Πέμπτη 2 Ιουλίου 2009

Reglamento de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera

DECRETO SUPREMO Nº 059-2005-EM
(El Decreto Supremo de la referencia publicado el 8 de diciembre de 2005)
REGLAMENTO DE PASIVOS AMBIENTALES DE LA ACTIVIDAD MINERA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es precisar los alcances de la Ley Nº 28271, que regula los pasivos ambientales de la actividad minera, a fin de establecer los mecanismos que aseguren la identificación de los pasivos ambientales de la actividad minera, la responsabilidad y el financiamiento para la remediación ambiental de las áreas afectadas por dichos pasivos, con la finalidad de mitigar sus impactos negativos a la salud de la población, al ecosistema circundante y la propiedad.
Artículo 2.- Ámbito
El presente reglamento es de aplicación a la remediación ambiental de las áreas con pasivos ambientales mineros, inactivos o abandonados, generados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realizaron actividades mineras dentro del territorio nacional.
Artículo 3.- Responsabilidad de quienes generaron pasivos ambientales mineros
Toda persona o entidad que haya generado pasivos ambientales mineros es responsable de la remediación ambiental correspondiente, bajo sanción, en el marco de los establecido en la Ley Nº 28271, que regula los pasivos ambientales de la actividad minera y del presente Reglamento.
Artículo 4.- Definiciones
Para efectos del presente Reglamento se adoptan las definiciones contenidas en el artículo 2 del Título Preliminar del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Minero Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM y sus respectivas modificatorias, siempre que no se opongan a lo dispuesto en este artículo:
4.1. Autoridad competente.- En el marco de lo dispuesto en el presente Reglamento, el Ministerio de Energía y Minas (MEM), a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM), evalúa y aprueba los planes de cierre de pasivos ambientales mineros y sus posteriores modificaciones, pudiendo para este efecto, aprobar las guías técnicas que sean necesarias. Asimismo, el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería (DGM), elabora el inventario de pasivos ambientales mineros, identifica a los responsables de pasivos ambientales mineros abandonados e inactivos, fiscaliza y aplica sanciones. Ambas competencias podrán ser delegadas a las Direcciones Regionales de Energía y Minas y transferidas a los Gobiernos Regionales, en el marco del proceso de descentralización, de acuerdo a Ley, sin perjuicio de la posible delegación de funciones que pudiera efectuar el MEM a otras entidades del gobierno, para efectos de la ejecución coactiva de sus resoluciones. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“4.1. Autoridad competente.- En el marco de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, el Ministerio de Energía y Minas (MEM), a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM), evalúa y aprueba los instrumentos de remediación y posteriores modificaciones presentados por los generadores y remediadores voluntarios, así como las solicitudes de uso alternativo, aprueba las guías técnicas que resulten necesarias, y ejecuta las demás funciones señaladas en el presente Reglamento. Asimismo, el MEM, a través de la Dirección General de Minería (DGM), elabora y actualiza el inventario de pasivos ambientales mineros, identifica a los responsables de pasivos ambientales mineros abandonados e inactivos, aplica las sanciones de los numerales 52.1, 52.2, 52.7 y 52.8 del artículo 52 del Reglamento, y realiza las demás funciones que establece el presente Reglamento.
El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), es la autoridad a cargo de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que se originen en los instrumentos de remediación a cargo de los generadores y remediadores voluntarios, que hayan sido aprobados por la DGAAM, e imponer las sanciones de los numerales 52.3, 52.4, 52.5, 52.6 y 52.9 del artículo 52 del Reglamento; sin perjuicio de las competencias que se determinen a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA del Ministerio del Ambiente.
Los Gobiernos Regionales, a través de sus respectivas Direcciones Regionales de Energía y Minas u órganos que cumplan funciones equivalentes, son las autoridades regionales competentes a cargo de evaluar y aprobar los instrumentos de remediación y posteriores modificaciones, que sean presentadas por pequeños productores mineros o productores mineros artesanales en su condición de generadores o remediadores voluntarios; respecto de los pasivos ambientales ubicados dentro de su circunscripción territorial. Asimismo, están a cargo de la fiscalización de estos instrumentos, la consecuente imposición de sanciones, y demás funciones que les correspondan en el marco del presente Reglamento. Adicionalmente, tendrán las competencias que les sean transferidas en el marco del proceso de descentralización.
En caso el pasivo ambiental minero se encuentre ubicado en dos o más regiones, resultará competente el gobierno regional en cuya jurisdicción se encuentre la mayor parte del pasivo.”
4.2. Bonos de Responsabilidad Social Ambiental:
Instrumento de financiamiento para la remediación ambiental de las áreas impactadas por los pasivos ambientales mineros. Tiene carácter de no reembolsable, sin intereses y es emitido de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
4.3. Ley.- Ley Nº 28271, que regula los pasivos ambientales de la actividad minera (PAM), promulgada el dos de julio de dos mil cuatro, modificatorias y sustitutorias.
4.4. Pasivo ambiental minero.- Aquellas instalaciones, efluentes, emisiones, restos o depósitos de residuos producidos por operaciones mineras, abandonadas o inactivas a la fecha de vigencia de la Ley y que constituyen un riesgo permanente y potencial para la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad.
4.5. Pasivo ambiental minero abandonado.- Pasivos que se encontraban localizados fuera de una concesión vigente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.
4.6. Pasivo ambiental minero inactivo.- Aquellos pasivos que a la fecha de vigencia de la Ley, se encontraban localizados en concesión vigente, en áreas, labores o instalaciones que estaban sin operar durante dos años o más.
4.7. Reinicio de actividades.- Reinicio de actividades mineras previa aprobación por la DGAAM y autorización emitida por la DGM, de ser el caso, antes del vencimiento del plazo obligado de presentación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros respectivo.
4.8. Riesgo.- Probabilidad o posibilidad de que un contaminante pueda ocasionar efectos adversos a la salud humana, en los organismos que constituyen los ecosistemas o en la calidad de los suelos y del agua, en función de las características y de la cantidad que entra en contacto con los receptores potenciales, incluyendo la consideración de la magnitud o intensidad de los efectos asociados y el número de individuos, ecosistemas o bienes que, como consecuencia de la presencia del contaminante, podrían ser afectados tanto en el presente como en el futuro.
“4.9. Reutilización: Consiste en el uso que puede hacer el titular de una concesión minera de pasivos ambientales que se encuentren dentro de la misma, tales como plataformas de exploración, labores, desmonteras, relaveras u otros que puedan ser incorporados como parte de las actividades mineras actuales o futuras, determinando la obligación de su remediación ambiental.” (*)
(*) Numeral adicionado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009.
“4.10. Reaprovechamiento.- Consiste en la extracción de minerales de pasivos ambientales tales como desmontes, relaves u otros que pudieran contener valor económico, determinando la obligación de su remediación ambiental.” (*)
(*) Numeral adicionado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009.
“4.11. Uso alternativo.- Constituye el acondicionamiento del pasivo ambiental minero para actividades productivas, turísticas, culturales, de recreo, deportivas, u otras, siempre que sea solicitado por el gobierno local o gobiernos locales del ámbito en que se encuentran los pasivos ambientales. Dicho acondicionamiento no deberá representar un riesgo para la salud humana o el ambiente.” (*)
(*) Numeral adicionado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009.
“4.12. Instrumento de remediación.- Término que incluye a los planes de cierre de pasivos ambientales y planes de cierre de minas, mediante los cuales los generadores o remediadores voluntarios proyecten la remediación de un pasivo ambiental minero, o cualquier otro instrumento que contenga medidas para la remediación de éstos.” (*)
(*) Numeral adicionado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009.
TÍTULO II
DEL INVENTARIO Y LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 5.- Responsabilidad por la remediación ambiental
Toda entidad que haya generado pasivos ambientales mineros está obligada a presentar el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros ante el Ministerio de Energía y Minas, en el plazo máximo de un año luego de publicado el presente Reglamento y a ejecutarlo conforme al cronograma y términos que apruebe la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros. En los casos de reinicio de operaciones y de aquellos titulares que pretendan utilizar un área, labor o instalación que constituye un pasivo ambiental minero, estarán sujetos a la misma obligación.
En aplicación del Artículo VII de la Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, la Dirección General de Minería podrá requerir la adopción inmediata de medidas de mitigación o remediación ambiental y la presentación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros antes del plazo indicado, mediante resolución motivada, en función de una situación de grave riesgo identificado sobre la salud y seguridad de las personas o la calidad del ambiente. Para estos efectos, la DGM solicitará previamente un informe a la DGAAM.
Contra la resolución antes mencionada, sólo cabe interponer recurso de reconsideración dentro del plazo y condiciones establecidos en los artículos 207 y 208 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, cuya resolución agota la vía administrativa.
En caso de incumplimiento, se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos 52 y 53 del presente Reglamento. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 5.- Responsabilidad por la remediación ambiental
Toda entidad que haya generado pasivos ambientales mineros está obligada a presentar el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros ante el MEM, en el plazo máximo de un (1) año luego de publicado el presente reglamento y a ejecutarlo conforme al cronograma y términos que apruebe la DGAAM.
La DGM es competente para identificar a los generadores de pasivos ambientales mineros responsables de su remediación. Dicha responsabilidad se determinará mediante resolución directoral en la que también se precisarán las infracciones en las que dicho responsable habría incurrido, otorgándole diez (10) días hábiles para que presente sus descargos respecto de la responsabilidad e infracciones que se le atribuyen.”
Artículo 6.- Facultades respecto del inventario de los pasivos ambientales mineros
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el Ministerio de Energía y Minas, a través de la DGM, está facultado para realizar todas las acciones que resulten necesarias para la identificación de los pasivos ambientales mineros, la elaboración del inventario y la determinación de los responsables de las medidas de remediación ambiental correspondientes.
Estas acciones incluyen medidas de carácter administrativo, legal y de modificación presupuestal que no irroguen demanda de recursos adicionales para el tesoro público. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 6.- Facultades respecto del inventario de los pasivos ambientales mineros
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el MEM, a través de la DGM, está facultado para realizar todas las acciones que resulten necesarias para la identificación de los pasivos ambientales mineros, la elaboración y actualización del inventario y la determinación de los responsables de las medidas de remediación ambiental correspondientes.
Estas acciones incluyen medidas de carácter administrativo, legal y de modificación presupuestal.”
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 487-2007-MEM-DM (Aprueban la inclusión de pasivos ambientales mineros en la cuenca del río Llaucano, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, presentados por el FONAM) R.M. Nº 591-2008-MEM-DM (Aprueban inclusión de 22 pasivos ambientales mineros ubicados en el Cerro Santa Bárbara, distrito de Yanama, provincia de Yungay, Región Ancash)
Artículo 7.- Del Inventario de pasivos ambientales mineros
La DGM, en coordinación con la DGAAM y el INACC, conduce las acciones para la identificación y elaboración del inventario de los pasivos ambientales mineros, considerando los riesgos inherentes a dichos pasivos. El Inventario de Pasivos Ambientales Mineros será aprobado mediante Resolución Ministerial publicada en el Diario Oficial El Peruano.
El Inventario de Pasivos Ambientales Mineros será actualizado permanentemente, a iniciativa del MEM o de terceros, en función de los informes técnicos y legales correspondientes.
El Inventario inicial será publicado en el plazo máximo de seis (6) meses de la entrada en vigencia del presente Reglamento. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 7.- Del inventario de pasivos ambientales mineros
La DGM, en coordinación con la DGAAM y el INGEMMET, conduce las acciones para la identificación y elaboración del inventario de los pasivos ambientales mineros, considerando los riesgos inherentes a dichos pasivos. El Inventario Inicial de Pasivos Ambientales Mineros será aprobado mediante Resolución Ministerial publicada en el Diario Oficial El Peruano.
La DGM dará publicidad al inventario y sus actualizaciones mediante su publicación en la página web del MEM. En dicha publicación se incluirá la siguiente información:
a) Nombre del pasivo ambiental y número correlativo en el inventario.
b) Ubicación en coordenadas UTM.
c) De ser el caso, la concesión minera en la que se encuentra a la fecha de su inclusión, con indicación de su código único.
d) Los estudios y solicitudes en procedimiento de evaluación o aprobadas, y las acciones de cualquier naturaleza que estén siendo ejecutadas respecto de cada pasivo ambiental.
e) Indicación si el generador del pasivo tiene la condición de “identificado” o “no identificado”.
El Inventario de Pasivos Ambientales Mineros será actualizado permanentemente. Para tal efecto, la DGAAM y la autoridad regional competente, deberán informar bajo responsabilidad a la DGM respecto del inicio de los correspondientes procedimientos administrativos referidos a alguna de las modalidades de remediación mencionadas en el artículo 12 del Reglamento, sea a iniciativa de un generador o remediador voluntario, dentro de los 30 días calendario de su recepción.
Asimismo, en el plazo de 30 días calendario, la DGAAM, la autoridad regional competente y OSINERGMIN se encuentran obligados a informar respecto a las solicitudes y estudios que durante el mes anterior hubiesen sido rechazados en el procedimiento de evaluación, o hayan sido cancelados, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento.
El INGEMMET se encontrará obligado a informar a la DGM respecto a la actualización de la información referida en el anterior inciso c), dentro de los 15 primeros días calendario de los meses de mayo y noviembre de cada año.
