que se implementarán para prevenir, mitigar, rehabilitar o compensar los impactos negativos generados por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los Planes de Relaciones Comunitarias, Monitoreo, Contingencia y Abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.
Política Ambiental.- Declaración de la DGAAE que establece los propósitos y principios que rigen su desempeño ambiental y que constituye el marco de referencia para la definición y el logro de sus objetivos y metas ambientales.
Prácticas Constructivas.- Son las técnicas o procedimientos que se utilizan para construir ubicaciones de perforación, caminos de acceso, trochas de sísmica etc., las cuales dependerán de las características propias de cada ecosistema tales como suelos, geomorfología, floresta, precipitaciones, etc.
Prevención.- Diseño y ejecución de medidas, obras o actividades dirigidas a prevenir, controlar, evitar, eliminar o anular la generación de los impactos y efectos negativos que un proyecto de inversión puede generar sobre el Ambiente.
Programa Especial de Manejo Ambiental (PEMA).Instrumento de Gestión Ambiental para el caso de que el Titular de las actividades de minería, de Hidrocarburos o de electricidad se encuentre imposibilitado de continuar con la ejecución del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental y Plan de Cierre o Abandono por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA).- Es el programa donde se describió las acciones e inversiones necesarias para cumplir con el Reglamento en su versión aprobada con D.S. Nº 046-93-EM.
Protección Ambiental.- Es el conjunto de acciones de orden técnico, legal, económico y social que tiene por objeto proteger el Ambiente de los efectos que pudiere provocar la realización de Actividades de Hidrocarburos, en las zonas donde éstas se realizan y sus áreas de influencia, evitando su degradación progresiva o violenta a niveles perjudiciales que afecten los ecosistemas, la salud y el bienestar humano.
Proyecto de Inversión.- Obra o actividad que se prevea ejecutar.
Prueba de Integridad Mecánica.- Evaluación de los diferentes componentes de un pozo, tales como la cementación, tuberías de revestimiento, tuberías de inyección, tapones, para verificar que el sistema garantiza que el agua inyectada no está fluyendo a formaciones no previstas.
Recuperación Secundaria.- Técnica de Recuperación mejorada que consiste en la inyección de agua y/o gas a un reservorio o la aplicación de nuevas tecnologías con el objeto de aumentar la recuperación final de Hidrocarburos.
Registro de Hidrocarburos.- Registro constitutivo unificado donde se inscriben las personas que desarrollan Actividades de Hidrocarburos.
Rehabilitar.- Habilitar de nuevo o restituir a su antiguo estado.
Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA).- Sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión.
Titular.- Es la persona natural o jurídica descrita en el artículo 2 del presente Reglamento y a quien sus normas le son aplicables.
Ubicación de Perforación.- Es el área donde se ubica el equipo de perforación, campamento e instalaciones auxiliares con el propósito de perforar un Pozo. No incluye el helipuerto y área de acercamiento que las normas de seguridad aeronáutica requieran.
TÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES

Artículo 5.- La Autoridad Competente en materia de protección y conservación del ambiente en las Actividades de Hidrocarburos es el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE).
Artículo 6.- Corresponde al Ministerio de Energía y Minas dictar normas complementarias para mantener actualizado el presente Reglamento. Toda modificación del presente Reglamento o de sus normas complementarias que signifique un incremento de las exigencias ambientales a las Actividades de Hidrocarburos, tendrán un carácter obligatorio y para tal efecto se considerará los mecanismos y plazos de adecuación respectivos.
Artículo 7.- Corresponde a la DGAAE de Ministerio de Energía y Minas, previo encargo del Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), elaborar los proyectos de Límites Máximos Permisibles para las Actividades de Hidrocarburos, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento para la Aprobación de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-98-PCM.
Artículo 8.- Corresponde al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las Actividades de Hidrocarburos, así como de las referidas a la conservación y protección del Ambiente en el desarrollo de dichas actividades.
TÍTULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES

Artículo 9.- Previo al inicio de Actividades de Hidrocarburos, Ampliación de Actividades o Modificación, el Titular deberá presentar ante la DGAAE el Estudio Ambiental correspondiente, el cual luego de su aprobación será de obligatorio cumplimiento. El costo de los estudios antes señalados y su difusión será asumido por el proponente.
Artículo 10.- La DGAAE no aceptará para trámite Estudios Ambientales presentados con posterioridad al inicio de una Actividad de Hidrocarburos, de su Ampliación o Modificación.
Artículo 11.- Los Estudios Ambientales, según las Actividades de Hidrocarburos, se clasifican en:
a. Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
b. Estudio de Impacto Ambiental (EIA).
c. Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd)
La relación de Estudios Ambientales consignada en el párrafo anterior no excluye a los demás documentos de gestión de adecuación ambiental, tales como Programa de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA, Plan Ambiental Complementario - PAC y el Programa Especial de Manejo Ambiental - PEMA, los que se rigen por el presente Reglamento en lo que sea aplicable.
En el Anexo Nº 6 se indica la categorización genérica que se le da a las Actividades de Hidrocarburos, la misma que podría ser modificada sobre la base de las características particulares de la actividad y del área en que se desarrollará.
Artículo 12.- Para las actividades indicadas en el Anexo Nº 6, que no requieran la presentación de Estudios Ambientales, se deberán adoptar las medidas que sean necesarias a fin de mitigar los impactos que pudieren ocasionar sus actividades al Ambiente, cumpliendo el presente Reglamento, las normas correspondientes y los LMP vigentes.
Artículo 13.- En el caso de actividades secuenciales a realizarse en la misma área, el Titular podrá solicitar sustentadamente el empleo de la Línea Base utilizada en el de la anterior, siempre que esta no exceda los cinco (5) años posteriores a su aprobación.
Artículo 14.- Las DIA, y los PMA, así como las actualizaciones de este último, deberán ser elaborados y suscritos por un equipo interdisciplinario de profesionales conformado según corresponda a las características del estudio. Dichos profesionales deben estar habilitados por el Colegio Profesional correspondiente y contar con capacitación y experiencia en aspectos ambientales.
El EIA-sd así como el EIA, deben estar suscritos por los profesionales que participaron en su elaboración, los mismos que deben formar parte del equipo de una entidad autorizada a realizar Estudios de Impacto Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, la cual debe estar vigente en el respectivo Registro del MEM al momento de la presentación de dichos estudios.
Artículo 15.- El Titular será responsable por los daños originados como consecuencia de deficiencias derivadas de una negligencia o del uso de información falsa en la elaboración de los respectivos Estudios Ambientales o en cualquier Instrumento de Gestión Ambiental.
Artículo 16.- Para asegurar su confidencialidad, la DGAAE mantendrá en reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que se considere necesarios. Ello con el fin de que los aspectos industriales, las invenciones, procesos patentables y otros aspectos de la acción propuesta, estén protegidos de conformidad con las leyes especiales que establecen su carácter reservado, así como con la Decisión 486 de la Comunidad Andina, Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Esta reserva y por extensión, deberá ser mantenida por los organismos del Estado a quienes la DGAAE les haga llegar el EIA.
La información que se acuerde mantener en reserva podrá ser establecida durante la elaboración del Estudio Ambiental. Esta información se presentará como un anexo al Estudio Ambiental respectivo.
En ningún caso se podrá mantener en reserva la información relacionada con los efectos, características o circunstancias que hayan originado la necesidad de presentar el Estudio Ambiental.
Artículo 17.- Los Estudios Ambientales o cualquier otro Instrumento de Gestión Ambiental presentados por el Titular a la DGAAE deben estar en idioma castellano. Esta exigencia se aplica también a las tablas, cuadros, mapas, recuadros, figuras, esquemas, flujogramas, o planos, de cualquier índole, que sean incluidos como parte de los mismos.
Artículo 18.- Los documentos que presente el Titular de un proyecto a la DGAAE durante el proceso de evaluación de los Estudios Ambientales deberán regirse por lo dispuesto en el presente Título y tendrán carácter de declaración jurada.
Artículo 19.- Los Estudios Ambientales deberán incluir en una página introductoria, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre del Titular del proyecto;
b) Nombre del proyecto;
c) Clase de documento presentado; y
d) Fecha de presentación a la DGAAE, que corresponderá a la fecha de registro del documento por la Oficina de Trámite Documentario del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 20.- Las resoluciones relativas a las DIA, EIA-sd, EIA, PMA y las actualizaciones de este último (PMA), así como cualquier otro acto que modifique el contenido de las obligaciones de los responsables de las Actividades de Hidrocarburos serán comunicadas por la DGAAE al Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), para su correspondiente registro por dicha entidad.
Las resoluciones antes mencionadas acompañadas de copia de todo lo actuado, también serán comunicadas por la DGAAE a OSINERG, para su respectiva supervisión y fiscalización.
Para efectos del inicio de las Actividades de Hidrocarburos, las resoluciones que aprueban los DIA, EIA-sd, EIA y PMA, tienen vigencia de tres años, contados a partir de la fecha de su expedición. Transcurrido el plazo mencionado sin que se haya dado inicio a las actividades el Titular deberá presentar un nuevo Estudio o Instrumento Ambiental.
Artículo 21.- Los procedimientos de evaluación previa de los Estudios Ambientales, se rigen por la aplicación del silencio administrativo negativo.

CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 22.- La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) se presentará a la DGAAE o la DREM respectiva, según corresponda, para aquellas Actividades de Hidrocarburos contenidas en el Anexo Nº 6, cuya ejecución puede originar Impactos Ambientales negativos pero poco significativos.
