Πέμπτη 2 Ιουλίου 2009

Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería

DECRETO SUPREMO Nº 014-92-EM

TITULO PRELIMINAR

I. La presente Ley comprende todo lo relativo al aprovechamiento de las sustancias minerales del suelo y del subsuelo del territorio nacional, así como del dominio marítimo. Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, el petróleo e hidrocarburos análogos, los depósitos de guano, los recursos geotérmicos y las aguas minero-medicinales.
(Tit. Prel. I, Dec. Leg. Nº 109)
II. Todos los recursos minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible.
El Estado evalúa y preserva los recursos naturales, debiendo para ello desarrollar un sistema de información básica para el fomento de la inversión; norma la actividad minera a nivel nacional y la fiscaliza de acuerdo con el principio básico de simplificación administrativa.
El aprovechamiento de los recursos minerales se realiza a través de la actividad empresarial del Estado y de los particulares, mediante el régimen de concesiones.
(Art.17, Dec. Leg. Nº 708)
III. El Estado protege la pequeña y mediana minería y promueve la gran minería.(*)
(Tit.Prel. IV, Dec. Leg. Nº 109)
(*) Numeral sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 27651 publicada, el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:
“III. El Estado protege y promueve la pequeña minería y la minería artesanal, así como la mediana minería, y promueve la gran minería.”
IV. La concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales.
(Art. 28, Dec. Leg. Nº 708)
V. La industria minera es de utilidad pública y la promoción de inversiones en su actividad es de interés nacional.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
(Art. 1, Dec. Leg. Nº 708).
CONCORDANCIAS: D.S. N° 021-2003-EM D.S. N° 022-2003-EM D.S. N° 023-2003-EM
VI. Son actividades de la industria minera, las siguientes: cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero.
La calificación de las actividades mineras corresponde al Estado.
El Estado o los particulares para ejercer las actividades antes señaladas deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
(Tit. Prel. VII, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 20, inciso b), Dec. Leg. Nº 708)
CONCORDANCIA: Anexo D.S. N° 033-2005-EM, Art. 2
VII. El ejercicio de las actividades mineras, excepto el cateo, la prospección y la comercialización, se realiza exclusivamente bajo el sistema de concesiones, al que se accede bajo procedimientos que son de orden público. Las concesiones se otorgan tanto para la acción empresarial del Estado, cuanto de los particulares, sin distinción ni privilegio alguno.
(Art. 18 y 19, Dec. Leg. Nº 708).
TITULO PRIMERO
ACTIVIDADES MINERAS Y FORMA DE EJERCERLAS
CAPITULO I
CATEO Y PROSPECCION
Artículo 1.- El cateo es la acción conducente a poner en evidencia indicios de mineralización por medio de labores mineras elementales.
La prospección es la investigación conducente a determinar áreas de posible mineralización, por medio de indicaciones químicas y físicas, medidas con instrumentos y técnicas de precisión.
(Definiciones, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 2.- El cateo y la prospección son libres en todo el territorio nacional. Estas actividades no podrán efectuarse por terceros en áreas donde existan concesiones mineras, áreas de no admisión de denuncios y terrenos cercados o cultivados, salvo previo permiso escrito de su titular o propietario, según sea el caso.
Es prohibido el cateo y la prospección en zonas urbanas o de expansión urbana, en zonas reservadas para la defensa nacional, en zonas arqueológicas y sobre bienes de uso público; salvo autorización previa de la entidad competente.
(Art.18, Dec. Leg. Nº 708).
CONCORDANCIA: D.S. Nº 020-2008-EM, Art. 5 (Sobre los estudios ambientales comprendidos en el citado Reglamento)
CAPITULO II
COMERCIALIZACION
Artículo 3.- La comercialización de productos minerales es libre, interna y externamente y para su ejercicio no se requiere el otorgamiento de una concesión.
(Art. 20. último párrafo, Dec. Leg. 708)
Artículo 4.- Los productos minerales comprados a personas autorizadas para disponer de ellos, no son reivindicables. La compra hecha a persona no autorizada, sujeta al comprador a la responsabilidad correspondiente. El comprador está obligado a verificar el origen de las sustancias minerales.
(Art. 38, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 5.- Dése fuerza de Ley al Decreto Supremo Nº 005-91-EM/VMM, sobre libre comercialización del oro.
(Art. 23, Dec. Leg. Nº 708).
CAPITULO III
OTRAS ACTIVIDADES MINERAS
Artículo 6.- El Estado puede declarar por ley expresa, la reserva de ciertas sustancias minerales de interés nacional.
(Art. 5, Dec. Leg. Nº 109)
Artículo 7.- Las actividades de exploración, explotación, beneficio, labor general y transporte minero son ejecutadas por personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras, a través del sistema de concesiones.
(Art. 8, Dec. Leg. Nº 109).
TITULO SEGUNDO
CONCESIONES
CAPITULO I
CONCESIONES MINERAS (*)
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 31-94-EM; publicado el 24-06-94, se suspende a partir de tal fecha y hasta el 31-12-94 la admisión de petitorios para Concesiones Mineras a que se refiere el presente Capítulo.
Artículo 8.- La exploración es la actividad minera tendente a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimiento minerales.
La explotación es la actividad de extracción de los minerales contenidos en un yacimiento.
Desarrollo es la operación que se realiza para hacer posible la explotación del mineral contenido en un yacimiento.
(Definiciones, Dec. Leg. Nº 109)
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 020-2008-EM (Aprueban Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera)
Artículo 9.- La concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM).
La concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada.
Las partes integrantes y accesorias de la concesión minera siguen su condición de inmueble aunque se ubiquen fuera de su perímetro, salvo que por contrato se pacte la diferenciación de las accesorias.
Son partes integrantes de la concesión minera, las labores ejecutadas tendentes al aprovechamiento de tales sustancias. Son partes accesorias, todos los bienes de propiedad del concesionario que estén aplicados de modo permanente al fin económico de la concesión.
(Art. 20, inciso a), Dec. Leg. Nº 708 y Art. 16, Dec. Leg. Nº 109)
Artículo 10.- La concesión minera otorga a su titular un derecho real, consistente en la suma de los atributos que esta Ley reconoce al concesionario.
Las concesiones son irrevocables, en tanto el titular cumpla las obligaciones que esta ley exige para mantener su vigencia.(*)
(Art. 17, Dec. Leg. Nº 109)
(*) De conformidad con el Artículo 6 del Decreto Ley Nº 25998, publicada el 26-12-92, se precisa que el principio establecido en el primer párrafo del presente artículo es también de aplicación a las concesiones de beneficio, de transporte minero y de labor general.
Artículo 11.- La unidad básica de medida superficial de la concesión minera es una figura geométrica, delimitada por coordenadas UTM, con una extensión de 100 hectáreas, según el Sistema de Cuadrículas que oficializará el Ministerio de Energía y Minas. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Las concesiones se otorgarán en extensiones de 100 a 1,000 hectáreas, en cuadrículas o conjunto de cuadrículas colindantes al menos por un lado, salvo en el dominio marítimo, donde podrán otorgarse en cuadrículas de 100 a 10,000 hectáreas.
El área de la concesión minera podrá ser fraccionada a cuadrículas no menores de 100 hectáreas. Para el efecto, será suficiente la solicitud que presente el titular de la concesión.
(Art. 20, inc. a), Dec. Leg. Nº 708)
Artículo 12.- Cuando dentro del área encerrada por una cuadrícula existan denuncios o concesiones mineras peticionadas con anterioridad al 15 de diciembre de 1991, los nuevos petitorios sólo comprenderán las áreas libres de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas.
(Art. 20, inc. a), Dec. Leg. Nº 708)
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 35-94-EM, Art. 1
R.J. N° 04200-2000-RPM D.S. N° 03-94-EM, Art. 16
Artículo 13.- Las concesiones mineras que se otorguen a partir de 15 de diciembre de 1991, se clasificarán en metálicas y no metálicas, según la clase de sustancia, sin superposición ni prioridad entre ellas.
La concesión minera podrá ser transformada a sustancia distinta de la que fuera inicialmente otorgada, para cuyo efecto será suficiente la declaración que formule su titular.
(Art. 21, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 14.- En concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 21419, el Decreto Legislativo Nº 613, y la Séptima Disposición Complementaria de la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Agrario, Decreto Legislativo Nº 653, no podrán establecerse concesiones no metálicas ni prórrogas de concesiones no metálicas, sobre áreas agrícolas intangibles, ni en tierras rústicas de uso agrícola, sin considerar entre éstas últimas a los pastos naturales.
Tratándose de áreas urbanas o de expansión urbana, se otorgará el título de la concesión, previo acuerdo autoritativo del respectivo Concejo Provincial.
Para este efecto, si el Concejo Provincial no se pronuncia dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, se dará por aprobada la misma.
(Art. 22, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 15.- La concesión no metálica de sustancias salinas, hasta la primera transformación del producto, está sujeta al presente Capítulo, quedando su aprovechamiento y comercialización regulados por las disposiciones sobre la materia.
(Art. 25, Dec. Leg. Nº 109)
Artículo 16.- Las sustancias radiactivas dejan de estar reservadas para el Estado y, por tanto, podrán ser materia de actividad privada minera.
(Art. 27, Dec. Leg. Nº 708).
CAPITULO II
CONCESIONES DE BENEFICIO
Artículo 17.- Beneficio es el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químico que se realizan para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales; comprende las siguientes etapas:
1. Preparación Mecánica.- Proceso por el cual se reduce de tamaño, se clasifica y/o lava un mineral.
2. Metalurgia.- Conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químico que se realizan para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales.
3. Refinación.- Proceso para purificar los metales de los productos obtenidos de los procedimientos metalúrgicos anteriores.
(Definiciones, Dec. Leg. Nº 109, modificado por el Art. 20, inc. b), Dec. Leg. Nº 708)
Artículo 18.- La concesión de beneficio otorga a su titular el derecho a extraer o concentrar la parte valiosa de un agregado de minerales desarraigados y/o a fundir, purificar o refinar metales, ya sea mediante un conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos.
(Art. 20, inc. b), Dec. Leg. Nº 708).
“El conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos que realizan los productores mineros artesanales para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales, no se encuentran comprendidos en el alcance del presente Título, para su realización sólo será necesaria la solicitud acompañada de información técnica y una Declaración de Impacto Ambiental suscrita por un profesional competente en la materia. La autorización correspondiente será expedida por la Dirección General de Minería.”(*)
(*) Párrafo agregado por el Artículo 5 de la Ley Nº 27651, publicada el 24-01-2002.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 005-2009-EM, Art. 17 (Reglamento de la Ley Nº 27651 - Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal)
CAPITULO III
CONCESIONES DE LABOR GENERAL
Artículo 19.- Labor general es toda actividad minera que presta servicios auxiliares, tales como ventilación, desagüe, izaje o extracción a dos o más concesiones de distintos concesionarios.
(Definiciones, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 20.- La concesión de labor general otorga a su titular el derecho a prestar servicios auxiliares a dos o más concesiones mineras.
(Art. 20, inc. c), Dec. Leg. Nº 708)
Artículo 21.- En el caso de que una labor general alumbre aguas que contengan materias minerales utilizables, el aprovechamiento de éstas corresponderá al concesionario de la labor general, salvo pacto en contrario.
(Art. 78, Dec. Leg. Nº 109).
CAPITULO IV
CONCESION DE TRANSPORTE MINERO
Artículo 22.- Transporte minero es todo sistema utilizado para el transporte masivo continuo de productos minerales, por métodos no convencionales.
Los sistemas a utilizarse podrán ser:
- Fajas transportadoras; - Tuberías; o, - Cable carriles.
La Dirección General de Minería, con informe favorable del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y opinión del Consejo de Minería, podrá agregar nuevos sistemas a esta definición.
(Definiciones, Dec. Leg. Nº 109 y Artículo 20, inc. d), Dec. Leg. Nº 708)
Artículo 23.- La concesión de transporte minero confiere a su titular el derecho de instalar y operar un sistema de transporte masivo continuo de productos minerales entre uno o varios centros mineros y un puerto o planta de beneficio, o una refinería o en uno o más tramos de estos trayectos.
(Art. 20, inc. d), Dec. Leg. Nº 708)
TITULO TERCERO
EL ESTADO EN LA INDUSTRIA MINERA
Artículo 24.- El Estado tiene derecho a ejercer, sin excepción, todas las actividades en la industria minera.
(Art. 28, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 25.- El Ministerio de Energía y Minas sólo podrá autorizar áreas de no admisión de denuncios, al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET, por plazos máximos de dos años calendario, con la exclusiva finalidad que dicha Institución realice trabajos de prospección minera regional, respetando derechos adquiridos.
Cada una de estas áreas no podrá comprender más de cien mil (100,000) hectáreas.
INGEMMET, bajo responsabilidad, pondrá a disposición del público, a título oneroso, los estudios que contengan la información contenida en sus trabajos de prospección regional, un mes antes del vencimiento del plazo concedido, al término del cual éstas quedarán de libre disponibilidad.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (*)
(Art. 25, Dec. Leg. Nº 708).
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28196, publicada el 27-03-2004, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 25.- El Ministerio de Energía y Minas sólo podrá autorizar áreas de no admisión de denuncios, al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET, por plazos máximos de dos años calendario, con la exclusiva finalidad de que dicha institución realice trabajos de prospección minera regional, respetando derechos adquiridos y áreas colindantes a las zonas arqueológicas del país.
Cada una de estas áreas no podrá comprender más de cien mil (100,000) hectáreas.
INGEMMET, bajo responsabilidad, pondrá a disposición del público, a título oneroso, los estudios que contengan la información contenida en sus trabajos de prospección regional, un mes antes del vencimiento del plazo concedido, al término del cual éstas quedarán de libre disponibilidad; con las excepciones siguientes:
a) La Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN o quien haga sus veces, en convenio con los Gobiernos Regionales podrá encargarse del proceso de promoción de la inversión en todo o parte de dichas áreas, cuando dentro del plazo de dos años señalado en el primer párrafo del presente artículo así lo apruebe su Consejo Directivo, ratificado por resolución suprema; estableciéndose el mecanismo de compensación de los gastos efectuados por INGEMMET. En este caso, las áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios y se mantendrán como tales en función al resultado del proceso, hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera. El Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, otorgará las concesiones mineras respecto de dichas áreas al adjudicatario de la buena pro que adquiera la titularidad o ejerza la opción, de acuerdo a lo establecido en el contrato. De no suscribirse el contrato de transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo de dos (2) años de emitida la resolución suprema indicada, las áreas respectivas serán declaradas de libre disponibilidad.
b) PROINVERSIÓN o quien haga sus veces, podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas la incorporación en el proceso de promoción de la inversión la extensión de hasta cien mil (100,000) hectáreas de acuerdo a los estudios técnico-económicos del proyecto y dentro del radio respecto de las concesiones mineras incluidas en dicho proceso de promoción, respetando derechos adquiridos. Estas áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera.
c) La incorporación a que se refiere el párrafo anterior se aprobará por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y por un plazo de dos (2) años. Vencido el plazo indicado, de no haberse suscrito el contrato de transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo previsto en las bases, las áreas serán declaradas de libre disponibilidad." (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1010, publicado el 09 mayo 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 25.- El Ministerio de Energía y Minas podrá autorizar áreas de no admisión de petitorios, al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET, por plazos máximos de cinco años calendario, con la finalidad de que dicha institución realice trabajos de prospección minera regional, respetando derechos adquiridos y áreas colindantes a las zonas arqueológicas del país.
Cada una de estas áreas no podrá comprender más de trescientas mil (300,000) hectáreas.
Las concesiones y petitorios mineros que reviertan al Estado por cualquier causal, podrán ser materia de declaración de no admisión de petitorios.
INGEMMET, bajo responsabilidad, pondrá a disposición del público, a título oneroso, los estudios que contengan la información contenida en sus trabajos de prospección regional, un mes antes del vencimiento del plazo concedido, al término del cual éstas quedarán de libre disponibilidad; con las excepciones siguientes:
a) La Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION o quien haga sus veces, en convenio con los Gobiernos Regionales podrá encargarse del proceso de promoción de la inversión en todo o parte de dichas áreas, cuando dentro del plazo de cinco años señalado en el primer párrafo del presente artículo así lo apruebe su Consejo Directivo, ratificado por resolución suprema; estableciéndose el mecanismo de compensación de los gastos efectuados por INGEMMET. En este caso, las áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios y se mantendrán como tales en función al resultado del proceso, hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera. INGEMMET otorgará las concesiones mineras respecto de dichas áreas al adjudicatario de la buena pro que adquiera la titularidad o ejerza la opción, de acuerdo a lo establecido en el contrato. De no suscribirse el contrato de transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo de dos (02) años de emitida la resolución suprema indicada, las áreas respectivas serán declaradas de libre disponibilidad.
b) PROINVERSION o quien haga sus veces, podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas la incorporación en el proceso de promoción de la inversión la extensión de hasta cien mil (100,000) hectáreas de acuerdo a los estudios técnico-económicos del proyecto y dentro del radio respecto de las concesiones mineras incluidas en dicho proceso de promoción, respetando derechos adquiridos. Estas áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera.
La incorporación a que se refiere el párrafo anterior se aprobará por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y por un plazo de dos (2) años. Vencido el plazo indicado, de no haberse suscrito el contrato de transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo previsto en las bases, las áreas serán declaradas de libre disponibilidad.”
CONCORDANCIAS: D.S. N° 054-2008-EM
Artículo 26.- Cuando organismos o dependencias del Sector Público Nacional adquieran por cualquier título concesiones otorgadas a particulares, deberán sacarlas a remate en subasta pública, dentro de los tres meses siguientes a la adquisición. Si no se presentaran postores serán declaradas de libre denunciabilidad, de conformidad con las normas que para el efecto establece la presente Ley.
(Art. 31, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 27.- Las actividades mineras estatales, con excepción de la comercialización, serán ejercidas por la Empresa Minera del Perú directamente y/o a través de filiales o subsidiarias.
(Art. 59, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 26, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 28.- Los precios de venta y/o tarifas por servicios de tratamiento y/o refinación de los productos minerales serán los correspondientes para cada producto, de acuerdo a cotizaciones internacionales representativas y dentro de las modalidades generales de las transacciones internacionales. A falta de cotizaciones internacionales representativas, el precio de venta y/o tarifas por servicios de tratamiento y/o refinación, se fijará siguiendo las normas internacionales usuales.
(Art. 36, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 29.- En las adquisiciones y/o servicios de tratamiento y/o refinación por el mercado nacional de productos minerales que se exportan, el valor a pagarse por dichos productos será calculado de conformidad con el artículo anterior. En el caso de adquisiciones se deducirán los gastos y mermas que ocasionaría el colocar los productos en el mercado internacional.
(Art. 38, primer párrafo, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 30.- La importación de productos minerales requeridos por el mercado nacional se regirá por las modalidades y precios del mercado internacional. La reexportación de los productos minerales se sujetará, igualmente, a lo establecido en el Artículo 28.
(Art. 38, segundo párrafo, Dec. Leg. Nº 109).
TITULO CUARTO
PERSONAS INHABILES PARA EJERCER ACTIVIDAD MINERA
Artículo 31.- No podrán ejercer actividades de la industria minera durante el ejercicio de sus funciones o empleos, el Presidente de la República, los Miembros del Poder Legislativo y del Poder Judicial, los Ministros de Estado y los funcionarios que tengan este rango, el Contralor General, los Procuradores Generales de la República y los funcionarios y empleados del Sector Energía y Minas nombrados o asignados a la Alta Dirección, al Consejo de Minería, a la Dirección General de Minería, Dirección de Fiscalización Minera, a los Organos Regionales de Minería y al Registro Público de Minería.
Tampoco podrán ejercer actividades de la industria minera el personal de los organismos o dependencias del Sector Público Nacional y Organismos Públicos Descentralizados que ejerzan función jurisdiccional o que realicen actividad minera.
(Art. 60, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 32.- En el territorio de su jurisdicción no podrán ejercer actividades de la industria minera, las autoridades políticas y los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.
(Art. 61, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 33.- No podrán ejercer actividades de la industria minera, el cónyuge y los parientes que dependan económicamente de las personas indicadas en los artículos anteriores.
(Art. 62, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 34.- La prohibición contenida en los artículos precedentes, no incluye el ejercicio de las actividades mineras relacionadas con derechos obtenidos con anterioridad a la elección o nombramiento de las personas comprendidas, ni los que adquieran por herencia o legado con posterioridad a la elección o al nombramiento, ni los que el cónyuge lleve al matrimonio.
(Art. 63, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 35.- La adquisición de la integridad o parte de las concesiones que realicen las personas a que se refieren los Artículos 31 al 33, es nula, y lo adquirido pasará al Estado sin costo alguno.
La nulidad será declarada por el Jefe del Registro Público de Minería, de oficio o a petición de parte, cuando el expediente se encuentre sujeto a la jurisdicción administrativa. Inscrito el título de la concesión, podrá interponerse acción contencioso-administrativo ante el Poder Judicial, dentro del plazo de 30 días.
(Arts. 64 y 178, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 43, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 36.- Los socios, directores, representantes, trabajadores y contratistas de personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad minera, no podrán adquirir para sí, concesiones en un radio de diez kilómetros de cualquier punto del perímetro que encierre el área en donde se ubiquen las concesiones de las personas a las cuales están vinculadas, salvo autorización expresa del titular. Esta prohibición comprende a los parientes que dependan económicamente del impedido.
Las personas afectadas tienen el derecho a sustituirse en el expediente respectivo, dentro de un plazo de noventa días de efectuada la publicación del aviso, o de la notificación, a que se refiere el Artículo 122 de la presente Ley. Si la persona afectada no hiciese uso de este derecho en el plazo antes señalado desaparecerá el impedimento.
(Artículo 65, Dec. Leg. Nº 109).