La DGM deberá actualizar la información del inventario con la información que esta Dirección reciba de las anteriores autoridades, dentro de los 15 primeros días calendario del mes siguiente a la recepción de dicha información, salvo en los casos que dicha información requiera ser verificada, completada y/o aclarada. Asimismo, deberá actualizar el inventario dentro del mismo plazo en base a la información que obtenga según lo establecido en los artículos 60 y 65 del Reglamento, y aquella que derive de sus propios procedimientos de identificación de pasivos ambientales y respectivos responsables.” (*)(*) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, la Dirección General de Minería tendrá noventa (90) días hábiles para adecuarse a lo establecido en el presente artículo.
CONCORDANCIAS: R.M. N° 290-2006-MEM-DM (Aprueban Inventarios Inicial de Pasivos Ambientales Mineros)
Artículo 8.- Declaración e Identificación de Pasivos Ambientales Mineros
Los titulares de actividad minera, las Direcciones Regionales de Energía y Minas, las autoridades públicas de los distintos niveles de gobierno y la sociedad civil, deben contribuir a la identificación de los pasivos ambientales mineros. Para tal efecto, durante el plazo de sesenta (60) días de publicado el Inventario inicial, los titulares de actividad minera que hubieren generado pasivos o tengan pasivos ambientales mineros dentro del ámbito de sus respectivas concesiones, deberán declararlos ante la DGM, señalando su ubicación, características y los demás datos incluidos en dicho Inventario Inicial. Cualquier otra entidad o persona que tuviere información sobre el particular, también deberá ponerla en conocimiento de la autoridad, en el plazo indicado.
Luego de sesenta (60) días de vencido el plazo señalado en el párrafo precedente, a propuesta de la DGM, se publicará la Resolución Ministerial del MEM que contiene la primera actualización del Inventario de Pasivos Ambientales Mineros. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 8.- Declaración e Identificación de Pasivos Ambientales Mineros
Los titulares de actividad minera, las Direcciones Regionales de Energía y Minas, las autoridades públicas de los distintos niveles de gobierno y la sociedad civil, deben contribuir a la identificación de los pasivos ambientales mineros. Para tal efecto, durante el plazo de sesenta (60) días calendario de publicado el Inventario inicial, los titulares de actividad minera que hubieren generado pasivos o tengan pasivos ambientales mineros dentro del ámbito de sus respectivas concesiones, deberán declararlos ante la DGM, señalando su ubicación, características y los demás datos incluidos en dicho Inventario Inicial. Cualquier otra entidad o persona que tuviere información sobre el particular, también deberá ponerla en conocimiento de la autoridad, en el plazo indicado.”
CONCORDANCIAS: R.M. N° 290-2006-MEM-DM, Art.3 (Aprueban Inventarios Inicial de Pasivos Ambientales Mineros)
Artículo 9.- Clasificación de pasivos ambientales mineros
La DGM procederá a evaluar los pasivos identificados a fin de determinar con mayor precisión los tipos de contaminantes que contienen, sus cantidades y sus características físicas, químicas, biológicas o toxicológicas, a fin de clasificarlos de acuerdo al mayor o menor riesgo que pudieran representar.
La remediación de áreas afectadas por pasivos ambientales mineros, por el Estado, se realiza gradualmente en función de los niveles de riesgo que representen, priorizándose la atención de las que generen mayor riesgo sobre la salud y seguridad de las personas y la calidad del ambiente.
Artículo 10.- Responsabilidad legal
En concordancia con la debida tutela del interés público, las transferencias o cesiones de derechos que se hayan efectuado o se efectúen, a título oneroso o gratuito, respecto de las áreas que contienen pasivos ambientales mineros, no afecta la acción directa que puede ejercer el MEM sobre cualquiera de las partes intervinientes en dichas transacciones, o sobre todas ellas, respecto de la remediación de los pasivos indicados.
Artículo 11.- Constitución de garantía en caso de transferencia o cesión de derechos
La transferencia o cesión de derechos que recaiga sobre pasivos ambientales mineros, libera de responsabilidad al transfiriente o cedente, o según corresponda de acuerdo a los términos contractuales, al adquiriente o cesionario, cuando quien vaya a encargarse de la ejecución del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros constituye garantía suficiente y de realización oportuna por el total del costo de las medidas de remediación ambiental que corresponda ejecutar.
La determinación del monto y condiciones de la garantía que se constituya en función de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán constar en un documento suscrito por todas las partes intervinientes en la transacción comercial. Dicho documento debe ser presentado ante la Dirección General de Minería junto con la constancia de constitución de la garantía, a efectos de que luego de merituada dicha documentación, se resuelva acerca de las responsabilidades respecto de la ejecución del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros que corresponda. En la resolución directoral que se emita se determinará quién o quiénes son responsables de dicha ejecución y quiénes quedan liberados de responsabilidad hasta por el monto cubierto por la garantía.
El Ministerio de Energía y Minas conserva acción directa contra todas las partes intervinientes en dichas transacciones en caso que por cualquier razón o circunstancia, la garantía constituida resultara insuficiente o ineficaz. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 11.- Contratos respecto a pasivos ambientales mineros
La transferencia, cesión de derechos o cualquier otro contrato que implique la transferencia de propiedad o posesión, temporal o definitiva, de pasivos ambientales mineros; determina que la contraparte contractual también sea responsable del cumplimiento del instrumento de remediación que haya sido aprobado respecto a dichos pasivos.
No obstante, cualquiera de las partes podrá liberarse de la responsabilidad respecto de dicho instrumento según lo determinen los términos del contrato, en tanto constituya garantía suficiente, de realización oportuna, por el total del costo de las medidas de remediación ambiental que correspondan ejecutar, que se mantenga vigente durante el tiempo que dure la remediación, y siempre que la otra parte se responsabilice contractualmente de la ejecución del instrumento de remediación. El levantamiento de esta garantía se encuentra sujeto al cumplimiento del íntegro de las obligaciones del instrumento de remediación.
Para tal efecto, la correspondiente constancia de constitución de la garantía y el contrato deberán ser presentados ante la DGM a fin que se pronuncie respecto a la liberación de responsabilidad por el monto cubierto por la garantía.
El MEM podrá ejecutar la garantía en caso del incumplimiento del instrumento de remediación. Asimismo, conserva acción directa contra la parte que hubiera sido liberada de responsabilidad, cuando el monto de la remediación excediera la garantía o incluso en caso requiera ejecutarla y la misma resultara ineficaz.”
Artículo 12.- Remediación voluntaria
Cuando el MEM determine que un titular de la actividad minera no es legalmente responsable de un pasivo ambiental minero localizado dentro del ámbito de su concesión, éste quedará habilitado para acogerse voluntariamente a ejecutar las medidas necesarias para la remediación ambiental correspondiente, a través de cualquiera de las modalidades exentas de responsabilidad, previstas en el presente Reglamento, sin perjuicio que éste pueda iniciar las acciones legales correspondientes para ejercer su derecho de repetición contra el responsable que generó dicho pasivo, si posteriormente se lograra identificar a este último. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 12.- Modalidades de Remediación voluntaria
Cualquier persona o entidad, sea titular de concesiones mineras o no, podrá asumir la responsabilidad de remediar voluntariamente pasivos ambientales mineros, inventariados o no, que se encuentren ubicados en su propia concesión minera, de tercero o en áreas de libre denunciabilidad, sin perjuicio que dicha persona o entidad pueda iniciar las acciones legales correspondientes para ejercer su derecho de repetición contra el responsable que generó dicho pasivo, salvo que se trate de los supuestos mencionados en el artículo 12 de la Ley. En áreas de no admisión de denuncios se requerirá contar con la opinión previa favorable del INGEMMET.
Las modalidades mediante las cuales se asume la remediación voluntaria de un pasivo ambiental minero son:
12.1. Plan de cierre de pasivos ambientales mineros, según lo establecido en el Título VI del presente reglamento.
12.2. Inclusión de los pasivos ambientales mineros en el plan de cierre de minas, según lo establecido en el artículo 57.
12.3. Reutilización, según lo establecido en el Título IX del presente reglamento.
12.4. Reaprovechamiento, según lo establecido en el Título IX del presente reglamento.
De manera excepcional, de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley, previa opinión favorable de la DGAAM, la DGM podrá celebrar convenios de remediación de pasivos ambientales con titulares mineros, que establezcan modalidades distintas a las mencionadas en el presente artículo; siempre que quien las celebre se obligue a la remediación ambiental del pasivo. La facultad de celebrar estos convenios deberá ser otorgada en cada caso por Resolución Ministerial.
Para efectos de la celebración de los convenios a los que se refiere el párrafo anterior, se considerarán como “titulares mineros” a toda persona o entidad que sea titular de una concesión minera o de cualquier derecho superficiario que le permita la remediación de un pasivo ambiental.
En todas las modalidades de remediación voluntaria, los remediadores podrán proponer en cualquier momento la ejecución anticipada de medidas de mitigación, incluso con anterioridad a la presentación de los correspondientes instrumentos ambientales de remediación, las que podrán ser autorizadas por la DGAAM.”
Artículo “12-A.- Prioridad en la remediación
No se aceptará el inicio de alguna de las modalidades de remediación, en caso existan otras modalidades de remediación en proceso de evaluación o aprobadas. En el caso de pasivos ambientales respecto de los cuales se haya admitido su reaprovechamiento y que por cualquier motivo haya perdido vigencia antes de su aprovechamiento y/o remediación total, no se admitirá el inicio de nuevas modalidades de remediación, en tanto el MEM no lo disponga mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas que establezca los términos y condiciones que considere convenientes respecto a una nueva modalidad de remediación.
Tampoco se admitirán estas modalidades respecto de pasivos ambientales que se encuentren comprendidos en el Decreto Supremo Nº 013-2008-EM, en tanto no sean incluidos expresamente en el régimen regulado por el presente Reglamento mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
El generador, identificado o no, de un pasivo ambiental respecto del cual: (i) no hubiese iniciado el procedimiento de aprobación de alguna de las modalidades de remediación, o (ii) de haberlo hecho, dicha modalidad haya sido rechazada en el procedimiento de evaluación, cancelada luego de su aprobación o por cualquier otro motivo no se encuentre vigente; no podrá oponerse a la remediación voluntaria por parte de un tercero, ni bajo ningún supuesto requerir pago alguno del remediador voluntario.
En caso que dos o más personas o entidades aleguen mejor derecho para ejecutar cualquiera de las modalidades referidas en el artículo 12 del Reglamento, la DGM deberá declarar a quién corresponde la exclusividad para efectuar dicho reaprovechamiento. Para este efecto se considerará la prioridad en el tiempo del inicio del procedimiento de aprobación de cualquiera de las modalidades de remediación.” (*)
(*) Artículo adicionado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009.
Artículo 13.- Promoción de la participación ciudadana en la remediación de los pasivos ambientales mineros
Los responsables de la remediación ambiental de las áreas con pasivos ambientales mineros promoverán la participación de la población del área de influencia de dichos pasivos, en las labores de remediación ambiental, y de seguimiento y control, a través de convenios con las comunidades y/o con las autoridades y dirigentes representativos de la población, según sea el caso. El MEM reconoce estas actividades como una modalidad de participación ciudadana.
TÍTULO III
ALIANZA POST MINERÍA
Artículo 14.- Promoción de la remediación por privados
El Estado promueve la participación del sector privado en la remediación de las áreas con pasivos ambientales mineros, bajo cualquier modalidad permitida por la legislación vigente.
Las entidades del sector privado pueden participar en la remediación de las áreas con pasivos ambientales mineros que no sean de su responsabilidad, sin que ello implique que asuman responsabilidad legal sobre los mismos, conforme a lo cual quedan exentas de cualquier responsabilidad legal de carácter administrativo o judicial por las infracciones, delitos o reparaciones que se hubieren configurado en torno a dichos pasivos, lo que será establecido expresamente, en su caso, mediante Resolución Directoral emitida por la DGM. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 14.- Promoción de la remediación por privados
El Estado promueve la participación del sector privado en la remediación de las áreas con pasivos ambientales mineros, bajo cualquier modalidad permitida por la legislación vigente.
Las personas o entidades del sector privado que participen en la remediación de las áreas con pasivos ambientales mineros que no sean de su responsabilidad, no adquieren ninguna responsabilidad legal de carácter administrativo o judicial por las infracciones, delitos o reparaciones que se hubieren configurado en torno a dichos pasivos.
La persona o entidad que se comprometa a remediar voluntariamente un pasivo ambiental será responsable del cumplimiento de las obligaciones que se determinen en su solicitud o estudio ambiental, y las que de manera expresa se comprometa durante la etapa de evaluación de su solicitud o estudio, o con posterioridad a su aprobación.”
Artículo 15.- Responsabilidad por la ejecución del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales
La entidad que pretenda hacerse cargo de la remediación voluntaria de pasivos ambientales mineros sobre los cuales no es legalmente responsable, debe presentar para su aprobación, el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros correspondiente, estando obligada a su debida ejecución, en los términos y plazos aprobados por la DGAAM. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 15.- Convenios de remediación voluntaria con responsabilidad limitada
Los interesados en asumir la remediación voluntaria de pasivos ambientales mineros mediante el plan de cierre regulado en el Título VI, podrán celebrar con la DGM convenios de remediación voluntaria según formato aprobado por Resolución Ministerial, admitiendo uno o varios de los siguientes compromisos:
15.1. Responsabilidad limitada a la evaluación del pasivo ambiental referida en el primer párrafo del artículo 9 anterior, y/o preparación de determinado estudio ambiental de remediación.