Artículo 23.- La DIA incluirá lo siguiente:
a) Resumen Ejecutivo con la siguiente información:
i. Las características precisas de la actividad propuesta en todas sus etapas; construcción, operación, mantenimiento, logística, control de calidad y cualquier otra necesaria, indicando aquellos aspectos que podrían causar Impacto Ambiental.
ii. La evaluación de selección preliminar del área donde se realizará la actividad de Hidrocarburos.
iii. Los antecedentes de los factores ambientales del área de influencia de la actividad propuesta que podrían resultar afectados por la ejecución de la misma.
iv. La distribución espacial y temporal y un estimado de la magnitud e importancia de los posibles Impactos Ambientales que la actividad pudiere producir sobre los siguientes factores ambientales:
- La salud de las personas.
- La calidad del suelo, el aire y el agua.
- La flora y la fauna, tanto terrestre como acuática.
- Las Áreas Naturales Protegidas.
- Los ecosistemas y las bellezas escénicas.
- Los aspectos socioculturales de las poblaciones en el área de influencia de la actividad.
- Los espacios urbanos.
- El patrimonio arqueológico, los lugares sagrados para los pueblos indígenas, y el patrimonio histórico y arquitectónico, incluyendo los monumentos nacionales.
- Los demás que sean establecidos en, o surjan de la política nacional ambiental.
v. Las normas legales y/o técnicas aplicables a la actividad.
vi. Las medidas de prevención, mitigación y/o corrección, previstas, describiendo el cumplimiento de las normas legales y técnicas aplicables.
b) Plan de Relacionamiento con la comunidad desde la etapa de implementación del Proyecto.
c) Currículo Vitae de los profesionales que participaron en su elaboración adjuntando el Certificado de Habilidad Vigente expedido por el Colegio Profesional correspondiente.
d) Plan de Abandono.
La documentación indicada en el presente artículo deberá presentarse en dos (02) copias impresas e igual número en formato digital.
Artículo 24.- Presentada la solicitud de la DIA, la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos o la DREM respectiva, según corresponda, emitirá su aprobación en caso de ser procedente y la pondrá en conocimiento del Titular en un plazo de cincuenta (50) días hábiles.
Dentro de los veinte (20) días hábiles de presentada la DIA, la DGAAE o la DREM respectiva, según corresponda, podrá solicitar información complementaria al Titular, otorgándole un plazo máximo de diez (10) días hábiles para su presentación, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento. El plazo otorgado no será computado para que opere el silencio administrativo.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 024-2007-EM, publicado el 26 abril 2007, cuyo texto es el siguiente:
"Presentada la solicitud de la DIA, la DGAAE o la DREM respectiva, procederá a su revisión, la misma que deberá efectuarse en un plazo máximo de veinticinco (25) días hábiles.
En caso de existir observaciones, se notificará al Titular para que, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, las subsane, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento.
Durante el período que la DIA se encuentre observada, no se computará el plazo para que opere el silencio administrativo."
Artículo 25.- Si la solicitud de la DIA es conforme se expedirá la correspondiente Resolución Directoral dentro del plazo previsto en el artículo 24.
CAPÍTULO II
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 26.- El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) se presentará para aquellas Actividades de Hidrocarburos contenidas en el Anexo Nº 6, cuya ejecución puede generar significativos Impactos Ambientales de carácter negativo en términos cuantitativos o cualitativos.
Artículo 27.- El EIA incluirá lo siguiente:
1. Un Resumen Ejecutivo.
En caso de ser necesario además se debe elaborar un documento en el idioma o dialecto de mayor relevancia en la zona donde se llevará a cabo o se proyecte llevar a cabo la Actividad de Hidrocarburos, de manera tal que en un lenguaje simple, reproduzca en lo posible el contenido del Resumen Ejecutivo.
2. La delimitación del área de influencia directa e indirecta del proyecto.
3. Descripción del proyecto: localización, etapas, dimensiones, costos estimados, cronograma de ejecución, procesos, identificación y estimación básica de insumos, productos, residuos, emisiones, vertimientos y riesgos inherentes a la tecnología a utilizar, sus fuentes y sistemas de control.
4. Un estudio de Línea Base para determinar la situación ambiental y el nivel de contaminación del área en la que se llevaran a cabo las Actividades de Hidrocarburos, incluyendo la descripción de los recursos naturales existentes, aspectos geográficos, así como aspectos sociales, económicos y culturales de las poblaciones en el área de influencia del proyecto. La Línea Base deberá contener los transectos o zonas evaluadas, indicando orientación geográfica y/o coordenadas UTM; asimismo deberá consignar el área total evaluada de la línea base ambiental.
5. La identificación y evaluación de los Impactos Ambientales que pueda ocasionar el proyecto, indicando cuales pueden prevenirse, mitigarse, corregirse o compensarse.
6. Plan de Manejo Ambiental del proyecto que deberá contener lo siguiente:
a) Descripción y evaluación técnica de los efectos previsibles directos e indirectos, acumulativos y sinérgicos en el Ambiente, a corto y largo plazo, para cada una de las Actividades de Hidrocarburos que se plantea desarrollar en el área del proyecto.
b) El programa de monitoreo del proyecto, obra o actividad con el fin de verificar el cumplimiento de los estándares de calidad ambiental establecidos en las normas vigentes. Así mismo, evaluar mediante indicadores de desempeño ambiental previsto del proyecto, obra o actividad, la eficiencia y la eficacia de las medidas de manejo ambiental adoptadas y la pertinencia de medidas correctivas necesarias y aplicables en cada caso en particular.
c) El Plan de Contingencia, el cual contendrá las medidas de prevención y atención de las emergencias que puedan presentarse durante la vida del proyecto.
d) Plan de Relaciones Comunitarias.
e) Los costos proyectados del Plan de Manejo en relación con el costo total del proyecto, obra o actividad y cronograma de ejecución.
f) El Titular deberá presentar estudios de valorización económica de los Impactos Ambientales a ocasionarse.
g) Las medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación de los Impactos Ambientales negativos que pueda ocasionar el proyecto al Ambiente durante las fases de construcción, operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación del proyecto o actividad.
h) Plan de Abandono.
Artículo 28.- La DGAAE se pronunciará sobre el Estudio de Impacto Ambiental dentro de los siguientes sesenta (60) días calendario después de haberlo recibido. En caso de existir observaciones, la DGAAE notificará al Titular para que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, subsane las observaciones planteadas, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento,
Durante el período que el Estudio de Impacto Ambiental se encuentre observado, no se computará el plazo para que opere el silencio administrativo.
Artículo 29.- La DGAAE podrá solicitar opinión a otras autoridades públicas respecto a los temas relacionados con la eventual ejecución del proyecto de inversión, a fin de recibir sus opiniones al Estudio de Impacto Ambiental presentado por el Titular del proyecto.
Artículo 30.- Las instalaciones donde se desarrollen Actividades de Hidrocarburos, deberán contar con una zona física de seguridad alrededor de ellas que permita amortiguar la interacción de las Actividades de Hidrocarburos y el entorno. El establecimiento de esta zona de seguridad de las instalaciones de Hidrocarburos se realizará a través del EIA.
CAPÍTULO III
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL SEMIDETALLADO

Artículo 31.- El Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) se podrá presentar por una sola vez por cada proyecto de ampliación, para aquellos supuestos indicados en el Anexo Nº 6, cuya ejecución puede incluir o no, el empleo de nuevas áreas.
Artículo 32.- El EIA-sd incluirá los aspectos considerados en el Artículo 27 del presente reglamento.
Para aquellos Titulares que cuenten con un EIA previamente aprobado, podrán emplear o hacer referencia al Estudio de Línea de Base de aquel, siempre que no tenga más de cinco (5) años de antigüedad, contados desde la fecha de su elaboración.
Artículo 33.- La DGAAE se pronunciará sobre el EIA-sd dentro de los primeros treinta (30) días hábiles de haberlo recibido. En caso de existir observaciones, la DGAAE notificará al Titular para que en un plazo máximo de quince (15) días hábiles subsane las observaciones planteadas, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento.
Durante el período que el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado se encuentre observado, no se computará el plazo para que opere el silencio administrativo.

CAPÍTULO IV
PLAN DE MANEJO AMBIENTAL
Artículo 34.-
Es el Instrumento Ambiental producto de una evaluación ambiental que, de manera detallada, establece las acciones que se implementaran para prevenir, mitigar, rehabilitar o compensar los impactos negativos que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los Planes de Relaciones Comunitarias, Monitoreo, Contingencia y Abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.
Se presentará de manera independiente, para los casos indicados en el Anexo Nº 6 de la presente norma.
Artículo 35.- El Plan de Manejo Ambiental (PMA) deberá contener:
a) Descripción y evaluación técnica de los efectos previsibles directos e indirectos, acumulativos y sinérgicos en el Ambiente, a corto y largo plazo, para cada una de las Actividades de Hidrocarburos que se plantea desarrollar en el área del proyecto.
b) El programa de monitoreo del proyecto, obra o actividad con el fin de verificar el cumplimiento de los estándares de calidad ambiental establecidos en las normas vigentes. Así mismo, evaluar mediante indicadores de desempeño ambiental previsto del proyecto, obra o actividad, la eficiencia y la eficacia de las medidas de manejo ambiental adoptadas y la pertinencia de medidas correctivas necesarias y aplicables en cada caso en particular.
c) El Plan de Contingencia, el cual contendrá las medidas de prevención y atención de las emergencias que se puedan ocasionar durante la vida del proyecto.
d) Plan de Relaciones Comunitarias.
e) Los costos proyectados del Plan de Manejo en relación con el costo total del proyecto, obra o actividad y cronograma de ejecución.
f) El Titular deberá presentar estudios de valorización económica de los Impactos Ambientales a ocasionarse.
g) Las medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación de los Impactos Ambientales negativos que pueda ocasionar el proyecto al Ambiente durante las fases de construcción, operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación del proyecto o actividad.
h) Plan de Abandono.