TITULO QUINTO
DERECHOS COMUNES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES
Artículo 37.- Los titulares de concesiones, gozan de los siguientes atributos:
1. En las concesiones que se otorguen en terrenos eriazos, al uso minero gratuito de la superficie correspondiente a la concesión, para el fin económico de la misma, sin necesidad de solicitud adicional alguna.
2. A solicitar a la autoridad minera el derecho de uso minero gratuito para el mismo fin, sobre terrenos eriazos ubicados fuera de la concesión.
3. A solicitar a la autoridad minera, autorización para establecer servidumbres en terrenos de terceros que sean necesarios para la racional utilización de la concesión. La servidumbre se establecerá previa indemnización justipreciada si fuere el caso.
De oficio o a petición del propietario afectado, la autoridad minera dispondrá la expropiación si la servidumbre enerva el derecho de propiedad.
4. A solicitar autorización para establecer uso minero o servidumbres, en su caso, sobre los terrenos superficiales de otras concesiones, siempre que no se impida o dificulte la actividad minera de sus titulares.
5. A construir en las concesiones vecinas, las labores que sean necesarias al acceso, ventilación y desagüe de su propias concesiones, transporte de los minerales y seguridad de los trabajadores, previa la indemnización correspondiente si causan daños y sin gravamen alguno para las concesiones sirvientes, dejando en cancha, libre de costos para estas concesiones, los minerales resultantes de las labores ejecutadas. Los titulares de las concesiones sirvientes, podrán utilizar estas labores pagando la respectiva compensación, cuyo monto fijará la autoridad minera a falta de convenio de las partes.
6. A ejecutar en terreno franco las labores que tengan los mismos objetos señalados en el inciso anterior, con autorización de la Dirección General de Minería.
7. A solicitar la expropiación, previa indemnización justipreciada, de los inmuebles destinados a otro fin económico, si el área fuera necesaria, a juicio de la autoridad minera, para la racional utilización de la concesión y se acreditase la mayor importancia de la industria minera sobre la actividad afectada.
En casos en que la expropiación comprenda inmuebles ubicados en zonas urbanas o de expansión urbana, se solicitará la opinión del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS o del Organismo Regional correspondiente.
8. A usar las aguas que sean necesarias para el servicio doméstico del personal de trabajadores y para las operaciones de la concesión, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
9. A aprovechar las sustancias minerales contenidas en las aguas que alumbren con sus labores.
10. A inspeccionar las labores de concesiones mineras vecinas o colindantes, cuando sospeche internación o cuando tema inundación, derrumbe o incendio, por el mal estado de las labores de los vecinos o colindantes, por el desarrollo de los trabajos que se efectúen en éstos.
(Art. 79, Dec. Leg. Nº 109).
"11. A contratar la ejecución de los trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficio, con empresas especializadas inscritas en la Dirección General de Minería."(*)
(*) Inciso 11 agregado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 868 publicado el 01-11-96.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 043-2001-EM
D.S. Nº 005-2008-EM, Arts. 1, 2, 3, 4, 6 inc.d)
TITULO SEXTO
OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES
CAPITULO I
EN CONCESIONES MINERAS
Artículo 38.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 122 de la Constitución Política del Perú, la concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales.
La producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 100.00 por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas, y del equivalente en moneda nacional a US$ 50.00 por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias no metálicas.(*)
(*) Segundo párrafo sustituido por el Artículo 6 de la Ley Nº 27651, publicada el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:
“La producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 100.00 por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas, y del equivalente en moneda nacional a US$ 50.00 por año y por hectárea otorgada tratándose de sustancias no metálicas. En el caso de pequeños productores mineros la producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 50.00 por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia. Para el caso de productores mineros artesanales la producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 25.00 por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia.”
La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del octavo año, computado a partir del año en que se hubiere presentado el petitorio de la concesión. (*)
(*) Tercer párrafo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 27341, publicada el 18-08-2000, cuyo texto es el siguiente:
"La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del sexto año, computado a partir del año en que se hubiera otorgado el título de concesión".
La producción deberá acreditarse con liquidaciones de venta.
Tratándose de ventas internas, las liquidaciones deberán ser extendidas por empresas de comercialización o de beneficio debidamente inscritas en el Registro Público de Minería, o por empresas no titulares de la actividad minera inscritas en la Oficina Nacional de los Registros Públicos.
Dichas liquidaciones de venta deberán presentarse ante la autoridad minera en el formulario proporcionado por ésta, dentro de los 180 días siguientes al vencimiento de cada año calendario, respecto a las ventas de dicho año.(1)(2)
(Art. 28, Dec. Leg. Nº 708).
(1) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 913 publicado el 09-04-2001, se establece que el plazo que menciona este artículo, en el caso de las concesiones que sean de titularidad de empresas incorporadas al proceso de promoción de la inversión privada, se computa a partir del año en que produzca su transferencia al sector privado, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
(2) Artículo sustituido por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1010, publicado el 09 mayo 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 38.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 66 de la Constitución Política del Perú, por ley orgánica se fijan las condiciones de la utilización de los recursos naturales y su otorgamiento a particulares estableciéndose por lo tanto que la concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales.
La producción no podrá ser inferior al equivalente a una UIT por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas, y del equivalente a 10 % de la UIT por año y por hectárea otorgada tratándose de sustancias no metálicas. En el caso de pequeños productores mineros la producción no podrá ser inferior al equivalente a 10% de la UIT por año y por hectárea otorgada en caso de sustancias metálicas y de 5% de la UIT por año y por hectárea en el caso de la minería no metálica. Para el caso de productores mineros artesanales la producción no podrá ser inferior al equivalente a 5% de la UIT por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia.
La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del séptimo año, computado a partir del año en que se hubiera otorgado el título de concesión. La producción deberá acreditarse con liquidación de venta.
Tratándose de ventas internas, las liquidaciones deberán ser extendidas por empresas de comercialización o de beneficio debidamente inscritas en los Registros Públicos.
Dichas liquidaciones de venta deberán presentarse ante la autoridad minera en el formulario proporcionado por ésta, hasta el 30 de junio del siguiente año, respecto a las ventas del año anterior”.(*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1054, publicado el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 38.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 66 de la Constitución Política del Perú, por ley orgánica se fijan las condiciones de la utilización de los recursos naturales y su otorgamiento a particulares estableciéndose por lo tanto que la concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales.
La producción no podrá ser inferior al equivalente a una UIT por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas y del equivalente al 10% de la UIT por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias no metálicas. En el caso de pequeños productores mineros la producción no podrá ser inferior al equivalente a 10% de la UIT por año y por hectárea otorgada en caso de sustancias metálicas y de 5% de la UIT por año y por hectárea en el caso de la minería no metálica. Para el caso de productores mineros artesanales la producción no podrá ser inferior al 5% de la UIT por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia. La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del décimo año, computado a partir del año siguiente en que se hubiera otorgado el título de concesión. La producción deberá acreditarse con liquidación de venta.
Tratándose de ventas internas, las liquidaciones deberán ser extendidas por empresas de comercialización o de beneficio debidamente inscritas en los Registros Públicos.
Dichas liquidaciones de venta deberán presentarse ante la autoridad minera en el formulario proporcionado por ésta, hasta el 30 de junio del siguiente año, respecto a las ventas del año anterior”.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 029-2001-EM
R.M. N° 271-2003-EM-DM, Art. 1
D.S. N° 054-2008-EM, Art. 3, 7 y Única Disp. Trans. num. 2 y 3 D.S. Nº 005-2009-EM, Art. 21 (Reglamento de la Ley Nº 27651 - Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal)
Artículo 39.- A partir del año en que se hubiere formulado el petitorio, el concesionario minero estará obligado al pago del Derecho de Vigencia.
El Derecho de Vigencia es el equivalente en moneda nacional a US$ 2.00 por año y por hectárea otorgada o solicitada.
Para los pequeños productores mineros y para titulares de concesiones mineras no metálicas, el Derecho de Vigencia será el equivalente en moneda nacional a US$ 1.00 por año y por hectárea otorgada o solicitada.
El Derecho de Vigencia correspondiente al año en que se formule el petitorio de la concesión minera, deberá abonarse y acreditarse con motivo de la formulación del petitorio.
El Derecho de Vigencia correspondiente al segundo año, computado a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se hubiere formulado el petitorio de la concesión minera, deberá abonarse hasta el 30 de junio del segundo año. Igual regla se aplicará para los años siguientes.(*)
(Art. 29, Dec. Leg. Nº 708).
(*) Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 39.- A partir del año en que se hubiere formulado el petitorio, el concesionario minero estará obligado al pago del Derecho de Vigencia.
El Derecho de Vigencia es el equivalente en moneda nacional a US$ 2.00 por año y por hectárea otorgada o solicitada." (*)
(*) Párrafo sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 27341, publicada el 18-08-2000, cuyo texto es el siguiente:
"El Derecho de Vigencia es de US$ 5,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada."
Para los pequeños productores mineros el Derecho de Vigencia será el equivalente en moneda nacional a US$ 1.00 por año y por hectárea otorgada o solicitada. (*)
(*) Párrafo sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 27341, publicada el 18-08-2000, cuyo texto es el siguiente:
"Para los pequeños productores mineros, el Derecho de Vigencia es de US$ 1,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada."
El Derecho de Vigencia correspondiente al año en que se formule el petitorio de la concesión minera, deberá abonarse y acreditarse con motivo de la formulación del petitorio.
El Derecho de Vigencia correspondiente al segundo año, computado a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se hubiere formulado el petitorio de la concesión minera, deberá abonarse hasta el 30 de junio del segundo año. Igual regla se aplicará para los años siguientes.
De conformidad con el Artículo 9 de la presente Ley, la concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada, por lo que el pago del derecho de vigencia a que está obligado el titular del derecho minero es independiente del pago de los tributos a que está obligado el titular del predio". (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 913, publicado el 09-04-2001, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 39.- A partir del año en que se hubiere formulado el petitorio, el concesionario minero estará obligado al pago del Derecho de Vigencia.
El Derecho de Vigencia es de US$ 3,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada.
Para los pequeños productores mineros, el Derecho de Vigencia es de US$ 1,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada".(*)
(*) Tercer párrafo sustituido por el Artículo 7 de la Ley Nº 27651, publicada el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Para los pequeños productores mineros, el Derecho de Vigencia es de US$ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada. Para los productores mineros artesanales el Derecho de Vigencia es de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada.”
El Derecho de Vigencia correspondiente al año en que se formule el petitorio de la concesión minera, deberá abonarse y acreditarse con motivo de la formulación del petitorio.
El Derecho de Vigencia correspondiente al segundo año, computado a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se hubiere formulado el petitorio de la concesión minera, deberá abonarse hasta el 30 de junio del segundo año. Igual regla se aplicará para los años siguientes.
De conformidad con el Artículo 9 de la presente Ley, la concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada, por lo que el pago del derecho de vigencia a que está obligado el titular del derecho minero es independiente del pago de los tributos a que está obligado el titular del predio”.(1)(2)(3)(4)
(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 079-2001, publicado el 07-07-2001, se amplía hasta el 31-10-2001, la oportunidad de pago correspondiente al año 2001.
(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 123-2001, publicado el 31-10-2001, se amplía hasta el 31-12-2001, la oportunidad de pago correspondiente al año 2001.
(3) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 034-2002, publicado el 03-07-2002, se amplía hasta el 15-07-2002, el plazo para efectuar el pago en el departamento de Madre de Dios, correspondiente al año 2002.
(4) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 28104, publicada el 21-11-2003, establécese por única y última vez hasta el 31-12-2003, el plazo legal para el pago del derecho de vigencia y penalidades de los derechos mineros vencidos el 30 de junio del presente año, comprendidos en el presente artículo.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 029-2001-EM
R.J. N° 2748-2006-INACC-J R.J. N° 2608-2006-INACC-J (Prorrogan plazo para pago del derecho de vigencia y penalidad para el año 2006)
Artículo 40.- En caso no se cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38, a partir del primer semestre del noveno año, computado desde aquél en que se hubiere presentado el petitorio de la concesión minera, el concesionario deberá abonar una penalidad equivalente en moneda nacional a US$ 2.00 por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la obligación de la producción mínima anual.
Si el pequeño productor minero no cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38, a partir del primer semestre del noveno año, computado desde aquél en que se hubiere presentado el petitorio de la concesión minera, deberá abonar una penalidad equivalente en moneda nacional a US$ 1.00 por año y por hectárea, hasta el año que cumpla con la producción mínima anual.
Si continuase el incumplimiento, a partir del décimo cuarto año, la penalidad será el equivalente en moneda nacional a US$ 10.00 por año y por hectárea. Para el pequeño productor minero, los montos señalados en este párrafo se reducirán a la mitad. La penalidad correspondiente deberá abonarse juntamente con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma oportunidad de su pago. (*)
(Art. 30, Dec. Leg. Nº 708).
(*) Artículo sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 27341, publicada el 18-08-2000, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 40.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38, a partir del primer semestre del sétimo año computado desde aquél en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad de US$ 6,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. En el caso de los pequeños productores mineros, la penalidad será de US$ 3,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año que cumpla con la producción mínima anual.
Si continuase el incumplimiento, a partir del duodécimo año, la penalidad será de US$ 20,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. Para el pequeño productor minero la penalidad, a partir del duodécimo año, será de US$ 7,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. La penalidad correspondiente deberá pagarse junto con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma oportunidad de su pago." (1)(2)(3)(4)
(1) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27341, publicada el 18-08-2000; para efectos de la aplicación de lo dispuesto por este artículo, se establecen plazos para el pago de la penalidad.
(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 079-2001, publicado el 07-07-2001, se amplía hasta el 31-10-2001, la oportunidad de pago correspondiente al año 2001.
(3) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 123-2001, publicado el 31-10-2001, se amplía hasta el 31-12-2001, la oportunidad de pago correspondiente al año 2001.
(4) Artículo sustituido por el Artículo 8 de la Ley Nº 27651, publicada el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 40.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38, a partir del primer semestre del sétimo año computado desde aquel en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad de US$ 6.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. En el caso de los pequeños productores mineros, la penalidad será US$ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. En el caso de los productores mineros artesanales, la penalidad será de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual.
Si continuase el incumplimiento a partir del duodécimo año, la penalidad será de US$ 20.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. Para el pequeño productor minero la penalidad, a partir del duodécimo año, será de US$ 5.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. Para el productor minero artesanal la penalidad, a partir del duodécimo año, será de US$ 3.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea.
La penalidad correspondiente deberá pagarse junto con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma oportunidad de su pago.” (1)(2)(3)
(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 034-2002, publicado el 03-07-2002, se amplía hasta el 15-07-2002, el plazo para efectuar el pago en el departamento de Madre de Dios, correspondiente al año 2002.
(2) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 28104, publicada el 21-11-2003, establécese por única y última vez hasta el 31-12-2003, el plazo legal para el pago del derecho de vigencia y penalidades de los derechos mineros vencidos el 30 de junio del presente año, comprendidos en el presente artículo.
(3) Artículo sustituido por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1010, publicado el 09 mayo 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 40.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38, a partir del primer semestre del octavo año computado desde aquel en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad equivalente al 10% de la producción mínima anual exigible por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. La penalidad debe pagarse en forma adicional al derecho de vigencia y abonándose y acreditándose en la misma oportunidad de su pago.
Si continuase el incumplimiento hasta el decimotercero año de otorgada la concesión minera, se declara su caducidad”. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1054, publicado el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 40.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el artículo 38 a partir del primer semestre del undécimo año computado desde el siguiente a aquel en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad equivalente al 10% de la producción mínima anual exigible por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. La penalidad debe pagarse en forma adicional al derecho de vigencia y abonándose y acreditándose en la misma oportunidad de su pago.
Si continuase el incumplimiento hasta el vencimiento del décimo quinto año de otorgada la concesión minera, se declarará su caducidad”.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 029-2001-EM
R.M. N° 271-2003-EM-DM
R.J. N° 2748-2006-INACC-J R.J. N° 061-2007-INACC-J D.S. N° 054-2008-EM, Art. 3, 5, 7 y Única Disp. Trans. num. 2 y 3
Artículo 41.- El concesionario podrá eximirse del pago de la penalidad, si demuestra haber realizado en el año anterior, inversiones equivalentes a no menos diez veces el monto de la penalidad que le corresponda pagar por la concesión o unidad económica administrativa, según corresponda.
Esta inversión deberá acreditarse con copia de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta, y con la demostración del pago del Derecho de Vigencia. (*)
(Art. 31, Dec. Leg. Nº 708).
CONCORDANCIA: R.M. N° 271-2003-EM-DM, Art. 1
(*) Artículo sustituido por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1010, publicado el 09 mayo 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 41.- No se incurre en causal de caducidad si el incumplimiento de la producción mínima se debe a caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado”. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1054, publicado el 27 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 41.- El concesionario no incurre en causal de caducidad luego del vencimiento del décimo quinto año señalado en el artículo 40 y hasta por un plazo máximo de cinco años no prorrogables, si el incumplimiento de la producción mínima se debe a caso fortuito o fuerza mayor o por algún hecho no imputable al titular de actividad minera debidamente sustentado y aprobado por la autoridad competente.
Asimismo, el concesionario podrá eximirse de la caducidad, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, pagando la penalidad y acreditando además, inversiones equivalentes a no menos diez veces el monto de la penalidad que le corresponda pagar. Para este efecto, el titular minero podrá acreditar inversiones destinadas a las actividades mineras y/o en infraestructura básica de uso público. Esta inversión deberá acreditarse de acuerdo a lo que disponga el Reglamento.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 054-2008-EM, Art. 7
Si continuase el incumplimiento hasta el vencimiento del vigésimo año computado a partir del año siguiente en que se otorgó la concesión, se declarará indefectiblemente su caducidad”.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 054-2008-EM, Art. 4 y 6 y Única Disp. Trans. num. 2 y 3
Artículo 42.- Aquellos titulares de la actividad minera que, luego de haber iniciado la etapa de explotación, dejaran de producir según el parámetro establecido por el Artículo 38 de la presente Ley, pagarán además del Derecho de Vigencia, los cargos establecidos en el Artículo 40.
(Art. 33, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 43.- Todo concesionario que realice perforaciones dentro del territorio nacional, podrá disponer libremente hasta del cincuenta por ciento longitudinal de cada tramo de testigos y/o muestras que obtenga de su perforaciones, estando obligado a llevar un archivo del cincuenta por ciento de las muestras y testigos restantes, que permita su fácil identificación y ubicación en el terreno.
(Art. 86, Dec. Leg. Nº 109).
CAPITULO II
AGRUPAMIENTO
Artículo 44.- Para el cumplimiento de las obligaciones de trabajo establecidas en el Capítulo precedente, el titular de más de una concesión minera de la misma clase y naturaleza, podrá agruparlas en Unidades Económico Administrativas, siempre que se encuentren ubicadas dentro de una superficie de 5 kilómetros de radio, cuando se trate de minerales metálicos no ferrosos o metálicos auríferos primarios; de 20 kilómetros de radio cuando se trate de hierro, carbón o mineral no metálico; y 10 kilómetros en los yacimientos metálicos auríferos detríticos o de minerales pesados detríticos.
El agrupamiento de concesiones mineras constituye una unidad económico-administrativa y requiere de resolución aprobatoria de la Dirección General de Minería. (*)
(Art. 101, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 1, D.S. Nº 002-92-EM/VMM).
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, se asigna al Registro Público de Minería las funciones consignadas en el presente Artículo.
Artículo 45.- La producción o inversión efectuada en una Unidad Económica Administrativa (UEA) no podrá imputarse para otras concesiones mineras no comprendidas en dicha Unidad. Cuando se amparen dos o más concesiones mineras bajo el sistema de la UEA, el cómputo para determinar la penalidad, se efectuará en base al petitorio de concesión más antiguo.
(Art. 32, Dec. Leg. Nº 708).
CAPITULO III
EN CONCESIONES DE BENEFICIO
Artículo 46.- Al solicitar una concesión de beneficio, el peticionario pagará por Derecho de Vigencia, un monto computado según la siguiente escala:
- Hasta 350 TM/día, 0.5 de una UIT
- De 350 a 1,000 TM/día, 1.00 UIT
- De 1,000 a 5,000 TM/día, 1.5 UIT
- Por cada 5,000 TM/día, en exceso /2 UIT.
La TM/día se refiere a capacidad instalada y, en caso de ampliaciones sólo se pagará sobre el incremento.
Los concesionarios de beneficio de sustancias no metálicas, pagarán la mitad del Derecho en Vigencia. (*)
(Art. 102, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 34, Dec. Leg. Nº 708).
(*) Artículo sustituido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 46.- A partir del año en que se hubiere solicitado una concesión de beneficio, el titular estará obligado al pago del Derecho de Vigencia, en un monto anual según su capacidad instalada, del modo siguiente:
- hasta 350 TM/día, 0.0014 de una UIT por cada TM/día.
- más de 350 hasta 1,000 TM/día, 1.00 UIT
- más de 1,000 hasta 5,000 TM/día, 1.5 UIT
- por cada 5,000 TM/día en exceso, 2.00 UIT
La TM/día se refiere a capacidad instalada de tratamiento. En los casos de ampliación, el pago que acompaña a la solicitud, es sobre el incremento de capacidad."
CAPITULO IV
EN CONCESIONES DE LABOR GENERAL Y DE TRANSPORTE MINERO
Artículo 47.- Al solicitar una concesión de labor general o de transporte minero, el peticionario pagará por Derecho de Vigencia 0.003% de una UIT por metro lineal de labor proyectada.
(Art. 103. Dec. Leg. Nº 109 y Art. 34, Dec. Leg. Nº 708.