15.2. Responsabilidad limitada a la ejecución de ciertas acciones u obras destinadas a la remediación ambiental de uno o varios pasivos ambientales o de sus impactos ambientales.
15.3. Responsabilidad limitada a la inversión de un monto máximo de dinero que se haya previsto como presupuesto de las acciones del plan de cierre, según sea indicado en dicho plan, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.2. del anexo del presente Reglamento.
15.4. Limitación en la duración de la etapa de postcierre.
En el caso de estos convenios, se reemplazará los certificados de cierre final referidos en el Art. 46 del presente Reglamento por certificados de cumplimiento de responsabilidad que acrediten el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el remediador voluntario.”
CONCORDANCIAS: D.S. N° 003-2009-EM, Tercera Disp. Comp. Final
“Artículo 15-A.- Convenio de remediación voluntaria con declaración de falta de responsabilidad
Cuando el solicitante asuma la responsabilidad del íntegro de la remediación del pasivo ambiental incluyendo la etapa de post cierre sin ninguna limitación, mediante cualquiera de las modalidades del artículo 12 del presente Reglamento, podrá solicitar la celebración de un convenio con la DGM según formato aprobado por Resolución Ministerial, que podrá incluir el acuerdo por el cual el solicitante no es ni será identificado por la DGM como generador del pasivo ambiental minero que remedie voluntariamente.
Previo a la celebración del convenio conteniendo este acuerdo, la DGM dispondrá de un plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha de la solicitud para decidir sobre la responsabilidad del solicitante. La falta de pronunciamiento de la DGM transcurrido dicho plazo, determinará el rechazo de la solicitud sin que se entienda la identificación del solicitante como responsable del pasivo ambiental. La eficacia de este acuerdo estará sujeto al completo cumplimiento de la remediación incluyendo la etapa de post-cierre.
Se permitirá la celebración de este acuerdo hasta antes de emitida la resolución que identifica a una persona o entidad como generador del pasivo ambiental.” (*)
(*) Artículo adicionado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 003-2009-EM, Tercera Disp. Comp. Final
Artículo 16.- De las Áreas de Conservación Ambiental Minera
El MEM y los gobiernos regionales promueven la constitución de Áreas de Conservación Ambiental Minera, a efectos de que las áreas donde se ubican los pasivos ambientales de la actividad minera sean remediadas voluntariamente por titulares distintos a los responsables de dicha remediación, por organizaciones no gubernamentales, entidades de conservación nacionales o extranjeras y otras organizaciones de la sociedad civil, mediante la total ejecución del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros correspondiente, incluidas las medidas de post cierre.
Luego de verificada la ejecución total del Plan de Cierre indicado en el párrafo anterior, las áreas rehabilitadas podrán ser utilizadas directamente por el titular del Área de Conservación Ambiental Minera o por terceros, mediante convenios, alianzas u otras formas de colaboración institucional con entidades nacionales o del exterior, para fines turísticos, culturales, recreativos, deportivos u otros que no pongan en riesgo la remediación ambiental realizada.
Artículo 17.- De las tierras eriazas
El Estado podrá aportar, de forma gratuita, las tierras eriazas de su propiedad en las cuales se encuentren pasivos ambientales mineros, bajo las modalidades permitidas por las leyes que regulan la materia, para que se realicen las labores de remediación correspondientes y que, luego de ello, se desarrolle todo tipo de actividades culturales, recreativas, educativas, turísticas, productivas y otras que no pongan en riesgo las medidas de remediación ambiental ejecutadas.
Artículo 18.- Bonos de Responsabilidad Social. Ambiental
El Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas, promueve la emisión de bonos de responsabilidad social ambiental, a nivel nacional e internacional. Dichos bonos serán emitidos exclusivamente para la remediación de áreas con pasivos ambientales mineros, por aquellos que hayan presentado y recibido la aprobación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros sobre áreas afectadas que no son de su responsabilidad y que garanticen su ejecución en los plazos de ley. En todos los casos se debe asegurar que los fondos sean administrados bajo la modalidad de un fideicomiso.
El Fondo Nacional del Ambiente (FONAM) y las entidades financieras podrán participar como patrocinadores de la colocación de dichos bonos.
Artículo 19.- Promoción de la participación de las ONG y la sociedad civil en la remediación de áreas con pasivos ambientales mineros
El Estado, a través del MEM, promueve la participación de las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil en general, en la remediación de áreas con pasivos ambientales mineros que están a cargo del Estado y en aquellos que decida ejecutar por razones de tutela del interés público, otorgando su respaldo para la obtención del financiamiento correspondiente de fuentes como la cooperación internacional, donaciones, fideicomisos o la formación de alianzas post minería con organizaciones privadas nacionales o extranjeras, sin más trámite que la aprobación del proyecto correspondiente por la DGAAM y la presentación del compromiso de elaboración y ejecución del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros. Igualmente apoya los acuerdos de canje de deuda por remediación ambiental que dichas organizaciones logren preacordar con entidades del exterior.
TÍTULO IV
PASIVOS AMBIENTALES A CARGO DEL ESTADO
Artículo 20.- Remediación a cargo del Estado
El Estado sólo asume la tarea de remediación de las áreas con pasivos ambientales mineros que no cuenten con responsables identificados. El Estado podrá proceder a remediar las áreas con pasivos ambientales mineros en caso que una empresa de propiedad del Estado sea responsable en no menos de dos tercios del monto correspondiente a la remediación, o excepcionalmente en función de la debida tutela del interés público, conforme se establece en el artículo 30 del presente Reglamento. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 20.- Remediación a cargo del Estado
El Estado sólo asume la tarea de remediación de las áreas con pasivos ambientales mineros que no cuenten con responsables identificados o remediadores voluntarios. El Estado podrá proceder a remediar las áreas con pasivos ambientales mineros en caso que una empresa de propiedad del Estado sea responsable en no menos de dos tercios del monto correspondiente a la remediación, o excepcionalmente en función de la debida tutela del interés público, conforme se establece en el artículo 30 del presente Reglamento.”
Artículo 21.- Criterios para la determinación de las situaciones de interés público
La determinación de las situaciones de interés público que sustenta las acciones de remediación de las áreas con pasivos ambientales mineros por el Estado, se basa en el análisis de riesgos a la salud y seguridad humana, así como al medio ambiente del área afectada por los pasivos ambientales mineros y sus zonas de influencia.
Cuando lo consideren necesario, los órganos competentes del Ministerio de Salud y/o Agricultura, y los gobiernos regionales y locales podrán solicitar al MEM la invocación del interés público antes mencionado, sustentando su pedido en los informes técnicos correspondientes. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 21.- Criterios para la determinación de las situaciones de interés público
La determinación de las situaciones de interés público que sustenta las acciones de remediación de las áreas con pasivos ambientales mineros por el Estado, se basa en el análisis de riesgos a la salud y seguridad humana, así como al medio ambiente del área afectada por los pasivos ambientales mineros y sus zonas de influencia.
Cuando lo consideren necesario, los órganos competentes del Ministerio de Salud, Agricultura, del Ambiente y los gobiernos regionales y locales podrán solicitar al MEM la invocación del interés público antes mencionado, sustentando su pedido en los informes técnicos correspondientes.”
CONCORDANCIAS: R.M. N° 164-2008-MEM-DM, Art. Único
Artículo 22.- Derecho de repetición del Estado
En caso se lograra identificar al responsable del pasivo ambiental minero materia de la remediación ambiental asumida por el Estado, por cualquiera de los supuestos establecidos en el presente Reglamento, éste podrá iniciar las acciones legales correspondientes para ejercer el derecho de repetición contra dicho responsable, a fin de exigir la devolución del monto gastado más los intereses de ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que proceda iniciar. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 22.- Derecho de repetición del Estado
En caso se lograra identificar al responsable del pasivo ambiental minero materia de la remediación ambiental asumida por el Estado, éste podrá iniciar las acciones legales correspondientes para ejercer el derecho de repetición contra dicho responsable, a fin de exigir la devolución del monto gastado más los intereses de ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que proceda iniciar. No corresponderá el derecho de repetición en caso el Estado reutilice o reaproveche los pasivos ambientales mineros a su cargo a través de sus propias empresas o de terceros.”
Artículo 23.- Ejecución de la remediación ambiental a cargo del Estado
Los pasivos ambientales mineros a cargo del Estado serán remediados a través de los fideicomisos que celebre el FONAM para dicho fin, bajo las modalidades y mecanismos que le permitan la legislación aplicable, sus estatutos y el presente Reglamento; con excepción de los que sean objeto de promoción de la inversión privada bajo las modalidades del Decreto Legislativo 674, sus modificatorias y ampliatorias, a cargo de PROINVERSIÓN. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 23.- Ejecución de la remediación ambiental a cargo del Estado
Los pasivos ambientales mineros a cargo del Estado serán remediados a través de los fideicomisos que celebre para dicho fin el FONAM o el MEM a través de la DGM, en caso hayan sido autorizados y los constituyan en cumplimiento de la legislación aplicable, o podrán ser objeto de las modalidades de remediación voluntaria del artículo 12 del presente Reglamento. Asimismo, el MEM podrá realizar la remediación a través de terceros especializados contratados según las normas sobre la materia.
Quedan exceptuados de lo señalado en el párrafo anterior, aquellos pasivos ambientales mineros que sean objeto de promoción de la inversión privada bajo las modalidades del Decreto Legislativo 674, sus modificatorias y ampliatorias, a cargo de PROINVERSIÓN, aquellos comprendidos en el Decreto Supremo Nº 013-2008-EM, o aquellos respecto de los cuáles el Estado esté preparando o ejecutando medidas de remediación sin perjuicio que pueda permitir a un interesado hacerse cargo de ellas.”
Artículo 24.- De la participación de PROINVERSIÓN
El MEM y el FONAM podrán acordar con PROINVERSIÓN, mediante Convenio, la promoción de inversión privada en la remediación de las áreas con pasivos ambientales mineros a cargo del Estado.
Artículo 25.- Del fortalecimiento del FONAM para la remediación de áreas con pasivos ambientales mineros
El MEM, mediante Convenio, podrá transferir al FONAM, hasta el 100% del monto que le corresponde por la distribución del dinero recaudado por derecho de vigencia, con la exclusiva finalidad que el FONAM los destine a la remediación de las áreas afectadas por los pasivos ambientales mineros de responsabilidad del Estado y de aquellos que decida ejecutar por razones de tutela del interés público.
El Ministerio de Energía y Minas podrá transferir al FONAM un monto presupuestal anual para la remediación de áreas con pasivos ambientales mineros, mediante la constitución de fideicomiso, con cargo a los recursos que se asignan al proyecto Evaluación de Pasivos Ambientales (EPA) u otras fuentes. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 25.- Uso de monto presupuestal para la remediación
El MEM podrá destinar un monto presupuestal para remediar determinado pasivo ambiental a través de terceros especializados, en caso cumpla con los requisitos establecidos en la legislación pertinente.”
Artículo 26.- Cesión de cobranzas por el MEM
Las multas por sanciones ambientales a los titulares de actividad minera, pendientes de pago o las que aplique la autoridad competente en el futuro podrán ser transferidas mediante Convenio al FONAM, para que éste constituya un fideicomiso con la exclusiva finalidad de remediar las áreas con pasivos ambientales mineros que asuma o ejecute el Estado o sirvan de contrapartida para la obtención de fondos de cooperación financiera u otras fuentes. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 26.- Transferencia de ingresos por multas
En aplicación de la legislación pertinente, las multas que emita la DGM en aplicación de la legislación sobre pasivos ambientales, podrán servir para la remediación de las áreas con pasivos ambientales mineros que asuma o ejecute el Estado o, previa autorización, ser transferidas por convenio al FONAM para el mismo fin o servir como contrapartida para la obtención de fondos de cooperación financiera por el FONAM.”
Artículo 27.- FONAM y los Canjes de Deuda
El FONAM debe efectuar coordinaciones con el Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que el Estado negocie acuerdos de canje de deuda por remediación de áreas con pasivos ambientales mineros, en el marco de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley.
TÍTULO V
PASIVOS AMBIENTALES DE RESPONSABILIDAD PRIVADA
Artículo 28.- Obligación sobre la ejecución de los planes de cierre aprobados
Los titulares de actividad minera responsables de la remediación de áreas con pasivos ambientales mineros, así como aquellas entidades que asuman voluntariamente la remediación ambiental de dichas áreas, están obligados a presentar para su revisión correspondiente el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, ante la DGAAM. Una vez aprobado dicho Plan de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Reglamento, deben cumplir con su ejecución en el plazo y términos establecidos por la DGAAM, bajo responsabilidad.
La ejecución del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros está sujeta a las acciones de fiscalización y sanción que determine la Dirección General de Minería, de conformidad con la legislación vigente. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 28.- Obligación de remediar y posibilidad de adecuación
Los generadores de pasivos ambientales mineros están obligados a proceder conforme a alguna de las modalidades establecidas los numerales 12.1, 12.3, y 12.4 del artículo 12 del presente reglamento, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan, y deberán cumplir con su ejecución en el plazo y términos establecidos por la autoridad, bajo responsabilidad.