Artículo 36.- El PMA deberá ser actualizado cuando el Titular de la Actividad de Hidrocarburos considere necesario modificar las técnicas o procedimientos aprobados, o cuando el proceso productivo sufra modificaciones que impacten de manera diferente al Ambiente físico y social, con relación a los impactos evaluados en los Estudios Ambientales, para lo cual presentará una solicitud a la DGAAE conteniendo el análisis de costo - beneficio ambiental, las razones técnicas que imposibiliten aplicar las medidas aprobadas y las ventajas de su actualización.
El OSINERG informará trimestralmente a la DGAAE los resultados de la supervisión y fiscalización del cumplimiento de los EIA a fin de que ésta requiera a los Titulares u operadores la actualización de los PMA.
Una vez presentado el PMA de forma independiente, en los casos establecidos en el Anexo 6, o su actualización, la DGAAE dispondrá de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para evaluar lo solicitado. Luego de este plazo la DGAAE podrá por una sola vez solicitar información adicional, concediendo al Titular diez (10) días hábiles para alcanzar dicha información bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento, durante el cual no procederá el cómputo para efectos del silencio administrativo.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 065-2006-EM, publicado el 04 noviembre 2006, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 36.- “El PMA deberá ser actualizado cuando el Titular de la actividad de hidrocarburos considere necesario modificar las técnicas o procedimientos aprobados, o cuando el proceso productivo sufra modificaciones que impacten de manera diferente al ambiente físico y social, con relación a los impactos evaluados en los Instrumentos de Gestión Ambiental.
Dicha actualización de PMA, deberá presentarse a la DGAAE, en dos ejemplares impresos y digitalizados, acompañado del análisis de costo - beneficio ambiental, las razones técnicas que imposibiliten aplicar las medidas aprobadas y las ventajas de su actualización.
El plazo para la evaluación del PMA, en los casos establecidos en el Anexo 6 o su actualización, es de un máximo de cincuenta (50) días calendario. De existir observaciones, se comunicará y notificará al Titular para que, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, las subsane, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento.
Durante el período de observación, no se computará el plazo para que opere el silencio administrativo.”
TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 37.-
La participación ciudadana en la Gestión Ambiental corresponde al proceso de información y difusión pública sobre las actividades que desarrollará la empresa, las normas que las rigen y los Estudios Ambientales de los proyectos de Hidrocarburos; y que permite la recolección de criterios y opiniones de la comunidad sobre el proyecto y sus implicancias ambientales, enriqueciendo de está manera la información con los conocimientos y experiencias locales y poder así garantizar el que a través de los Estudios Ambientales se planteen mecanismos adecuados e idóneos para minimizar y mitigar los Impactos Ambientales en el correspondiente Plan de Manejo Ambiental (PMA).
La participación ciudadana es un proceso de intercambio de información de doble vía, por un lado entre el Estado y el Titular que propone un proyecto o actividad y por otro la población. El proceso de información y difusión pública tiene como finalidad y de ser procedente considerar e incorporar los criterios de la comunidad; este proceso no implica derecho a veto ni es una instancia dirimente.
En las Actividades de Hidrocarburos, la participación ciudadana se desarrollará según lo establecido en la norma de participación ciudadana que para tal efecto se encuentre vigente al momento de la presentación del proyecto.
Artículo 38.- La DGAAE establecerá y aplicará los mecanismos, normas o guías específicas que aseguren la efectiva y oportuna participación ciudadana y el debido acceso a la información en la evaluación de los Estudios Ambientales.
Artículo 39.- La DGAAE pondrá a disposición de los interesados los documentos de carácter público que formen parte del expediente de evaluación de los estudios ambientales.
TÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS

Artículo 40.- Está terminantemente prohibido que el Titular, su personal, sus Subcontratistas y el personal de estos, lleven a cabo actividades de caza y pesca, recolección de especies de flora y fauna silvestre, mantenimiento de animales en cautiverio, así como la introducción al territorio nacional de especies no nativas.
Artículo 41.- Para el acceso al área donde se desarrollarán Actividades de Hidrocarburos se deberá observar lo siguiente:
a. Se deberá dar preferencia al uso de medios de acceso fluvial o aéreo, y de ser el caso aprovechar los caminos o trochas existentes, adecuándolos a las condiciones climáticas y requerimientos de operación.
b. En el cruce de ríos, quebradas o cauces del drenaje natural de las aguas de lluvia, deberán construirse instalaciones acordes con los regímenes naturales de estos cursos para evitar la erosión de sus lechos o riberas. Las obras deberán ser construidas de manera que no imposibiliten la normal migración de la fauna acuática.
c. En el desarrollo de la construcción de la vía, especialmente en las zonas de frecuentes precipitaciones pluviales y en las de alta incidencia de vientos, se aplicará tecnologías o métodos apropiados para evitar desbordes, canalizaciones y erosiones. Sin embargo, para proceder a la construcción de estas vías, será necesario demostrar que no es posible utilizar los medios de acceso fluvial o aéreo.
d. Tanto en los desmontes como en los cortes de las laderas que se produzcan por aplicación de las técnicas de construcción de caminos, se deberá aplicar relaciones de pendientes acordes con las características de los terrenos encontrados en su vinculación con los riesgos de erosión de la zona por lluvias o vientos.
Artículo 42.- Los campamentos para los trabajadores, las oficinas, bodegas e instalaciones para equipos y materiales deberán tener un área de terreno restringida al tamaño mínimo requerido, tomando en consideración las condiciones ambientales y de seguridad industrial. Dichas instalaciones se edificarán en terrenos donde se considere que el Impacto Ambiental será el menor.
Artículo 43.- Para el manejo y almacenamiento de Hidrocarburos, el operador Titular de las Actividades de Hidrocarburos cumplirá con los siguientes requisitos:
a. No se colocará Hidrocarburos en recipientes abiertos ni en pozas de tierra, excepto en casos de Contingencia comprobada y sujeto a informar al OSINERG en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, mediante documento escrito. Terminada la Contingencia los Hidrocarburos serán colectados y depositados en recipientes cerrados y las pozas de tierra serán saneadas y cerradas. El saneamiento de las pozas de tierra se realizará siguiendo los métodos previstos en el Plan de Contingencias.
b. El almacenamiento de Hidrocarburos deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos que se encuentre vigente. Los tanques de almacenamiento o de transferencia verticales deberán estar provistos de sistemas de doble contención en el fondo que permitan detectar fallas de hermeticidad del fondo interior, de acuerdo con la norma API 650. En el caso de Hidrocarburos con punto de inflamación igual o mayor a sesenta grados Celsius (60°C), OSINERG definirá la aplicabilidad de la norma API 650.
c. Cada tanque o grupo de tanques deberá estar rodeado por un dique que permita retener un volumen por lo menos igual al 110% del volumen total del tanque de mayor capacidad. Los muros de los diques de contención alrededor de cada tanque o grupo de tanques y el de las áreas estancas deberán estar debidamente impermeabilizados con un material de una permeabilidad igual o menor que un diez millonésimo (0,000 0001) metros por segundo. En el caso de tanques instalados con anterioridad a la vigencia de este Reglamento en que sea físicamente imposible rodear los tanques con la zona de contención, se debe construir un sistema de encauzamiento hacia pozas de recolección con capacidad no menor al 110% del volumen total del tanque de mayor capacidad. En localidades lluviosas, la capacidad de los cubetos de los tanques deberá ser mayor, de acuerdo a la intensidad de las precipitaciones. El drenaje del agua de lluvia y de las aguas contra incendio se realizará después de verificar mediante análisis químico que satisface los correspondientes Límites Máximos Permisibles vigentes. En caso de contaminarse el agua proveniente de lluvias, ésta deberá ser sometida a tratamiento para asegurar el cumplimiento de los LMP vigentes.
d. Se deberá contar por lo menos con un sistema de quemado de gases para situaciones de emergencia (mecheros o flares) que permita una emisión no visible. En caso de emergencia, por excepción la DGAAE podrá autorizar el uso de sistemas de venteo en sustitución de los sistemas de quemado. En estos casos, el responsable del proyecto o instalación - Titular de la Actividad de Hidrocarburos, deberá presentar el sustento que demuestre que el venteo no ocasionará daños ambientales a los receptores en la situación de emergencia descrita.
e. Los equipos eléctricos deberán estar conectados a tierra.
f. En áreas con tormentas eléctricas las instalaciones estarán equipadas con sistema contra rayos.
g. Las instalaciones o equipos tales como: ductos, tanques, unidades de proceso, instrumentos, etc, deberán ser sometidos a programas regulares de mantenimiento a fin de minimizar riesgos de accidentes, fugas, incendios y derrames.
h. Los recipientes y tuberías serán sometidos a una prueba de hermeticidad antes de su puesta en servicio por primera vez y cuando hayan sido sometidos a mantenimiento o reparación que pudiera haber comprometido su hermeticidad. La disposición del medio empleado para la prueba de hermeticidad deberá realizarse de modo de satisfacer los requisitos para la disposición de residuos del estado de agregación correspondiente y de modo que no represente un peligro para la población y el Ambiente.
