Παρασκευή 3 Ιουλίου 2009

Procedimiento para la entrega vía internet de los Reportes de Monitoreo Ambientales y de Residuos Sólidos en las actividades relativas a hidrocarburos

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 693-2007-OS-CD
Lima, 20 de noviembre de 2007
CONSIDERANDO:
Que, conforme lo establecido por el inciso c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo, normas de carácter general referidas a obligaciones o actividades supervisadas;
Que, el artículo 22 del Reglamento General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, establece que la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo a través de resoluciones;
Que, según lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 27699 - Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos vinculados, entre otros, a la Función Supervisora y Fiscalizadora;
Que, los Reglamentos de la Ley Orgánica de Hidrocarburos contienen disposiciones técnicas, de seguridad y de medio ambiente que se encuentran dentro del ámbito de competencia de OSINERGMIN;
Que, los artículos 57 al 59 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, establecen la obligación de que los titulares de las actividades de exploración, explotación, refinación, procesamiento, transporte, transporte de hidrocarburos por ductos, comercialización, almacenamiento, y distribución de hidrocarburos líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP), monitoreen los efluentes líquidos y las emisiones atmosféricas de sus operaciones, acorde con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Directoral Nº 030-96-EM/DGAA, que fija los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos producto de las actividades de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos líquidos y de sus productos derivados; así como en lo dispuesto en el Anexo 4 del citado Reglamento, que establece los Límites Máximos Permisibles Provisionales para Emisiones Atmosféricas;
Que, asimismo, los artículos 48 y 50 del referido Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, establecen para los titulares citados, la obligación de realizar un manejo adecuado de los residuos sólidos generados, así como de llevar un registro sobre la generación, clasificación, cantidades, la forma de tratamiento y disposición de cada clase de residuos generados, siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, la autoridad competente de supervisar la gestión y manejo de los residuos son entre otros, los Organismos Reguladores, como es el caso de OSINERGMIN;
Que, en ese orden de ideas resulta necesario que los titulares de las actividades de exploración, explotación, refinación, procesamiento, transporte, transporte de hidrocarburos por ductos, comercialización, almacenamiento, y distribución de hidrocarburos líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP), proporcionen a OSINERGMIN la información relativa a los monitoreos periódicos que realizan en sus unidades y así como de sus residuos sólidos, la misma que deberá ser remitida en la modalidad y los formatos que para estos efectos apruebe OSINERGMIN, ello con la finalidad de asegurar que las citadas actividades se realicen acorde con las normas de medio ambiente establecidas en el ordenamiento jurídico vigente;
Que, en ese sentido, se ha considerado necesario establecer que la información a que se hace referencia en el considerando precedente deberá ser remitida por los mencionados titulares a OSINERGMIN vía Internet siguiendo el procedimiento y en formatos electrónicos de los Reportes de Monitoreo Ambiental y de Residuos Sólidos que se aprueben mediante la presente resolución;
Que, cabe precisar que OSINERGMIN considerará que los titulares de las actividades de exploración, explotación, refinación, procesamiento, transporte, transporte de hidrocarburos por ductos, comercialización, almacenamiento, y distribución de hidrocarburos líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP), que cumplan con remitir oportunamente la citada información acorde con el procedimiento y los formatos aprobados por la presente resolución han cumplido con la obligación a que se hace referencia en el artículo 59 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos;
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, OSINERGMIN prepublicó el 08 de agosto de 2007, en el Diario Oficial El Peruano el proyecto de norma del procedimiento para envío de reporte electrónico de monitoreos ambientales y residuos sólidos en las actividades relativas a hidrocarburos líquidos, otros derivados de los hidrocarburos líquidos y GLP y el cronograma de inicio para que los titulares de dichas actividades, presenten los reportes a que hace referencia el citado procedimiento;
De conformidad con lo dispuesto en literal c) del artículo 23 del Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM;
Con la opinión favorable de la Gerencia General, de la Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el procedimiento para la entrega vía Internet de los Reportes de Monitoreos Ambientales y de Residuos Sólidos en las actividades relativas a hidrocarburos líquidos, otros productos derivados de hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP) ante OSINERGMIN, el mismo que en Anexo Nº 1 forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2.- Aprobar los formatos electrónicos mediante los cuales los titulares de las actividades de exploración, explotación, refinación, procesamiento, transporte, transporte de hidrocarburos por ductos, comercialización, almacenamiento, y distribución hidrocarburos líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP), enviarán vía Internet los Reportes de Monitoreos Ambientales y de Residuos Sólidos, los mismos que en Anexos Nº 2, 3, 4, 5, 6 y 7 forman parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3.- Autorizar a la Gerencia General de OSINERGMIN a dictar las disposiciones técnico- operativas y medidas complementarias que se requieran para la puesta en marcha y ejecución del procedimiento, para la entrega vía Internet de los Reportes de Monitoreos Ambientales y de Residuos Sólidos, en las actividades de hidrocarburos líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP) ante OSINERGMIN; así como en su caso la aprobación de nuevos formatos o la modificación de los mismos y el cronograma que pudiere corresponder.