Los generadores que hayan presentado un Plan de Cierre de Pasivos que se encuentre pendiente de aprobación, podrán solicitar su adecuación a las modalidades indicadas en los numerales 12.3, y 12.4 del artículo 12 del presente Reglamento, considerando la implementación de los mecanismos de participación ciudadana que disponga la DGAAM.”
Artículo 29.- Derecho de repetición entre privados
En aquellos casos de responsabilidad compartida en que uno de los co-responsables se haga cargo de la totalidad de la remediación de las áreas con pasivos ambientales mineros, éste salvo pacto en contrario, podrá repetir contra los demás responsables por el monto que corresponda a cada uno de ellos, pudiendo iniciar las acciones legales establecidas para dicho fin. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 29.- Derecho de repetición entre privados
En aquellos casos de responsabilidad compartida en que uno de los co-responsables se haga cargo de la totalidad de la remediación de las áreas con pasivos ambientales mineros, éste - salvo pacto en contrario -podrá repetir contra los demás responsables por el monto que corresponda a cada uno de ellos, pudiendo iniciar las acciones legales establecidas para dicho fin. No es aplicable esta disposición en los casos establecidos en el artículo 12 de la Ley.”
Artículo 30.- De la actuación subsidiaria del Estado
El Estado podrá invocar el interés público para iniciar o reactivar subsidiariamente el cierre de un pasivo ambiental minero, cuando a juicio de la autoridad competente exista un alto riesgo y el responsable no cumpla con iniciar la remediación del área con pasivo ambiental minero a su cargo, o cuando se haya verificado la ejecución negligente de manera reiterada del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros.
En los casos anteriores el Ministerio de Energía y Minas, a través del Procurador Público del Sector, repetirá contra los responsables, en el marco de la Ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan.
TÍTULO VI
PLANES DE CIERRE DE PASIVOS AMBIENTALES
Artículo 31.- Exigibilidad del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros
La presentación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros es una obligación exigible a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que sea responsable de la remediación de algún área con pasivos ambientales mineros, de acuerdo a lo señalado en la Ley y en el presente Reglamento, salvo respecto de aquellos pasivos que, al momento de publicación de esta norma, cuenten con un Plan de Cierre o medidas de remediación ambiental, en trámite o aprobados para este efecto, como resultado de actividades de fiscalización, por iniciativa propia o por compromisos con la población, los cuales son plenamente exigibles.
La persona natural o jurídica que debe hacerse cargo de las medidas de remediación ambiental que corresponda, debe cumplir con las obligaciones y mandatos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, aún cuando dichos pasivos se encuentren en áreas o concesiones de propiedad o posesión de terceros. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 31.- Exigibilidad del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros
La presentación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros es una obligación exigible a toda persona o entidad, pública o privada, que sea responsable de la remediación de algún área con pasivos ambientales mineros, salvo respecto de aquellos pasivos que, al momento de publicación del presente reglamento, hayan contado con un Plan de Cierre o medidas de remediación ambiental, en trámite o aprobados para este efecto, como resultado de actividades de fiscalización, por iniciativa propia o por compromisos con la población, los cuales son plenamente exigibles.
El responsable que haya incumplido con la presentación del plan de cierre de pasivos ambientales, podrá optar por las modalidades referidas en los numerales 12.3 y 12.4 del artículo 12 del presente Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan.
La persona o entidad que deba hacerse cargo de las medidas de remediación ambiental que correspondan, debe cumplir con las obligaciones y mandatos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, aún cuando dichos pasivos se encuentren en áreas o concesiones de propiedad o posesión de terceros.
En el caso de los remediadores voluntarios, las obligaciones establecidas en el presente título podrán ser limitadas a lo establecido en el convenio de remediación, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 44 mientras dure la obligación de remediar.”
Artículo 32.- Compatibilización con derechos de terceros
Si se hace necesario ejecutar actividades o acciones comprendidas en el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, en terrenos cuyo propietario superficial es distinto al responsable de ejecutar dicho Plan, éste debe contar con los permisos correspondientes, antes de ejecutar el Plan de Cierre. Cuando corresponda, se podrá establecer las servidumbres necesarias, conforme a la ley de la materia y a sus disposiciones reglamentarias.
Sin perjuicio de la ejecución de dicho Plan de Cierre, la servidumbre no podrá imposibilitar la exploración o la explotación de las demás áreas de las concesiones mineras afectadas o el aprovechamiento de los predios materia de la servidumbre, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 26505 - Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas. Cuando se complete la ejecución total del respectivo Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, cesará la servidumbre establecida. El solicitante de la servidumbre debe contar con un Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros aprobado y vigente, debiendo justificar con documentos técnicos pertinentes la necesidad y utilidad de dicha servidumbre.
El tercero concesionario está obligado a permitir que dentro de su concesión se ejecuten las medidas necesarias para la remediación de las áreas con pasivos ambientales mineros, pudiendo oponerse sólo cuando asuma la responsabilidad por el cierre de dichos pasivos, ante la autoridad competente, para lo cual deberá constituir una garantía, a satisfacción de la DGM, por el monto correspondiente al cierre de los pasivos ambientales indicados.
Artículo 33.- Responsabilidad del que obstaculiza la ejecución del Plan de Cierre
Aquel que obstaculiza la ejecución de un Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros es responsable por los daños a la salud y al ambiente que de ello se deriven, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a que haya lugar.
Artículo 34.- De los objetivos y el contenido del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros
El Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros debe ser elaborado a nivel de factibilidad, en base a la estructura señalada en el Anexo del presente Reglamento, a fin de alcanzar de manera efectiva los siguientes objetivos:
a) Estabilidad física a largo plazo.
b) Estabilidad química a largo plazo.
c) Remediación de las áreas afectadas.
d) Uso alternativo de áreas o instalaciones.
e) Determinación de las condiciones del posible uso futuro de dichas áreas o instalaciones.
Artículo 35.- Medidas complementarias por acciones de fiscalización
Sin perjuicio de la debida ejecución del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros aprobado, la Dirección General de Minería en ejercicio de sus funciones de fiscalización y sanción, podrá disponer la adopción inmediata de las medidas especiales que sean necesarias para prevenir daños inminentes a la salud humana o al ambiente o corregir los que se estuvieran produciendo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 35.- Adopción de medidas complementarias o inmediatas
En el caso de planes de cierre de pasivos ambientales mineros presentados por sus generadores y que hayan sido aprobados, la autoridad a cargo de la fiscalización minera podrá disponer la adopción inmediata de alguna de las medidas incorporadas en el Plan de Cierre o de las medidas complementarias especiales de remediación que considere necesarias para prevenir daños inminentes a la salud humana o al ambiente o corregir los que se estuvieran produciendo.
La DGM, previa opinión favorable de la Dirección de Asuntos Ambientales Mineros, tendrá la misma facultad respecto a los generadores que no hayan cumplido con la presentación del plan de cierre o mientras éste se encuentre en período de evaluación.
Las impugnaciones contra estas resoluciones se otorgarán sin efecto suspensivo.”
Artículo 36 .- Presentación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros
Para iniciar el procedimiento de evaluación de un Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, se debe presentar ante el Ministerio de Energía y Minas cinco (5) ejemplares impresos y cinco (5) en medio magnético del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, acreditando la presentación previa de dicho Plan a la Dirección Regional de Energía y Minas del área en la que se ubica el pasivo ambiental. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 36.- Presentación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros
Para iniciar el procedimiento de evaluación de un Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, se debe presentar ante el MEM cinco (5) ejemplares impresos y cinco (5) en medio magnético del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, acreditando la presentación previa de dicho Plan a la autoridad regional competente del área en la que se ubica el pasivo ambiental.
En el caso de los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales, sólo se requerirá la presentación ante la autoridad regional competente.”
Artículo 37.- Evaluación de los Planes de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros
Para la evaluación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, el Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, se sujetará al siguiente procedimiento:
37.1. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Sin perjuicio de la verificación que realiza la oficina institucional de trámite documentario del MEM, una vez recibida la solicitud de aprobación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, disponiendo de ser el caso, el cumplimiento de las medidas de subsanación que corresponda en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitud de aprobación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros.
Son requisitos de admisibilidad en este procedimiento, los siguientes documentos:
a. Solicitud de acuerdo al formato establecido por el MEM.
b. 05 ejemplares impresos y en medio magnético del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros.
c. Constancia de la previa entrega del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros a la Dirección Regional de Energía y Minas del lugar en el que se ubica el pasivo ambiental.
d. En caso de personas naturales: Copia autenticada por el fedatario institucional o legalizada del documento de identidad de la persona que presenta el Plan de Cierre.
e. En caso de personas jurídicas: Copia autenticada por el fedatario institucional o legalizada de: la escritura de constitución social y del documento mediante el cual se designa a su representante legal, debidamente inscritos en el Registro Público correspondiente. Asimismo, copia autenticada por el fedatario institucional o legalizada del documento de identidad de dicho representante legal,
f. En caso de remediación voluntaria de áreas con pasivos ambientales mineros debe presentarse adicionalmente, una declaración jurada sobre el carácter voluntario de la ejecución del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros cuya aprobación se solicita y el compromiso de llevarlo a cabo en los plazos y términos que apruebe la DGAAM.
g. Constancia de pago de los derechos correspondientes.
37.2. EVALUACIÓN TÉCNICA INICIAL
Dentro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles de recibido el Plan de Cierre o de efectuada la subsanación indicada en el numeral anterior, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros realizará una evaluación técnica inicial, conforme a la cual procederá de la siguiente manera:
a) Si se determina que el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros presentado tiene deficiencias significativas de carácter estructural o en cuanto a su contenido técnico, dispondrá que éstas sean corregidas en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles antes de publicar el aviso para participación ciudadana.
b) Si las deficiencias requieren un tiempo mayor para su corrección, declarará el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros como no presentado, debiendo fijar un plazo máximo para la presentación del nuevo Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros. En ningún caso, dicho plazo podrá ser superior a cuarenta (40) días hábiles, vencido el cual sin que se haya presentado el nuevo Plan de Cierre, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros designará a una entidad consultora que se encargará de elaborar el nuevo Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, por cuenta y cargo de quien presentó el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros deficiente.
37.3. PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Si el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros no presenta las deficiencias indicadas en el numeral anterior, se procederá a efectuar un proceso de participación ciudadana a través de los siguientes medios:
a) Publicación de anuncios: La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros proporciona al titular de actividad minera los anuncios para su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación en la capital de la región respectiva o de circulación nacional que se distribuya en dicha región, dando cuenta de la presentación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, de los lugares en dónde se puede tener acceso al documento completo para ser revisado, durante cuánto tiempo (no menos de 40 días hábiles) y en qué lugares, se recibirán los aportes que se desee formular. Los anuncios deberán ser publicados en un plazo no mayor a siete (07) días hábiles desde su entrega por la autoridad.
b) Avisos radiales: El titular debe difundir el contenido de los avisos provistos por la autoridad con una frecuencia no menor a cuatro (04) veces por día, a través de medios radiales de mayor sintonía con cobertura en dicha región, durante un tiempo no menor de cinco (05) días desde la publicación del aviso en el diario regional y de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo señalado por la autoridad.
c) Entrega del plan de cierre a autoridades regionales: El titular de actividad minera solicitante debe remitir un ejemplar de las publicaciones efectuadas, del contrato de los avisos radiales y una copia del Plan de Cierre, en medio físico y otra en medio magnético, al gobierno regional, a las municipalidades provinciales y distritales y a la presidencia de la comunidad del área en cuyo ámbito se realizarán las obras o actividades consideradas en el Plan de Cierre.
d) Entrega de constancias a la autoridad: El titular de actividad minera remitirá a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros un ejemplar de las páginas completas de las publicaciones efectuadas, del contrato correspondiente a los anuncios radiales y de la constancia de entrega de los documentos indicados en el inciso anterior, dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del aviso en el diario regional, bajo apercibimiento de considerar el Plan de Cierre como no presentado.
Dichas publicaciones y anuncios correrán por cuenta del titular de actividad minera solicitante.
e) Acceso al expediente del plan de cierre: Cualquier persona puede solicitar al Ministerio de Energía y Minas copia del Plan de Cierre presentado para aprobación, debiendo pagar el costo de su reproducción.
37.4. OPINIÓN DE OTRAS AUTORIDADES
La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros remitirá a la Dirección General de Salud Ambiental y al Instituto Nacional de Recursos Naturales, un ejemplar impreso del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros para que dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, emitan opinión en los aspectos de su competencia, pudiendo requerir opiniones similares a otras autoridades públicas, de ser el caso. De no recibir ningún pronunciamiento, dentro del plazo señalado, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros entenderá que dichas entidades no tienen observaciones sobre el Plan de Cierre materia de la evaluación.
37.5. OPINIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MINERÍA
La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros remitirá copia del expediente para la aprobación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, a la Dirección General de Minería para que dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, emita un informe de evaluación de los aspectos económicos y financieros de dicho Plan de Cierre.