CAPITULO V
OBLIGACIONES COMUNES (*)
(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Directoral Nº 087-2000-EM-DGM; publicada el 19-05-2000, se precisa que a partir de la vigencia de la citada Resolución, los titulares mineros están obligados a llevar un registro de incidentes para cada unidad minera, el que estará a cargo del Jefe del Departamento de Seguridad, supervisado por el Gerente de Operaciones, bajo responsabilidad del Gerente General. Dichos incidentes serán clasificados de acuerdo al tipo de riesgo, análisis por causas, entre otros aspectos.
Artículo 48.- Todo titular de actividad minera está obligado a ejecutar las labores propias de la misma, de acuerdo con sistemas, métodos y técnicas que tiendan al mejor desarrollo de la actividad y con sujeción a las normas de seguridad e higiene y saneamiento ambiental aplicables a la industria minera.
En el desarrollo de tales actividades deberá evitarse en lo posible daños a terceros, quedando el titular obligado a indemnizarlos por cualquier perjuicio que les cause.
(Art. 104, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 49.- Los titulares de la actividad minera están obligados a facilitar en cualquier tiempo, el libre acceso a la autoridad minera para la fiscalización de las obligaciones que les corresponda.
(Art. 105, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 50.- Los titulares de la actividad minera están obligados a presentar anualmente una Declaración Anual Consolidada conteniendo la información que se precisará por Resolución Ministerial. Esta información tendrá carácter confidencial.
La inobservancia de esta obligación será sancionada con multa.
Las multas no serán menores de cero punto uno por ciento (0.1%) de una UIT, ni mayores de quince (15) UIT, según la escala de multas por infracciones que se establecerá por Resolución Ministerial.(*)
(*) Párrafo sustituido por el Artículo 9 de la Ley Nº 27651, publicada el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Las multas no serán menores de cero punto uno por ciento (0.1%) de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT, según la escala de multas por infracciones que se establecerá por Resolución Ministerial. En el caso de los pequeños productores mineros el monto máximo será de dos (2) UIT, y en el caso de productores mineros artesanales el monto máximo será de una (1) UIT.”
La omisión en el pago de las multas, cuya aplicación hubiere quedado consentida, se someterá a cobro coactivo.
Sobre la base de la declaración indicada en el primer párrafo de este artículo, el Ministerio de Energía y Minas redistribuirá la información que requiera el Sector Público Nacional, sin que pueda exigirse a los titulares de la actividad minera declaraciones adicionales por otros Organismos o Dependencias del Sector Público Nacional.
(Art. 106, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 36, Dec. Leg. Nº 708).
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 420-2003-MEM-DM
R.M. N° 272-2003-EM-DM R.D. N° 226-2003-MEM-DGM
R.D. N° 386-2004-MEM-DGM R.M. N° 184-2005-MEM-DM (Formulario Declaración Anual Consolida DAC) R.D. N° 151-2005-MEM-DGM, (Precisan plazo y establecen procedimiento para la presentación de la Declaración Anual Consolidada -DAC)
R.D. N° 320-2006-MEM-DGM R.D. N° 953-2008-MEM-DGM (Precisan plazo de presentación de la Declaración Anual Consolidada - DAC correspondiente al año 2007)
Artículo 51.- El titular de la actividad minera está obligado a admitir en su centro de trabajo, en la medida de sus posibilidades, a los alumnos de ingeniería de las especialidades de Minas, Metalurgia, Geología, Industrial y Química, para que realicen sus prácticas durante el período de vacaciones, así como facilitar las visitas que éstos hagan a sus instalaciones.
Satisfechos los requerimientos de las especialidades mencionadas, las vacantes podrán ser cubiertas por universitarios de otras especialidades.
(Art. 107, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 52.- La persona que extraiga sustancias minerales sin derecho alguno, devolverá al Estado los minerales indebidamente extraídos, o sus valores, sin deducir costo alguno y sin perjuicio de la acción judicial a que hubiere lugar.
(Sétima Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 53.- Cuando durante la ejecución de las labores propias de su concesión o de los trabajos y obras accesorias, el titular se introdujere en concesión ajena sin autorización, queda obligado a paralizar sus trabajos y a devolver al damnificado el valor de los minerales extraídos sin deducir costo alguno y a pagarle una indemnización, si además hubiere causado daño.
En caso que la introducción hubiera sido mayor de 10 metros medidos perpendicularmente desde el plano que limite el derecho minero invadido, el internante deberá pagar dobladas las sumas referidas en el párrafo anterior.
(Octava Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 54.- En caso de controversia judicial sobre la validez de una concesión, subsiste la obligación de pago de las obligaciones pecuniarias para mantenerla vigente. El accionante queda también obligado al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en los plazos establecidos en esta Ley, mientras dure el juicio, bajo pena de abandono de la instancia respecto de la concesión en litigio.
Cumplido el pago por el accionante, éste deberá acreditarlos en el expediente respectivo.
Concluida la controversia, el litigante vencido podrá solicitar el reembolso de las cantidades que hubiere pagado.
(Art. 110, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 55.- El concesionario que facultado por la autoridad minera ejecute en una concesión vecina trabajos destinados al fin económico de su concesión, está obligado a entregar al concesionario de aquélla, sin gravamen alguno, los minerales que extraiga y a indemnizarle por los perjuicios que le ocasione.
(Art. 111, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 56.- La paralización o reducción de actividades mineras, que implique reducción de personal, requerirá dictamen de la Dirección de Fiscalización Minera en el procedimiento que se instaure de acuerdo a la legislación pertinente.
(Art. 112, Dec. Leg. Nº 109).
TITULO SETIMO
DISTRIBUCION DE INGRESOS DEL ESTADO
Artículo 57.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la penalidad, establecidos en el Título Sexto de la presente Ley, constituyen recursos propios, y se distribuirán de la siguiente manera:
a) El cuarenta por ciento (40%) de lo recaudado a los Gobiernos Locales en que se encuentra localizado el petitorio o la concesión afecta.
b) El treinta por ciento (30%) al INGEMMET.
c) El treinta por ciento (30%) al Ministerio de Energía de Minas y al Registro Público de Minería, en partes iguales, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Concesiones y Catastro Minero, así como del Sistema de Información Minera Metalúrgico. (*)
(Art. 35, Dec. Leg. Nº 708).
(*) Artículo sustituido por el Artículo 4 de la Ley Nº 27341, publicada el 18-08-2000, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 57.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la penalidad, establecidos en el Título Sexto de la presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera:
a) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado a los gobiernos locales en que se encuentra localizado el petitorio o la concesión afecta;
b) El 35% (treinta y cinco por ciento) de lo recaudado para ser distribuido entre las municipalidades distritales del departamento o los departamentos donde se encuentra localizado el petitorio o la concesión afecta y cuyas poblaciones estén calificadas como de extrema pobreza, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley;
c) El 15% (quince por ciento) de lo recaudado al INGEMMET; y
d) El 10% (diez por ciento) de lo recaudado al Ministerio de Energía y Minas, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Concesiones y Catastro Minero, así como del Sistema de Información Minero-Metalúrgico." (1)(2)
(1) De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 27341, publicada el 18-08-2000, la distribución del derecho de vigencia a que se refiere este artículo se aplicará a partir del año 2001.
(2) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 003-2001, publicado el 13-01-2001, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 57.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la penalidad, establecidos en el Título Sexto de la presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera:
a) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado a los gobiernos locales en que se encuentra localizado el petitorio o la concesión afecta;
b) El 35% (treinta y cinco por ciento) de lo recaudado para ser distribuido entre las municipalidades distritales del departamento o los departamentos donde se encuentra localizado el petitorio o la concesión afecta y cuyas poblaciones estén calificadas como de extrema pobreza, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley;
c) El 10% (diez por ciento) de lo recaudado al INGEMMET; y,
d) EL 5% (cinco por ciento) de lo recaudado al Ministerio de Energía y Minas, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Información Minero-Metalúrgico.
e) El 10% (diez por ciento) de lo recaudado al Registro Público de Minería para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Concesiones y Catastro Minero.” (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 913, publicado el 09-04-2001, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 57.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la penalidad establecidos en el Título Sexto de la presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera:
a) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado a los gobiernos locales en que se encuentra localizado el petitorio o concesión afecta;
b) El 35% (treinta y cinco por ciento) de lo recaudado para ser distribuido entre las municipalidades distritales del departamento o los departamentos donde se encuentre localizado el petitorio o la concesión afecta y cuyas poblaciones estén calificadas como de extrema pobreza, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley;
c) El 10% (diez por ciento) de lo recaudado al INGEMMET;
d) El 5% (cinco por ciento) de lo recaudado al Ministerio de Energía y Minas, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de información Minero-Metalúrgico;
e) El 10% (diez por ciento) de lo recaudado al Registro Público de Minería para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Concesiones y Catastro Minero y del Sistema de Distribución del Derecho de Vigencia.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28327, publicada el 11-08-2004, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 57.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la penalidad establecidos en el Título Sexto de la presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera:
a) El setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado a la municipalidad distrital o municipalidades distritales donde se encuentra localizado el petitorio o concesión afecta para la ejecución de programas de inversión y desarrollo en sus respectivas circunscripciones; en caso de que el petitorio o concesión afecta se ubicare en dos o más municipalidades distritales, la distribución se efectuará en partes iguales.
b) El diez por ciento (10%) de lo recaudado al INGEMMET.
c) El cinco por ciento (5%) de lo recaudado al Ministerio de Energía y Minas, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Información Minero-Metalúrgico.
d) El diez por ciento (10%) de lo recaudado al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Concesiones y Catastro Minero y del Sistema de Distribución del Derecho de Vigencia.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 29169, publicada el 20 diciembre 2007, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 57.- Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la Penalidad, establecidos en el Título VI de la presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera:
a) El setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado a la municipalidad distrital o municipalidades distritales donde se encuentra localizado el petitorio o concesión afecta para la ejecución de programas de inversión y desarrollo en sus respectivas circunscripciones; en caso de que el petitorio o concesión afecta se ubicase en dos (2) o más municipalidades distritales, la distribución se efectuará en partes iguales.
b) El veinte por ciento (20%) de lo recaudado al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET.
c) El cinco por ciento (5%) de lo recaudado al Ministerio de Energía y Minas para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Información Minero-Metalúrgico.
d) Los gobiernos regionales recibirán los porcentajes señalados en los incisos b) y c) que correspondan al pago efectuado por los Pequeños Productores Mineros y los Productores Mineros Artesanales para el ejercicio de las funciones que, en materia minera, han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización; en especial, aquellas relacionadas con la protección del medio ambiente.”(1)(2)
(1) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 29169, publicada el 20 diciembre 2007, se establece que lo dispuesto en el presente inciso se aplicará a partir de los pagos efectuados desde el siguiente mes de su publicación.
(2) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Directoral N° 042-2007-MEM-DGM, publicada el 20 febrero 2007, se delega al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC, la realización de la asignación de los montos recaudados por el pago del derecho de vigencia y de la penalidad, a las instituciones beneficiarias conforme a lo establecido en el presente artículo.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 015-2001-EM, Art. 33
R.D. N° 119-02-EM-DGM
R.J. N° 0186-2004-INACC-J
R.J. N° 2672-2004-INACC-J R.J. N° 3527-2004-INACC-J
R.J. N° 3803-2004-INACC-J
R.J. N° 0451-2005-INACC-J
R.D. N° 051-2005-MEM-DGM
R.J. N° 0844-2005-INACC-J R.J. N° 1403-2005-INACC-J
R.J.N° 2264-2005-INACC-J
R.D. Nª 033-2005-EF-76.01 (Directiva Nª 013-2005-EF-76.01), Precisiones para el Registro y Destino del Gasto, Numeral IV
R.J. Nº 2652-2005-INACC-J R.J. Nº 3994-2005-INACC-J
R.J. N° 5106-2005-INACC-J
R.J. Nº 5375-2005-INACC-J
R.D. Nº 019-2006-MEM-DGM
R.J. N° 0164-2006-INACC-J R.J. N° 1853-2006-INACC-J
R.J. N° 2349-2006-INACC-J
R.J. N° 2350-2006-INACC-J
R.J. N° 3671-2006-INACC-J
R. J. N° 3999-2006-INACC-J R.J. N° 4094-2006-INACC-J
R.J. N° 5388-2006-INACC-J R.J. N° 0641-2007-INACC-J R.J. N° 1132-2007-INACC-J R.J. Nº 1436-2007-INACC-J
R. Nº 109-2007-INGEMMET-PCD R. Nº 011-2008-INGEMMET-PCD R. Nº 043-2008-INGEMMET-PCD R. Nº 053-2008-INGEMMET-PCD
TITULO OCTAVO
EXTINCION DE CONCESIONES Y SU DESTINO
CAPITULO I
EXTINCION
Artículo 58.- Las concesiones se extinguen por caducidad, abandono, nulidad, renuncia y cancelación.
(Art. 114, Dec. Leg. Nº 709).
CAPITULO II
CADUCIDAD
Artículo 59.- Es causal de caducidad de las concesiones mineras, el no pago oportuno del Derecho de Vigencia o de la penalidad según sea el caso, durante dos años consecutivos o tres alternados.(*)
(Art. 37, Dec. Leg. Nº 708).
(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 59.- Produce la caducidad de denuncios, peticiones y concesiones mineras, así como de las concesiones de beneficio, labor general y transporte minero, el no pago oportuno del Derecho de Vigencia o de la penalidad, según sea el caso, durante dos (2) años consecutivos.
De omitirse el pago de un año, su regularización podrá cumplirse con el pago y acreditación del año corriente, dentro del plazo previsto en el Artículo 39 de la presente Ley.
En todo caso, el pago se imputará al año anterior vencido y no pagado." (1)(2)"
(1) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96, la modificación de este artículo, conforme a este Decreto Legislativo, es de aplicación al pago del Derecho de Vigencia a partir del año 1996, en tanto los derechos mineros no se encuentren caducos.
(2) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28196, publicada el 27-03-2004, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 59.- Produce la caducidad de denuncios, petitorios y concesiones mineras, así como de las concesiones de beneficio, labor general y transporte minero, el no pago oportuno del derecho de vigencia o de la penalidad, según sea el caso, durante dos (2) años consecutivos. De omitirse el pago de un año, su regularización podrá cumplirse con el pago y acreditación del año corriente, dentro del plazo previsto en el artículo 39 de la presente Ley. En todo caso, el pago se imputará al año anterior vencido y no pagado.
Las concesiones mineras, de beneficio, de labor general y de transporte minero no podrán ser objeto de caducidad, transcurridos cinco (5) años de producida la causal alegada sin que la autoridad administrativa haya emitido la Resolución de Caducidad. Dicho plazo no será de aplicación en caso de que los procedimientos administrativos o judiciales respectivos se hayan iniciado antes de su vencimiento.” (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1010, publicado el 09 mayo 2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 59.- Produce la caducidad de denuncios, petitorios y concesiones mineras, así como de las concesiones de beneficio, labor general y transporte minero, el no pago oportuno del derecho de vigencia durante dos años consecutivos o no. De omitirse el pago de un año, su regularización podrá cumplirse con el pago y acreditación del año corriente, dentro del plazo previsto en el artículo 39 de la presente norma.
En todo caso, el pago se imputará al año anterior vencido y no pagado.
Además de la causal prevista en el artículo 40, también constituye causal de caducidad de las concesiones mineras el incumplimiento de las obligaciones de producción a que se refiere el artículo 38 durante dos (2) años.
Las concesiones mineras de beneficio, de labor general y de transporte minero no podrán ser objeto de caducidad, transcurridos cinco (5) años de producida la causal alegada sin que la autoridad administrativa haya emitido la Resolución de Caducidad. Dicho plazo no será de aplicación en caso de que los procedimientos administrativos o judiciales respectivos se hayan iniciado antes de su vencimiento.”
CONCORDANCIAS: D.S. N° 054-2008-EM, Art. 7 y Única Disp. Trans. num. 2 y 3
Artículo 60.- Es causal de caducidad de las concesiones de beneficio, no ponerlas en producción dentro del término otorgado por la autoridad minera así como el no pago oportuno del derecho de vigencia de dos años consecutivos o tres alternados.(1) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (2)
(Art. 117, inc. 1) Dec. Leg. Nº 109).
(2) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96.
Artículo 61.- Son causales de caducidad de las concesiones de labor general y transporte minero, el incumplimiento de la construcción e instalación dentro del plazo fijado y el incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento así como el no pago oportuno del derecho de vigencia de dos años consecutivos o tres alternados. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (*)
(*) Primer párrafo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96.
Producida la caducidad de la concesión de labor general, la autoridad minera procederá a notificar a los concesionarios beneficiados, a fin de que éstos manifiesten en un plazo de 30 días, su voluntad de sustituirse al anterior titular en el título de la concesión. Vencido el plazo anteriormente señalado, si hubiese expresión favorable de dos o más concesionarios, éstos procederán a designar a un apoderado en común, salvo que las partes interesadas hubieren manifestado su decisión de constituir una sociedad de acuerdo con la Ley General de Sociedades.
Vencido el plazo establecido en este Artículo sin que ninguna de los concesionarios beneficiados hubiera manifestado su interés en sustituirse al concesionario de labor general, se dispondrá el archivamiento del expediente de la concesión.
(Art. 118, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 43, inc. b), Dec. Leg. Nº 708).
CAPITULO III
ABANDONO
Artículo 62.- Es causal de abandono de los pedimentos de concesión, el incumplimiento por el interesado de las normas del procedimiento minero aplicables al título en formación.
(Art. 119, inc. 1), Dec. Leg. Nº 109).
CAPITULO IV
NULIDAD
Artículo 63.- Es causal de nulidad de las concesiones, haber sido formuladas por persona inhábil, según los Artículos 31, 32 y 33 de la presente Ley.
(Art. 120, Dec. Leg. Nº 109).
CAPITULO V
CANCELACION
Artículo 64.- Se cancelarán los petitorios o concesiones, cuando se superpongan a derechos prioritarios, o cuando el derecho resulte inubicable.
(Art. 121, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 65.- Las áreas correspondientes a concesiones y petitorios caducos, abandonados, nulos, renunciados, y aquellos que hubieren sido rechazados en el acto de su presentación, no podrán peticionarse mientras no se publiquen como denunciables.
(Art. 122, Dec. Leg. Nº 109).
CAPITULO VI
DESTINO
Artículo 66.- Por resolución de la Jefatura del Registro Público de Minería se declarará la caducidad, abandono, nulidad, renuncia y cancelación de las concesiones y petitorios, en cada caso o colectivamente, efectuándose la inscripción pertinente en dicho Registro.
(Art. 123, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y D.S. Nº 002-92-EM/VMM).
Artículo 67.- Se exceptúan de la declaración de libre denunciabilidad, las concesiones de beneficio, de labor general y transporte minero que por su naturaleza no sean susceptibles de nueva solicitud.
(Art. 126, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 20 Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 68.- Las áreas correspondientes a concesiones y petitorios caducos, abandonados, nulos y renunciados, no podrán ser peticionados, ni en todo ni en parte, por el anterior concesionario ni por sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, hasta dos años después de haber sido publicadas como denunciables.
(Art. 127, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 69.- Por el nuevo petitorio su titular adquiere sin gravamen alguno, las labores mineras que hubiesen sido ejecutadas dentro de la concesión o en terreno franco por el anterior concesionario.
(Art. 128, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 70.- En los casos de caducidad, abandono, nulidad o renuncia de concesiones y petitorios, el nuevo peticionario podrá:
1. Usar los terrenos superficiales aledaños a la concesión que usó el anterior concesionario.
2. Continuar con el uso minero del terreno que hubiere expropiado el titular anterior, sin costo alguno.
3. Mantener las servidumbres que se hubieren establecido para el fin económico de la concesión, en los mismos términos y condiciones en que se constituyeron.
(Art. 129, Dec. Leg. Nº 109).
TITULO NOVENO
DE LAS GARANTIAS Y MEDIDAS DE PROMOCION A LA INVERSION
CONCORDANCIA: D.S. 024-93-EM (Reglamento) D.S. Nº 005-2009-EM, Art. 21 (Reglamento de la Ley Nº 27651 - Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 71.- Las disposiciones contenidas en el presente Título, se aplican a todas las personas que ejerzan la actividad minera, cualquiera sea su forma de organización empresarial.
(Art. 130, Dec. Leg. Nº 109).
CAPITULO II
BENEFICIOS BASICOS
Artículo 72.- Con el objeto de promover la inversión privada en la actividad minera, se otorga a los titulares de tal actividad los siguientes beneficios:
a) Estabilidad tributaria, cambiaria y administrativa;
b) En el marco de otorgar a la actividad minera la necesaria competitividad internacional, la tributación grava únicamente la renta que distribuyan los titulares de la actividad minera. Al efecto, al tiempo de la distribución de dividendos, el titular de la actividad minera pagará como Impuesto a la Renta a su cargo el que le corresponda, computado sobre el monto a distribuir, sin perjuicio del impuesto al dividendo a cargo del accionista; (1)(2)
(1) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 27343, publicada el 06-09-2000, se deja sin efecto el otorgamiento del beneficio de inversión de las utilidades no distribuidas a que se refiere el inciso b) del Artículo 72 de este Texto Unico Ordenado.
(2) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 27343, publicada el 06-09-2000, los contribuyentes que a esta fecha tuvieran programas de inversión aprobados podrán seguir utilizando el beneficio tributario previsto en este inciso.