Artículo 4.- El cronograma para el inicio de entrega vía Internet de los Reportes de Monitoreos Ambientales y de Residuos Sólidos en las actividades relativas a hidrocarburos líquidos, otros productos derivados de hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP) ante OSINERGMIN, será establecido en las disposiciones técnico-operativas y medidas complementarias señaladas en el artículo precedente. Dicho cronograma hará referencia a la fecha de inicio para tales entregas.
El referido cronograma, podrá establecer plazos diferenciados por cada tipo de instalación, según se trate de:
- Lotes de exploración y explotación, Oleoducto Nor- Peruano, refinerías y terminales.
- Plantas de ventas, plantas de abastecimiento en aeropuerto, plantas de lubricantes, y plantas envasadoras de GLP.
- Comercialización de Combustibles: Estaciones de servicio, grifos, y gasocentros de GLP.
Artículo 5.- OSINERGMIN dará por cumplida la obligación establecida en el artículo 59 del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividades de los Hidrocarburos, relativa a presentar ante OSINERGMIN la copia de los reportes de monitoreo ambiental presentados ante la DGAAE, a aquellos titulares que cumplan con entregar vía Internet oportunamente los reportes de monitoreos ambientales y de residuos sólidos en las actividades relativas a hidrocarburos líquidos, otros productos derivados de hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP), acorde con el procedimiento y los formatos aprobados por la presente resolución.
Artículo 6.- Publicar la presente norma en el Diario Oficial El Peruano y en la página web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe
ALFREDO DAMMERT LIRA
Presidente del Consejo Directivo
OSINERGMIN
ANEXO Nº 1
PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA VÍA INTERNET DE LOS REPORTES DE MONITOREOS AMBIENTALES Y DE RESIDUOS SÓLIDOS EN LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS, OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS LÍQUIDOS Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO ANTE OSINERGMIN
Artículo 1.- Definiciones
UNIDADES SUPERVISADAS
Las instalaciones, establecimientos o unidades donde desarrollan las actividades de exploración explotación, transformación, almacenamiento, transporte, transporte por ductos y comercialización, almacenamiento y distribución de hidrocarburos líquidos, productos derivados de los hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP).
TITULARES
Personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de exploración, explotación, refinación, procesamiento, transporte, transporte de hidrocarburos por ductos, comercialización, almacenamiento, y distribución de hidrocarburos líquidos, productos derivados de los hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP), que cuente con el registro correspondiente o que sean titulares de contratos de licencia, contratos de servicios, y otras modalidades de contratación autorizados por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 2.- Presentación reportes de monitoreos y residuos sólidos
Los titulares que tienen a su cargo las unidades supervisadas, deberán cumplir con presentar vía Internet sus monitoreos de sus efluentes líquidos y de sus emisiones atmosféricas de sus operaciones, de acuerdo a la frecuencia establecida por su Estudio Ambiental, a través del portal del OSINERGMIN, correspondiente al ejercicio anterior.
Asimismo, los reportes de residuos sólidos deberán presentarse con la frecuencia que se generen, vía Internet a través del portal del OSINERGMIN.
Artículo 3.- Obligaciones
Los titulares a cargo las unidades supervisadas, tienen la obligación de remitir la información que se solicita y realizar las verificaciones de la información antes de su envío, la cual tiene el carácter de declaración jurada y debe ser llenada de manera completa y entregada en los plazos, formatos y medios tecnológicos establecidos para tal efecto.