37.6. OBSERVACIONES
La Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros trasladará al titular de actividad minera las observaciones formuladas por los especialistas de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, Dirección General de Minería, autoridades señaladas en el numeral 37.4 y las recibidas durante el proceso de participación ciudadana, para que sean subsanadas en el plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles. De acuerdo a las circunstancias y de ser necesario, la autoridad podrá conceder un plazo adicional de hasta treinta (30) días hábiles, los cuales deberán ser solicitados por el titular antes del vencimiento del plazo otorgado.
37.7. DESCARGO DE OBSERVACIONES
El titular de actividad minera debe presentar el descargo correspondiente ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, junto con las constancias de haber presentado dicho descargo previamente ante las autoridades que formularon observaciones.
37.8. OPINIÓN DEFINITIVA DE OTRAS AUTORIDADES
Las autoridades que recibieron el descargo efectuado por el titular de actividad minera deben remitir su opinión definitiva a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros dentro de los quince (15) días hábiles de recibido el descargo. En caso de no recibirse ningún pronunciamiento se entenderá que dichas entidades están de acuerdo con el descargo efectuado por el titular de actividad minera.
37.9. RESOLUCIÓN DE TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO
La DGAAM emitirá la Resolución Directoral que señala el pronunciamiento del caso en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de vencido el plazo al que se refiere el numeral anterior. De considerarse necesario este plazo podrá ser ampliado en treinta (30) días hábiles adicionales. La no expedición de dicha Resolución Directoral en el plazo máximo indicado dará lugar a la aplicación del silencio administrativo negativo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 37.- Evaluación de los Planes de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros
Para la evaluación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, la autoridad competente se sujetará al siguiente procedimiento:
37.1. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Sin perjuicio de la verificación que realiza la oficina de trámite documentario del MEM o autoridad regional competente, una vez recibida la solicitud de aprobación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, la autoridad competente verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, disponiendo de ser el caso, el cumplimiento de las medidas de subsanación que corresponda en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la solicitud de aprobación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros.
Son requisitos de admisibilidad en este procedimiento, la presentación de los siguientes documentos:
a) Solicitud de acuerdo al formato establecido por la autoridad competente.
b) Cinco (05) ejemplares impresos y en medio magnético del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros.
c) En el caso que la autoridad competente sea la DGAAM, la constancia de la presentación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros a la autoridad regional del ámbito en el que se ubica el pasivo ambiental.
d) En caso de personas naturales: copia simple del documento de identidad de la persona que presenta el Plan de Cierre.
e) En caso de personas jurídicas: copia certificada del poder o vigencia de poder del representante legal, emitidos con una antigüedad no menor de 30 días a su presentación. Asimismo, copia simple del documento de identidad de su representante legal.
f) En caso de remediación voluntaria de áreas con pasivos ambientales mineros debe presentarse adicionalmente, una declaración jurada sobre el carácter voluntario de la ejecución del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros cuya aprobación se solicita.
g) Constancia de pago de los derechos correspondientes.
37.2. EVALUACIÓN DE LA DGAAM O AUTORIDAD REGIONAL COMPETENTE
La DGAAM o autoridad regional competente podrá hacer una revisión del contenido del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, a efectos de determinar si éste reúne la información indispensable y necesaria para su evaluación, de conformidad al Anexo del presente Reglamento.
De contener deficiencias serias en su contenido, el referido plan podrá ser declarado como “no presentado”, debiendo fijarse un plazo máximo no mayor de cuarenta (40) días hábiles para la presentación del nuevo Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros. Vencido dicho plazo sin que el responsable generador del pasivo haya presentado el nuevo Plan de Cierre, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros designará a una entidad consultora que se encargará de elaborar el nuevo Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, por cuenta y cargo de quien presentó el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros deficiente.
De no optarse por lo indicado en el párrafo anterior, la DGAAM o autoridad regional competente iniciará una evaluación técnico económico y financiera del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, que se extenderá desde su recepción y hasta el vencimiento del último de los plazos referidos en los siguientes numerales 37.3. y 37.4.
El plazo para la evaluación de la DGAAM o autoridad regional competente, para la opinión del MINAM y otras autoridades consultadas, así como de la participación ciudadana, se computan de forma paralela.
37.3. OPINIÓN DEL MINAM Y OTRAS AUTORIDADES
Inmediatamente después de recibido el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, la DGAAM o autoridad regional competente deberá solicitar la opinión del MINAM respecto a los aspectos de su competencia, y de considerarlo necesario, solicitar las opiniones de otras autoridades respecto de sus competencias particulares. El plazo máximo a ser otorgado para informar a la DGAAM o autoridad regional competente de la respectiva opinión es de 30 días calendario, transcurrido el cual se entenderá que la autoridad consultada no tiene observaciones.
37.4. PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Asimismo, a la recepción del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros la DGAAM o autoridad regional competente dará inicio a la etapa de participación ciudadana, por cuenta del solicitante, a través de los siguientes medios:
a) Publicación de anuncios: La DGAAM o autoridad regional competente proporcionará al titular de actividad minera los anuncios para su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de mayor circulación en la capital de la región respectiva o de circulación nacional que se distribuya en dicha región, dando cuenta de la presentación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, de los lugares en dónde se puede tener acceso al documento completo, el plazo para revisarlo que no podrá ser menor de 30 días calendarios, y los lugares en los que se recibirán los aportes que se desee formular. Los anuncios deberán ser publicados en un plazo no mayor a siete (07) días hábiles desde su entrega por la autoridad.
b) Avisos radiales: El titular debe difundir el contenido de los avisos provistos por la autoridad durante diez (10) días contados desde el día siguiente a la publicación del aviso en el diario regional y con una frecuencia no menor a tres (03) veces por día, a través de medios radiales de mayor sintonía y con cobertura en dicha región.
c) Entrega del plan de cierre a autoridades locales: El titular debe remitir una copia del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, en medio físico y otra en medio magnético a las municipalidades provinciales y distritales del área en cuyo ámbito se realizarán las obras o actividades consideradas en el plan.
d) Entrega de constancias a la autoridad: El titular de actividad minera remitirá a la DGAAM o autoridad regional competente un ejemplar de las páginas completas de las publicaciones efectuadas, del contrato correspondiente a los anuncios radiales y de los cargos de entrega del plan a las autoridades locales, dentro del plazo máximo de siete (07) días hábiles siguientes a la publicación del aviso en el diario regional.
e) Acceso al expediente del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros: Cualquier persona puede tener libre acceso al Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, e incluso puede solicitar al MEM o autoridad regional competente copia del mismo, previo pago del respectivo costo de su reproducción, de conformidad con las normas de acceso a la información pública.
37.5. TRASLADO DE OBSERVACIONES Y PLAZO PARA ABSOLVERLAS
Una vez transcurrido el último de los plazos otorgados en los numerales 37.3 y 37.4 anteriores, la DGAAM o la autoridad regional competente, contará con un plazo de quince (15) días hábiles para trasladar al solicitante las observaciones propias, las de cada una de las autoridades consultadas, así como las de aquellas recibidas en la etapa de participación ciudadana que se consideren pertinentes.
Una vez recibidas las observaciones, el solicitante contará con un plazo de 30 días hábiles, prorrogable por única vez hasta por 30 días hábiles adicionales, para presentar la subsanación a todas las autoridades involucradas.
El escrito de subsanación de observaciones de la DGAAM o autoridad regional competente, deberá estar acompañado de la subsanación a las observaciones formuladas en la etapa de participación ciudadana que hayan sido trasladadas, y copia del documento de subsanación de las observaciones del resto de autoridades consultadas, con el respectivo cargo de presentación a dichas autoridades.
37.6. OPINIÓN DEFINITIVA DE LAS AUTORIDADES
Una vez recibida la subsanación, las autoridades consultadas contarán con 15 días hábiles para remitir a la DGAAM o autoridad regional competente su opinión definitiva al levantamiento de observaciones, y de ser el caso, formular recomendaciones. Durante este plazo la DGAAM o autoridad regional competente deberá analizar la subsanación referida a sus propias observaciones y comentarios de participación ciudadana.
Al vencimiento del último plazo con el que haya contado alguna de las autoridades consultadas para informar de su opinión; la DGAAM o autoridad regional competente tendrá 10 días hábiles para emitir una opinión técnica definitiva, teniendo en consideración las opiniones o recomendaciones de las otras autoridades que hayan sido recibidas dentro del plazo otorgado, sus propias observaciones y respectivas subsanaciones, y aquellas correspondientes a la participación ciudadana.
La DGAAM o la autoridad regional competente podrá requerir al solicitante información complementaria a ser presentada en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles adicionales, siempre que se encuentren sustentadas en alguna de las observaciones y respectivas subsanaciones referidas en el numeral 37.5. Si de la evaluación de la documentación presentada la autoridad decidiese desaprobar el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, deberá notificar esta decisión debidamente sustentada al solicitante; caso contrario continuará con lo dispuesto en el numeral 37.7.
37.7. RESOLUCIÓN DE TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO
La DGAAM o la autoridad regional competente emitirá la Resolución aprobando o desaprobando el plan de cierre, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de vencido el plazo al que se refiere el numeral anterior. La falta de expedición de dicha Resolución en el plazo indicado dará lugar a la aplicación del silencio administrativo negativo.”
Artículo 38.- Acceso a la información y presentación de aportes
Toda persona, natural o jurídica, puede presentarse ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas, Dirección Regional de Energía y Minas, sede del Gobierno Regional, Municipalidades Provinciales o Distritales y presidencia de la comunidad correspondiente, para tomar conocimiento del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros sujeto al procedimiento de aprobación señalado en el artículo anterior.
Las observaciones, recomendaciones o documentación relacionada con el Plan de Cierre sujeto a evaluación, que se desee presentar ante el Ministerio de Energía y Minas dentro del proceso de participación ciudadana establecido, deben ser remitidas por escrito a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros o a las Direcciones Regionales de Energía y Minas correspondientes, en el plazo máximo indicado en el anuncio de publicación señalado en el numeral 37.3 inciso a) del artículo 37.
Las observaciones, recomendaciones o documentación presentados serán merituados y considerados, según corresponda, por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros durante el proceso de evaluación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 38.- Acceso a la información y presentación de aportes
Cualquier persona o entidad, puede presentarse ante la DGAAM del MEM, Dirección Regional de Energía y Minas u órgano regional con funciones equivalentes, sede del Gobierno Regional, Municipalidades Provinciales o Distritales y presidencia de la comunidad correspondiente; para tomar conocimiento del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros sujeto al procedimiento de aprobación señalado en el artículo anterior.
Las observaciones, recomendaciones o documentación relacionada con el Plan de Cierre sujeto a evaluación, que se desee presentar dentro del proceso de participación ciudadana establecido, deben ser remitidas por escrito a la DGAAM o a la autoridad regional competente en el plazo máximo indicado en el anuncio de publicación señalado en el numeral 37.4 inciso a) del artículo 37.
Las observaciones, recomendaciones o documentación presentados serán considerados por la DGAAM, según corresponda, durante el proceso de evaluación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros.”
Artículo 39.- Modificación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros
La modificación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros sólo es procedente en caso de circunstancias sobrevinientes de carácter excepcional que afecten de manera sustantiva las condiciones bajo las cuales fue aprobado dicho Plan, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35. Las modificaciones al Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros que se aprueben, no podrán afectar el plazo máximo para su ejecución, establecido en la Ley, así como los objetivos del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros ya aprobado.
Artículo 40.- Procedimiento para la modificación del Plan de Cierre
La solicitud de modificación a que se refiere el artículo anterior y sus respectivos anexos, deben ser presentados ante el Ministerio de Energía y Minas en cinco (5) ejemplares impresos y cinco (5) en medio magnético, acreditando asimismo la presentación previa de dicho Plan de Cierre a la Dirección Regional de Energía y Minas, la cual debe cursar comunicación a las autoridades regionales y locales correspondientes, así como a la presidencia de la comunidad del área en cuyo ámbito se realizarán las obras o actividades consideradas en el Plan de Cierre u otras entidades que considere conveniente; dando cuenta de la disponibilidad para consulta, de la modificación solicitada.
Se recibirán aportes, recomendaciones o documentación remitida como parte del proceso de participación ciudadana durante treinta (30) días hábiles desde que el Plan de Cierre modificatorio fue presentado ante la Dirección Regional de Minería correspondiente o desde su presentación ante el Ministerio de Energía y Minas, la fecha que sea posterior.
Evaluada la solicitud, absueltas las observaciones de la autoridad competente y evaluados los aportes, recomendaciones o documentación remitida como parte del proceso de participación ciudadana, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros con opinión favorable de la Dirección General de Minería, en lo concerniente a los nuevos montos a ser tomados en cuenta en el presupuesto del Plan de Cierre, emitirá la correspondiente Resolución Directoral en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha en que la solicitud fue ingresada a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 40.- Procedimiento para la modificación del Plan de Cierre
La solicitud de modificación a que se refiere el artículo anterior y sus respectivos anexos, deben ser presentados ante el MEM o autoridad regional competente, en cinco (5) ejemplares impresos y cinco (5) en medio magnético. En caso sean presentados ante el MEM, deberán acreditar la presentación previa a la autoridad regional competente, la cual debe cursar comunicación a las autoridades regionales y locales correspondientes, así como a la presidencia de la comunidad del área en cuyo ámbito se realizarán las obras o actividades consideradas en el Plan de Cierre u otras entidades que considere conveniente; dando cuenta de la disponibilidad para consulta de la modificación solicitada.