CONCORDANCIAS: D.S Nº 07-94-EM
D.S. Nº 027-98-EF, Art. 1
c) El Estado reconocerá al titular de actividad minera la deducción de tributos internos que incidan en su producción, sea que se exporte o que, sujeta a cotización internacional, se venda en el país;
d) Las inversiones que efectúen los titulares de la actividad minera en infraestructura que constituya servicio público, serán deducibles de la renta imponible, siempre que las inversiones hubieren sido aprobadas por el organismo del sector competente;
CONCORDANCIA: R.M. Nº 577-2007-MTC-02
e) No constituye base imponible de los tributos a cargo de los titulares de actividad minera, las inversiones que realicen en infraestructura de servicio público, siempre que hubieren sido aprobadas por el organismo del sector competente, ni aquellos activos destinados a satisfacer las obligaciones de vivienda y bienestar a que se refiere el Artículo 206 de la presente Ley;
f) La participación en la renta que produzca la explotación de los recursos minerales a que se refiere el Artículo 121 de la Constitución Política del Perú, se traduce en la redistribución de un porcentaje del Impuesto a la Renta que paguen los titulares de la actividad minera;(*)
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 88-95-EF, publicado el 25-05-95, se precisa que el Canon Minero a que se refiere el presente inciso, será equivalente al veinte por ciento (20%) del Impuesto a la Renta pagando por los titulares de la actividad minera de la circunscripción donde se encuentren ubicados los derechos mineros en explotación.
Para estos efectos, el Impuesto a la Renta pagado no excluye los montos correspondientes a la compensación del Impuesto General a las Ventas ni el monto de las Notas de Crédito Negociables utilizadas.
CONCORDANCIA: R.M. Nº 104-95-EF-15
g) La compensación del costo de las prestaciones de salud a sus trabajadores y dependientes, respecto a las contribuciones a que se refiere el Artículo 14 de la Constitución Política del Perú;
h) No discriminación en materia cambiaria, en lo referente a regulación, tipo de cambio, u otras medidas de política económica;
i) Libertad de remisión de utilidades, dividendos, recursos financieros y libre disponibilidad de moneda extranjera en general;
j) Libre comercialización de la producción, interna o externa;
k) Simplificación administrativa para la celeridad procesal, en base a la presunción de veracidad y silencio administrativo positivo ficto en los trámites administrativos;
l) La no aplicación de un tratamiento discriminatorio respecto de otros sectores de la actividad económica;
El Estado garantizará contractualmente la estabilidad de estos beneficios, bajo las normas que se encuentren vigentes en la oportunidad en que se aprueben los programas de inversión señalados en los Artículos 79 y 83 de la presente Ley.
(Art. 2, Dec. Leg. Nº 708).
CONCORDANCIA: R.M. N° 577-2007-MTC-02
CAPITULO III
REGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 73.- Los titulares de la actividad minera que exporten, o que vendan internamente sus productos cuyo precio se fije en base a cotizaciones internacionales, a partir de 1993 tendrán derecho a deducir de los Impuestas a la Renta y al Patrimonio Empresarial, los tributos que incidan en su producción, siéndoles, por tanto, aplicables los mismos beneficios, mecanismos y dispositivos legales que rijan en el caso de exportaciones no tradicionales.
Si el titular de la actividad minera no tuviera Impuesto a la Renta o al Patrimonio Empresarial que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes, podrá compensar los saldos no aplicados con cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público; de no ser posible ejercer estas opciones, se podrá transferir el saldo a terceros. (*)
(Art. 3, Dec. Leg. Nº 708)
(*) Artículo derogado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25764, publicado el 15-10-92.
Artículo 74.- El valor de adquisición de las concesiones, se amortizará a partir del ejercicio en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la obligación de producción mínima, en un plazo que el titular de actividad minera determinará en ese momento, en base a la vida probable del depósito, calculada tomando en cuenta las reservas probadas y probables y la producción mínima obligatoria de acuerdo a ley. El plazo así establecido deberá ser puesto en conocimiento de la Administración Tributaria al presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se inicie la amortización, adjuntando el cálculo correspondiente.
El valor de adquisición de las concesiones incluirá el precio pagado, o los gastos de petitorio, según el caso.
Igualmente, incluirá lo invertido en prospección y exploración hasta la fecha en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la producción mínima, salvo que se opte por deducir lo gastado en prospección y/o exploración en el ejercicio en que se incurra en dichos gastos.
Cuando por cualquier razón la concesión minera fuere abandonada o declarada caduca antes de cumplir con la producción mínima obligatoria, su valor de adquisición se amortizará íntegramente en el ejercicio en que ello ocurra. En el caso de agotarse las reservas económicas explotables, hacerse suelta o declararse caduca la concesión antes de amortizase totalmente su valor de adquisición; podrá, a opción del contribuyente, amortizarse de inmediato el saldo, o continuar amortizándose anualmente hasta extinguir su costo dentro del plazo originalmente establecido.
(Art. 135, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 75.- Los gastos de exploración en que se incurra una vez que la concesión se encuentre en la etapa de producción mínima obligatoria, podrán deducirse íntegramente en el ejercicio o amortizarse a partir de ese ejercicio, a razón de un porcentaje anual de acuerdo con la vida probable de la mina establecido al cierre de dichos ejercicios, lo que se determinará en base al volumen de las reservas probadas y probables y la producción mínima de ley.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Los gastos de desarrollo y preparación que permitan la explotación del yacimiento por más de un ejercicio, podrán deducirse íntegramente en el ejercicio en que se incurran o, amortizarse en dicho ejercicio y en los siguientes hasta un máximo de dos adicionales.
El contribuyente deberá optar en cada caso por uno de los sistemas de deducción a que se refieren los párrafos anteriores al cierre del ejercicio en que se efectuaron los gastos, comunicando su elección a la Administración Tributaria al tiempo de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, indicando, en su caso, el plazo en que se realizará la amortización y el cálculo realizado.
En caso de agotarse las reservas económicamente explotables, hacerse suelta o declararse caduca la concesión antes de amortizarse totalmente lo invertido en exploración, desarrollo o preparación, el contribuyente podrá optar por amortizar de inmediato el saldo o continuar amortizándolo anualmente hasta extinguir su importe dentro del plazo originalmente establecido.
La opción a que se refiere el presente artículo y artículo anterior, se ejercitará respecto de los gastos de cada ejercicio. Escogido un sistema, éste no podrá ser variado respecto de los gastos del ejercicio.
(Arts. 136 y 137, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 76.- Los titulares de la actividad minera están gravados con los tributos municipales aplicables sólo en zonas urbanas.
(Art. 34, Ley Nº 24030).
CONCORDANCIA: Dec. Leg. Nº 868, Segunda Disp.Final
Artículo 77.- Todo titular de actividad minera deducirá el uno y medio por ciento (1.5%) de su Renta Neta, para el funcionamiento del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico. (1)(2)
(Art. 139, Dec. Leg. Nº 109, modificado por Art. 9, Dec. Leg. Nº 608).
(1) Confrontar con el Inciso k) del Artículo 1 de la Ley Nº 25702, publicada el 02-09-92.
(2) Confrontar con el Artículo 3 de la Ley Nº 25702, publicada el 02-09-92.
CAPITULO IV
REGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA
Artículo 78.- Los titulares de actividades mineras que inicien o estén realizando operaciones mayores de 350 TM/día y hasta 5,000 TM/día, o los que realicen la inversión prevista en el Artículo 79 del presente texto, gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de diez años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
(Art. 155, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 7, Dec. Leg. Nº 708).
CONCORDANCIA: R.M. N° 011-94-EM-VMM, Art. 1
Artículo 79.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, los titulares de actividad minera que presenten programas de inversión por el equivalente en moneda nacional a US$ 2'000,000.00.
El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera en favor de la cual se efectúe la inversión.
Los titulares de la actividad minera que celebren estos contratos, podrán, a su elección, adelantar el régimen contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de tres ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el contrato.
(Art. 7, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 80.- Los contratos de estabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores de esta Ley, garantizarán al titular de actividad minera los beneficios siguientes:
a) Estabilidad tributaria, por la cual quedará sujeto, únicamente, al régimen tributario vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión, no siéndole de aplicación ningún tributo que se cree con posterioridad. Tampoco le serán de aplicación los cambios que pudieren introducirse en el régimen de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables, salvo que el titular de actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado. Esta decisión deberá ser puesta en conocimiento de la Administración Tributaria y del Ministerio de Energía y Minas, dentro de los ciento veinte días contados desde la fecha de modificación del régimen.
Tampoco le serán aplicables las normas legales que pudieran eventualmente dictarse, que contengan la obligación para titulares de actividades mineras de adquirir bonos o títulos de cualquier otro tipo, efectuar pagos adelantados de tributos o préstamos en favor del Estado; (*)
(*) De conformidad con el numeral 2.1. del Artículo 2 de la Ley Nº 27343, publicada el 06-09-2000, se aclara que el ejercicio de la facultad contenida en el presente inciso, no constituye una facultad distinta a la señalada en el Artículo 88 de la presente norma, debiéndose entender que sólo resulta procedente una opción total por el régimen común.
CONCORDANCIA: R. N° 235-2006-SUNAT (Aprueban disposiciones y formularios para la declaración jurada anual del impuesto a la renta y del impuesto a las transacciones financieras del ejercicio gravable 2006)
b) Libre disposición de las divisas generadas por sus exportaciones, en el país o en el extranjero.
Si el titular de actividad minera vendiera localmente su producción, el Banco Central de Reserva del Perú y el sistema financiero nacional, le venderán la moneda extranjera requerida para los pagos de bienes y servicios, adquisición de equipo, servicio de deuda, comisiones, utilidades, dividendos, pago de regalías, repatriación de capitales, honorarios y, en general, cualquier otro desembolso que requiera o tenga derecho a girar en moneda extranjera;
c) No discriminación en lo que se refiere a tipo de cambio, en base al cual se convierte a moneda nacional el valor FOB de las exportaciones y/o el de venta locales, entendiéndose que deberá otorgarse el mejor tipo de cambio para operaciones de comercio exterior, si existiera algún tipo de control o sistema de cambio diferencial. Esta no discriminación, garantiza todo lo que se refiere a materia cambiaria en general;
d) Libre comercialización de los productos minerales;
e) Estabilidad de los regímenes especiales, cuando ellos se otorgan, por devolución de impuestos, admisión temporal, y otros similares;
f) La no modificación unilateral de las garantías incluidas dentro del contrato.
(Art. 155, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 8, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 81.- Los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances de los Artículos 78 y 79 de la presente Ley, para gozar de los beneficios señalados en el artículo anterior, presentarán ante la Dirección General de Minería, con carácter de declaración jurada, un programa de inversiones con plazo de ejecución.
El programa deberá ser aprobado dentro de cuarenticinco días naturales; transcurridos éstos y de no haber pronunciamiento de la Dirección General de Minería, se dará automáticamente por aprobado en este último día.
El cumplimiento del programa se acreditará con declaración jurada refrendada por auditor externo.
(Art. 9, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 82.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM/día referentes a una o más Unidades Económicas Administrativas, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de quince años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso.
Para los efectos del contrato a que se refiere el párrafo precedente, se entiende por Unidad Económica Administrativa, el conjunto de concesiones mineras ubicadas dentro de los límites señalados por el Artículo 44 de la presente Ley, las plantas de beneficio y los demás bienes que constituyan una sola unidad de producción por razón de comunidad de abastecimiento, administración y servicios que, en cada caso, calificará la Dirección General de Minería.
(Arts. 157 y 160, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 83.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, los titulares de la actividad minera, que presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 20'000,000.00, para el inicio de cualquiera de las actividades de la industria minera.
Tratándose de inversiones en empresas mineras existentes, se requerirá un programa de inversiones no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 50'000,000.00.
Por excepción, tendrán derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 50'000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatización, según el Decreto Legislativo Nº 674.
El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera en favor de la cual se efectúe la inversión.
El titular de la actividad minera que celebre estos contratos, podrá, a su elección, adelantar el régimen contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de 8 ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el contrato.
(Art. 11, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 84.- Los contratos a que se refiere el artículo anterior, garantizarán al titular de actividad minera, los beneficios señalados en el Artículo 80 de la presente Ley, así como la facultad de ampliar la tasa anual de depreciación de las maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos hasta el límite máximo del veinte por ciento anual como tasa global de acuerdo a las características propias de cada proyecto. (*)
(Art. 157, Dec. Leg. Nº 109 y Arts. 8 y 11, Dec. Leg. Nº 708).
(*) Primer párrafo sustituido por el Artículo 5 de la Ley Nº 27341, publicada el 18-08-2000, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 84.- Los contratos a que se refiere el artículo anterior garantizarán al titular de la actividad minera los beneficios señalados en el Artículo 80 de la presente Ley, así como la facultad de ampliar la tasa anual de depreciación de las maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos hasta el límite máximo de 20%, (veinte por ciento) anual como tasa global de acuerdo a las características propias de cada proyecto, a excepción de las edificaciones y construcciones cuyo límite máximo será el 5% (cinco por ciento) anual."
"En los casos de contratos a que se refiere el artículo 82, el titular de la actividad minera podrá solicitar, como parte del contrato, llevar la contabilidad en dólares de Estados Unidos de América o en la moneda en que hizo la inversión, para lo cual se sujetará a los requisitos siguientes:
a) Mantener la contabilidad en la moneda extranjera señalada por períodos de cinco (05) ejercicios como mínimo cada vez. Al cabo de dicho período, podrá escoger entre seguir con el mismo sistema o cambiar a moneda nacional. Los saldos pendientes al momento de la conversión quedarán contabilizados en la moneda original.
b) Durante el tiempo que se lleve la contabilidad en moneda extranjera, la Empresa quedará excluida de las normas de ajuste integral por inflación.
c) Se especificará en el contrato que el tipo de cambio para la conversión, en el caso de impuestos a ser pagados en moneda nacional, debe ser el más favorable al Fisco". (*)
(*) Párrafo adicionado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 26121, publicado el 30-12-92.
Artículo 85.- Los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances de los Artículos 82 y 83 de la presente Ley, para gozar de los beneficios garantizados, presentarán un estudio de factibilidad técnico-económico, que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser aprobado por la Dirección General de Minería en un plazo máximo de noventa días naturales; transcurridos éstos y de no haber pronunciamiento por dicha Dirección, se dará automáticamente por aprobado en este último día, que será el que rija para los efectos de fijar la fecha de la estabilidad del régimen tributario y de las garantías que fueron aplicables a partir de la indicada fecha.
Para acreditar el monto de inversión realizado, deberá presentarse una declaración jurada, refrendada por auditor externo.
(Art. 12, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 86.- Los contratos que garanticen los beneficios establecidos en el presente Título, son de adhesión, y sus modelos serán elaborados por el Ministerio de Energía y Minas.
Dichos contratos deberán incorporar todas las garantías establecidas en este Título.
Los modelos de contratos, serán aprobados por Resolución Ministerial, para el caso contemplado en los Artículos 78 y 79, y por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, para el caso de los Artículos 82 y 83 de la presente Ley.
Los contratos serán suscritos en representación del Estado por el Viceministro de Minas, para el caso contemplado en los Artículos 78 y 79, y por el Ministro de Energía y Minas, para el caso previsto en los Artículos 82 y 83 de la presente Ley, por una parte; y, de la otra, los titulares de la actividad minera. Copia de tales contratos serán remitidas a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
(Art. 13, Dec. Leg. Nº 708).
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 011-94-EM-VMM
D.S. Nº 04-94-EM
D.S. Nº 14-94-EM
Artículo 87.- Si durante la vigencia del respectivo contrato, suscrito al amparo de las disposiciones del presente Título, se produjera la derogatoria de cualesquiera de los tributos que formen parte del régimen garantizado, el titular de la actividad minera deberá seguir tributando de acuerdo al régimen derogado.
Si se produjera la derogatoria de cualesquiera de los tributos que formen parte del régimen garantizado, mediante sustitución por un nuevo tributo que tenga carácter definitivo, el titular de la actividad minera pagará el nuevo tributo hasta por un monto que anualmente no exceda la suma que le hubiere correspondido pagar bajo el régimen del tributo original.
Si la sustitución es de naturaleza transitoria, el titular podrá, ya sea continuar abonando el tributo sustituido temporalmente, o acogerse al régimen del nuevo tributo transitorio, durante su vigencia. Esta misma regla se aplicará para el caso que el tributo se sustituya temporalmente y adquiera luego carácter permanente, o sea sustituido por otro de naturaleza permanente.
(Art. 15, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 88.- En cualquier momento, los titulares de actividad minera que hayan suscrito los contratos a que se refiere el presente Título, podrán optar, si así lo consideran más favorables, por el régimen tributario común, por una sola y definitiva vez, el cual constituirá el nuevo marco estabilizado y que se mantendrá inmodificable por el plazo que reste del contrato, en cuyo caso deberán comunicarlo a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, y al Ministerio de Energía y Minas. (*)
(Art. 14, Dec. Leg. Nº 708)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 27343, publicada el 06-09-2000, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 88.- En cualquier momento, los titulares de actividad minera que hayan suscrito los contratos a que se refiere el presente Título, podrán optar por la renuncia total del régimen de estabilidad tributaria, por una sola y definitiva vez, siendo de aplicación el régimen común".
Artículo 89.- En caso de incumplimiento por parte del titular de actividad minera, respecto a la aplicación del régimen tributario que se garantiza, dará lugar a las sanciones que correspondan de acuerdo al Código Tributario y demás normas aplicables; salvo que las declaraciones juradas que dieron origen al contrato, sean falsas, en cuyo caso, éste será nulo, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
(Art. 16, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 90.- Aquellas personas que celebren contratos de riesgo compartido con titulares de la actividad minera, a los que se hubiere otorgado las garantías materia del presente Título, tendrán las mismas garantías que las otorgadas al titular de la actividad minera, de acuerdo al porcentaje o monto que les corresponda en el contrato de riesgo compartido.
(Art. 5, Dec. Leg. Nº 708).
TITULO DECIMO
PEQUEÑOS PRODUCTORES MINEROS
Artículo 91.- Son pequeños productores mineros, los que poseen por cualquier título entre petitorios y/o concesiones mineras, hasta 5,000 hectáreas y cuya capacidad de producción y/o beneficio no exceda de 350 TM/día, tratándose de minerales metálicos y de 500 TM/día, tratándose de sustancias no metálicas, a excepción de los materiales de construcción para los que el rango será de 500 m3/día.
El pequeño productor minero acreditará su condición mediante declaración jurada anual, que presentará conjuntamente con la demostración del pago del Derecho de Vigencia. (*)
(Art. 45, Dec. Leg. Nº 708)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 91.- Son pequeños productores mineros los que posean por cualquier título:
1. Hasta mil (1,000) hectáreas entre denuncios, petitorios y concesiones mineras.
2. Una capacidad instalada de producción y/o beneficio hasta ciento cincuenta (150) toneladas métricas por día; con excepción de materiales de construcción, sustancia aurífera aluvial y metales pesados detríticos, en que será de hasta doscientos (200) metros cúbicos por día.
La condición de pequeño productor minero se acreditará ante la Dirección General de Minería mediante declaración jurada bienal. (1)(2)"
(1) De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96; se precisa que la condición de pequeño productor minero, obtenida antes de la modificación del presente artículo conforme al citado Decreto Legislativo, mantendrá su vigencia hasta la expiración de la calificación como tal conferida por la Dirección General de Minería.
(2) Artículo sustituido por el Artículo 10 de la Ley Nº 27651, publicada el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 91.- Son pequeños productores mineros los que:
1. Posean por cualquier título hasta dos mil (2,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras.
2. Posean por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 350 toneladas métricas por día, con excepción de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta tres mil (3,000) metros cúbicos por día.
Son productores mineros artesanales los que:
1. En forma personal o como conjunto de personas naturales o jurídicas se dedican habitualmente y como medio de sustento a la explotación y/o beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos.
2. Posean por cualquier título hasta un mil (1,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios u concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros según lo establezca el Reglamento de la presente Ley.
3. Posean por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 25 toneladas métricas por día, con excepción de los productores de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta doscientos (200) metros cúbicos por día.
La condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal se acreditará ante la Dirección General de Minería mediante declaración jurada bienal”. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1040, publicado el 26 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 91.- Son pequeños productores mineros los que:
1. En forma personal o como conjunto de personas naturales, o personas jurídicas conformadas por personas naturales o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente a la explotación y/o beneficio directo de minerales; y
2. Posean, por cualquier título, hasta dos mil (2,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras; y, además.
3. Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o beneficio no mayor de trescientas cincuenta (350) toneladas métricas por día. En el caso de los productores de minerales no metálicos y materiales de construcción, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/ o beneficio será de hasta un mil doscientas (1,200) toneladas métricas por día.
En el caso de los yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/o beneficio, será de tres mil (3,000) metros cúbicos por día.
Son productores mineros artesanales los que:
1. En forma personal o como conjunto de personas naturales o personas jurídicas conformadas por personas naturales, o cooperativas mineras o centrales de cooperativas mineras se dedican habitualmente y como medio de sustento, a la explotación y/o beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos; y
2. Posean, por cualquier título, hasta un mil (1,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros según lo establezca el reglamento de la presente ley; y, además;
3. Posean, por cualquier título, una capacidad instalada de producción y/o beneficio no mayor de veinticinco (25) toneladas métricas por día. En el caso de los productores de minerales no metálicos y de materiales de construcción, el límite máximo de la capacidad instalada de producción y/o beneficio será de hasta cien (100) toneladas métricas por día.
En el caso de los yacimientos metálicos tipo placer, el límite máximo de capacidad instalada de producción y/o beneficio será de doscientos (200) metros cúbicos por día.
La condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal se acreditará ante la Dirección General de Minería mediante declaración jurada bienal.”
CONCORDANCIAS: Ley Nº 27651, Art. 21 (Calificación de Pequeño Productor Minero y Minero Artesanal de la minería no metálica) D.S. Nº 005-2009-EM (Aprueban Reglamento de la Ley Nº 27651 - Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal)
Artículo 92.- Los pequeños productores mineros cuyos centros de producción se encuentren ubicados en zonas de emergencia y aquellos que reinicien actividades hasta el 31 de diciembre de 1993, podrán acogerse a lo dispuesto en los Artículos 78, 79 y 80 de la presente Ley, si invierten al menos la mitad del importe señalado en el Artículo 79.(*)
(Art. 10, Dec. Leg. Nº 708).