Artículo 44.- En el almacenamiento y la manipulación de sustancias químicas en general, incluyendo lubricantes y combustibles, se deberá evitar la contaminación del aire, suelo, las aguas superficiales y subterráneas y se seguirán las indicaciones contenidas en las hojas de seguridad MSDS (Material Safety Data Sheet) de los fabricantes. Para ello, el almacenamiento deberá al menos proteger y/o aislar a las sustancias químicas de los agentes ambientales y realizarse en áreas impermeabilizadas y con sistemas de doble contención.
Artículo 45.- La utilización de material radiactivo en las Actividades de Hidrocarburos deberá estar autorizada por el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN) y deberá ceñirse al Reglamento de Seguridad Radiológica en Actividades Industriales y a las demás reglas y pautas señaladas por dicho organismo.
Artículo 46.- Las áreas de proceso excepto el área de tanques, deberán estar sobre una losa de concreto adecuadamente impermeabilizada y contar con un sistema para colectar y recuperar fugas, drenajes de bombas, drenajes de puntos de muestreo, drenajes de tanques y otros. Los corredores de tuberías de los procesos podrán estar, alternativamente, sobre terrenos o zanjas de cualquier otro modo impermeabilizadas.
Artículo 47.- Los responsables de proyectos, obras e instalaciones, Titulares de Actividades de Hidrocarburos deberán elaborar y ejecutar programas regulares de inspección y mantenimiento de las maquinarias, equipos e instalaciones, y registrar los resultados de la ejecución, en especial de los cambios que se produzcan en las características de los mismos. Cuando se produzca tales cambios, se deberá actualizar el análisis de riesgos y de requerirse, los procedimientos e instructivos de operación y el plan de respuesta de emergencia.
Cuando el mantenimiento o reemplazo de equipos exponga suelos que estuvieron cubiertos por los equipos a reemplazar, se realizará una inspección organoléptica del suelo y del agua proveniente del subsuelo para determinar la eventual existencia de contaminación, registrando los resultados. En caso dicha inspección muestre indicios de existencia de contaminación del suelo, se realizará una evaluación para de ser el caso cuantificarla y plantear la rehabilitación y el saneamiento correspondiente; esta investigación se extenderá al agua subterránea.
Artículo 48.- Los residuos sólidos en cualquiera de las Actividades de Hidrocarburos serán manejados de manera concordante con la Ley Nº 27314 Ley General de Residuos Sólidos y su Reglamento, sus modificatorias, sustitutorias y complementarias. En los casos de Actividades de Hidrocarburos realizadas en áreas de contrato con el Estado donde no se cuente con servicios de empresas prestadoras de servicios de residuos sólidos, se aplicará las siguientes disposiciones:
a) Los residuos sólidos orgánicos de origen doméstico serán segregados de los residuos de origen industrial y procesados y/o dispuestos utilizando rellenos sanitarios, incineradores, biodegradación u otros métodos ambientalmente aceptados. Los residuos sólidos inorgánicos no peligrosos deberán ser segregados y reciclados o trasladados y dispuestos en un relleno sanitario.
b) Los residuos sólidos peligrosos serán segregados y retirados del área donde se realiza la actividad de Hidrocarburos y dispuestos en un relleno de seguridad, si se realizara almacenamiento temporal de estos residuos se hará en instalaciones que prevengan la contaminación atmosférica, de los suelos y de las aguas, sean superficiales o subterráneas, y su migración por efecto de la lluvia o el viento.
Las técnicas y el proyecto de relleno sanitario y de seguridad deberán contar con la opinión favorable de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), previa a la aprobación del proyecto por la DGAAE. Asimismo los lugares para la disposición final deberán contar con la aprobación de la municipalidad provincial correspondiente y la selección deberá tener en cuenta los efectos de largo plazo, en especial los posteriores a la terminación de la actividad y abandono del área.
c) Se prohibe disponer residuos industriales o domésticos en los ríos, lagos, lagunas, mares o cualquier otro cuerpo de agua.
CONCORDANCIA: R. Nº 693-2007-OS-CD
Artículo 49.- Se prohibe la disposición de residuos o efluentes líquidos en cuerpos o cursos de agua así como en tierra, si no se cuenta con la debida autorización, y la respectiva comunicación a la autoridad pertinente sobre las coordenadas del punto de vertimiento.
Antes de su disposición final, las Aguas Residuales Industriales, así como las de origen doméstico y de lluvia, serán segregadas y tratadas por separado para cumplir con los respectivos Límites Máximos Permisibles (LMP) vigentes. El Titular deberá demostrar mediante el uso de modelos de dispersión que la disposición del agua residual no compromete los usos actuales o futuros previstos del cuerpo receptor.
La DGAAE, previa opinión favorable de la DIGESA, establecerá limitaciones a los caudales de las corrientes de aguas residuales cuando éstas puedan comprometer el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental para las correspondientes aguas receptoras. Los métodos de tratamiento a utilizar podrán ser: neutralización, separación gravimétrica, flotación, floculación, biodegradación, centrifugación, adsorción, ósmosis inversa, etc.
Artículo 50.- En las Actividades de Hidrocarburos se llevará un registro sobre la generación de residuos en general; su clasificación; los caudales y/o cantidades generados; y la forma de tratamiento y/o disposición para cada clase de residuo. Un resumen con la estadística y la documentación sustentatoria de dicho registro se presentará en el informe anual a que se refiere el artículo 93 (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.
CONCORDANCIA: R. Nº 693-2007-OS-CD
Artículo 51.- Las emisiones atmosféricas deberán ser tratadas para cumplir los correspondientes Límites Máximos Permisibles vigentes. El Titular deberá demostrar mediante el uso de modelos de dispersión el efecto de la disposición de las emisiones atmosféricas sobre los Estándares de Calidad Ambiental del aire en las áreas donde se ubiquen receptores sensibles. La DGAAE podrá establecer limitaciones a los caudales de las corrientes de emisiones atmosféricas cuando éstas puedan comprometer el cumplimiento de los Estándares de Calidad ambiental de aire.
Se diseñarán, seleccionarán, operarán y mantendrán los equipos de manera de reducir o eliminar las Emisiones Fugitivas.
Artículo 52.- La emisión de ruidos deberá ser controlada a fin de no sobrepasar los valores establecidos en el Reglamento Nacional de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) de Ruido D.S. Nº 085-2003-PCM sus modificatorias, sustitutorias y complementarias, en los linderos de propiedad de la instalación donde se realice Actividades de Hidrocarburos. En áreas de licencia o concesión, los ECA de Ruido deberán cumplirse en los linderos de la ocupación más cercana incluyendo campamento móvil o permanente, o a trescientos (300) metros, lo que sea menor.
Artículo 53.- El operador Titular de la Actividad de Hidrocarburos deberá llevar un registro de los incidentes de fugas, derrames y descargas no reguladas de Hidrocarburos y de cualquier sustancia química peligrosa manipulada como parte de su actividad. Asimismo deberá informar al OSINERG del incidente cuando el volumen de la fuga, derrame o descarga no regulada sea mayor a un (1) barril en el caso de Hidrocarburos líquidos, y a mil (1000) pies cúbicos en el caso de Hidrocarburos gaseosos o la cantidad aprobada por la DGAAE a propuesta del Titular a través del PMA para otras sustancias químicas.
El manejo de suelos contaminados en cualquiera de las actividades, se realizará empleando métodos ambientalmente aprobados.
En el caso de ocurrencia de incidentes en el mar se aplicará lo dispuesto en el Convenio MARPOL y en lo dispuesto por DICAPI.
Artículo 54.- En las Actividades de Hidrocarburos se evitará el uso de los lugares arqueológicos. No obstante, y en el caso debidamente comprobado que ello fuera inevitable, se deberá seguir lo dispuesto en el presente artículo:
a. En el caso que durante el desarrollo de Actividades de Hidrocarburos se detectare la existencia de restos arqueológicos, el Titular de la actividad deberá detener las actividades en el lugar del hallazgo, comunicar el hecho al OSINERG y al Instituto Nacional de Cultura (INC) y gestionar ante el INC los permisos y autorizaciones que pudieren corresponder, informando al OSINERG de lo actuado, deteniendo las actividades en el lugar del hallazgo hasta recibir indicaciones del ente supervisor y fiscalizador. Recibida la comunicación del Titular de la actividad, OSINERG comunicará al INC, a la DGH y a PERUPETRO. El INC dispondrá las acciones a que hubiere lugar y las pondrá en conocimiento del OSINERG quien, a su vez, las trasladará al Titular de la actividad para su cumplimiento junto con la autorización o no para continuar con la actividad en ese lugar.
b. Para el mejor control y determinación de estos hallazgos, el personal deberá recibir capacitación sobre reconocimiento de sitios y/o restos arqueológicos.
Artículo 55.- Cuando un proyecto pueda afectar a comunidades nativas o campesinas, se incluirán en el EIA las medidas necesarias para prevenir, eliminar o minimizar los Impactos Ambientales negativos, debiendo la empresa divulgar entre la población los alcances de la actividad a realizar y el procedimiento de Contingencias frente a derrames, incendios y otros accidentes industriales que pueda afectarlas.
Artículo 56.-
Las áreas que por cualquier motivo resultaren contaminadas o de cualquier otra forma afectadas por las Actividades de Hidrocarburos deberán ser rehabilitadas en el plazo establecido por OSINERG teniendo en cuenta la magnitud de la contaminación, el daño ambiental y el riesgo de mantener esa situación.
La ejecución de la rehabilitación será supervisada y fiscalizada por OSINERG.
Artículo 57.- El Titular de la actividad de Hidrocarburos deberá ejecutar los programas de monitoreo del estado del Ambiente aprobados con el PMA. Estos programas deberán permitir seguir la evolución del estado del Ambiente.