Como parte del proceso de participación ciudadana, se recibirán aportes, recomendaciones o documentación remitida, durante treinta (30) días hábiles desde que el Plan de Cierre modificatorio fue presentado ante la autoridad regional competente.
Evaluada la solicitud, absueltas las observaciones de la autoridad competente y evaluados los aportes, recomendaciones o documentación remitida como parte del proceso de participación ciudadana, la DGAAM o autoridad regional competente, emitirá la correspondiente resolución en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha en que la solicitud fue ingresada a la DGAAM o autoridad regional competente.”
Artículo 41.- Medidas por salud pública y medio ambiente
En todos los casos de aprobación, actualización o modificación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, la autoridad competente podrá incorporar en el Plan de Cierre presentado, las medidas que resulten necesarias para garantizar su efectividad o consistencia con los requerimientos necesarios para la protección de la salud pública, la seguridad de las personas y el medio ambiente. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 41.- Medidas para la salud pública y ambiente
En todos los casos de aprobación, actualización o modificación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, la autoridad competente podrá incorporar en el Plan de Cierre presentado las medidas que resulten necesarias para garantizar su efectividad o consistencia con los requerimientos necesarios para la protección de la salud pública, la seguridad de las personas y el medio ambiente.
En el caso de remediación voluntaria, estas medidas requerirán la coordinación con la persona a cargo de la remediación.”
Artículo 42.- Traslado de materiales
Si para la remediación ambiental de las áreas con pasivos ambientales mineros es necesario efectuar el traslado de materiales hacia otro lugar, en el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros se deben establecer las medidas que resulten necesarias, a fin de evitar ó reducir los niveles de riesgos sanitarios, sobre la seguridad de las personas y ambientales, durante las operaciones de traslado y en el nuevo lugar.
Artículo 43.- Obligatoriedad del Plan de Cierre, mantenimiento y monitoreo
En todas las instalaciones de la unidad minera, el titular de actividad minera o la entidad que se haga cargo de la remediación de áreas con pasivos ambientales mineros está obligado a ejecutar las medidas establecidas en el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros aprobado, así como a mantener y monitorear la eficacia de las medidas implementadas, tanto durante su ejecución como en la etapa de post cierre.
El programa de monitoreo (ubicación, frecuencia, elementos, parámetros y condiciones a vigilar) aprobado como parte del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, debe ser ejecutado hasta que se demuestre la estabilidad física y química de los componentes mineros objeto del Plan de Cierre, así como el cumplimiento de los límites máximos permisibles y la no afectación de los estándares de calidad ambiental correspondientes. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 43.- Obligatoriedad del Plan de Cierre, mantenimiento y monitoreo
El remediador está obligado a ejecutar las medidas establecidas en el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros en los plazos y condiciones aprobados, así como a mantener y monitorear la eficacia de las medidas implementadas, tanto durante su ejecución como en la etapa de post cierre.
Sin perjuicio de lo señalado, el programa de monitoreo aprobado como parte del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, deberá ser ejecutado hasta que se demuestre la estabilidad física y química de los componentes mineros objeto del Plan de Cierre, así como el cumplimiento de los límites máximos permisibles y la no afectación de los estándares de calidad ambiental correspondientes.”
Artículo 44.- Informes semestrales
Toda entidad a cargo de la ejecución de un Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros debe presentar ante la Dirección General de Minería, un informe semestral, dando cuenta del avance de las labores de remediación señaladas en el Plan de Cierre aprobado y con información detallada respecto de la ejecución de las medidas comprometidas para el semestre inmediato siguiente. El primer reporte se presentará adjunto a la Declaración Anual Consolidada y el segundo durante el mes de diciembre.
Subsiste la obligación de presentar los informes semestrales luego del cese de operaciones hasta la obtención del Certificado de Cierre Final. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 44.- Informes semestrales
Todo remediador a cargo de la ejecución de un Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros debe presentar ante OSINERGMIN, un informe semestral dando cuenta del avance de las labores de remediación señaladas en el Plan de Cierre aprobado y con información detallada respecto de la ejecución de las medidas comprometidas para el semestre inmediato siguiente. El primer reporte se presentará adjunto a la Declaración Anual Consolidada y el segundo durante el mes de diciembre.
Subsiste la obligación de presentar los informes semestrales luego del cese de operaciones hasta la obtención del Certificado de Cierre Final.”
Artículo 45.- Post cierre
Concluida la remediación de los pasivos ambientales mineros, el titular del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros debe continuar desarrollando las medidas de tratamiento de efluentes y emisiones, monitoreo, mantenimiento o vigilancia que corresponda, de acuerdo con el Plan de Cierre aprobado por la autoridad competente. La ejecución de obras de ingeniería y de construcción de infraestructura para la remediación ambiental no están comprendidas en la etapa de post cierre.
La etapa de post cierre estará a cargo del titular del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros por un plazo no menor de 5 años de concluida la ejecución del Plan de Cierre. Luego de dicho plazo, el Estado podrá encargarse de continuar las medidas de post cierre establecidas, siempre que el titular demuestre que, a través de la continuación de las medidas indicadas en el párrafo anterior, se mantendrá la estabilización física y química de los residuos o componentes de dicha unidad, susceptibles de generar impactos ambientales negativos, en cuyo caso, el responsable abonará al fideicomiso que constituya el FONAM para este efecto, un monto equivalente al valor presente de los flujos futuros de la perpetuidad o de los desembolsos necesarios, a fin de que esta entidad, directamente o a través de tercero, se encargue de mantener las medidas de post cierre establecidas. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 45.- Post cierre
Concluida la remediación de los pasivos ambientales mineros, el titular del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros debe continuar desarrollando las medidas de tratamiento de efluentes y emisiones, monitoreo, mantenimiento o vigilancia que corresponda, de acuerdo con el Plan de Cierre aprobado por la autoridad competente. La ejecución de obras de ingeniería y de construcción de infraestructura para la remediación ambiental no están comprendidas en la etapa de post cierre.
La etapa de post cierre estará a cargo del titular del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros por un plazo no menor de 5 años de concluida la ejecución del Plan de Cierre. Luego de dicho plazo, el Estado podrá encargarse de continuar las medidas establecidas de post cierre, siempre que el titular demuestre que, a través de la continuación de las medidas indicadas en el párrafo anterior, se mantendrá la estabilización física y química de los residuos o componentes de dicha unidad, susceptibles de generar impactos ambientales negativos. Para tal efecto, el responsable abonará al fideicomiso que se constituya para este efecto, un monto equivalente al valor presente de los flujos futuros de la perpetuidad o de los desembolsos necesarios, a fin de que esta entidad, directamente o a través de tercero, se encargue de mantener las medidas de post cierre establecidas.”
Artículo 46.- Certificados de cumplimiento
Para efectos del cumplimiento del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería, expedirá previa auditoría realizada, el Certificado de Cierre Final, el cual se otorga cuando se hayan ejecutado todas las medidas comprometidas en el Plan de Cierre y se haya efectuado, de ser el caso, el abono por el mantenimiento de las medidas de post cierre que deban continuar implementándose, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior. En el Certificado de Cierre Final se consigna el detalle de todos los pasivos ambientales mineros materia del cierre. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 46.- Certificados de cumplimiento
Para efectos del cumplimiento del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros y previa auditoría, el MEM a través de la DGAAM o la autoridad regional competente, expedirá el Certificado de Cierre Final que confirma la ejecución de todas las medidas comprometidas en el Plan de Cierre y que se haya efectuado, de ser el caso, el abono por el mantenimiento de las medidas de post cierre que deban continuar implementándose, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior. En el Certificado de Cierre Final se consigna el detalle de todos los pasivos ambientales mineros materia del cierre.”
TÍTULO VII
FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
Artículo 47.- Órgano fiscalizador
De conformidad con el artículo 8 de la Ley, la Dirección General de Minería tiene a su cargo la responsabilidad de fiscalizar y controlar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los responsables del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros. Esta actividad se ejecutará en coordinación con las Direcciones Regionales de Energía y Minas (DREM) de los Gobiernos Regionales, los que también podrán asumir esta responsabilidad cuando así sea determinado, de conformidad a la Ley de Bases de la Descentralización, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus normas complementarias. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 47.- Órgano fiscalizador
El OSINERGMIN, la autoridad regional competente o la OEFA, conforme a las competencias que se le determinen, tienen la responsabilidad de fiscalizar y controlar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los generadores y remediadores voluntarios, según su respectiva competencia.”
Artículo 48.- Procedimiento de fiscalización y control
En caso se verifique el incumplimiento de los plazos y términos establecidos en el cronograma de ejecución de los Planes de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, se requerirá al responsable de las medidas de remediación, para que en el plazo de 30 días calendario constituya una garantía por el monto equivalente al 100% de las actividades que restan ejecutar para el cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, otorgándose un plazo máximo de tres (3) meses adicionales a los aprobados inicialmente, a fin que el obligado cumpla con ejecutar las acciones retrasadas, sin perjuicio de la ejecución oportuna de las demás medidas consideradas en el cronograma aprobado.
Si el responsable no efectúa la constitución de la garantía antes mencionada en el plazo indicado, la autoridad administrativa queda facultada a la imposición de multas coercitivas y sucesivas hasta por un tope de 600 UIT. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 48.- Procedimiento de fiscalización y control
En caso se verifique el incumplimiento de los plazos y términos establecidos en el cronograma de ejecución de los Planes de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros a cargo de un generador, en el plazo de 30 días calendario se requerirá al responsable de las medidas de remediación, para que constituya una garantía por el monto equivalente al 100% de las actividades que restan ejecutar para el cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros. Asimismo, se otorgará un plazo máximo de tres (3) meses adicionales a los aprobados inicialmente, a fin que el obligado cumpla con ejecutar las acciones retrasadas, sin perjuicio de la ejecución oportuna de las demás medidas consideradas en el cronograma aprobado.
Si el responsable no efectúa la constitución de la garantía antes mencionada en el plazo indicado, la autoridad administrativa queda facultada a la imposición de multas coercitivas y sucesivas hasta por un tope de 600 UIT.”
Artículo 49.- Fiscalización del cumplimiento de los dispositivos de la Ley y del presente Reglamento
La autoridad administrativa cuenta con las facultades suficientes para efectuar acciones de fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y del Reglamento. De constatarse que el responsable de la remediación no ha cumplido con la ejecución de las medidas establecidas de acuerdo al cronograma aprobado, se procederá de acuerdo al artículo 53 del presente Reglamento.
Artículo 50.- Frecuencia de las inspecciones de fiscalización
La fiscalización del cumplimiento de las acciones e inversiones detalladas en el cronograma del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales, se realizará con la frecuencia de inspecciones que se determine en el Programa Anual de Fiscalización, al menos una vez al año, pudiendo ser más frecuentes conforme se acerque la fecha de término de ejecución del cronograma aprobado. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 50.- Frecuencia de las inspecciones de fiscalización
La fiscalización del cumplimiento de las acciones e inversiones detalladas en el cronograma del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales, se realizará según lo programe la autoridad a cargo de la fiscalización minera.”
Artículo 51.- Potestad sancionadora y correctiva de la autoridad minera
De conformidad con el artículo 9 de la Ley, la autoridad responsable de hacer cumplir los preceptos de la Ley y el Reglamento, cuenta con potestad sancionadora a fin de reprimir las conductas calificadas como infracciones en el presente Reglamento, así como la potestad de disponer las medidas correctivas que resulten convenientes para los fines de la normativa pertinente. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 51.- Potestad sancionadora y correctiva de la autoridad minera
Las autoridades a cargo de la fiscalización minera y la DGM cuentan con potestad sancionadora, a fin de sancionar las conductas calificadas como infracciones en el presente Reglamento, así como la potestad de disponer las medidas correctivas que resulten convenientes, de acuerdo a sus respectivas competencias.”
Artículo 52.- De las infracciones y sanciones
Constituyen infracciones pasibles de ser sancionadas de conformidad a la Ley y el presente Reglamento:
52.1. No declarar pasivos ambientales mineros que se encuentren dentro del área de su concesión en el plazo señalado en el artículo 8 del presente Reglamento, será sancionado con una multa de 100 UIT, salvo que sean pequeños productores mineros o mineros artesanales, en cuyo caso serán sancionados con una multa de 20 UIT La aplicación de las multas indicadas no enerva la obligación de dichos titulares, de presentar el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales que fuera de su responsabilidad.
52.2. No cumplir con presentar el Plan de Cierre de Pasivos en el plazo señalado en el presente Reglamento, será sancionado con una multa de hasta 250 UIT. La aplicación de la multa indicada no enerva la obligación de presentar el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales correspondiente.
52.3. Incumplir el cronograma o la ejecución de las medidas dispuestas por la autoridad, así como la incursión en cualquier otra infracción a las normas establecidas en el presente Reglamento y las normas ambientales relacionadas con el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros, el infractor será sancionado de acuerdo a la escala de multas del Ministerio de Energía y Minas.