Artículo 4.- Formatos digitales
Los titulares deben enviar los reportes de monitoreo a través de los formatos digitales que OSINERGMIN colocará en la página institucional, para lo cual ingresarán la información correspondiente a los monitoreos de:
* Formato de Información Inicial (Anexo Nº 2: Tabla 1, 2, 3, y 4)
* Emisiones gaseosas (Anexo Nº 3)
* Calidad del aire (Anexo Nº 4)
* Efluentes líquidos (Anexo Nº 5)
* Cuerpo Receptor (Anexo Nº 6)
* Reportes de residuos sólidos (Anexo Nº 7)
Artículo 5.- Contraseña
OSINERGMIN asignará a los titulares una contraseña por unidad supervisada, a fin de que, a través de su página institucional, estos reporten los resultados de los reportes de monitoreos ambientales y de los residuos sólidos.
Es responsabilidad de los titulares tomar las medidas de seguridad en el uso del usuario y contraseña que se le asigne. En ese sentido, se entenderá que cada una de las entregas de los reportes de monitoreos ha sido efectuada por el administrado en todos aquellos casos en los que para acceder al Sistema se haya utilizado el código de usuario y contraseña otorgada.
Artículo 6.- Información inicial
Los titulares de las unidades supervisadas la primera vez que ingresen al sistema para entregar los reportes de sus monitoreos ambientales, deberán llenar los datos generales iniciales por cada uno de los tipos de monitoreos que efectúan: de emisiones gaseosas, de calidad de aire, de efluentes líquidos y cuerpo receptor.
Artículo 7.- Análisis de reportes
Los reportes de monitoreo ambiental serán analizados por la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, y en su caso, elaborarán el Informe Técnico correspondiente, a fin de iniciar el procedimiento administrativo sancionador a que haya lugar.
Artículo 8.- Sanciones
Los titulares de las unidades supervisadas que no cumplan con remitir los informes a que se hace referencia en el artículo 2 del presente procedimiento o cuya información sea falsa, incurrirá en ilícito administrativo sancionable de acuerdo a la normatividad vigente.
Enlace Web: Anexo Nº 2 PDF.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Antecedentes
Conforme lo establecido por el inciso c) del artículo 3 de la Ley Nº 27332 - Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo, normas de carácter general referidas a obligaciones o actividades supervisadas;
Asimismo, el artículo 22 del Reglamento General aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, establece que la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo a través de resoluciones;
De igual modo, según lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 27699 - Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos vinculados, entre otros, a la Función Supervisora y Fiscalizadora;
Los Reglamentos de la Ley Orgánica de Hidrocarburos contienen disposiciones técnicas, de seguridad y de medio ambiente que se encuentran dentro del ámbito de competencia de OSINERGMIN;
Por otro lado, los artículos 57 al 59 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2006-EM, establecen la obligación de que los titulares de las actividades de exploración, explotación, refinación, procesamiento, transporte, transporte de hidrocarburos por ductos, comercialización, almacenamiento, y distribución de hidrocarburos líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP), monitoreen los efluentes líquidos y las emisiones atmosféricas de sus operaciones, acorde con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Directoral Nº 030-96-EM/DGAA, que fija los Niveles Máximos Permisibles para Efluentes Líquidos producto de las actividades de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos líquidos y de sus productos derivados; así como en lo dispuesto en el Anexo 4 del citado Reglamento, que establece los Límites Máximos Permisibles Provisionales para Emisiones Atmosféricas;
Asimismo, los artículos 48 y 50 del referido Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, establecen para los titulares citados, la obligación de realizar un manejo adecuado de los residuos sólidos generados, así como para de llevar un registro sobre la generación, clasificación, cantidades, la forma de tratamiento y disposición de cada clase de residuos generados, siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, la autoridad competente de supervisar la gestión y manejo de los residuos son entre otros, los Organismos Reguladores, como es el caso de OSINERGMIN;
Por consiguiente, en ese orden de ideas resulta necesario que los titulares de las actividades de exploración, explotación, refinación, procesamiento, transporte, transporte de hidrocarburos por ductos, comercialización, almacenamiento, y distribución de hidrocarburos líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP), proporcionen a OSINERGMIN la información relativa a los monitoreos periódicos que realizan en sus unidades y así como de sus residuos sólidos, la misma que deberá ser remitida en la modalidad y los formatos que para estos efectos apruebe OSINERGMIN, ello con la finalidad de asegurar que las citadas actividades se realicen acorde con las normas de medio ambiente establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Dentro de este contexto y de conformidad con el criterio de transparencia en el ejercicio de la función normativa de OSINERGMIN, previsto en el artículo 25 del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, se ha cumplido con prepublicar en el Diario Oficial El Peruano el Proyecto de norma: “Procedimiento para la entrega vía Internet de los Reportes de Monitoreos Ambientales y de Residuos Sólidos en las Actividades de hidrocarburos líquidos, otros productos derivados de los Hidrocarburos líquidos y Gas Licuado de Petróleo ante OSINERGMIN” el día 8 de agosto de 2007, con el objeto de recibir las opiniones de los interesados que puedan contribuir a mejorar el procedimiento. Dichas opiniones en ningún caso han sido recogidas en la norma definitiva materia de aprobación.