CONCORDANCIA: R. Nº 693-2007-OS-CD
Artículo 58.- La colección de muestras, la ejecución de mediciones y determinaciones analíticas, el informe, el registro de los resultados, y la interpretación de los mismos se realizará siguiendo los correspondientes protocolos de monitoreo aprobados por la DGAAE. Las actividades asociadas a las mediciones y determinaciones analíticas serán realizadas por laboratorios acreditados por INDECOPI o laboratorios internacionales que cuenten con la acreditación de la ISO/IEC 17025.
Los protocolos y metodologías deberán actualizarse periódicamente, conforme lo determine la DGAAE.
CONCORDANCIA: R. Nº 693-2007-OS-CD
Artículo 59.- Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos, están obligados a efectuar el muestreo de los respectivos puntos de control de los efluentes y emisiones de sus operaciones, así como los análisis químicos correspondientes, con una frecuencia que se aprobará en el Estudio Ambiental respectivo. Los reportes serán presentados ante la DGAAE, el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de cada período de muestreo. Asimismo, deben presentar una copia de dichos reportes ante el OSINERG.
CONCORDANCIAS: R. Nº 693-2007-OS-CD, Art. 5 D.S. Nº 037-2008-PCM, Art. 7 (Resultados de Monitoreo)
Artículo 60.- El Titular deberá presentar a la DGH el Plan de Contingencia para su aprobación, previa opinión de la DGAAE y OSINERG. El Plan de Contingencia será actualizado por lo menos una vez al año.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 065-2006-EM, publicado el 04 noviembre 2006, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 60.-“El Titular deberá presentar al OSINERG, cada cinco (05) años, el Plan de Contingencia para su aprobación. Dicho Plan será revisado anualmente por el OSINERG, con la presentación del Programa Anual de Actividades de Seguridad (PAAS).” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 043-2007-EM, publicado el 22 agosto 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 60.- Los Planes de Contingencia serán aprobados por OSINERGMIN, previa opinión favorable de la entidad competente del Sistema Nacional de Defensa Civil, debiendo ser presentados a OSINERGMIN cada cinco (5) años y cada vez que sean modificados.”
Artículo 61.- El Plan de Contingencia contendrá información sobre lo siguiente:
a. Las medidas que deberá ejecutar el Titular en caso de producirse derrames, fugas, escapes, explosiones, accidentes, incendios, evacuaciones, desastres naturales y presencia de poblaciones en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial. La metodología de Contingencias para el contacto con estas poblaciones deberá seguir los lineamientos del Protocolo de Relacionamiento con Pueblos en Aislamiento, elaborado por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, Andinos, Amazónicos y Afroperuanos (INDEPA) o el que lo modifique o sustituya.
b. Los procedimientos, los recursos humanos, el equipamiento y materiales específicos con que debe contar para prevenir, controlar, colectar y/o mitigar las fugas, escapes y derrames de Hidrocarburos o productos químicos; para rehabilitar las áreas afectadas; atender a las poblaciones afectadas; y almacenar temporalmente y disponer los residuos generados.
c. Los equipos y procedimientos para establecer una comunicación sin interrupción entre el personal, los representantes de OSINERG, la DGH, la DGAAE, otras entidades gubernamentales requeridas y la población que pudiere verse afectada.
El Plan de Contingencia será elaborado sobre la base de un estudio de riesgo, según los términos de referencia genéricos del Anexo Nº 2. En el caso de Actividades de Hidrocarburos que puedan comprometer aguas marítimas o aguas continentales navegables, la sección del Plan de Contingencia para Derrames dedicada a la atención de derrames deberá seguir los Lineamientos para la Elaboración de Planes de Contingencias en Caso de Derrames de Hidrocarburos y Otras Sustancias Nocivas, aprobados por Resolución Directoral Nº 0497-98/DCG; así como sus modificatorias o sustitutorias.
El personal del Titular y el de sus Subcontratistas deberán recibir entrenamiento sobre este Plan, dejándose registrado los resultados del entrenamiento. El Plan será evaluado después de la ocurrencia de todo incidente que requiera su activación y mediante la ejecución de al menos un simulacro anual. El OSINERG deberá ser informado anticipadamente de la programación de los simulacros y podrá acreditar un representante como observador de los mismos.
El OSINERG podría llegar a ordenar la paralización de las actividades en caso detecte que el Plan de Contingencias no se encuentra adecuadamente implementado.
En caso de que activen el Plan de Contingencia, y cuando la DGH o la Autoridad que resulte competente declaren estado de emergencia, el Plan deberá mantenerse activo hasta que se declare la finalización de la Contingencia. El Plan incluirá la difusión y capacitación, de las secciones pertinentes, a las poblaciones y comunidades que podrían ser afectadas en caso de ocurrencia de incidentes.
Artículo 62.- El Titular de la actividad de Hidrocarburos establecerá un sistema de control de cambios, para identificar, evaluar, controlar, mitigar y registrar los efectos sobre la salud, la seguridad y el Ambiente ante cualquier modificación a las instalaciones, los procesos, los procedimientos de operación, los procedimientos de mantenimiento, los procedimientos logísticos u otras actividades antes de implementar la modificación. La implementación de la modificación podría requerir a su vez, modificar el PMA.
Artículo 63.- Todo el personal, propio y contratado, deberá contar con capacitación actualizada sobre los aspectos ambientales asociados a sus actividades y responsabilidades, en especial sobre las normas y procedimientos establecidos para la Protección Ambiental y sobre las consecuencias ambientales y legales de su incumplimiento.
Artículo 64.- El PMA deberá establecer los volúmenes máximos, los lugares y las técnicas para la disposición de cortes y desmontes, teniendo en consideración la geografía y la dinámica ecológica del ecosistema.
TÍTULO VI
DE LOS LEVANTAMIENTOS GEOFÍSICOS

Artículo 65.- De ser necesario el corte de vegetación para hacer trochas en levantamientos geofísicos, éste deberá limitarse a un desbroce máximo de dos (2) metros de ancho por todo concepto, evitándose en lo posible la tala de especímenes que tengan valor comercial o las que se encuentren calificadas como únicas y/o en peligro de extinción.
Artículo 66.- El uso de dinamita y otros explosivos deberá sujetarse a las normas y disposiciones de la Dirección de Supervisión y Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC) y a las siguientes normas:
a. Los puntos de disparos usados deben ser rellenados, compactados con tierra o materiales apropiados y cubiertos en la superficie, respetando el contorno original del terreno.
b. Las cargas en superficie deben ser detonadas a distancias mayores de quince (15) metros de cuerpos de agua superficiales, salvo el caso de zonas pantanosas o aguajales.
c. Se deben utilizar mantas de protección cuando se detone explosivos en lugares cercanos a edificios o viviendas.
d. Se advertirá a las poblaciones vecinas acerca de la ocurrencia y duración de las explosiones con una anticipación acorde con las actividades y costumbres de las mismas; el plazo mínimo estará establecido en el PMA; en el caso de comunidades nativas en la Selva el plazo mínimo será de cuatro (4) días.
e. Atender y respetar las distancias mínimas establecidas en el Anexo Nº 3.
f. No está permitido el uso de explosivos en el mar ni en cuerpos y cursos de agua.
TÍTULO VII
DE LA PERFORACIÓN DE POZOS EXPLORATORIOS O DE DESARROLLO

Artículo 67.- Se deberá seleccionar la ubicación del equipo de perforación y facilidades conexas de modo que se origine el menor movimiento de tierra posible, debiéndose tener en consideración las condiciones geológicas y topográficas, así como el acceso a las zonas requeridas.
Artículo 68.- Los trabajos de perforación en tierra deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a. En el área donde se ubicará la plataforma se deberá realizar un estudio detallado de geotecnia y deberá contar con planes de manejo detallado de estabilidad de taludes y control de erosión.
b. Antes de iniciar la construcción de la plataforma de perforación se deberá evaluar el sistema natural de drenaje de la locación, para determinar las medidas de manejo a nivel detalle.
c. El área de afectación de las plataformas no deberá superar dos (2) ha y se deberá utilizar de preferencia la técnica de perforación dirigida para la perforación de nuevos pozos. Por cada pozo adicional se deberá permitir como máximo un área adicional de (media) 0,5 ha hasta un máximo de (cuatro) 4 ha en total.
d. Alrededor del área de perforación se construirán drenajes para prevenir el ingreso de aguas de escorrentía. Asimismo se construirán drenajes para canalizar las aguas de lluvia que caigan sobre la locación. De resultar contaminadas, estas aguas deberán ser tratadas para cumplir los LMP vigentes, antes de su descarga.
e. De ser necesario el corte de vegetación y movimiento de tierras en la ubicación de perforación, los diseños y técnicas constructivas deberán minimizar los riesgos de erosión.
f. Los Lodos serán cuidadosamente manejados en recipientes adecuados; no se permite el uso de pozas de tierra para este fin; los recipientes serán colocados en terrenos impermeabilizados y provistos de diques. Las muestras litológicas obtenidas en la perforación de los pozos, previa reducción de su humedad, podrán ser colocadas en pozas de tierra impermeabilizadas. En ambos casos la pendiente de los terrenos deberá ser menor que cinco por ciento (5%). Se exceptúa a las cantinas para agua dulce.
g. El equipo de control de pozos deberá estar instalado en buen estado de funcionamiento necesario para una operación segura y eficiente.