En el caso de las infracciones señaladas en los numerales 52.2. y 52.3. se podrá declarar adicionalmente: i) La suspensión de los permisos de operación o exploración otorgados, según corresponda y/o ii) El no otorgamiento de concesión de beneficio en cualquier operación minera del titular dentro del territorio nacional. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 52.- De las infracciones y sanciones
Constituyen infracciones pasibles de ser sancionadas de conformidad a la Ley y el presente Reglamento:
52.1. No declarar pasivos ambientales mineros que se encuentren dentro del área de su concesión, en el plazo señalado en el artículo 8 del presente Reglamento, siendo sancionado con una multa de hasta 100 UIT.
La aplicación de las multas indicadas no enerva la obligación de dichos titulares, de presentar el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales que fuera de su responsabilidad.
52.2. No cumplir con presentar el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales en el plazo señalado en el presente Reglamento, será sancionado con una multa de hasta 250 UIT. La aplicación de la multa indicada no exime el cumplimiento de la obligación de presentar el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales correspondiente y podrá estar acompañada de la exigencia de la adopción inmediata de medidas de mitigación o remediación ambiental.
52.3. Incumplir el cronograma del instrumento de remediación aprobado o la ejecución de las medidas dispuestas por la autoridad según el artículo 41 del presente Reglamento, en cuyo caso les resultará aplicable una multa de hasta 75 UIT. En el caso de los generadores, se podrá proceder adicionalmente según lo establecido en el artículo 48 del Reglamento.
52.4. Haber incumplido con la adopción inmediata de medidas de mitigación o remediación ambiental y/o la ejecución de las medidas complementarias dispuestas, según lo establecido en el artículo 35 del presente Reglamento, en cuyo caso les resultará aplicable una multa de hasta 75 UIT.
52.5. Haber incumplido con el mantenimiento y monitoreo al que hace referencia el artículo 43 del presente Reglamento, en cuyo caso les resultará aplicable una multa de hasta 20 UIT.
52.6. Haber incumplido con presentar los informes semestrales a los que hace referencia el artículo 44 del presente Reglamento, en cuyo caso les resultará aplicable una multa de hasta 5 UIT.
52.7. En caso del generador del pasivo ambiental minero que no logre la aprobación del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales presentado por causas que le resulten imputables, corresponderá la misma sanción, consideraciones y exigencias señaladas en la infracción del numeral 52.2 anterior. En este caso, la DGAAM, podrá contratar por cuenta del generador una consultora a cargo de la preparación y ejecución del plan de cierre.
52.8. En caso el interesado en el reaprovechamiento de un pasivo ambiental no presente el Estudio de Impacto Ambiental o la respectiva modificatoria dentro del plazo señalado en el artículo 61 del presente Reglamento, será sancionado con una multa de hasta 10 UIT.
52.9. En caso el interesado en el reaprovechamiento incumpla la obligación de informar al Órgano Fiscalizador según lo establecido en el artículo 63 del Reglamento, será sancionado con una multa de hasta 5 UIT.
En caso sea el generador quien incurra en las infracciones señaladas en los numerales 52.2., 52.3. y en el caso del numeral 52.7., se podrá declarar adicionalmente: i) la suspensión de los permisos de operación o exploración otorgados, según corresponda y/o ii) la denegatoria del otorgamiento de concesión de beneficio, en cualquier operación minera del titular dentro del territorio nacional.
En el caso de los remediadores voluntarios, las multas máximas a ser impuestas respecto de las correspondientes infracciones, serán de hasta el 20% de lo que se indique en el respectivo numeral del presente artículo. El pago de la multa no exime a los remediadores del cumplimiento de las obligaciones que dieron lugar a la infracción.
En caso el infractor sea un Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal, las sanciones que corresponden a los numerales del 52.1 al 52.9 implicarán una multa de dos (2) y una (1) UIT respectivamente.
Para efectos de la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta los criterios de gradualidad comprendidos en el Principio de Razonabilidad regulado en el numeral 3 del artículo 230 y las atenuantes de responsabilidad por infracciones del artículo 236-A de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y de ser el caso, los criterios aprobados por las autoridades competentes para sancionar en sus propias regulaciones.”
Artículo 53.- Procedimiento sancionador
Si durante la fiscalización se verifica que el titular incurrió en alguna de las infracciones señaladas en el artículo 52, se procederá de la siguiente manera:
53.1. La DGM notificará al responsable del inicio del procedimiento sancionador correspondiente.
53.2. El responsable de la ejecución de las medidas de remediación ambiental, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de recibida la notificación del resultado de la inspección, deberá efectuar el descaro correspondiente ante la Dirección General de Mineria, con las pruebas que sean pertinentes.
53.3. La DGM realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.
53.4. Luego de verificada la existencia de una infracción, la DGM resolverá imponiendo la sanción correspondiente, notificándose de ello al responsable infractor.
53.5. La resolución a la que se refiere el numeral anterior podrá ser impugnada mediante los recursos mencionados en el artículo 207 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en los plazos y forma que para dicho fin establece la norma señalada. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 53.- Procedimiento sancionador
En caso se verifique que el titular incurrió en alguna de las infracciones señaladas en el artículo 52, se procederá de la siguiente manera:
53.1. La autoridad competente notificará al responsable del inicio del procedimiento sancionador correspondiente.
53.2. El responsable de la ejecución de las medidas de remediación ambiental, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de recibida la notificación del resultado de la inspección, deberá efectuar el descargo correspondiente ante la autoridad competente con las pruebas que considere pertinentes.
53.3. La autoridad competente realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.
53.4. Luego de verificada la existencia de una infracción, la autoridad competente resolverá imponiendo la sanción correspondiente, notificándose de ello al responsable infractor.
53.5. La resolución a la que se refiere el numeral anterior podrá ser impugnada mediante los recursos mencionados en el artículo 207 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en los plazos y forma que para dicho fin establece la norma señalada.”
Artículo 54.- Sanciones y medidas coercitivas
De considerarlo necesario, la DGM podrá, en la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, ordenar la constitución de una garantía líquida o de fácil y oportuna realización, equivalente al 100% del costo estimado que tendría el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros correspondiente y/o aplicar medidas coercitivas sucesivas cada 30 días, hasta por un máximo de 600 UIT, hasta que el infractor cumpla con la obligación respectiva. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 54.- Sanciones y medidas coercitivas
En el caso de los generadores, la autoridad a cargo de la fiscalización podrá, en la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, ordenar la constitución de una garantía líquida o de fácil y oportuna realización, equivalente al 100% del costo estimado que tendría el instrumento de remediación correspondiente y/o aplicar medidas coercitivas sucesivas cada 30 días, hasta por un máximo de 600 UIT, hasta que el infractor cumpla con la obligación respectiva, salvo que un tercero se haga cargo de la remediación.
Asimismo, ante los reiterados incumplimientos y/o la imposibilidad manifiesta de cumplimiento del correspondiente instrumento de remediación por parte de los generadores o remediadores voluntarios, la autoridad a cargo de la fiscalización deberá informar a las autoridades que correspondan a fin de que se proceda a la cancelación de la aprobación de la modalidad de remediación, así como la resolución de los convenios que hayan sido celebrados y/o cualquier otra autorización, permiso o licencia relacionadas; La necesidad de cancelación deberá determinarse en cada caso y estar debidamente sustentada, y no exime la obligación del responsable respecto del cumplimiento del instrumento de remediación y demás sanciones relacionadas, salvo que un tercero se haga cargo de la remediación.
En caso algún tercero esté interesado en hacerse cargo de la misma modalidad de remediación que haya sido cancelada, podrá optar por reemplazar a su titular: (i) mediante el cumpliendo del instrumento de remediación cancelado, (ii) modificándolo, o (iii) presentando uno nuevo. En caso que el interesado solicite otras modalidades de remediación, podrá utilizar los instrumentos de remediación aprobados en cuanto resulten aplicables, según lo disponga la autoridad competente en la aprobación del correspondiente instrumento de remediación.
En el caso del reaprovechamiento, cualquier nueva solicitud de remediación se encontrará sujeta a lo dispuesto en el artículo 12-A del Reglamento.”
Artículo 55.- Medidas cautelares
La autoridad competente está facultada para imponer las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el debido cumplimiento de los Planes de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros y del objetivo del presente Reglamento. Para tal efecto, se seguirán los criterios establecidos en el artículo 149 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 56.- Asesoría especializada por parte de terceros
El Ministerio de Energía y Minas podrá contratar servicios de terceros a fin de obtener asesoramiento especializado para el análisis de las responsabilidades legales asociadas a los pasivos ambientales mineros, en la etapa de instrucción de los procedimientos sancionadores, y las demás medidas y condiciones para la efectiva remediación de las áreas con pasivos ambientales mineros.
“TITULO VIII
INCLUSIÓN EN PLAN DE CIERRE DE MINAS
Artículo 57.- Inclusión de pasivos ambientales en el Plan de Cierre de Minas
Las personas o entidades que pretendan iniciar operaciones o aquellas que se encuentren en operación, podrán incluir dentro de su Plan de Cierre de Minas o respectiva modificación, las actividades de remediación ambiental de algunos o todos los pasivos ambientales que se encuentren dentro del área de influencia de su proyecto. Esta inclusión también podrá realizarse cuando el Plan de Cierre de Minas se encuentre en evaluación, siempre que se les incluya en la etapa de participación ciudadana.
En el caso de los generadores, resultará de aplicación lo dispuesto en el anterior 35 del presente Reglamento.
La fiscalización, infracciones y sanciones aplicables en este caso, serán las que correspondan en el Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM.” (*) (*) Título adicionado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009.
“TITULO IX
REUTILIZACIÓN Y REAPROVECHAMIENTO
Artículo 58.- Remediación por reutilización y reaprovechamiento
Según lo dispuesto en los artículos 5, 10 y 11 de la Ley, los generadores de pasivos ambientales y los remediadores voluntarios podrán optar por la reutilización o reaprovechamiento de pasivos ambientales mineros. En el caso de los generadores, resultará de aplicación lo dispuesto en el anterior 35 del presente Reglamento.
El Estado podrá reutilizar o reaprovechar pasivos ambientales mineros a través de sus propias empresas en caso sean autorizadas expresamente mediante la correspondiente norma legal.
Artículo 59.- De la reutilización
Los titulares de actividad minera podrán reutilizar áreas conteniendo pasivos ambientales mineros señalándolo expresamente en el estudio ambiental correspondiente, y además deberá considerarlo en el respectivo plan de cierre de minas, sea desde su presentación o vía modificatoria, según sea el caso; estando regulados por la legislación que resulte aplicable en cada caso. En dichos instrumentos de gestión ambiental se deberá otorgar especial prioridad a la adopción inmediata de medidas de mitigación de los impactos al ambiente producidos por el pasivo ambiental.
Los generadores que no hubieran asumido la responsabilidad respecto de sus pasivos ambientales a la fecha de publicación del presente decreto supremo, no podrán impedir dicha reutilización ni requerir pago alguno por la misma.
Artículo 60.- De la exclusividad en el reaprovechamiento
El generador o cualquier otra persona o entidad que considere tener derecho respecto de un pasivo ambiental, inventariado o no y que pueda ser susceptible de reaprovechamiento, contará con 30 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición, para comunicar a la Dirección General del Minería su responsabilidad como generador de dicho pasivo ambiental o acreditar su derecho y solicitar su reaprovechamiento, o de proceder según cualquiera de las modalidades a las que estuviera facultado, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan a dicha fecha. De no efectuar dicha comunicación dentro del plazo otorgado, cualquier tercero podrá plantear el reaprovechamiento sin que el generador u otro, puedan oponerse o requerir pago alguno.
El titular de una concesión minera, cesionario u otra persona o entidad con derecho de explotar una concesión minera, en cuya concesión se encuentre ubicado algún pasivo ambiental susceptible de reaprovechamiento, tendrá la exclusividad para efectuar un reaprovechamiento. El titular deberá solicitar reaprovechamiento a la DGM en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento. Esta disposición podrá ser aplicada siempre que el generador, persona o entidad con derecho, no haya procedido conforme a lo establecido en el párrafo precedente.
Una vez transcurrido este último plazo, cualquier interesado, incluido el generador o el propio titular minero, podrá comunicar a la DGM su decisión de reaprovechar el pasivo ambiental.
Artículo 61.- De la solicitud de reaprovechamiento
La solicitud de reaprovechamiento de un pasivo ambiental inventariado deberá dirigirse a la DGM, precisando la información que permita su identificación en el inventario de pasivos.
En caso el pasivo ambiental no se encuentre inventariado, la comunicación deberá ser acompañada de un informe a cargo de un perito minero de la nómina de la DGM, indicando la provincia y distrito en el que se encuentre el pasivo ambiental, fotografías de sus principales vértices con indicación de sus coordenadas UTM. Una vez recibida la solicitud, la DGM u órgano regional competente podrá, de considerarlo pertinente, programar una visita de campo para verificar su ubicación, condición de pasivo ambiental y/u otros. La DGM deberá verificar la existencia y condición de pasivo ambiental minero, previa visita al pasivo ambiental o prescindiendo de ella, y de ser el caso deberá actualizar el inventario incluyendo en éste al pasivo ambiental respecto del cual se plantea el reaprovechamiento, dentro del plazo de 60 días calendario de recibida la solicitud.