(*) Artículo sustituido por el Artículo 12 de la Ley Nº 27651, publicada el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 92.- Los pequeños productores mineros, incluyendo los productores mineros artesanales, podrán acogerse a lo dispuesto en los Artículos 78, 79 y 80 de la presente Ley, si invierten al menos el equivalente en moneda nacional a US$ 500,000.00 tratándose de pequeños productores mineros y US$ 50,000.00 tratándose de productores mineros artesanales.”
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 005-2009-EM, Art. 21 (Reglamento de la Ley Nº 27651 - Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal)
TITULO DECIMO PRIMERO
JURISDICCION MINERA
CAPITULO I
ORGANOS JURISDICCIONALES ADMINISTRATIVOS
Artículo 93.- La jurisdicción administrativa en asuntos mineros, corresponde al Poder Ejecutivo y será ejercida por el Consejo de Minería, la Dirección General de Minería, la Dirección de Fiscalización Minera, los Organos Regionales de Minería y el Registro Público de Minería. Por Decreto Supremo podrán modificarse las atribuciones asignadas a la Dirección General de Minería, Dirección de Fiscalización Minera (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS y Organos Regionales de Minería.
(Art. 178, Dec. Leg. Nº 109).
CAPITULO II
CONSEJO DE MINERIA
Artículo 94.- Son atribuciones del Consejo de Minería:
1) Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión.
2) Resolver sobre los daños y perjuicios que se reclamen en la vía administrativa.
3) Resolver los recursos de queja por denegatoria del recurso de revisión.
4) Absolver las consultas que le formulen los Organos del Sector Público Nacional sobre asuntos de su competencia y siempre que no se refieran a algún caso que se halle en trámite administrativo o judicial.
5) Uniformar la jurisprudencia administrativa en materia minera.
6) Proponer al Ministerio de Energía y Minas los aranceles concernientes a las materias de que se ocupa la presente Ley.
CONCORDANCIA: R.M. 225-93-EM-VMM; Art.1
7) Proponer al Ministerio de Energía y Minas las disposiciones legales y administrativas que crea necesarias para el perfeccionamiento y mejor aplicación de la legislación minera.
8) Elaborar su Reglamento de Organización y Funciones.
9) Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes y reglamentos, o que sean inherentes a su función.
(Art. 179, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 95.- El Consejo de Minería se compone de cinco vocales, quienes ejercerán el cargo por el plazo de cinco años, y durante el cual serán inamovibles, siempre que no incurran en manifiesta negligencia, incompetencia o inmoralidad, casos en los cuales el Ministro de Energía y Minas formulará la correspondiente Resolución Suprema de subrogación, que será expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Tres de los miembros del Consejo serán abogados y dos ingenieros de minas o geólogos, colegiados.
Excepcionalmente podrá nombrarse vocales suplentes.
(Art. 180, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 96.- El nombramiento de los miembros del Consejo se hará por Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
El nombramiento deberá recaer en personas de reconocida solvencia moral y versación minera y con no menos de 10 años de ejercicio profesional o de experiencia en la actividad.
El Consejo tendrá un Secretario-Relator Letrado, nombrado o removido por Resolución Suprema, a propuesta del Consejo.
El personal administrativo será nombrado o removido por el Consejo.
(Art. 181, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 97.- Los Vocales del Consejo de Minería elegirán entre sus miembros, a un Presidente y a un Vicepresidente, los cuales desempeñarán sus cargos por un año.
(Art. 182, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 98.- Los miembros del Consejo y el Secretario Relator desempeñarán el cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva.
(Art. 183, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 99.- El Consejo se reunirá diariamente. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia mínima de cuatro de sus miembros. Para adoptar resoluciones se requiere de tres votos conformes, salvo lo dispuesto en el Artículo 152 de la presente Ley.
(Art. 184, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 100.- Son motivos de abstención para los Vocales del Consejo, los casos de recusación previstas por la Ley para los miembros del Poder Judicial, en lo que sean aplicables. La no abstención de los casos en que proceda, dará lugar a responsabilidad.
(Art. 185, Dec. Leg. Nº 109).
CAPITULO III
DIRECCION GENERAL DE MINERIA
Artículo 101.- Son atribuciones de la Dirección General de Minería, las siguientes:
a) Otorgar el título de las concesiones de beneficio, transporte minero y de labor general.
b) Aprobar el programa de inversiones con plazos de ejecución, que tiene carácter de Declaración Jurada, respecto a los contratos de estabilidad tributaria, de los Artículos 78 y 79 de la presente Ley.
c) Aprobar el estudio de factibilidad-técnico económico, que tiene carácter de Declaración Jurada a que se refiere los Artículos 82 y 83 de la presente Ley.
d) Proponer los modelos de contrato de adhesión que garanticen los beneficios establecidos en el Título Noveno de la presente Ley.
e) Velar por el cumplimiento de los contratos de estabilidad tributaria.
f) Resolver sobre la formación de Unidades Económicas Administrativas.
g) Evaluar la Declaración Anual Consolidada que deberán presentar los titulares de la actividad minera.
h) Administrar el Derecho de Vigencia. (*)
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, se asigna al Registro Público de Minería las funciones consignadas en el presente inciso.
i) Evaluar y dictaminar respecto de las solicitudes de Area de No Admisión de denuncios.
j) Aprobar los proyectos de ubicación, diseño y funcionamiento de las concesiones de explotación y beneficio, en los casos que se señale en el Reglamento.
k) Proponer normas de bienestar, seguridad e higiene minera.
l) Imponer sanciones y multas a los titulares de derechos mineros que incumplan con sus obligaciones o infringan las disposiciones señaladas en la presente Ley, su Reglamento y el Código del Medio Ambiente.
m) Preparar la Nómina de Peritos Mineros.
n) Imponer sanciones a los Peritos que incumplan con lo dispuesto en el Reglamento de Peritos, la presente Ley y su Reglamento.
o) Resolver de oficio o a petición de parte sobre las denuncias referentes a extracción de mineral sin derecho alguno.
p) Administrar los montos provenientes de los remates de los derechos mineros.(*)
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, se asigna al Registro Público de Minería las funciones consignadas en el presente inciso.
q) Resolver sobre las solicitudes para el establecimiento de servidumbres y expropiaciones.
r) Aprobar y fiscalizar los programas de vivienda, salud, bienestar y seguridad minera.
s) Calificar a los titulares de actividades mineras en pequeños, medianos, o grandes según la legislación vigente.
t) Emitir opinión sobre la procedencia de solicitud para la paralización y reducción de la actividad minera, en los procedimientos que se interpongan ante la autoridad de trabajo.
u) Resolver los recursos de apelación y conceder los de revisión, en los procedimientos en que le corresponda ejercer jurisdicción administrativa.
v) Resolver los recursos de queja por denegatoria de recurso de apelación.
w) Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función.
CONCORDANCIA: R.PRES. N° 044-CND-P-2006, Sector Energía y Minas 2.5 (Plan de Transferencias 2006-2010)
(Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y D.S. Nº 002-92-EM/VMM).
CAPITULO IV
DIRECCION DE FISCALIZACION MINERA
CONCORDANCIA: LEY Nº 27474
Artículo 102.- Son atribuciones de la Dirección de Fiscalización Minera, opinar y dictaminar sobre lo siguiente:
a) El cumplimiento de los Contratos de Estabilidad Tributaria.
b) La formación de Unidades Económicas Administrativas.
c) La Declaración Anual Consolidada que deberán presentar los titulares de la actividad minera.
d) El cumplimiento del pago del Derecho de Vigencia.
e) El incumplimiento de los titulares de derechos mineros de sus obligaciones o que infrinjan las disposiciones señaladas en la presente Ley, su Reglamento y el Código de Medio Ambiente.
f) Los Programas de vivienda, salud, bienestar y seguridad minera.
g) Calificación de los titulares de actividades mineras, como pequeños, medianos o grandes, según la legislación vigente.
(Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y D.S. Nº 002-92-EM/VMM).
CAPITULO V
REGISTRO PUBLICO DE MINERIA (*)
(*) De conformidad con el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 015-2001-EM publicado el 29-03-2001, se precisa que a partir de la vigencia del citado Decreto Supremo, las menciones al Registro Público de Minería existentes en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería vigente, aprobado por el presente Decreto Supremo y demás normas legales y reglamentarias relacionadas, se entenderán como referidas al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero - INACC.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 019-93-EM (TUPA) D.S. Nº 028-2001-EM (TUPA)
R.N° 052-2004-SUNARP-SN (Reglamento Inscripciones Derechos Mineros)
Artículo 103.- El Registro Público de Minería se sujetará a las disposiciones de la presente Ley, a su Ley Orgánica, sus Reglamentos y, supletoriamente, a las disposiciones de los Reglamentos de Inscripciones de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.
(Art. 190, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 104.- Créase en el Registro Público de Minería, la Oficina de Concesiones Mineras, ante el que se tramitará documentariamente el procedimiento ordinario minero, y se inscribirán las concesiones mineras ya otorgadas y que se otorguen, así como los demás actos y contratos relacionados con ellas.
También son También inscribibles (*)NOTA SPIJ en el Registro Público de Minería, a solicitud de parte, los contratos de cualquier naturaleza que se relacionen con concesiones y con personas que ejerzan actividades mineras, o, relacionadas con ellas, siempre que consten de escritura pública, salvo que la ley permita expresamente una formalidad distinta.
Los actos administrativos que son inscribibles de oficio o a solicitud de parte, se registrarán por el mérito de copia certificada expedida por la Autoridad Administrativa competente.
(Art. 41, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 191, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 105.- Son atribuciones del Registro Público de Minería las siguientes:
a) Registrar y resolver sobre las solicitudes de formulación de petitorios mineros.
b) Tramitar y resolver sobre los recursos de oposición presentados conforme a Ley.
c) Tramitar y resolver sobre las denuncias de internamiento en derecho ajeno.
d) Tramitar y resolver sobre las solicitudes de acumulación de petitorios y concesiones.
e) Tramitar y resolver las solicitudes sobre uso de terreno eriazo y uso de terreno franco.
f) Otorgar el título de las concesiones mineras.
g) Constituir las sociedades legales, cuando el expediente se encuentre sometido a su jurisdicción.
h) Declarar la caducidad, abandono, caducidad o nulidad de las concesiones y publicar, en su caso, su libre denunciabilidad.
i) Resolver sobre la renuncia parcial o total de las concesiones mineras.
j) Informar periódicamente a la Dirección General de Minería sobre las infracciones que cometan los Peritos nominados en el ejercicio de la función.
k) Preparar el Catastro Minero.
l) Conceder los recursos de revisión en los procedimientos en el que le corresponda ejercer jurisdicción administrativa.
m) Ejercer las demás atribuciones inherentes a sus funciones.
(Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y D.S. Nº 002-92-EM/VMM).
Artículo 106.- Los actos, contratos y resoluciones no inscritos, no surten efecto frente al Estado ni frente a terceros.
(Art. 192, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 107.- Los títulos de las concesiones serán inscribibles por el solo mérito de la Resolución que las otorgue.
El Registro Público de Minería, procederá a extender el asiento correspondiente a la inscripción del título de las concesiones mineras, de labor general y de transporte minero, el que contendrá la transcripción de la Resolución que las otorgue. Asimismo, archivará la documentación pertinente a los pedimentos mineros.
Para los casos de concesiones de beneficio, la inscripción del título contendrá la Resolución Directoral que las hubiere otorgado archivándose copia certificada de la memoria descriptiva, el esquema de tratamiento, el uso de las aguas solicitadas y el sistema de vertimientos de los líquidos industriales y domésticos.
(Art. 193, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 108.- Los petitorios mineros se inscriben, por el mérito del escrito del petitorio, croquis y copias de los comprobantes de pago, por los derechos de inscripción y de vigencia. Los demás actos administrativos que tengan relación con el petitorio, y que se dicten hasta la inscripción del título de la concesión, serán inscribibles a solicitud de parte.
Los petitorios mineros se inscriben en el Libro de Concesiones.(*)
(Art. 194, Dec. Leg. Nº 109)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 25998, publicado el 26-12-92, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 108.- Las concesiones mineras se inscriben en el Libro de Derechos Mineros.
Los demás actos que tengan relación con la concesión minera otorgada, serán inscribibles a solicitud de parte."
Artículo 109.- Los Registradores podrán formular observación a los títulos que se les presenten, en cuyo caso los interesados deberán subsanarla en un plazo no mayor de quince días.
Contra las observaciones o tachas formuladas por los Registradores, los interesados podrán interponer recursos de apelación, dentro del plazo de quince días, ante el Jefe del Registro Público de Minería. Contra la Resolución que expida el Jefe se podrá recurrir en revisión ante el Consejo de Minería dentro del Plazo de quince días.
(Art. 195, Dec. Leg. Nº 109).
CAPITULO VI
IMPEDIMENTOS
Artículo 110.- Los impedimentos de las personas que ejerzan la jurisdicción minera, son los mismos que establece la Ley para los Jueces de Primera Instancia.
(Art. 196, Dec. Leg. Nº 109).
TITULO DECIMO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 018-92-EM (REGLAMENTO)
D.S. Nº 025-92-EM (TUPA)
D.S. Nº 055-99-EM (TUPA)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 111.- El Estado garantiza que los procedimientos mineros responden a principios de certeza, simplicidad, publicidad, uniformidad y eficiencia.
(Art. 39, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 112.- En caso que dos o más peticionarios soliciten la misma área, se amparará al que primero presentó su solicitud.
(Art. 197, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 113.- Mientras se encuentre en trámite una solicitud de concesión minera y no haya sido resuelta definitivamente su validez, no se admitirá ninguna solicitud sobre la misma área, cualquiera que fuera el peticionario, ni aún para que se tenga presente.
(Art. 198, Dec. Leg. Nº 109)
Artículo 114.- Si durante la tramitación de un petitorio minero se advirtiese que se superpone totalmente sobre otro anterior, será cancelado el pedimento posterior y archivado su expediente.
Si la superposición es parcial, el nuevo peticionario deberá reducir su pedimento respetando el área de la concesión minera anterior.
La reducción deberá efectuarse, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución que discierna sobre la superposición.
(Art. 199, Dec. Leg. Nº 109).
CONCORDANCIA: D.S. N° 03-94-EM
Artículo 115.- Si por cualquier causa aparecen superpuestas, total o parcialmente, dos o más concesiones mineras, con título inscrito, por más de noventa días desde la fecha de publicación a que se refiere el Artículo 124 de la presente Ley, el Jefe del Registro Público de Minería constituirá una sociedad Legal respecto del área superpuesta.
El área superpuesta constituirá siempre una nueva concesión minera, que tomará el nombre de la concesión minera superpuesta más antigua, precedida de la palabra "reducción". La participación de los socios originales en la sociedad legal que se constituya, será en proporciones iguales.
Los derechos originales se reducirán a las áreas no superpuestas, cuando sea el caso.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación, en el caso que las partes hubieren adoptado un acuerdo distinto para solucionar la superposición.
Si no obstante lo dispuesto anteriormente, no hubiere llegado a advertirse la superposición, al extinguirse cualquiera de las concesiones superpuestas, la concesión vigente adquirirá automáticamente la totalidad de los derechos sobre el área superpuesta.
(Art. 200, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 116.- Si se formula un petitorio cuya área comprenda parcial o totalmente, terrenos otorgados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 37 de la presente Ley, la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería, antes de entregar las publicaciones y cumplido el trámite establecido en el Artículo 143, se pronunciará sobre la procedencia del petitorio. Se declarará procedente si el solicitante demuestra la mayor importancia de su petitorio y, si es posible, el traslado de las instalaciones implantadas para los fines de la concesión afectada a otro lugar, salvo que puedan subsistir sin mayor interferencia.
Declarada la procedencia del petitorio, la Oficina de Concesiones Mineras ordenará, en su caso, se proceda al traslado de las instalaciones, corriendo por cuenta del solicitante los gastos y pago de la indemnización que corresponda conforme a la valorización efectuada por la Autoridad Minera. Una vez efectuado el traslado y abonadas las sumas respectivas, la Oficina de Concesiones Mineras proseguirá el trámite.
(Art. 201, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 43, Dec. Leg. Nº 708).
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA CONCESIONES MINERAS
Artículo 117.- El procedimiento ordinario para el otorgamiento de concesiones mineras, se establece a través de una jurisdicción nacional descentralizada, a cargo del Registro Público de Minería.
Para el efecto, la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería deberá llevar un sistema de cuadrículas de cien hectáreas cada una, dividiendo el territorio nacional con arreglo a las coordenadas UTM, e incorporará en dichas cuadrículas los petitorios que se vayan formulando, con los criterios referenciales adicionales que hubiese señalado el peticionario al tiempo de formular la solicitud.
(Arts. 40 y 43 inc. a), Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 118.- El solicitante deberá presentar el petitorio de la concesión minera ante cualquier Oficina del Registro Público de Minería, o ante la entidad que autorice dicho Registro, abonando 10% de una Unidad Impositiva Tributaria.
En caso que el denuncio sea formulado por dos o más personas, ellas deberán designar un apoderado común al momento de presentar el petitorio.
Además de los requisitos de ley, la solicitud deberá indicar las coordenadas UTM de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas colindantes, al menos por un lado, sobre las que se solicite la concesión, respetando derechos preexistentes.
(Art. 43, inciso b), Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 119.- El nombre del petitorio no podrá ser igual al que tienen las concesiones mineras otorgadas o los petitorios en tramitación, en todo el territorio nacional.
Advertida la duplicidad, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras notificará al interesado para que sustituya el nombre en el plazo de quince días. Vencido este término, el cambio se hará de oficio.
(Art. 215, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 43, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 120.- En caso se advirtiera la existencia de petitorios o concesiones mineras sobre la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, dentro de los siete días siguientes a la presentación del nuevo petitorio, cancelará este último u ordenará al nuevo denunciante la reducción a la cuadrícula o conjunto de cuadrículas libres.
(Art. 43, incs. b), último párrafo, y c), Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 121.- En caso se advirtiese la existencia de otros petitorios o concesiones mineras en parte de la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, dentro de los siete días siguientes a la presentación del nuevo petitorio, notificará con este último a los titulares de los petitorios o concesiones mineras previos.
(Art. 43, incs. b) último párrafo, y d), Dec. Leg. Nº 708).
CONCORDANCIA: D.S. Nº 07-95-EM, Art. 1
Artículo 122.- Simultáneamente, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras entregará al nuevo peticionario avisos para su publicación, por una sola vez, dentro de los treinta días siguientes a su recepción, en el Diario Oficial "El Peruano" y en otro periódico de la capital de la provincia en que se encuentre el área solicitada. En este último caso, de no existir diario, se recurrirá a fijar avisos por siete días útiles en la Oficina Regional de Minería respectiva.
(Art. 43, inc. d), Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 123.- Dentro de los sesenta días contados a partir de la última publicación o de la notificación a los titulares de petitorios anteriores, lo que ocurra último, de no mediar oposición, se entregará los actuados a la Oficina de Concesiones Mineras, para su evaluación.
Producidos los dictámenes técnico y legal favorables, los que deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días, el Jefe del Registro Público de Minería otorgará el título de la concesión.
(Art. 43, incs. e) y f), Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 124.- Mensualmente, el Registro Público de Minería publicará en el Diario Oficial "El Peruano" la relación de concesiones mineras cuyos títulos hubieren sido aprobados el mes anterior.
(Art. 43, inc. f) último párrafo, Dec. Leg. Nº 708).
CONCORDANCIAS: R.J. Nº 182-2002-INACC-J
R.J. N° 01343-2002-INACC-J
R.J. N° 01408-2003-INACC-J
R.J. N° 02090-2003-INACC-J
R-J- N° 04184-2003-INACC-J
R.J. N° 03569-2004-INACC-J
R.J. N° 01479-2005-INACC-J
R.J. N° 01857-2005-INACC-J
R.J.N° 02322-2005-INACC-J
R.J. N° 02671-2005-INACC-J
R.J.Nº 03208-2005-INACC-J
R.J. Nº 04221-2005-INACC-J R.J. N° 05345-2005-INACC-J
R.J. N° 0822-2006-INACC-J
R.J. N°01445-2006-INACC-J
R.J. N° 1974-2006-INACC-J
R.J. N° 02443-2006-INACC-J
R.J. N° 2925-2006-INACC-J R.J. N° 3345-2006-INACC-J
R.J. N° 3715-2006-INACC-J
R.J. N° 4775-2006-INACC-J
R.J. N° 5351-2006-INACC-J
R.J. N° 00257-INACC-J
R.J. N° 0702-2007-INACC-J R.J. N° 1225-2007-INACC-J R.J. N° 01659-2007-INACC-J R.J. Nº 2390-2007-INACC-J R. Nº 079-2007-INGEMMET-PCD R. Nº 0100-2007-INGEMMET-PCD
R. N° 0114-2007-INGEMMET-PCD R. N° 0122-2007-INGEMMET-PCD
Artículo 125.- Contra la resolución del Jefe del Registro Público de Minería, cabe recurso de revisión ante el Consejo de Minería, el que se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, con cuya resolución concluye la vía administrativa.
La resolución del Consejo de Minería podrá contradecirse ante el Poder Judicial, en acción contencioso-administrativa, dentro de los treinta días siguientes a su notificación a las partes.
El título de la concesión y de los derechos adquiridos con dicho título, no podrán ser impugnados por ante el Poder Judicial por ninguna causa, después de vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
(Art. 43, inc. g), Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 126.- Consentida o ejecutoriada que sea la resolución de otorgamiento del título de la concesión, se procederá, a solicitud del interesado, a su inscripción, fecha a partir de la cual el nuevo concesionario estará en aptitud de ejercer los derechos que le otorga el título y de cumplir las obligaciones de trabajo inherentes al mismo. (*)
(Art. 43, inc. h), Dec. Leg. Nº 708)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 25998, publicado el 26-12-92, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 126.- Consentida o ejecutoriada que sea la resolución de otorgamiento del título de la concesión se procederá, a solicitud del interesado, a su inscripción."