Artículo 69.- Las pozas que se utilicen para la colocación de las muestras litológicas obtenidas en la perforación de los pozos deberán ser cerradas al término de la perforación para asegurar la protección del suelo, del agua superficial y de los acuíferos subterráneos. Las técnicas a utilizar serán seleccionadas teniendo en cuenta las condiciones geográficas de la locación y las características de los fluidos utilizados en la formulación de los Iodos, así como la metodología y la tecnología usada de acuerdo a las buenas prácticas en Actividades de Hidrocarburos
Las técnicas seleccionadas deberán garantizar la no degradación del suelo, de las aguas superficiales y de las aguas freáticas y deberán estar descritas detalladamente en el PMA del EIA.
Artículo 70.- Cuando se decida dar por terminadas las actividades en una ubicación de perforación, el área será rehabilitada de acuerdo al Plan de Abandono. La rehabilitación tendrá en consideración las características y condiciones previas del área y su uso futuro.
Artículo 71.- Las plataformas de perforación ubicadas en el mar y en lagos deberán disponer de una capacidad adecuada para almacenar los cortes litológicos de perforación hasta su traslado a tierra firme para su tratamiento, disposición y eliminación. Por excepción se podrá autorizar, con la opinión técnica de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI, la disposición en el mar de cortes no contaminados con sustancias que pudieren ser peligrosas.
Artículo 72.- Las plataformas de perforación ubicadas en el mar o en lagos deberán contar con un sistema para recolectar las aguas residuales, así como los productos químicos, los lubricantes y los combustibles derramados en la plataforma.
Artículo 73.- En las plataformas de perforación ubicadas en el mar o en lagos los residuos deberán ser manejados de acuerdo a las siguientes normas:
a. Los Lodos serán deshidratados y trasladados a tierra firme para su disposición. Los Lodos con base agua y las partículas en ellas contenidas, con excepción de los fluidos mezclados con aditivos químicos tóxicos o Hidrocarburos en cualquier forma o concentración, pueden ser descargados sin tratamiento por debajo de los diez (10) metros de la superficie del mar o lago.
b. Los Lodos con base no acuosa y aquellos con base acuosa mezclados con aditivos químicos tóxicos o Hidrocarburos, los desechos inorgánicos, basuras industriales, domésticas y no combustibles deberán ser conducidos hacia el continente para su adecuada disposición en tierra firme.
c. Las aguas usadas o servidas de las plataformas y las aguas de lluvia, si están contaminadas con Hidrocarburos, deben ser recolectadas y tratadas antes de ser descargadas en el mar o lago.
d. Los desechos orgánicos serán procesados utilizando incineradores, biodegradación u otros métodos ambientalmente aceptados antes de ser vertidos al mar o lagos, de lo contrario serán trasladados a tierra para su disposición, de acuerdo a la normatividad vigente.
Artículo 74.-
a) No se permite la descarga al aire de los fluidos producidos. Los líquidos serán recibidos en recipientes cerrados; los gases serán quemados en condiciones controladas para lograr su combustión completa y sin emisión significativa de ruido, salvo la excepción contemplada en el inciso “d” del artículo 43 (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.
b) El agua producida en las pruebas de producción deberá ser colocada en recipientes y tratada para cumplir los LMP vigentes antes de su descarga.
Artículo 75.- Los pozos deberán tener tubería de revestimiento cementada hasta la superficie, siéndole de aplicación las reglas relativas a la cementación que se encuentran desarrolladas en detalle en el Reglamento de Exploración y Explotación de Hidrocarburos aprobado mediante D.S. 032-2004-EM; así como sus modificatorias o sustitutorias.
TÍTULO VIII
DE LA EXPLOTACIÓN

Artículo 76.- La disposición final del Agua de Producción se efectuará por Re-inyección. El método y sus características técnicas, así como la formación (reservorio) receptora, serán aprobados con el EIA correspondiente.
Artículo 77.- La disposición final del Agua de Producción producida por el sistema de reinyección será efectuada con sistemas diseñados y operados de acuerdo con las siguientes especificaciones:
a. Se podrá inyectar directamente por la tubería de revestimiento si la presión de inyección es menor al 80% de la máxima presión interna permitida para este tipo de tuberías. En caso contrario, cada pozo inyector deberá contar con tubería de inyección sentada con empaque por encima de la parte superior de la zona de disposición final y por debajo de fuentes de aguas subterráneas potables.
b. La tubería de revestimiento de superficie de cada pozo inyector deberá cubrir el hueco hasta por debajo de la fuente de agua subterránea más profunda diferente al agua deformación. Además, la tubería de revestimiento deberá estar cementada hasta la superficie.
c. Cada cinco (5) años se deberá someter cada pozo inyector a una Prueba de Integridad Mecánica. El informe de la prueba será remitido a OSINERG.
d. Se podrá reemplazar la Prueba de Integridad Mecánica por un control y registro mensual de la presión en el espacio anular entre la sarta de revestimiento y la tubería de inyección durante el proceso efectivo de inyección. Los registros deberán ser evaluados anualmente por un inspector / auditor contratado por el operador y su informe alcanzado a OSINERG. Este informe deberá contener las conclusiones del inspector / auditor sobre el estado mecánico del sistema de inyección y sobre las recomendaciones para la continuación de su uso.
e. El operador deberá proponer en el EIA las especificaciones complementarias para el adecuado funcionamiento del sistema y la efectiva protección del agua, el suelo y el ecosistema en su conjunto.
Artículo 78.- El quemado de Petróleo crudo y Gas Natural cuando sea previamente aprobado, se hará en condiciones controladas de combustión completa y de modo de cumplir los LMP vigentes.
Artículo 79.- En las operaciones de explotación de Hidrocarburos en las que se requiera agua para tareas de recuperación secundaria o mejorada, se utilizará en primer término el Agua de Producción. Podrá autorizarse el uso de agua superficial o de subsuelo cuando en el EIA se demuestre que el Agua de Producción disponible es insuficiente y previa opinión técnica de la autoridad competente en materia de recursos hídricos, el EIA deberá discutir sobre los usos actuales y los usos futuros previsibles de la fuente de agua, en especial su aptitud como fuente para consumo humano.
Artículo 80.- Las líneas de flujo deberán satisfacer las disposiciones para el transporte de Hidrocarburos por ductos.
Artículo 81.- Las plataformas en tierra deberán contar con sistemas de contención, recolección y tratamiento de fugas y derrames, equivalentes a los sistemas de contención para equipos de manipulación de Hidrocarburos líquidos.
TÍTULO IX
DEL PROCESAMIENTO O REFINACIÓN

Artículo 82.- Los siguientes lineamientos básicos deberán ser implementados para todas las instalaciones:
a) Todas las áreas de proceso, excepto el área de tanques y los corredores de tuberías, deberán estar sobre una loza de concreto y contar con un sistema para colectar fugas, drenajes de bombas, drenajes de puntos de muestreo, drenajes de tanques y otros.
b) Las instalaciones de procesamiento o refinación con terminales marítimos deberán contar con sistemas de recepción y sistemas de tratamiento de agua de lastre, de conformidad con lo estipulado en el convenio MARPOL.
TÍTULO X
DEL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS

Artículo 83.- La construcción y operación de ductos para el transporte y distribución de Hidrocarburos deberá efectuarse conforme a las siguientes especificaciones:
a. Antes de iniciar la construcción del Derecho de Vía (DDV) el operador deberá desarrollar estudios geotécnicos detallados, de estabilidad de taludes, control de erosión, disposición de cortes y desmontes.
El OSINERG deberá verificar que el PMA del EIA asegure el manejo de los impactos identificados en los estudios detallados antes mencionados, de no ser así deberá solicitar la actualización del PMA.
b. Antes de iniciar la etapa constructiva el operador deberá contar con el PMA específico para el manejo de residuos, indicando la posición georeferenciada de cada relleno autorizado. Este PMA debe estar acompañado con un análisis de riesgos a fin de evitar afectaciones a las poblaciones que habiten en zonas adyacentes al DDV.
c. El área de afectación del DDV de los ductos no deberá superar un ancho de (veinticinco) 25 m. El operador deberá diseñar la instalación de los ductos considerando la mejor tecnología posible. En el caso de que se desarrollen actividades en zonas de altas precipitaciones y grados de erosión significativos, se deberán realizar estudios geotécnicos de detalle.
d. En la construcción de ductos no se permitirán cruces aéreos, salvo en casos excepcionales en los cuales, el Titular deberá presentar la justificación en el EIA y el diseño a nivel de detalle para aprobación de la DGAAE con previa opinión de OSINERG.
e. En los ductos se instalarán estratégicamente válvulas de bloqueo para minimizar los derrames y fugas en caso de roturas u otras fallas de la tubería. Adicionalmente, si los estudios técnicos aprobados por OSINERG así lo determinan, las válvulas de bloqueo deberán ser de accionamiento local.
f. Las soldaduras de unión de las tuberías deberán ser inspeccionadas mediante métodos de ensayo no destructivos, antes de ser puestos los ductos en operación.
g. Asimismo antes de ser puestos en operación, los oleoductos y gasoductos deberán ser sometidos a una prueba de hermeticidad a una presión no menor al ciento cincuenta por ciento (150%) de la máxima presión esperada en la operación normal o la que establezca la norma específica para el tipo de servicio deseado.
En el caso de ductos subacuáticos, éstos deberán ser colocados de tal modo que se evite cualquier desplazamiento.
Los ductos deben tener un sistema de medición de flujo que permita comparaciones continuas de los volúmenes entre el punto de bombeo y recepción, conforme a lo previsto en el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 041-99-EM; así como sus modificatorias o sustitutorias.