Asimismo, cabe precisar respecto a las opiniones no recogidas en la norma definitiva materia de aprobación, lo siguiente:
Observación 1: ¿Cual será la frecuencia de realización de los monitoreos?, ¿Cuál es el tipo de pruebas para el caso del monitoreos de Aire para una EESS (Estación de Servicio o Grifo)?, No está definido cuantas estaciones de Monitoreo de Calidad de aire se deberá tener dentro de las instalaciones.
Comentario: De acuerdo al Articulo 59 del D.S. 015-2006-EM, “los titulares de Actividades de Hidrocarburos, están obligados a efectuar el muestreo de los respectivos puntos de control de efluentes y emisiones de sus operaciones, así como los análisis químicos correspondientes, con una frecuencia que se aprobará en el estudio ambiental respectivo. Los reportes serán presentados ante la DGAAE, el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de cada periodo de muestreo. Así mismo, deben presentar una copia de dichos reportes ante el OSINERG”. Por consiguiente, la frecuencia, la ubicación y número de puntos de monitoreo y los parámetros a monitorear están definidos en el Programa de Monitoreo del Estudio Ambiental aprobado.
Observación 2: ¿Este procedimiento va a ser aplicable a las empresas mineras que tienen Estaciones de Consumidor Directo de Combustibles Líquidos y GLP en sus operaciones?
Comentario: Los Consumidores Directos no están obligados a cumplir con este procedimiento, debido a que el monitoreo se realiza de acuerdo al Estudio Ambiental aprobado por la Autoridad Competente, que en caso de los consumidores directos de Combustibles Líquidos y GLP son los correspondientes a las actividades principales que ellos realizan.
Observación 3: En el Artículo 1, para mayor precisión debe usarse las definiciones contenidas en el “Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos”, é incluir las actividades relacionadas al Gas Natural.
Comentario: El procedimiento es para las actividades supervisadas por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.
Observación 4: No está definido que es Estudio Ambiental para los casos de instalaciones antiguas cuyo PAMA está concluido y no están afectas al PAC o PEMA.
Comentario: El Articulo 4 del D.S.015-2006 EM define el Estudio Ambiental, PAMA, PAC y PEMA.
Observación 5: En el caso de material particulado debe definirse si será medido o calculado, actualmente se acepta calcularlo.
Comentario: Deberá realizarse como lo indica su Estudio Ambiental.
Observación 6: Para el caso de residuos sólidos no peligrosos también deberá indicarse el registro DIGESA de la EP-RS?
Comentario: La información que ingrese será referente a los residuos de gestión no municipal, por otro lado, existen residuos no peligrosos y peligrosos de gestión no municipal que deberán ser dispuestos por una EPS-RS.
Observación 7: ¿Con que frecuencia deben ser reportados los residuos sólidos?
Comentario: La frecuencia de reporte será mensual (artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM). De ser necesario, cualquier anotación, aclaración u observación, registrarlo en la ventana “Observaciones”.
Observación 8: ¿Este formato será de uso exclusivo para residuos sólidos o incluirá los residuos líquidos generadores en las locaciones?
Comentario: El formato se aplicará a todos los residuos que estén dentro del alcance de la Ley General de Residuos Sólidos, Ley Nº 27314, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM.
Observación 9: ¿El reporte de residuos sólidos será indicado en medidas volumétricas o en peso?
Comentario: El formato está diseñado para m3/mes, pero de existir la necesidad de usar otras unidades, registrarlo en la ventana “Descripción”, ejemplo:
20 Kg. de catalizador gastado
3 m3 de suelo contaminado con hidrocarburos
Observación 10: En general se requiere un Manual de Usuario que debió publicarse junto con el Proyecto.
Comentario: Está programado capacitar a los usuarios del presente procedimiento, en el que se entregará, de ser necesario, un manual de uso.

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