Artículo 127.- Por el título de la concesión, el Estado reconoce al concesionario el derecho de ejercer exclusivamente, dentro de una superficie debidamente delimitada, las actividades inherentes a la concesión, así como los demás derechos que le reconoce esta Ley, sin perjuicio de las obligaciones que le correspondan.
(Art. 232, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 128.- Si se presentaran simultáneamente solicitudes con coordenadas UTM que permitan determinar la existencia de superposición sobre un área determinada, se rematará el área entre los peticionarios. La Oficina de Concesiones Mineras señalará en el mismo acto, el día y hora del remate, que no podrá ser antes de diez días ni después de treinta de la fecha de presentación de las solicitudes.
El precio de base del remate será de 3% de la UIT por concesiones de hasta 100 hectáreas. En áreas mayores, el precio base aumentará en 0.2% de UIT, por cada cien hectáreas adicionales, o fracción. Es obligatorio el depósito, en efectivo o en cheque de gerencia, del 10% de la base del remate, a la orden del Registro Público de Minería, con no menos de 24 horas de anticipación.
Con la presencia de los interesados que concurran, a la hora señalada, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras abrirá el acto de remate, recibiéndose las ofertas por el término mínimo de una hora, y agotada la competencia de pujas se adjudicará el área a quien haga la oferta más alta.
De todo lo actuado se sentará acta que suscribirán el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, el adjudicatario y los interesados que deseen hacerlo.
El adjudicatario deberá consignar en la cuenta del Registro Público de Minería el monto de su oferta dentro del plazo de dos días útiles siguientes, bajo apercibimiento de tenerse abandonada y adjudicarse el petitorio al postor que haya hecho la oferta inmediata superior.
En esta última eventualidad, el adjudicatario sustituto deberá oblar el precio que hubiera ofertado dentro de los cinco días útiles de notificado. Esta regla se aplicará sucesivamente.
Si no se presentan postores, se declarará desierto el remate y se remitirán los expedientes debidamente acumulados a la Jefatura del Registro Público de Minería para que se proceda a publicar el área como denunciable. (*)
(Art. 217, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 41, Dec. Leg. Nº 708).
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28031, publicada el 19-07-2003, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 128.- Si se presentaran simultáneamente solicitudes con coordenadas UTM que determinen la existencia de superposición sobre un área determinada, se rematará el área entre los peticionarios. La Oficina de Concesiones Mineras señalará en el mismo acto, el día y hora del remate, que no podrá ser antes de diez días ni después de treinta de la fecha de presentación de las solicitudes.
Las funciones de la Oficina de Concesiones Mineras para los efectos de este artículo podrán ser delegadas para cada caso y en forma expresa por el Jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero a las oficinas descentralizadas de esta institución.
El precio base del remate será de 3% de la UIT por concesiones de hasta 100 hectáreas. En áreas mayores, el precio base aumentará en 0.2% de UIT, por cada cien hectáreas adicionales o fracción. Es obligatorio el depósito, en efectivo o en cheque de gerencia, del 10% de la base del remate, a la orden del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, con no menos de 24 horas de anticipación.
Con la presencia de los interesados que concurran, a la hora señalada, el Director General de la Oficina de Concesiones Mineras abrirá el acto de remate, recibiéndose en sobre cerrado la oferta de cada postor y el equivalente al 20% de su oferta en efectivo o cheque de gerencia como garantía de seriedad de la oferta. Una vez abiertos los sobres y leídas las ofertas, se adjudicará el área a quien haga la oferta más alta.
De todo lo actuado se sentará acta que suscribirán el Director General de la Oficina de Concesiones Mineras, el adjudicatario y los interesados que deseen hacerlo.
El adjudicatario deberá consignar en la cuenta del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero el monto de su oferta menos la garantía de seriedad de oferta dentro del plazo de dos días útiles siguientes, bajo apercibimiento de perder el depósito del 10% del precio base del remate, así como su depósito de seriedad de oferta y de tenerse por abandonado el petitorio, sin perjuicio de adjudicarse el área al postor que haya hecho la siguiente oferta más alta. En esta última eventualidad, el adjudicatario sustituto deberá pagar el precio que hubiera ofertado dentro de los cinco días útiles de notificado. Esta regla se aplicará sucesivamente.
Los depósitos efectuados serán devueltos a los postores que no hubiesen logrado la adjudicación, luego de que se haya realizado la consignación respectiva. Si no se presentan postores, se declarará desierto el remate y se remitirán los expedientes debidamente acumulados a la Jefatura del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero para que se proceda a publicar el área como denunciable.”
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA CONCESIONES DE BENEFICIO, LABOR GENERAL Y TRANSPORTE MINERO
Artículo 129.- Corresponde a la Dirección General de Minería el conocimiento y aprobación de las solicitudes de concesiones de beneficio, labor general y transporte minero. Los procedimientos respectivos se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
La inscripción de estos derechos se efectuará en el Registro Público de Minería.
(Art. 42, Dec. Leg. Nº 708).
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTOS PARA EXPROPIACION Y SERVIDUMBRE
Artículo 130.- La solicitud de establecimiento de servidumbre y/o expropiación se presentará a la Dirección General de Minería, indicando la ubicación del inmueble, su propietario, extensión, el fin para el cual lo solicita y el valor que en concepto del solicitante tuviere dicho inmueble y, en su caso, la apreciación del desmedro que sufrirá el presunto bien a afectar. Acompañará una Memoria Descriptiva con el detalle de las obras a ejecutarse.
El Director General de Minería citará a las partes a comparendo para el décimo quinto día de notificadas, bajo apercibimiento de continuar con el trámite en caso de inconcurrencia del propietario. En dicho acto, el propietario del inmueble deberá acreditar su derecho. Si las partes llegaran a un acuerdo, el Director General de Minería ordenará se otorgue la escritura pública en que conste dicho acuerdo.
En caso de desacuerdo o de hacerse efectivo el apercibimiento, el Director General de Minería designará un perito para determinar la procedencia de la expropiación y, en su caso, la compensación o el justiprecio, para lo cual ordenará la realización de la inspección ocular con citación de las partes interesadas y del perito.
La inspección ocular se practicará dentro del plazo de sesenta días de la fecha de comparendo, a fin de comprobar la necesidad del derecho solicitado.
Realizada la inspección, el perito deberá emitir su informe dentro del plazo de treinta días, y entregarlo con el expediente a la Dirección General de Minería.
(Art. 246, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 1, D.S. Nº 002-92-EM/VMM.
Artículo 131.- La pericia deberá pronunciarse necesariamente sobre la procedencia de la expropiación y, en su caso, el monto de la compensación o el justiprecio y la indemnización por los daños y perjuicios correspondientes. La Dirección General de Minería expedirá resolución dentro del plazo máximo de treinta días de recibida la pericia. En caso de declarar fundada la solicitud, la resolución fijará la compensación o el justiprecio, así como la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar.
El concesionario solicitante consignará a la orden de la Dirección General de Minería el importe del pago a que está obligado en el plazo máximo de treinta días, bajo pena de declararse abandonada la solicitud.
Una vez efectuada la consignación, la Dirección General de Minería procederá a preparar la minuta correspondiente dentro de los treinta días siguientes y ordenará la suscripción de la misma y de la escritura pública, dentro de los quince días siguientes de notificadas las partes, bajo apercibimiento de firmarlos en rebeldía. El valor consignado será entregado después de firmada la escritura pública.
(Art. 246, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 132.- En caso de no ser conocido el dueño del terreno materia de la solicitud, la citación a comparendo se hará por tres veces en el Diario Oficial "El Peruano", y en un periódico de la localidad o del lugar más próximo en donde se ubique el bien, mediando ocho días entre las publicaciones y, además, mediante un cartel que se fijará en el predio.
El comparendo se llevará a cabo después de vencido el plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente de la última publicación, con o sin concurrencia del propietario, debiendo continuar el trámite en su caso, de acuerdo a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes se aplicará para el caso de que en comparendo el presunto propietario no acredite su derecho sobre el inmueble.
(Art. 247, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 133.- Durante la tramitación del expediente no se admitirá recurso alguno que lo entorpezca, salvo el de revisión contra la resolución que otorgue la servidumbre o la expropiación.
La resolución que pone fin a la vía administrativa podrá contradecirse judicialmente, sólo para los efectos de la valorización.
En caso de que dos o más personas aleguen mejor título sobre el bien, se continuará el trámite con intervención de todos ellos hasta la expedición de la resolución, en la cual se dejará a salvo su derecho para que lo hagan valer ante el Poder Judicial, sobre el precio, el que quedará empozado en el Banco de la Nación a las resultas del juicio.
Mientras no esté aprobada la servidumbre o expropiación, no se podrán iniciar las obras para las que fue solicitada.
(Art. 248, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 134.- No obstante las previsiones de los artículos anteriores, el peticionario y el propietario del bien afectado, podrán llegar a un acuerdo directo en cualquier etapa del procedimiento, en cuyo caso la autoridad que ejerza jurisdicción ordenará se extienda la escritura pública que formalice dicho acuerdo, la que deberá otorgarse en un plazo máximo de quince días, bajo apercibimiento de seguirse el procedimiento según el estado en que se encuentre.
(Art. 249, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 135.- Si la Autoridad Minera comprueba que el bien materia de la expropiación es utilizado para fines distintos a los específicamente solicitados, pasará sin costo alguno a dominio del Estado, para lo cual la Dirección General de Minería expedirá la Resolución respectiva, la que inscribirá en la Oficina Nacional de los Registros Públicos y en el Registro Público de Minería.
(Art. 250, Dec. Leg. Nº 109).
CAPITULO V
USO MINERO DE TERRENOS ERIAZOS Y USO DE TERRENOS FRANCOS
Artículo 136.- La solicitud para el uso minero de terrenos eriazos fuera del perímetro de la concesión, se presentará ante el Registro Público de Minería con información similar a la requerida para el petitorio de concesiones mineras, acompañado de un croquis del perímetro del área solicitada la que estará encerrada dentro de una poligonal referida a coordenadas UTM.
El Jefe del Registro Público de Minería señalará día y hora para una diligencia de inspección ocular en la que se verificará las coordenadas UTM del terreno y se comprobará su condición de eriazo.
Cumplido esos requisitos el Jefe del Registro Público de Minería autorizará el uso minero del terreno eriazo.
(Art. 251, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 1, D.S. Nº 002-92-EM/VMM).
Artículo 137.- La solicitud para uso de terreno franco se presentará con los mismos requisitos indicados en el artículo anterior, acompañando además un croquis demostrativo de las concesiones que pudieran encontrarse vecinas o colindantes con dicho terreno franco, si se conocieren.
El Jefe del Registro Público de Minería ordenará que se efectúen las publicaciones, por una sola vez, en el Diario Oficial "El Peruano", y en un diario de la localidad donde se ubique el terreno y, si no hubiese oposición dentro de los treinta días subsiguientes a la última publicación, concederá el uso del terreno franco solicitado.
(Art. 252, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 1, D.S. Nº 002-92-EM/VMM).
CAPITULO VI
ACUMULACION
Artículo 138.- Las solicitudes de acumulación de concesiones y petitorios mineros que se formulen a partir del 15 de diciembre de 1991, se adecuarán al sistema de cuadrículas establecido en el Artículo 117 de la presente Ley, en el área o áreas en que ello sea posible.
El procedimiento de acumulación se seguirá ante la Oficina de Concesiones Mineras.
(Art. 46, Dec. Leg. Nº 708).
CAPITULO VII
RENUNCIA
Artículo 139.- El área de la concesión minera podrá renunciarse parcialmente siempre que el área retenida sea no menor a una cuadrícula de cien hectáreas.
Sobre el área renunciada tendrán derecho preferente los cesionarios y acreedores hipotecarios, al tiempo en que se declare su libre disponibilidad.
Para el efecto, será suficiente la solicitud que presente el titular de la concesión al Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería. (*)
(Art. 20, inc. a) y Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708, y Art. 1, D.S.Nº 002-92-EM/VMM)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 25998, publicado el 26-12-92, quedando redactado con el texto siguiente:
"Artículo 139.- Las concesiones mineras podrán renunciarse parcialmente siempre que el área retenida sea no menor a una cuadrícula de cien hectáreas.
El área de la concesión minera peticionada hasta el catorce de diciembre de mil novecientos noventiuno podrá renunciarse parcialmente, siempre que el área retenida no sea menor a una hectárea.
Sobre el área renunciada tendrán derecho preferente los cesionarios y acreedores hipotecarios, al tiempo en que se declare su libre disponibilidad.
En los casos de renuncia antes mencionados, la solicitud deberá contener los requisitos establecidos en el Reglamento."
CAPITULO VIII
DENUNCIAS
Artículo 140.- Cuando el titular de una concesión tema inundación, derrumbe o incendio de sus labores o, en general, situaciones atentatorias contra las normas de seguridad e higiene, por causas imputables a los concesionarios vecinos, se presentará por escrito a la Dirección General de Minería, denunciando tales infracciones.
El Director General de Minería ordenará una inspección ocular, la que deberá realizarse en el plazo más breve posible, de acuerdo a la gravedad del hecho denunciado, sin exceder de 10 días desde la recepción de la solicitud.
Practicada la inspección ocular, el Director General de Minería expedirá la Resolución que corresponda.
Los recursos impugnatorios contra esta resolución se tramitarán sin que se suspendan los efectos de ella.
(Art. 257, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 1, D.S. Nº 002-92-EM/VMM).
Artículo 141.- Las denuncias por internamiento en concesión o petitorio ajeno, serán presentadas por escrito, por ante el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería, por el presunto agraviado, acompañando copia certificada de los títulos de su concesión y los de la del presunto infractor, en su caso. El Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras dispondrá el nombramiento de un perito y ordenará la realización de una diligencia de inspección ocular, la que se practicará en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta días, que comprenderá el relacionamiento topográfico, la valorización de las sustancias minerales presuntamente extraídas, determinación de los daños y perjuicios ocasionados, en su caso, y el análisis del título de cada concesión.
Podrán concurrir a la operación pericial, las partes asistidas por ingenieros colegiados, civiles, mineros y geólogos, pudiendo dejar constancia de sus observaciones durante el acto de la diligencia.
El perito deberá emitir su informe pericial, en un plazo no mayor de treinta días de realizada la diligencia, salvo que, por la naturaleza de la operación, requiriese de un término mayor, que será autorizado por el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras.
El Jefe de la Oficina de Concesiones resolverá sobre lo actuado en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Agotada la vía administrativa, se podrá contradecir la resolución ante el Poder Judicial, previo empoce en el Banco de la Nación o garantía suficiente de la suma que se hubiere ordenado pagar en la resolución administrativa que ponga fin a la instancia.
(Art. 258, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 1, D.S. Nº 002-92-EM/VMM).
Artículo 142.- Dentro de los tres días siguientes a la fecha en que quede consentida o ejecutoriada la resolución que ordene la desocupación del área invadida, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras ordenará se proceda al cumplimiento de dicha resolución, bajo apercibimiento de desocupación con el auxilio de la fuerza pública.
Si el emplazado no abonase las sumas mandadas pagar, la parte perjudicada podrá exigir su abono por ante el Poder Judicial.
(Art. 259, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 1, D.S. Nº 002-92-EM/VMM).
CAPITULO IX
OTROS PROCEDIMIENTOS
Artículo 143.- Las cuestiones contenciosas que no tienen tramitación especial señalada en la presente Ley, se sujetarán al procedimiento que se indica a continuación.
Presentada la solicitud, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería citará a las partes a comparendo para el décimo día de notificadas. Si el solicitante no concurre al comparendo, se tendrá por abandonado el procedimiento. Si no concurre la otra parte, se citará a un nuevo comparendo dentro del plazo máximo de seis días, bajo apercibimiento de continuarse el trámite en su rebeldía. Si las partes se ponen de acuerdo en el comparendo, se sentará acta, y el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras expedirá la resolución que corresponda. En caso de desacuerdo o de rebeldía, la Jefatura de Concesiones Mineras, a petición de parte o de oficio, ordenará las pruebas que se consideren necesarias, que se actuarán dentro del plazo máximo de 30 días, vencido el cual se expedirá la resolución que corresponda.
(Art. 260, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 1, D.S. Nº 002-92-EM/VMM).
CAPITULO X
OPOSICION
Artículo 144.- La oposición es un procedimiento administrativo para impugnar la validez del petitorio de una concesión minera; la misma que podrá ser formulada por cualquier persona natural o jurídica, que se considere afectada en su derecho.
La oposición se presentará ante cualquier Oficina del Registro Público de Minería, hasta antes de la expedición del título de nuevo pedimento, ofreciéndose en ese momento la prueba pertinente. Vencido este plazo el nuevo título sólo podrá contradecirse bajo los procedimientos impugnatorios señalados en el Artículo 121 de la presente Ley. (*)
(Art. 44, Dec. Leg. Nº 708).
(*) Segundo párrafo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 25998, publicado el 26-12-92, cuyo texto es el siguiente:
"La oposición se presentará ante cualquier oficina del Registro Público de Minería, hasta antes de la expedición del título del nuevo pedimento, ofreciéndose en ese momento la prueba pertinente. Vencido este plazo, el nuevo título sólo podrá contradecirse por medio del recurso impugnatorio señalado en el Artículo 125 de la presente Ley."
Artículo 145.- El opositor podrá ofrecer un informe pericial, enlazando su derecho con coordenadas UTM, recurriendo, al efecto a alguno de los peritos de la nómina aprobada por el Director General de Minería.
El opositor podrá ofrecer alternativamente la prueba de inspección ocular o la de relacionamiento, para cuyo efecto las partes designarán perito dirimente. A falta de acuerdo de las partes, el perito dirimente será designado por el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, entre la nómina aprobada por el Director General de Minería.
(Art. 44, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 146.- De la oposición se correrá traslado por el término de siete (7) días.
Absuelto o no el traslado, el Jefe de la Oficina de Concesiones Mineras ordenará la actuación de las pruebas en un plazo de treinta días.
Si la prueba fuese de inspección ocular o relacionamiento, el perito dirimente citará a las partes para llevar a cabo la diligencia respectiva, la que se realizará con o sin concurrencia de ellas.
Los gastos de actuación de las pruebas de oposición serán sufragados por el titular del petitorio más reciente.
(Art. 44, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 147.- Con lo actuado, el Jefe del Registro Público de Minería emitirá resolución, previo dictamen de las oficinas Legal y Técnica. No más tarde de treinta (30) días desde que el perito dirimente hubiere entregado su dictamen.
Contra la resolución del Jefe del Registro, cabe recurso de revisión.
(Art. 44, Dec. Leg. Nº 708).
CAPITULO XI
NULIDAD
Artículo 148.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos:
1) Dictados por órgano incompetente:
2) Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico;
3) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la Ley.
(Art. 267, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 149.- La autoridad minera declarará la nulidad de actuados, de oficio o a petición de parte, en caso de existir algún vicio sustancial, reponiendo la tramitación al estado en que se produjo el vicio, pero subsistirán las pruebas y demás actuaciones a las que no afecte dicha nulidad.
(Art. 268, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 150.- La nulidad será deducida ante la autoridad que ejerza jurisdicción y se tramitará en cuerda separada sin interrumpir el trámite del expediente. La referida autoridad formará el cuaderno separado, incluyendo las copias que las partes designen y que la autoridad señale. El cuaderno será elevado a la autoridad inmediata superior, la que resolverá la nulidad.
(Art. 269, Dec. Leg. Nº 109).
CAPITULO XII
ABANDONO
Artículo 151.- La solicitud de concesiones mineras en que, por incumplimiento del interesado se hubieren vencido los plazos o sus prórrogas será declarada abandonada por la autoridad minera.
(Art. 270, Dec. Leg. Nº 109).
CAPITULO XIII
RECUSACION
Artículo 152.- En caso de recusación se remitirá el procedimiento a la instancia superior la que resolverá en una única instancia.
La recusación de un miembro del Consejo de Minería se interpondrá ante éste.
El Consejo de Minería sin la presencia del vocal recusado y con la asistencia de no menos de tres miembros, deberá resolverla.
Para que proceda la recusación, se requerirá el voto favorable de no menos de tres de sus miembros.
(Art. 271, Dec. Leg. Nº 109).
CAPITULO XIV
RESOLUCIONES
Artículo 153.- Las resoluciones administrativas se clasifican en decretos, autos, resoluciones jefaturales, directorales y del Consejo de Minería.
Los decretos se dictan para la realización de los trámites establecidos en la ley.
Los autos resuelven cuestiones de procedimiento, que no sean de mera tramitación ni pongan término a la instancia o a la jurisdicción administrativa minera.
Las resoluciones pondrán término a la instancia o a la jurisdicción minera.
Los decretos y autos expedidos en el procedimiento minero, no causan estado.
(Art. 272, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 154.- Contra los decretos podrá pedirse reposición. La autoridad minera la resolverá de plano o corriendo previamente traslado a la otra parte.
Contra lo que se resuelva no procede recurso de apelación o de revisión.
Contra los autos procede recurso de apelación y/o revisión, según el caso, los que se tramitarán en cuaderno aparte.
Contra las resoluciones jefaturales procede recurso de apelación.
Contra las resoluciones directorales podrá interponerse recurso de revisión.
(Artículo 273, Decreto Legislativo Nº 109).
Artículo 155.- Los plazos para interponer los recursos indicados en el artículo precedente serán:
1) Contra los decretos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
2) Contra los autos y resoluciones, dentro de los quince días siguientes a la notificación.