Artículo 84.- El transporte de Hidrocarburos en barcazas o buques tanque deberá cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú (DICAPI). Cualquier descarga de fluidos de las embarcaciones se hará de acuerdo a lo establecido en el Convenio MARPOL y otros convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado, en lo que le fuera aplicable según el caso sea marítimo, fluvial o lacustre.
Artículo 85.- Los terminales marítimos, fluviales y lacustres, de carga y descarga, deberán contar con sistemas de recepción, tratamiento y disposición de agua de lastre, así como de otros residuos líquidos y sólidos generados en las embarcaciones, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad marítima y el reglamento respectivo.
Artículo 86.- Las unidades de transporte por vías terrestre de productos líquidos derivados de Hidrocarburos deberán contar con equipos y materiales para enfrentar emergencias por derrames, fugas, volcaduras e incendios, que incluirá equipos y medios para su comunicación con los propietarios de la carga y los servicios de respuesta a emergencias y una cartilla de instrucciones sobre su uso. Los propietarios de la carga están obligados a colaborar, bajo responsabilidad, durante la respuesta a las emergencias.
El personal a cargo de estas unidades deberá haber recibido entrenamiento en el uso de tales equipos y materiales.
OSINERG verificará la disponibilidad de los equipos y materiales para la respuesta a emergencias y la capacitación del personal antes de otorgar la autorización de funcionamiento.
La Policía Nacional del Perú en caso de requerírselo OSINERG, podrá verificar en las vías terrestres, la disponibilidad de los equipos y materiales de respuesta de emergencia.
La unidad de transporte por vía terrestre deberá contar con una copia del Plan de Contingencia.
Artículo 87.- Las operaciones de carga y de descarga desde naves, y el despliegue previo de equipos de contención de derrames por parte de la nave se regirán por lo dispuesto por la DICAPI.
Artículo 88.- La limpieza y acondicionamiento de cisternas, barcazas, chatas y tanques de carga de buques se realizará en instalaciones que cuenten con sistemas para la gestión adecuada de los residuos que esas actividades generen.
TÍTULO XI
DE LA TERMINACIÓN DE LA ACTIVIDAD

Artículo 89.- El Titular que haya tomado la decisión de dar por terminada sus Actividades de Hidrocarburos, deberá comunicarlo por escrito a la DGAAE. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes deberá presentar ante la DGAAE un Plan de Abandono, coherente con las acciones de abandono descritas en los instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, debiéndose observar lo siguiente:
a. Teniendo en cuenta el uso futuro previsible que se le dará al área, las condiciones geográficas actuales y las condiciones originales del ecosistema se propondrá, en el Plan de Abandono las acciones de descontaminación, restauración, reforestación, retiro de instalaciones y otras que sean necesarias para abandonar el área, así como el cronograma de ejecución.
b. La verificación del cumplimiento del Plan de Abandono a lo largo de su ejecución y la verificación del logro de los objetivos del Plan de Abandono será efectuada por OSINERG, constituyendo el incumplimiento del Plan de Abandono, infracción al presente Reglamento.
c. Conjuntamente con la presentación de la solicitud de aprobación del Plan de Abandono el responsable del proyecto deberá otorgar Garantía de Seriedad de Cumplimiento (Carta Fianza), que sustente el cumplimiento de los compromisos contenidos en el Plan de Abandono. La Garantía debe ser extendida a favor del Ministerio de Energía y Minas, por una entidad del sistema financiero nacional, por un monto igual al 30% del monto total de las inversiones involucradas en el Plan de Abandono propuesto, con vigencia hasta noventa (90) días calendario después de la fecha programada para la culminación de las actividades consideradas en el Plan de Abandono.
d. La garantía de Seriedad de Cumplimiento del Plan de Abandono, no podrá ser liberada hasta que el OSINERG informe a la DGAAE su conformidad a la ejecución del Plan de Abandono y al cumplimiento de las metas ambientales de éste.
Durante la elaboración del Plan de Abandono y el trámite de aprobación, el responsable u operador mantendrá vigilancia de las instalaciones y el área para evitar, y controlar de ser el caso, la ocurrencia de incidentes de contaminación o daños ambientales.
Artículo 90.- El Plan de Abandono Parcial se ceñirá a lo establecido en el artículo anterior en lo referente a tiempo y procedimiento. Este abandono parcial no requiere de Garantía de Seriedad de Cumplimiento.
Artículo 91.- Cuando el operador decida suspender temporalmente sus actividades en todo o en parte, deberá elaborar un Plan de Cese Temporal de Actividades destinado a asegurar la prevención de incidentes ambientales y su control en caso de ocurrencia, y someterlo a aprobación por la DGAAE. El procedimiento administrativo seguirá lo dispuesto en el artículo 89 (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS sobre terminación de actividades. El reinicio de actividades se realizará informando previamente a la DGAAE de tal hecho.
TÍTULO XII
DE LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN

Artículo 92.- El organismo competente para supervisar y fiscalizar el presente Reglamento, sus normas complementarias y las regulaciones ambientales derivados del mismo es el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG).
Artículo 93.- Las personas a que hace referencia el Art. 2 y que tienen a su cargo la ejecución de proyectos o la operación de instalaciones de Hidrocarburos, presentarán anualmente, antes del 31 de marzo, un informe correspondiente al ejercicio anterior, dando cuenta detallada y sustentada sobre el cumplimiento de las normas y disposiciones de este Reglamento, sus normas complementarias y las regulaciones ambientales que le son aplicables. Este informe será elaborado utilizando los términos de referencia incluidos en el Anexo Nº 1 y será presentado al OSINERG.
CONCORDANCIAS: R. 068-2007-OS-CD
TÍTULO XIII
DEL PROCESO DE DENUNCIAS

Artículo 94.- Cualquier entidad, persona natural o jurídica, podrá denunciar presuntas infracciones al presente Reglamento ante el OSINERG. Dicha denuncia deberá estar debidamente sustentada.
Si en la localidad no existiera representante del OSINERG, la denuncia se podrá hacer ante la Dirección Regional de Energía y Minas, el Gobierno Regional, la Municipalidad, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas, las cuales deberán remitirla al OSINERG.
Una vez recepcionada la denuncia, el OSINERG procederá a resolverla de acuerdo a sus funciones y atribuciones, luego de lo cual remitirá un informe final a la DGAAE para su conocimiento y fines.
TÍTULO XIV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 95.- En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, sus normas complementarias y de las disposiciones o regulaciones derivadas de la aplicación de éste, el responsable será pasible de sanciones administrativas por parte de OSINERG, las que deberán aplicarse de acuerdo a su Reglamento de Infracciones y Sanciones, teniendo en cuenta la magnitud y gravedad del daño ambiental así como los antecedentes ambientales del infractor. La sanción administrativa prescribe a los cinco (5) años de producido el hecho, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que este pudiera generar.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- En los DIA, EIA, EIA-sd, y PMA se establecerán metas cuantitativas, susceptibles de ser auditadas.
Segunda.- En la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental se utilizarán procedimientos y metodologías actualizados e internacionalmente aceptados en la industria de Hidrocarburos, compatibles con la protección del Ambiente y conforme a las mejores técnicas reconocidas de Gestión y Manejo Ambiental, y las disposiciones específicas de este Reglamento.
Tercera.- El Titular designará ante la DGAAE del MEM a una persona que será la Responsable de la Gestión Ambiental, quien tendrá como función identificar los problemas existentes y futuros, desarrollar programas de rehabilitación y controlar el mantenimiento de los programas ambientales en las actividades del Titular. En el caso que no se designe al responsable de la Gestión Ambiental, el Titular del proyecto o actividad, asumirá estas funciones ante el Ministerio de Energía y Minas.
Cuarta.- La DGAAE debe establecer y mantener procedimientos sistematizados y actualizados de la información relativa a los diversos componentes de su sistema de Gestión Ambiental, el cual será difundido a través de la página web de la institución.
Quinta.- OSINERG alcanzará a PERUPETRO anualmente los resultados de la fiscalización en materia ambiental de las empresas Contratistas, para los fines de un mejor seguimiento de los compromisos del Contrato y la aplicación de lo establecido en el artículo 87 de la Ley Nº 26221 Ley Orgánica de Hidrocarburos.
OSINERG alcanzará a la DGH anualmente los resultados de la fiscalización de las empresas inscritas en el Registro de Hidrocarburos. Con esta información, la DGH reevaluará anualmente la continuidad del registro de dichas empresas.
OSINERG alcanzará a la DGAAE trimestralmente, un informe con los resultados de la supervisión y fiscalización del cumplimiento de los Estudios Ambientales, así como de las normas referidas a la conservación y protección del Ambiente en el desarrollo de Actividades de Hidrocarburos.(*)
(*) Disposición modificada por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 065-2006-EM, publicado el 04 noviembre 2006, cuyo texto es el siguiente:
Quinta.- “Anualmente, el OSINERG remitirá a PERUPETRO, el informe de los resultados de la fiscalización realizada a las empresas contratistas en materia ambiental, a fin de que cuente con la información necesaria para llevar un control de los compromisos asumidos en los respectivos contratos, así como de la debida aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM.
El OSINERG informará a la DGAAE, trimestralmente, los resultados de la supervisión y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones asumidas en los Instrumentos de Gestión Ambiental y de las normas de conservación y protección ambiental en el desarrollo de las actividades de hidrocarburos.
Sobre la base de la información recibida del OSINERG y de la propia de Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos, ésta llevará el registro del record de cumplimiento de las normas de conservación y protección ambiental de los Titulares de la actividad de hidrocarburos.”