En caso de las personas o entidades que ejerzan el derecho de exclusividad dentro de los plazos del artículo 60 del Reglamento, la DGM deberá verificar que tengan la condición de generador, titular de concesión minera u otro, que les permita acceder a dicho derecho.
En caso de conflictos sobre mejor derecho entre las partes, la DGM resolverá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12-A del presente Reglamento.
El interesado que solicite el reaprovechamiento de un pasivo ambiental, contará con un plazo máximo de un año, computado a partir de la presentación de su solicitud, para presentar a la autoridad competente un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIAsd), según corresponda, con cierre a nivel de factibilidad o la modificación de uno preexistente con su respectivo plan de cierre de minas, siempre que comprendan la misma área de influencia directa del pasivo ambiental.
Artículo 62.- De los instrumentos ambientales para el reaprovechamiento
Cuando el interesado presente un EIA en el cual el reaprovechamiento resulte ser la actividad principal, dicho EIA deberá contener, además de los elementos que sean previstos según la legislación vigente, una descripción a nivel de factibilidad de las medidas de cierre. En este caso, la aprobación del EIA con cierre a nivel factibilidad exime a su titular de la presentación de un Plan de Cierre de Minas adicional.
El EIA con cierre a nivel factibilidad, o la modificación de uno existente a la fecha de la solicitud de reaprovechamiento, deberán describir las medidas de mitigación ambiental aplicables para que desde un primer momento se eliminen los impactos ambientales negativos que el pasivo ambiental ocasiona a la salud y al ambiente.
Asimismo, el plan de cierre de minas a nivel factibilidad que sea incluido en el EIA, o la modificación de un plan de cierre de minas preexistente, deberán detallar las actividades de cierre progresivo y final del pasivo ambiental, incluyendo el correspondiente post-cierre y las garantías financieras aplicables al pasivo conforme a lo dispuesto en el Título IV del Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM.
El EIA o modificación correspondiente de las que trata el presente artículo se evaluarán conforme al procedimiento regular que se sigue para la evaluación de un estudio ambiental de explotación, según corresponda, ante la DGAAM o la autoridad regional competente, resultando aplicables las infracciones y sanciones aplicables que establezcan respectivamente: la presente norma, el Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM y el Reglamento para el Cierre de Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-EM. En caso de concurso de infracciones, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad.
Artículo 63.- Información de resultados
Quienes ejecuten el reaprovechamiento deberán informar semestralmente a la autoridad a cargo de la fiscalización, los avances en el reaprovechamiento del pasivo ambiental y el cumplimiento de las obligaciones ambientales relacionadas. Asimismo, se encontrarán obligados a declarar la información correspondiente a su actividad de reaprovechamiento en la Declaración Anual Consolidada señalada el artículo 50 del TUO de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. Dicha declaración estará sujeta a las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación.”(*) (*) Título adicionado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009.
“TÍTULO X
USO ALTERNATIVO
Artículo 64.- Solicitud de uso alternativo
La municipalidad distrital o distritales en cuyo ámbito se ubiquen pasivos ambientales mineros podrán solicitar en cualquier momento su uso alternativo mediante solicitud dirigida a la DGAAM. En caso la solicitud corresponda a dos o más municipalidades distritales, deberá realizarse de manera conjunta. En ambos casos se requiere adjuntar a la solicitud la opinión de la municipalidad provincial o municipalidades provinciales que correspondan, o la constancia de haberla solicitado y la declaración de no haber recibido una respuesta en los siguientes 30 días calendario.
Dicha solicitud deberá presentarse en tres copias, incluyendo la siguiente información:
a. Identidad del propietario o posesionario del predio en el que se encuentra ubicado el pasivo ambiental minero, o declaración que no ha podido ser identificado.
b. De existir un propietario o posesionario identificado, la aceptación del mismo respecto del uso alternativo.
c. Detalles del uso alternativo.
d. Acciones, obras y demás que planeen ser ejecutadas a fin de acondicionar el pasivo ambiental a su uso alternativo, así como su respectivo presupuesto y fuente de financiamiento.
e. Persona o personas que se beneficiarán con dicho uso.
La DGAAM sólo podrá autorizar el uso alternativo propuesto en tanto considere que el acondicionamiento del pasivo ambiental eliminará el riesgo que éste significa al ambiente, siempre que cuente con la opinión técnica favorable del Ministerio de Salud a través de su Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA. El acondicionamiento propuesto deberá eliminar el riesgo a la salud humana.
Adicionalmente, la DGAAM podrá requerir la opinión técnica de las autoridades que considere pertinentes para resolver la admisibilidad del uso alternativo.
En caso la solicitud de uso alternativo haya resultado del acogimiento de la propuesta presentada en un plan de cierre de pasivos ambientales, la DGAAM evaluará la solicitud de uso alternativo, conjuntamente con la evaluación del plan de cierre del resto de componentes. En este caso, si la solicitud de uso alternativo es aprobada, el íntegro del financiamiento del acondicionamiento estará a cargo del titular del plan de cierre.
La aprobación del uso alternativo no exime al interesado de obtener los demás permisos que resulten necesarios para el acondicionamiento del pasivo ambiental minero y el funcionamiento de su uso alternativo.
Artículo 65.- Procedimiento para el uso alternativo
Inmediatamente después de recibida la solicitud de uso alternativo, la DGAAM deberá trasladarla a DIGESA, y, de ser el caso, a las demás autoridades que considere pertinentes; las que tendrán un plazo de treinta días calendario para notificar a dicha Dirección su opinión técnica sustentada.
Una vez cumplido el último plazo con el que haya contado alguna de las autoridades consultadas y siempre que éstas hayan emitido opinión favorable, la DGAAM iniciará una etapa de participación ciudadana respecto al uso alternativo, según lo dispuesto en el numeral 37.4 del artículo 37 del presente Reglamento.
La DGAAM contará con quince días hábiles posteriores a la conclusión de la etapa de participación ciudadana para emitir observaciones que deberán ser absueltas por el solicitante en un plazo máximo de quince (15) días. Transcurrido este plazo, la Dirección contará con un plazo de cinco (5) días para pronunciarse aprobando o denegando la solicitud de uso alternativo.” (*) (*) Título adicionado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009.
“TÍTULO XI
REMEDIACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE TRABAJO
Artículo 66.- Aplicación del gasto en remediación para el cumplimiento de la obligación de trabajo.
Para efectos de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley, el gasto de un monto equivalente a la inversión requerida por el artículo 41 del TUO de la Ley General de Minería, aprobado por D.S. Nº 014-92-EM, en que incurran titulares mineros para la remediación voluntaria de pasivos ambientales a través de las modalidades referidas en el artículo 12, podrá ser aplicado para el cumplimiento de un año de la obligación de trabajo de la concesión minera que dicho titular elija, en cualquier momento de la vigencia de dicha concesión.
La DGM emitirá un certificado otorgando dicho beneficio previa verificación del monto invertido. El certificado tendrá una vigencia de 20 años luego de otorgado y podrá ser utilizado por el titular minero en la oportunidad que corresponda acreditar la obligación de trabajo.
Este beneficio podrá ser utilizado por otros titulares de concesión minera mediante autorización escrita con firma legalizada.” (*) (*) Título adicionado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Impedimento
Los responsables de la remediación de pasivos ambientales mineros que estuvieren en la situación de impedimento a que se refiere la tercera disposición complementaria de la Ley de Pasivos Ambientales Mineros, serán incluidos en la relación de impedidos de hacer petitorios mineros a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, bajo responsabilidad de la DGM, quien comunicará al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero (INACC) para su cumplimiento. Las autorizaciones de operación de actividades mineras de los titulares responsables, incursos en el impedimento señalado, serán suspendidas hasta por tres años. De no subsanar dicha situación en el plazo que establezca la autoridad, la suspensión se ampliará por el doble del período anterior y así sucesivamente hasta su cumplimiento.
Cuando por sentencia consentida y ejecutoriada, la autoridad jurisdiccional competente verifique la comisión de delitos contra la ecología y el medio ambiente por parte de los miembros de directorio y gerentes generales de aquellas empresas que, en su calidad de titulares de la actividad minera, fueron encontradas responsables de la remediación de áreas con pasivos ambientales mineros y se encuentran incursas en el impedimento señalado en el párrafo precedente, tal situación conllevará la inclusión de tales personas en la relación de impedidos de hacer petitorios mineros.
Segunda.- Conservación Ambiental Minera
INACC y la DGM, presentarán en el plazo de 60 días calendario a partir de la vigencia del presente Reglamento, un proyecto de Ley para la creación de una nueva actividad minera, la de Conservación Ambiental Minera, en las áreas abandonadas o inactivas de responsabilidad del Estado o en aquellas que el Estado tenga que ejecutar por razones de interés público, sin perjuicio de las acciones de Ley contra el responsable identificado; o en aquellas donde el responsable privado otorgue la cesión correspondiente para remediar el área con pasivo ambiental minero respectivo, de acuerdo con los términos señalados en el presente Reglamento. (*) (*) Disposición derogada por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009.
Tercera.- Transferencia de competencias
En tanto se transfieran las competencias a los Gobiernos Regionales en materia de Fiscalización, las DREM actuarán por delegación de la DGM, reteniendo esta última la responsabilidad. (*) (*) Disposición derogada por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009.
Cuarta.- Aplicación supletoria
El procedimiento de fiscalización y control se regirá por lo previsto en la Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras y su reglamento en todo lo que no contravenga al presente Reglamento. (*) (*) Disposición derogada por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009.
Quinta.- Aplicación del Reglamento
El Ministerio de Energía y Minas podrá aprobar mediante Resolución Ministerial, las medidas complementarias, técnicas y administrativas que sean necesarias a efectos del adecuado cumplimiento de la presente norma.
Sexta.- Medidas de Promoción para la remediación voluntaria de Pasivos Ambientales Mineros
El Ministerio de Energía y Minas propondrá al Ministerio de Economía y Finanzas las medidas de promoción para la remediación voluntaria de las áreas con pasivos ambientales mineros en el marco de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 024-93-EM - Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las garantías y medidas de promoción a la inversión en la actividad minera.
ANEXO
TABLA DE CONTENIDO DEL PLAN DE CIERRE
DE PASIVOS AMBIENTALES MINEROS


Resumen ejecutivo


1.0
Introducción
1.1
Identificación del Proponente
1.2
Marco Legal
1.3
Ubicación del Proyecto
1.4
Historia del Proyecto
1.5
Objetivos del Cierre
1.6
Criterios del Cierre
"1.7.
De ser el caso, la propuesta de uso alternativo de las áreas e instalaciones y el detalle de su presupuesto.” (*)
(*) Artículo adicionado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 003-2009-EM, publicado el 15 enero 2009.
2.0
Componentes del Cierre
2.1
Mina
2.2
Instalaciones de Procesamiento
2.3
Instalaciones de Manejo de Residuos
2.4
Instalaciones de Manejo de Agua
2.5
Áreas de Materiales de Préstamo
2.6
Otras Infraestructuras Relacionadas con el Proyecto
2.7
Vivienda y Servicios para el Trabajador
2.8
Fuerza de Trabajo y Obtención de Recursos
3.0
Condiciones Actuales del Sitio del Proyecto
3.1
Medio Ambiente Físico
3.2
Medio Ambiente Biológico
3.3
Medio Ambiente Socio-Económico y Cultural
4.0
Consulta durante la elaboración del Plan de Cierre
4.1
Identificación de Grupos de Interés
4.2
Consultas
5.0
Acividades de Cierre
5.1
Desmantelamiento
5.2
Demolición, Salvamento y Disposición
5.3
Estabilización Física
5.4
Estabilización Geoquímica
5.5
Estabilización Hidrológica
5.6
Establecimiento de la Forma del Terreno
5.7
Revegetación
5.8
Remediación de Habitats Acuáticos
5.9
Programas Sociales
5.10
Desmantelamiento
5.11
Demolición, Salvamento y Disposición
5.12
Estabilización Física
5.13
Estabilización Geoquímica
5.14
Estabilización Hidrológica
5.15
Establecimiento de la Forma del Terreno
5.16
Revegetación
5.17
Remediación de Habitats Acuáticos
5.18
Programas Sociales
6.0
Mantenimiento y Monitoreo Post-Cierre
6.1
Actividades de Mantenimiento Post-Cierre
6.1.1
Mantenimiento Físico
6.1.2
Mantenimiento Geoquímico
6.1.3
Mantenimiento Hidrológico
6.1.4
Mantenimiento Biológico
6.2
Actividades de Monitoreo Post-Cierre
6.2.1
Monitoreo de Estabilidad Física
6.2.2
Monitoreo de Estabilidad Geoquímica
6.2.3
Monitoreo de Estabilidad Hidrológica
6.2.4
Monitoreo Biológico
6.2.5
Monitoreo Social
7.0
Cronograma y Presupuesto
7.1
Cronograma Físico
7.1.1
Cronograma para la Remediación
7.1.2
Cronograma para el Mantenimiento, Monitoreo y Vigilancia Post-Cierre
7.2
Presupuesto y Cronograma Financiero
7.2.2
Presupuesto para la Remediación
7.2.3
Presupuesto para el Post Cierre
7.2.4
Cronograma Financiero

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