(Artí. 274, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 156.- Procede interponer recurso de queja contra las resoluciones de las autoridades que no concedan los recursos de apelación o revisión.
El recurso de queja se interpondrá ante autoridad inmediata superior, dentro del término de quince días contado a partir del día siguiente de notificada la resolución denegada, y ella resolverá en única instancia.
El recurso de queja se tramitará por cuerda separada y no paralizará el trámite del expediente.
(Artículo 275, Decreto Legislativo Nº 109).
CAPITULO XV
DE LA ACCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Artículo 157.- La demanda de impugnación ante el Poder Judicial contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Lima, la que conocerá del procedimiento en primera instancia, sustanciándose por los trámites del juicio ordinario. La demanda se entenderá con el Procurador General de la República encargado de los asuntos del Sector Energía y Minas, así como en su caso, con la parte que hubiere obtenido resolución favorable en el procedimiento administrativo.
En estos procedimientos son admisibles la prueba instrumental, la inspección ocular, la de peritos y las demás compatibles con la naturaleza del proceso. En ningún caso será admisible la prueba de confesión y la de testigos.
El término probatorio será de diez días, salvo que sea necesario actuar la prueba de inspección ocular y/o peritos, en cuyo caso la Corte Superior habilitará el término necesario.
Procede recurso de nulidad contra la sentencia de la Corte Superior.
No podrá exonerarse del pago de costas a quien fuere totalmente vencido en el juicio.(*)
(Art. 177, Dec. Leg. Nº 109).
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 26629 publicada el 20-06-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 157.- La demanda de impugnación ante el Poder Judicial contra las Resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, se interpondrá dentro de los tres meses de notificada o publicada la Resolución impugnada, lo que ocurra primero, ante la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Lima, la que conocerá del procedimiento en primera instancia, sustanciándose por los trámites del proceso abreviado del Código Procesal Civil. La demanda se entenderá con el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas, así como en su caso, con la parte que hubiere obtenido Resolución favorable en el procedimiento administrativo.
En estos procedimientos son admisibles la prueba instrumental, la inspección judicial, la de peritos y las demás compatibles con la natualeza del proceso. En ningún caso, será admisible la declaración de parte y la de testigos.
Procede Recurso de Apelación con efecto suspensivo, contra la sentencia de la Sala Civil Superior, ante la Corte Suprema la que resolverá en segunda y última instancia."(1)(2)
(1) Confrontar con el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001.
(2) Confrontar con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001.
CAPITULO XVI
PLAZOS
Artículo 158.- Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.
(Art. 276, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 159.- Cuando en esta Ley los plazos se señalen por días, se entiende por éstos los que son hábiles para la administración pública.
El plazo señalado por meses se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente al día del mes inicial. La misma regla se aplicará cuando el plazo se señale por años. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple con el último día de dicho mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
(Art. 277., Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 160.- Para el caso de personas que no estén obligadas señalar domicilio ante la autoridad de minería que ejerce jurisdicción, a los términos establecidos en esta Ley se agregará el de la distancia.
(Art. 278, Dec. Leg. Nº 109).
CAPITULO XVII
NOTIFICACIONES
Artículo 161.- La autoridad de minería efectuará las notificaciones por correo certificado, agregando en este caso al expediente la constancia de su expedición, salvo los casos en que el interesado la hubiere recabado directamente.
Los términos comenzarán a correr a partir del sexto día después de la fecha de la expedición de la notificación por la vía postal.
En caso de notificación personal, el término empezará a correr a partir del día siguiente de su recepción, para el interesado que la recabó.
A las notificaciones, en caso de controversia, se acompañará copia del recurso y documentos que para estos efectos deben proporcionar las partes.
(Art. 279, Dec. Leg. Nº 109).
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 018-2008-EM (Aprueban Régimen de Notificaciones a Domicilio Electrónico Personal)
TITULO DECIMO TERCERO
CONTRATOS MINEROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 162.- Los contratos mineros se rigen por las reglas generales del derecho común, en todo lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.
(Art. 280, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 163.- Los contratos mineros constarán en escritura pública y deberán inscribirse en el Registro Público de Minería, para que surtan efecto frente al Estado y terceros.
Quedan exceptuados de la formalidad de Escritura Pública, los contratos que celebre el Banco de Fomento Nacional de conformidad a lo establecido en su Ley Orgánica.
(Art. 281, Dec. Leg. Nº 109 y Artículo 1, Decreto Ley Nº 25480).
CAPITULO II
CONTRATO DE TRANSFERENCIA
Artículo 164.- En los contratos en los que se transfiera la totalidad alícuotas de (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS concesiones no hay rescisión por causa de lesión.
(Art. 282, Dec. Leg. Nº 109).
CAPITULO III
CONTRATO DE OPCION
Artículo 165.- Por el contrato de opción, el titular de una concesión se obliga, incondicional e irrevocablemente, a celebrar en el futuro un contrato definitivo, siempre que el opcionista ejercite su derecho de exigir la conclusión de este contrato, dentro del plazo estipulado.
El contrato de opción deberá contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo, pudiendo pactarse que la opción puede ser ejercitada indistintamente por cualquiera de las partes.
El contrato de opción minera se celebrará por un plazo no mayor de cinco años, contado a partir de su suscripción.
(Art. 283, Dec. Leg. Nº 109).
CAPITULO IV
CONTRATO DE CESION MINERA
Artículo 166.- El concesionario podrá entregar su concesión minera, de beneficio, labor general o transporte minero a tercero, percibiendo una compensación.
El cesionario se sustituye por este contrato en todos los derechos y obligaciones que tiene el cedente.
(Art. 284, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 167.- Prohíbase a las empresas estatales de derecho privado, la celebración de contratos de cesión minera que afecten derechos mineros sobre los cuales esas empresas no hubieren efectuado trabajos mineros y que, al 15 de diciembre de 1991, no hayan sido objeto de tal sistema de contratación.
Respecto a los contratos de cesión minera vigentes, tales empresas propiciarán, en orden de prioridad, contratos de opción de transferencia, o cualquier forma societaria con los actuales cesionarios.
(Cuarta Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 168.- En los procedimientos en los que se discuta el título o el área de la concesión, deberá entenderse necesariamente con el cedente y el cesionario, salvo que cualquiera de ellos hubiere delegado expresamente el derecho de defensa en favor del otro.
(Art. 285, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 169.- El cesionario que esté operando una concesión, no podrá a su vez celebrar con terceros contratos de cesión minera sobre dicha concesión.
(Art. 285, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 170.- El contrato de cesión minera podrá ser transferido en su totalidad a tercero, con el consentimiento expreso del cedente.
(Art. 288, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 171.- Son causales de resolución del contrato de cesión minera, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Título Sexto, Capítulo I de la presente Ley, así como de aquéllas que se hubiesen pactado en el contrato.
Las acciones sobre resolución del contrato de cesión minera se tramitarán de acuerdo a las reglas del procedimiento de menor cuantía.
(Art. 289, Dec. Leg. Nº 109).
CAPITULO V
CONTRATO DE HIPOTECA
Artículo 172.- Puede constituirse hipoteca sobre concesiones inscritas en el Registro Público de Minería.
(Art. 290, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 173.- Para los efectos de la valorización y remate, los contratantes pueden considerar como una sola unidad, varias concesiones que formen un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí.
(Art. 291, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 174.- El acreedor tiene derecho a inspeccionar los bienes dados en garantía y solicitar la mejora de la misma.
(Art. 292, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 175.- Si la concesión es declarada caduca o abandonada, el acreedor podrá aplicar al pago de su crédito, la suma que se obtenga de la subasta de otros bienes del activo fijo que hubiesen sido materia de la hipoteca.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la resolución de caducidad o abandono quedará sin efecto, automáticamente, si dentro de los 30 días de su notificación, el acreedor hipotecario ejerce el derecho de sustituirse al concesionario mediante recurso dirigido al Jefe de la Oficina de Concesiones del Registro Público de Minería, con firma legalizada notarialmente, en cuyo caso el Estado procederá a adjudicarle la concesión, incluyendo sus partes integrantes y accesorias, salvo que se hubiese pactado su diferenciación, por cuyo mérito se entenderá pagada la obligación garantizada con la hipoteca.
A efecto de que el acreedor hipotecario pueda ejercer el derecho de sustitución, deberá notificársele la resolución de caducidad o abandono.
El nuevo titular tendrá 180 días a partir de la adjudicación (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS para adecuarse al cumplimiento de las obligaciones de producción mínima establecidas en la presente Ley. (*)
(Artículos 291 y 293, Decreto Legislativo Nº 109, Novena Disposición Final, Decreto Legislativo Nº 708 y artículo 1, Decreto Supremo Nº 002-92-EM/VMM).
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96.
Artículo 176.- El remate de concesiones hipotecadas se hará en subasta pública. El precio base para el remate, será la cantidad líquida que fijen los contratantes en el título constitutivo de la hipoteca y, a falta de éste, en el monto de los créditos hipotecarios que graven la concesión.
Para estos casos no es de aplicación el Artículo 701 del Código de Procedimientos Civiles. (*)
(Art. 294, Dec. Leg. Nº 109).
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96.
Artículo 177.- En caso de hacerse efectivo el remate, el nuevo titular estará exonerado del cumplimiento de las obligaciones de producción mínima por un plazo de 180 días, contados a partir de la fecha de la adjudicación; y al mismo tiempo no le serán de aplicación las causales de caducidad o abandono previstas en los Artículos 59 al 62 de la presente Ley, en las que hubiere incurrido el anterior concesionario hasta los dos años anteriores al remate.(*)
(Art. 295, Dec. Leg. Nº 109).
(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96.
CAPITULO VI
PRENDA MINERA
Artículo 178.- Pueden darse en prenda minera todos los bienes muebles destinados a la actividad minera y los minerales extraídos y/o beneficiados de propiedad del obligado. (*)
(Art. 296, Dec. Leg. Nº 109).
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nª 28677, publicada el 01 marzo 2006, que de conformidad con su Primera Disposición Final la citada Ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 179.- El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con el valor de la cosa pignorada con preferencia a otros acreedores, por el importe del préstamo, sus intereses y los gastos que se señalen en el contrato.
Para ejercitar este derecho, el acreedor deberá formalizar la prenda por escritura pública e inscribirla en el Registro Público de Minería. (*)
(Art. 297, Dec. Leg. Nº 109).
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nª 28677, publicada el 01 marzo 2006, que de conformidad con su Primera Disposición Final la citada Ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 180.- El deudor conservará la posesión del bien materia de la prenda, teniendo derecho a usarla. Sus deberes y responsabilidades son los del depositario, siendo de su cuenta los gastos que demande la conservación.
El acreedor tiene derecho a inspeccionar el estado de los bienes objeto de la prenda. (*)
(Art. 298, Dec. Leg. Nº 109).
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nª 28677, publicada el 01 marzo 2006, que de conformidad con su Primera Disposición Final la citada Ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 181.- Por el contrato de prenda, el deudor queda impedido de celebrar cualquier otro contrato sobre los mismos bienes sin el consentimiento expreso del acreedor. Podrá sin embargo, venderlos en todo o en parte, siempre que el acreedor intervenga para recibir del precio, el monto que constituye su crédito. Si el precio ofertado de compra fuere menor que el importe de la acreencia, el acreedor tendrá derecho preferencial para adquirirlo por el tanto, subsistiendo su acreencia por el saldo. Si el acreedor no prestara su consentimiento para la venta, el deudor podrá acudir al Poder Judicial para efectuarla en subasta pública y consignar el valor de la suma que alcance para cubrir el crédito. (*)
(Art. 299, Dec. Leg. Nº 109).
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nª 28677, publicada el 01 marzo 2006, que de conformidad con su Primera Disposición Final la citada Ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 182.- Los bienes dados en prenda sólo podrán ser trasladados fuera del lugar indicado en el contrato, con consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario.
La violación de esta norma faculta al acreedor para exigir la venta inmediata de la prenda, sin perjuicio de la responsabilidad del deudor por el incumplimiento de sus obligaciones como depositario. (*)
(Art. 300, Dec. Leg. Nº 109).
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nª 28677, publicada el 01 marzo 2006, que de conformidad con su Primera Disposición Final la citada Ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 183.- En caso de incumplimiento de pago de la obligación garantizada, se procederá a la venta de los bienes dados en prenda, en la forma establecida en la segunda parte del Artículo 318 del Código de Comercio, para cuyo objeto el Juez requerirá la entrega de dichos bienes dentro de un plazo de treinta días, bajo responsabilidad penal del deudor. Si el deudor no entrega el bien pignorado, el Juez podrá, a solicitud del acreedor, ordenar su extracción y depósito en poder de terceros. (*)
(Art. 301, Dec. Leg. Nº 109).
(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nª 28677, publicada el 01 marzo 2006, que de conformidad con su Primera Disposición Final la citada Ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
CAPITULO VII
SOCIEDADES CONTRACTUALES Y SUCURSALES
Artículo 184.- Las sociedades mineras contractuales se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades y en la presente Ley, y se inscribirán obligatoriamente en el Registro Público de Minería.
Las sociedades mineras podrán facultativamente inscribirse en el Registro Mercantil de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.
Aquellas sociedades que se inscriban únicamente en el Registro Público de Minería, deberán necesariamente referirse a las actividades mineras en su denominación o razón social.
Cuando estas sociedades tengan por objeto principal otras actividades distintas a la minería, deberán obligatoriamente inscribirse en el Registro Mercantil de la Oficina Nacional de los Registros Públicos correspondientes.(*)
(Art. 302, Dec. Leg. Nº 109 y Décima Segunda Disposición Final, Decreto Legislativo Nº 708).
(*) Confrontar con el Artículo 1 de la Ley N° 26366, publicada 16 octubre 94.
Artículo 185.- Las sucursales de empresas constituidas en el extranjero que se establezcan en el país, para ejercer actividades mineras, deberán cumplir con lo dispuesto para aquéllas en la Ley General de Sociedades y en esta Ley.
Deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Público de Minería y, facultativamente en el Registro Mercantil de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.(*)
(Art. 303, Dec. Leg. Nº 109).
(*) Confrontar con el Artículo 1 de la Ley N° 26366, publicada 16 octubre 94.
CAPITULO VIII
SOCIEDADES LEGALES
Artículo 186.- Cuando por razón de petitorio, sucesión, transferencia o cualquier otro título, resulten dos o más personas titulares de una concesión, se constituirá de modo obligatorio una sociedad minera de responsabilidad limitada, salvo que las partes decidan constituir una sociedad contractual.
La sociedad minera de responsabilidad limitada es una persona jurídica de derecho privado, y por el acto de su constitución se convierte en único titular de la concesión que la originó.
Los socios de las sociedades mineras de responsabilidad limitada no responden personalmente por las obligaciones sociales sino hasta el límite de sus participaciones.
(Art. 304, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 187.- La sociedad minera de responsabilidad limitada será constituida de oficio por el Jefe del Registro Público de Minería.
La sociedad será inscrita en dicho Registro por el mérito de copia certificada de la resolución que la declare constituida.
(Art. 305, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Artículo 1, D.S. Nº 002-92-EF/VMM).
Artículo 188.- La sociedad minera de responsabilidad limitada se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y por el Estatuto Social, que en su caso, convengan en otorgar los socios. Para aprobar el Estatuto será de aplicación lo establecido en el primer párrafo del Artículo 199. No se puede pactar contra las normas contenidas en este Capítulo.
(Art. 306, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 189.- Las sociedades mineras de responsabilidad limitada podrán ejercer, sin restricción alguna, todas las actividades mineras dentro y fuera del área en que se encuentre ubicada la concesión que le dio origen, formulando los petitorios y solicitudes que pudieran ser necesarias para esos efectos.
(Art. 307, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 190.- La sociedad tomará como denominación la que corresponda a la concesión minera.
En caso que la sociedad fuera titular de más de una concesión, la denominación y el domicilio de la misma será la de la concesión más antigua. Si todas las concesiones hubiesen sido formuladas en la misma fecha, la denominación y el domicilio, será el de la primera en orden alfabético.
En el caso de transferirse la concesión que dio origen a la denominación de la sociedad, siendo ésta titular de otras concesiones, al tiempo de aprobarse la transferencia, deberá modificarse la denominación social siguiendo el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
(Art. 308, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 191.- El plazo de duración de estas sociedades es indefinido.
(Art. 309, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 192.- El capital social se formará mediante aporte de dinero, bienes y/o créditos, rigiendo para los efectos del aporte lo dispuesto por la Ley General de Sociedades.
El capital estará dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no podrán ser representadas en título valores ni denominarse acciones.
Las participaciones confieren a su titular legítimo, la calidad de socio y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos en proporción a sus participaciones:
1) Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio resultante de la liquidación;
2) Intervenir y votar en las Juntas Generales;
3) Fiscalizar la gestión de los negocios sociales del modo prescrito en la Ley General de Sociedades.
4) Ser preferido para la suscripción de participaciones en caso de aumento de capital social;
5) Separarse de la sociedad en los casos previstos en la Ley General de Sociedades.
(Art. 310, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 193.- El capital inicial de una sociedad constituida en el acto del petitorio, será la suma del valor de los derechos de denuncio y de inscripción, así como los gastos en que se hubiere incurrido para formular el petitorio aportes se regirán por lo dispuesto en el artículo anterior.
En los demás casos contemplados en el Artículo 186, los interesados, al solicitar la constitución de la sociedad legal, deberán señalar el capital social inicial de la sociedad y la forma en que se pagará.
(Arts. 310 y 312, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 194.- El domicilio de la sociedad será el de la ciudad donde se ubique la concesión que le dio origen, salvo que los socios acordasen cambiar el domicilio, para cuyo efecto será de aplicación las normas del primer y segundo párrafo del Artículo 199.
(Art. 313, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 195.- La sociedad estará administrada por la Junta General de Socios y la Gerencia.
(Art. 314, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 196.- Las Juntas Generales de Socios pueden ser ordinarias y extraordinarias.
La Junta General Ordinaria debe realizarse cuando lo disponga el Estatuto y, necesariamente, cuando menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico anual. La Junta General Ordinaria deberá resolver sobre la gestión social, las cuentas y el balance general del ejercicio, y disponer la aplicación de las utilidades que hubiesen. Adicionalmente, podrán tratarse los demás asuntos que se hubiesen consignado en la convocatoria si se contase con el quórum correspondiente.
La Junta General Extraordinaria puede realizarse en cualquier momento, inclusive simultáneamente con la Junta General Ordinaria siendo de su competencia tratar todos los asuntos de interés para la sociedad y que sean materia de la convocatoria.
(Art. 315, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 197.- Las Juntas Generales serán convocadas por el Gerente, mediante aviso publicado con no menos de diez días de anticipación tratándose de Juntas Ordinarias, y cuando lo estime conveniente a los intereses sociales, con no menos de tres días de anticipación, tratándose de Juntas Extraordinarias.
Adicionalmente deberá convocarse a Junta General cuando lo solicite notarialmente un número de socios que representen, cuando menos, la quinta parte de las participaciones sociales, expresando en la solicitud el o los asuntos a tratar en la Junta. En este último caso, la Junta deberá ser convocada obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de la solicitud.
La convocatoria deberá realizarse mediante aviso publicado por una sola vez en un diario de la provincia a la que corresponde el domicilio de la sociedad y en el diario oficial "El Peruano", indicándose en el mismo, lugar, día y hora de la reunión y asuntos a tratar.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Junta quedará válidamente constituida, siempre que estén presentes socios que representen la totalidad de las participaciones sociales y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta y los asuntos que en ella se propongan tratar.
(Art. 316, Dec. Leg. Nº 109)
Artículo 198.- Para la celebración de las Juntas Ordinarias y Extraordinarias, cuando no se trate de los asuntos mencionados en el artículo siguiente, se requiere la concurrencia de socios que representen, cuando menos, la mitad del capital pagado. En segunda convocatoria, bastará la concurrencia de cualquier número de participaciones.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de las participaciones concurrentes.
El Estatuto podrá exigir mayorías más altas, pero nunca inferiores.
(Art. 317, Dec. Leg. Nº 109)
Artículo 199.- Para la celebración de Juntas Generales Extraordinarias y Ordinarias, en su caso, cuando se trate de transferencia o cesión de las concesiones de las cuales sea titular la sociedad, cambio de domicilio, constitución de hipoteca y prenda sobre los derechos o bienes de la sociedad, emisión de obligaciones, transformación, fusión o disolución de la sociedad y, en general, de cualquier modificación del Estatuto, salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de socios que representen al menos las dos terceras partes del total del capital pagado. En segunda convocatoria, bastará que concurran socios que representen las tres quintas partes del capital pagado.
Para la validez de los acuerdos, requiere, en ambos casos, el voto favorable de socios que representen, cuando menos, la mayoría absoluta de las participaciones sociales.
Para el aumento o disminución de capital, se requerirá en cualquier citación, la concurrencia a Junta General y el voto conforme de, cuando menos, socios que representen el 51% de las participaciones sociales.
(Art. 318, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 200.- Toda sociedad legal tendrá inicialmente como su Gerente al socio que tuviese mayor participación, y si hubiesen dos o más socios con la misma participación, asumirá la Gerencia al que corresponda siguiendo el orden alfabético de apellidos, y en su caso, de nombres. La misma regla se aplicará para reemplazar al Gerente, en caso de vacancia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los interesados en el escrito de petitorio o al momento de producirse las otras causales de constitución de la sociedad legal hubiesen designado Gerente.
El Gerente podrá ser removido en cualquier momento, por la Junta General.
Corresponde al Gerente, sin perjuicio de las facultades que le otorgue la Junta General, la ejecución de los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social. No pueden ser materia de la limitación las facultades que la Ley señala para la representación judicial conforme al Código de Procedimientos Civiles, ni las que ordinariamente le corresponden al Gerente según la Ley General de Sociedades.