Sexta.- En la elaboración de los EIA se evaluará la conveniencia de aplicar las técnicas de control y mitigación de Impactos Ambientales incluidos en las Guías Ambientales para el Subsector Hidrocarburos aprobadas por la DGAAE.
Los aspectos no contemplados en el presente Reglamento, las normas que lo complementen, las Guías Ambientales aprobadas por la DGAAE, serán tratados de conformidad con normas y guías internacionales y prácticas de la industria de Hidrocarburos.
Sétima.- En ningún caso la DGAAE podrá aprobar en forma parcial o sujeta al cumplimiento de una condición, los instrumentos de Gestión Ambiental contemplados en este Reglamento.
Octava.- Los Titulares que se encuentren desarrollando Actividades de Hidrocarburos y que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento no cuenten con EIA o PAMA aprobado, para regularizar esta omisión, en los sesenta (60) días siguientes de publicada esta norma deberán presentar un Plan de Manejo Ambiental (PMA), a fin de adecuar sus actividades a lo establecido en el presente Reglamento, previo informe favorable de OSINERG de cumplimiento de todas las normas de seguridad para su operación y funcionamiento. De no regularizar su situación o en el caso de obtener un informe desfavorable de OSINERG los Titulares deberán presentar un Plan de Cese de la Actividad.(*)
(*) Disposición modificada por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 065-2006-EM, publicado el 04 noviembre 2006, cuyo texto es el siguiente:
Octava.- “Los Titulares que se encuentren desarrollando actividades de hidrocarburos y que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento no cuenten con algún Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, llámese EIA o PAMA, para regularizar tal omisión, dentro de los nueve (09) meses siguientes de publicado el presente dispositivo legal, deberán presentar un PMA, acompañado de un informe de fiscalización realizado por el OSINERG.
Para el caso de los Titulares de las Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y los Establecimientos de Venta al Público de GLP para Uso Automotor (gasocentros), que posean Constancia de Registro emitida por la DGH, bastará con señalar su número de registro al momento de presentar el respectivo PMA.
La presentación del PMA se efectuará ante la DGAAE, y en los casos de grifos, estaciones de servicios, gasocentros y plantas envasadoras de GLP, la presentación se hará ante la DREM respectiva, para su correspondiente evaluación. Dicho PMA se presentará, según el caso, en dos ejemplares impresos y digitalizados.
De no cumplir con tal presentación, el OSINERG, independientemente a las sanciones a que haya lugar, emitirá un informe de fiscalización, el mismo que se remitirá en copia a la DGAAE. Dicho Titular tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario, contados desde el día siguiente de realizada la fiscalización, para presentar un Plan de Cese de Actividades a la DGAAE.
Entiéndase que el plazo señalado en el artículo modificado, debe contabilizarse desde la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, es decir, desde el 6 de marzo de 2006.” (*)
(*) Disposición modificada por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 009-2007-EM, publicado el 24 febrero 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Los Titulares que se encuentren desarrollando actividades de hidrocarburos y que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento no cuenten con algún Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, llámese EIA o PAMA, para regularizar tal omisión, dentro de los nueve (09) meses siguientes de publicado el presente dispositivo legal, deberán presentar un PMA, acompañado de un informe de fiscalización realizado por el OSINERGMIN.
Para el caso de los Titulares de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y los Establecimientos de Venta al Público de GLP para Uso Automotor (gasocentros), que posean Constancia de Registro emitida por la DGH, bastará con señalar su número de registro al momento de presentar el respectivo PMA.
La presentación del PMA se efectuará ante la DGAAE, y en los casos de grifos, estaciones de servicios, gasocentros y plantas envasadoras de GLP, la presentación se hará ante la DREM respectiva, para su correspondiente evaluación. Dicho PMA se presentará, según el caso, en dos ejemplares impresos y digitalizados.
Con una frecuencia mensual, la DGAAE y la DREM respectiva, informarán al OSINERGMIN, la relación de los PMA ingresados extemporáneamente, a fin de que se les imponga una sanción pecuniaria por dicho incumplimiento. No obstante, su presentación extemporánea, no impedirá la evaluación de dichos PMA.
El OSINERGMIN regulará normativamente lo relativo a la imposición de la sanción pecuniaria por el incumplimiento de dicha presentación extemporánea.
De no cumplir con tal presentación, y de haber sido requerido hasta en dos oportunidades por el OSINERGMIN, éste, independientemente a las sanciones a que haya lugar, emitirá un informe de fiscalización, el mismo que se remitirá en copia a la DGAAE. Dicho Titular tendrá un plazo de sesenta (60) días calendario, contados desde el día siguiente de realizada la fiscalización, para presentar un Plan de Cese de Actividades a la DGAAE.”
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- LMP para efluentes líquidos, emisiones atmosféricas y residuos sólidos peligrosos.
a. En un plazo de ciento veinte (120) días calendario contados desde la vigencia del presente Reglamento, la DGAAE elaborará un anteproyecto de norma para actualizar y complementar los Límites Máximos Permisibles para efluentes líquidos de las actividades de Hidrocarburos y lo presentará al CONAM para dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento Nacional para la Aprobación de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles aprobado por D.S. Nº 044-98-PCM. En la elaboración se debe diferenciar el caso de las instalaciones preexistentes de las nuevas.
En tanto se aprueba la norma que actualiza y complementa los LMP para efluentes líquidos de las Actividades de Hidrocarburos, será de aplicación la R.D. 030-96-EM/DGAA.
El Decreto Supremo que apruebe la actualización y complementación de los LMP para efluentes líquidos incluirá el mecanismo y el plazo máximo para que las actividades existentes a la vigencia de este Reglamento se adecuen a ellos.
b. En un plazo de ciento veinte (120) días calendario contados desde la vigencia del presente Reglamento la DGAAE elaborará un anteproyecto de norma para establecer los Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas de gases, vapores y partículas de las actividades de Hidrocarburos y lo presentará al CONAM para dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento Nacional para la Aprobación de Estándares de Calidad Ambiental y Limites Máximos Permisibles aprobado por D.S. Nº 044-98-PCM. En la elaboración se debe diferenciar el caso de las instalaciones preexistentes de las nuevas.
En tanto se apruebe la actualización y complementación de los mencionados Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas, las actividades que se inicien a partir de la vigencia del presente Reglamento, deberán cumplir con los límites recomendados en la publicación del Banco Mundial “Pollution Prevention and Abatement Handbook” (Julio, 1998) para las actividades de explotación en tierra y de refinación, los cuales se muestran en el Anexo Nº 4.
El Decreto Supremo que apruebe la actualización y complementación de los LMP para emisiones atmosféricas incluirá el mecanismo y el plazo máximo para que las actividades existentes a la vigencia de este Reglamento se adecuen a ellos.
Segunda.- Protocolos de monitoreo.
a. En un plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados desde la vigencia del presente Reglamento la DGAAE actualizará el Protocolo de Monitoreo de Agua y Efluentes Líquidos y elaborará el Protocolo de Monitoreo de Emisiones, los cuales constituyen instrumentos de gestión a ser utilizados a efectos de reportar el estado del ambiente respecto de los componentes indicados en el Anexo 4.
b. En un plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados desde la vigencia del presente Reglamento la DGAAE elaborará y aprobará un Protocolo de Monitoreo de Suelos, Sedimentos y Agua Subterránea.
c. En caso se requiera el monitoreo de parámetros no normados en los protocolos de monitoreo, y exigidos por una norma vigente aplicable a los hidrocarburos, se utilizarán los correspondientes métodos vigentes establecidos por la Agencia de Protección Ambiental (EPA) de los Estados Unidos de América o equivalentes; la equivalencia deberá ser demostrada por el usuario.
Tercera.- LMP de Hidrocarburos en suelos y sedimentos.
En un plazo de ciento veinte (120) días calendario contados desde la vigencia del presente Reglamento la DGAAE elaborará un anteproyecto de norma para establecer los Límites Máximos Permisibles para Hidrocarburos en suelos y sedimentos y lo presentará al CONAM para dar cumplimiento a lo establecido en el Reglamento Nacional para la Aprobación de Estándares de Calidad Ambiental y Limites Máximos Permisibles aprobado por D.S. Nº 044-98-PCM.
Cuarta.- Normatividad Complementaria.
La DGAAE queda facultada a dictar las disposiciones complementarias para la actualización y aplicación de este Reglamento.
Quinta.- Disposición final del Agua de Producción.
La exigencia de la disposición final del Agua de Producción mediante el sistema de reinyección operará para los Yacimientos que a la fecha de expedición del presente Reglamento no se encuentran en producción, salvo que en los respectivos instrumentos de gestión ambiental se haya considerado la disposición del Agua de Producción mediante la reinyección, en cuyo caso operará esto último.
Sexta.- Los expedientes que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren en proceso de evaluación, se regirán por lo establecido en la presente norma.
TÍTULO XVII
DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Las normas de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente Reglamento quedan sin efecto en lo que corresponde a las Actividades de Hidrocarburos.
Segunda.- Compete a PERUPETRO informar a la población de las áreas en las cuales se esté negociando la suscripción de un contrato de exploración y/o explotación, sobre las acciones que viene realizando al respecto. Así como una vez firmado el contrato, PERUPETRO deberá informar dicho hecho y presentar oficialmente a la otra parte contratante, con la finalidad de no transgredir el derecho de la población de ser informada; para lo cual establecerá sus procedimientos respectivos.
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 571-2008-MEM-DM, Art. 12 (Aprueban Lineamientos para la Participación Ciudadana en las Actividades de Hidrocarburos)