El Gerente tiene la facultad de administración interna y las responsabilidades que señala para el cargo la Ley General de Sociedades, siendo especialmente responsable de la existencia, regularidad y validez de los libros que la Ley ordena llevar, y las de rendición de cuentas y presentación de balances.
(Art. 319, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 201.- La transferencia de participaciones sociales deberá efectuarse por escritura pública. El socio que desee transferir su participación, deberá dirigirse previamente por escrito al Gerente de la sociedad, juntamente con el adquiriente, comunicando ambos su decisión de realizar la compra-venta. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha comunicación, el Gerente deberá hacerla conocer a los socios restantes al domicilio señalado por ellos ante la Sociedad, y a falta del mismo, por aviso publicado una sola vez en el Diario Oficial "El Peruano" y un periódico del domicilio de la Sociedad. Los socios gozarán del derecho de adquirir tales participaciones, a prorrata de las que les correspondan en la Sociedad, dentro de los quince días siguientes de notificados o de efectuada la publicación. En caso de que ninguno de los socios ejercieran el derecho de preferencia, el interesado podrá enajenar directamente su participación.
El Estatuto podrá establecer normas diferentes.
(Art. 320, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 202.- La transferencia de participaciones debidamente formalizada por instrumento público, se inscribirá en el Registro Público de Minería en la Partida correspondiente a la Sociedad. Podrá también inscribirse todos los actos y contratos que afecten a las participaciones.
(Art. 321, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 203.- La sociedad legal se disuelve por extinción de todas las concesiones incorporadas a su patrimonio; por la transferencia de las mismas; salvo que, en un plazo de 60 días contado a partir de la transferencia o extinción de la última concesión, las partes acuerden su transformación en una sociedad contractual o se formule un nuevo pedimento.
Igualmente se disuelve la sociedad si una sola persona resulta ser propietaria de todas las participaciones, salvo que se restablezca la pluralidad de socios en un plazo no mayor de 60 días.
La disolución y liquidación de las sociedades o su transformación a contractual, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.
(Art. 322, Dec. Leg. Nº 109).
CAPITULO IX
CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO
Artículo 204.- El titular de actividad minera podrá realizar contratos de riesgo compartido (joint venture) para el desarrollo y ejecución de cualesquiera de las actividades mineras.
Conforme a su naturaleza, los contratos de riesgo compartido son de carácter asociativo, destinados a realizar un negocio común, por un plazo que podrá ser determinado o indeterminado, en el que las partes aportan bienes o recursos o servicios que se complementan, participando en la utilidad, el ingreso bruto, la producción u otras formas que convengan, pudiendo ejercer cualquiera de las partes o todas ellas la gestión del negocio compartido.
Estos contratos deberán formalizarse por escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Minería.(*)
(Art. 4, Dec. Leg. Nº 708)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 868 publicado el 01-11-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 204.- El titular de actividad minera podrá realizar contratos de riesgo compartido (joint venture) para el desarrollo y ejecución de cualesquiera de las actividades mineras.
Conforme a su naturaleza, los contratos de riesgo compartido son de carácter asociativo, destinados a realizar un negocio en común, por un plazo que podrá ser determinado o indeterminado, en el que las partes efectúan aportes en bienes, servicios o conocimientos que se complementan, participando en los resultados en la forma que convengan, pudiendo ejercer cualquiera de las partes o todas ellas la gestíón del negocio compartido. Salvo pacto en contrario, los aportes en bienes no conllevan transferencia de propiedad sino el usufructo de los mismos.
En el ejercicio de la actividad minera, la asociación en joint venture, al igual que otras formas de contratos de colaboración empresarial, son consideradas titulares de actividad minera.
Estos contratos deberán formalizarse por escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Minería."
Artículo 205.- En todo contrato de riesgo compartido o de sociedad en que intervengan las empresas sujetas al proceso de privatización a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 674, así como sus subsidiarias que ingresen a un proceso de privatización con otras normas, realizarán sus actividades con plena autonomía y al amparo de las normas que rigen la actividad privada, y no estarán sujetas a restricción o limitación alguna o norma de control aplicable al Sector Público Nacional o a la Actividad Empresarial del Estado. Esta garantía será incorporada necesariamente en los contratos por adhesión a que se refiere el Artículo 86 de la presente Ley.
(Art. 6, Dec. Leg. Nº 708).
TITULO DECIMO CUARTO
BIENESTAR Y SEGURIDAD
Artículo 206.- Los titulares de actividad minera están obligados a proporcionar a sus trabajadores que laboren en zonas alejadas de las poblaciones y a los familiares de éstos:
a) Viviendas adecuadas (*)
(*) Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 26121, publicado el 30-12-92, cuyo texto es el siguiente:
"a) Facilidades de vivienda, bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Viviendas adecuadas, al trabajador y los familiares indicados en el presente artículo.
2. Facilidades de vivienda, exclusivamente para los trabajadores bajo un sistema que permita un número de días de trabajo por otros de descanso en un centro poblado, en la forma que establezca el Reglamento de la presente Ley."
b) Escuelas y su funcionamiento;
c) Instalaciones adecuadas para la recreación;
d) Servicios de asistencia social; y,
e) Asistencia médica y hospitalaria gratuita, en la medida que estas prestaciones no sean cubiertas por las entidades del Instituto Peruano de Seguridad Social;
Tendrán derecho a estos beneficios los familiares y dependientes de los trabajadores que señale el Reglamento, siempre que éstos dependan económicamente de ellos, residan en el centro de trabajo y se encuentren debidamente censados por el empleador.
Los empleadores podrán cumplir con las obligaciones a que se refiere este artículo, desarrollando proyectos urbanos que tengan características, trazos y equipamiento urbano. Cuando efectúen estos desarrollos en zonas alejadas, obtendrán las facilidades a que se refiere el Artículo 208 de esta Ley.
Para el proyecto y las condiciones financieras que se otorguen serán las mismas que dichas instituciones otorgan para los proyectos de interés social.
Se considera zona alejada aquella que se encuentre a más de treinta kilómetros de distancia o más de sesenta minutos de recorrido en vehículo a velocidad normal o segura de la población más próxima.
Los titulares de actividad minera, podrán propiciar programas de edificación de vivienda, en las poblaciones cercanas a sus campamentos, en las que sus trabajadores y familias residan permanentemente con la finalidad de adquirirlas en propiedad mediante las facilidades económicas y financieras que pudieran establecerse. Los programas de vivienda propia deberán se aprobados por la Dirección General de Minería.
Cuando el trabajador se acoja a este beneficio, el titular de la actividad minera quedará liberado de la obligación prevista en el inciso a) de este artículo.
El Reglamento establece el número y características de las viviendas y demás instalaciones y servicios, teniendo en cuenta para ello, la naturaleza de las diferentes actividades mineras, las disposiciones legales sobre la materia y el Reglamento Nacional de Construcciones.(*)
(Art. 323, Dec. Leg. Nº 109).
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25793, publicado el 23-10-92, se excluye a la Empresa Minera de Hierro del Perú - HIERRO PERU de las obligaciones contenidas en este artículo.
Artículo 207.- Las expropiaciones de terrenos para cumplir con las obligaciones de vivienda, constituyen título para la primera inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad de la Oficina Nacional de los Registros Públicos más cercanos y no regirán respecto a ellas lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 70 de la presente Ley.
(Art. 324, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 208.- Las instituciones financieras de fomento a la construcción otorgarán créditos a los titulares de actividades mineras a fin de que cumplan con sus programas de viviendas.
(Art. 325, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 209.- Las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades de la industria minera, tienen la obligación de proporcionar las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo establecidas por la presente Ley y disposiciones reglamentarias.
(Art. 326, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 210.- Los trabajadores están obligados a observar rigurosamente las medidas preventivas y disposiciones que acuerden las autoridades competentes y las que establezcan los empleadores para seguridad.
(Art. 327, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 211.- Todos los empleadores están obligados a establecer programas de bienestar, seguridad e higiene, de acuerdo con las actividades que realicen.
(Art. 328, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 212.- Anualmente los empleadores deberán presentar a la Dirección General de Minería, el Programa Anual de Seguridad e Higiene, para el siguiente año. Asimismo, los empleadores presentarán un informe de las actividades efectuadas en este campo durante el año anterior, acompañando las estadísticas que establezca el Reglamento.
(Art. 329, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 1, D.S. Nº 002-92-EM/VMM).
CONCORDANCIA: D.S. Nº 052-99-EM, Art.2
Artículo 213.- En cada centro de trabajo se organizará un Comité de Seguridad e Higiene en el que estarán representados los trabajadores. El Reglamento establecerá la composición y funciones de este comité.
(Art. 330, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 214.- Los empleadores promoverán el cooperativismo entre los trabajadores dentro de los lineamientos de la Ley General de Cooperativas.
(Art. 331, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 215.- Los empleadores están obligados a desarrollar programas de capacitación del personal en todos los niveles en la forma que lo determine el Reglamento.
(Art. 332, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 216.- Las disposiciones de este Título obligan también a terceros que, por cualquier acto o contrato, resultaren, ejecutando o conduciendo trabajos propios para la explotación de la concesión minera por cuenta del titular de derecho minero. Las obligaciones y responsabilidades son solidarias.
Esta disposición no es aplicable a terceros, contratistas de empresas mineras, que presten servicios conexos de índole no minero.
(Art. 333, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 217.- Los empleadores podrán asociarse para el cumplimiento de las disposiciones de este título, cuando por razón de la escala de operaciones u otras condiciones resulte más conveniente.
(Art. 334, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 218.- Los beneficios de bienestar y seguridad establecidas en este Título serán otorgados por el empleador a sus trabajadores sólo mientras el contrato de trabajo se encuentre vigente. El plazo para la desocupación de la vivienda será de treinta días.
(Art. 335, Dec. Leg. Nº 109).
TITULO DECIMO QUINTO
MEDIO AMBIENTE
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 016-93-EM (Reglamento)
D.S. Nº 038-98-EM
Artículo 219.- Para garantizar un entorno adecuado de estabilidad a la inversión minera, precísase lo señalado en el Artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 613, en el sentido que el establecimiento de áreas naturales protegidas no afectará el ejercicio de derechos otorgados con anterioridad a las mismas. En este caso cabe exigir la adecuación de tales actividades a las disposiciones del Código del Medio Ambiente.
(Art. 47, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 220.- Sustitúyase los Artículos 56 y 57 del Decreto Legislativo Nº 613, por el siguiente texto:
"Las áreas naturales protegidas son establecidas por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Ministro de Agricultura. La política de manejo la establece el Gobierno Nacional. Su administración corresponde al Gobierno Nacional, pudiendo delegarse a los Gobiernos Regionales o Locales".(1)(2)
(Art. 48, Dec. Leg. Nº 708)
(1) Confrontar con el inciso a) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 757, promulgado el 08-11-91 y publicado el 13-11-91.
(2) Artículo derogado por el Artículo 9 del Decreto Ley N° 25998, publicado el 26-12-92.
Artículo 221.- Sustitúyase el Artículo 62 del Decreto Legislativo Nº 613 por el siguiente texto:
"Las personas naturales o jurídicas que realicen o deseen realizar actividades de beneficio y explotación requieren de la aprobación de los proyectos de ubicación, diseño y funcionamiento de su actividad, por la autoridad competente.
Dicha aprobación está supeditada a especificaciones expresas de pautas y obligaciones inherentes a la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales de acuerdo a las normas que establezca la autoridad competente. Las nuevas solicitudes de concesión de beneficio, incluirán un estudio de impacto ambiental". (*)
(Art. 49, Dec. Leg. Nº 708).
(*) Artículo derogado por la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 28611, publicada el 15 Octubre 2005.
Artículo 222.- Sustitúyase el Artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 613, por el siguiente texto:
"Para solicitar licencia de la autoridad competente el proyecto de construcción de las áreas o depósitos de desechos minero-metalúrgicos deberá incluir los siguientes aspectos, para evitar la contaminación de las aguas en particular y del medio ambiente en general:
a) Que, las condiciones técnicas garanticen la estabilidad del sistema.
b) Que, se especifique técnicamente la operación de sistemas.
c) Que, se precisen las medidas técnicas de abandono del depósito.
Los desechos que fuesen arrojados al mar deberán encontrarse en condiciones técnicamente aceptables para no alterar la salud humana y las cualidades del ecosistema.
Para estos efectos, los estándares serán establecidos por la autoridad competente.
El estudio de impacto ambiental en labores de explotación, estará destinado al control de los efluentes sólidos y líquidos". (*)
(Art. 50, Dec. Leg. Nº 708).
(*) Artículo derogado por la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 28611, publicada el 15 Octubre 2005.
Artículo 223.- Sustitúyase el artículo 66 del Decreto Legislativo Nº 613, por el siguiente texto:
"La exploración y explotación de recursos minerales deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) Las aguas utilizadas en el procedimiento y descarga de minerales deben ser, en lo posible, reutilizadas total o parcialmente, cuando ello sea técnica y económicamente factible.
b) En las explotaciones a cielo abierto deberá adoptarse medidas que garanticen la estabilización del terreno.
c) Toda explotación minera con uso de explosivos en las proximidades de centros poblados deberá mantener, dentro de los niveles establecidos por la autoridad competente, el impacto del ruido, del polvo y de las vibraciones". (*)
(Art. 51, Dec. Leg. Nº 708).
(*) Artículo derogado por la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 28611, publicada el 15 Octubre 2005.
Artículo 224.- Sustitúyase el Artículo 67 del Decreto Legislativo Nº 613, por el siguiente texto:
"Los residuos radioactivos evacuados de las instalaciones minero-metalúrgicas no deberán superar los límites tolerables establecidos por los estándares que determine la autoridad competente. Los responsables de las instalaciones efectuarán periódicamente mediciones de descargas e informarán a la autoridad competente de cualquier otra alteración detectada, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias para prevenir o evitar daños al ambiente, a la salud humana o a la propiedad". (*)
(Art. 52, Dec. Leg. Nº 708).
(*) Artículo derogado por la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 28611, publicada el 15 Octubre 2005.
Artículo 225.- Sustitúyase el Artículo 69 del Decreto Legislativo Nº 613, por el siguiente texto:
"La autoridad competente efectuará periódicamente muestreos de los suelos, aguas y aires, a fin de evaluar los efectos de la contaminación provocada por la actividad minero metalúrgica y su evolución por períodos establecidos, a fin de adoptar las medidas preventivas o correctivas que correspondan". (*)
(Art. 53, Dec. Leg. Nº 708).
(*) Artículo derogado por la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 28611, publicada el 15 Octubre 2005.
Artículo 226.- Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 613, Código de Medio Ambiente y referidas a la actividad minera y energética, la autoridad competente es el Sector Energía y Minas.
(Quinta Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).
CONCORDANCIA: R.M. Nº 011-96-EM-VMM
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Las Areas de Reserva Nacional, las de No Admisión de Denuncios, y los Derechos Especiales del Estado, con excepción de las del INGEMMET, a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 109, vigentes a la fecha, se convertirán al régimen de concesiones mineras dentro de los noventa días calendario posteriores a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 708.
Para el efecto, los titulares indicarán las áreas que se convertirán al régimen de concesiones, y aquellas otras que serán de libre denunciabilidad.
Vencido dicho plazo, las áreas no convertidas serán declaradas de libre denunciabilidad, a partir del primer día útil del mes de mayo de 1992.
(Primera Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).
Segunda.- Los Derechos Especiales del Estado, las Areas de Reserva Nacional y las de No Admisión de Denuncios, actualmente asignadas al INGEMMET, y sobre los que no se están realizando labores de exploración, (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS se adecuarán a lo dispuesto en el Artículo 25 de la presente Ley, dentro de los noventa días calendario de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 708. De no efectuarse la adecuación, las áreas serán declaradas de libre denunciabilidad, a partir del primer día útil del mes de mayo de 1992.
(Segunda Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).
Tercera.- Aquellas áreas asignadas al INGEMMET, donde éste haya realizado o realice labores de exploración, (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS se transferirán a la Empresa Minera del Perú S.A. - MINERO PERU, en un plazo no mayor de noventa días calendario contados a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, las que se convertirán en concesiones.
MINERO PERU promoverá o subastará públicamente dichas áreas ante inversionistas dentro de cualquier modalidad permitida por la Ley. De optar por su promoción, contará con un plazo de dos años para hacerla. Vencido dicho plazo sin haberse concretado la promoción, serán objeto de subasta pública.
Corresponderá al INGEMMET el 25% de los ingresos o del valor de realización de los derechos que obtenga MINERO PERU por la promoción o subasta sobre las referidas áreas.
(Tercera Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).
Cuarta.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria, aquellas Areas de No Admisión de Denuncios, Derechos Especiales del Estado y Areas de Reserva Nacional asignadas con una antigüedad mayor de diez años a empresas e instituciones distintas al INGEMMET, y que actualmente no están productivas, contarán con dos años para ser promovidas o subastadas. Vencido dicho plazo sin haberse materializado tales opciones, serán obligatoriamente objeto de subasta pública.
(Cuarta Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).
Quinta.- En tanto no rija lo señalado en el Artículo 73 de la presente Ley, los titulares de actividad minera tendrán derecho, desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, a deducir de sus Impuestos a la Renta y al Patrimonio Empresarial, los tributos que incidan en la producción de plata, así como los tributos que se apliquen a la compra interna o importación de maquinaria y equipo de uso exclusivo para la actividad minera.
Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, los titulares de la actividad minera procederán a contabilizar, separadamente, en cuenta especial que abrirán con dicho propósito, los tributos pagados en el mes, que afecten su producción de plata o, en su caso, los que se hubieren pagado por la compra interna o importación de maquinaria y equipo. El importe de los tributos debitados en dicha cuenta tendrá el carácter de un crédito fiscal, y podrá ser aplicado a los impuestos a la Renta y al Patrimonio Empresarial que graven su actividad. Esta facultad comprende los pagos a cuenta y de regularización de dichos tributos.
Para efecto de lo señalado en el párrafo segundo de la presente disposición en cuanto a la determinación de los tributos pagados por la producción de plata, ésta se hará mensualmente de acuerdo con el porcentaje que sus ventas de plata o de contenido de plata signifiquen respecto de sus ventas totales para dicho mes.
Si el titular de la actividad minera no tuviera Impuesto a la Renta o al Patrimonio Empresarial que pagar durante el año o, en el transcurso de algún mes, podrá compensar dicho saldo con cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público.
En el caso que no fuera posible ejercer las opciones señaladas anteriormente, se podrá transferir el saldo existente a terceros. Tanto las compensaciones como las transferencias a terceros del saldo a favor, deberán ser comunicadas a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria dentro del mismo mes en que sean efectuadas. (*)
(Quinta Disposición Transitoria, Dec. Leg. N° 708).
(*) Disposición Transitoria derogada por el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25764, publicado el 15-10-92
Sexta.- Los titulares de actividad minera, por concepto de compensación, deducirán alternativamente del total de las aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud, a que se refiere el Decreto Ley Nº 22482, lo siguiente:
a) El cincuenta y cinco punto seis por ciento (55.6%) del total de la aportación que corresponda a dicho Régimen de Prestación de Salud, que comprende aportes del empleador y de los trabajadores, siempre que éstos otorguen a sus trabajadores y dependientes la totalidad de prestaciones del referido Régimen, quedando obligados a brindar los servicios incluyendo subsidios y gastos de sepelio; o,
b) El cuarenta y cuatro punto cuatro por ciento (44.4%) del total de la aportación que corresponda a dicho Régimen de Prestaciones de Salud que comprende aportes del empleador y de los trabajadores, siempre que éstos otorguen a sus trabajadores y dependientes, las prestaciones antes indicadas, a excepción de intervenciones quirúrgicas, las cuales serán brindadas por el Instituto Peruano de Seguridad Social.
(Sexta Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).
Sétima.- Para efectos de acogerse a la disposición anterior, los titulares de la actividad minera presentarán ante el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS, una declaración jurada mediante la cual se comprometen a otorgar los servicios mencionados en dicha disposición. Cumpliendo este requisito, el régimen operará automáticamente.
El presente régimen quedará sin efecto, automáticamente, en caso que el titular de la actividad minera incumpla con alguna de sus obligaciones, hecho que podrá ser sustentado por una acta suscrita por la mitad más uno de los trabajadores sujetos al régimen de prestaciones del Instituto Peruano de Seguridad Social, o por la verificación que realice dicho Instituto, en cumplimiento de su función de fiscalización.
(Sétima Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).
Octava.- Constitúyase una Comisión, conformada por tres representantes del Instituto Peruano de Seguridad Social, uno de los cuales la presidirá; dos representantes del Ministerio de Energía y Minas; y dos representantes de los titulares de la actividad minera; quienes en un plazo de sesenta días útiles, contados a partir de la fecha de su instalación, presentarán un estudio que analice y recomiende, las deducciones que en forma definitiva se deberán efectuar de las aportaciones.
En tanto no se apruebe el referido estudio, regirán las deducciones a que se refiere la presente Ley.
(Octava Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).
Novena.- Los titulares de denuncios y concesiones mineras formuladas hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1992 para (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS proporcionar al Registro Público de Minería, con carácter de declaración jurada, las coordenadas UTM de los vértices de sus denuncios o concesiones, para efectos de lo previsto en el Artículo 121 de la presente Ley. En esta misma declaración señalarán domicilio urbano para los efectos a que se refiere el Capítulo III del Título Décimo Segundo de la presente Ley.
(Décima Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708, modificada por Decreto Ley Nº 25439)(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.
Décima.- Los derechos mineros en trámite continuarán rigiéndose por las normas de procedimiento ordinario previstas en el Decreto Legislativo Nº 109 y sus disposiciones reglamentarias, prevalecientes a la fecha.
Por excepción, los denuncios mineros no delimitados al 14 de diciembre de 1991, sustituirán la diligencia de delimitación por el enlace del punto de partida a un punto de control suplementario, señalando coordenadas UTM a los vértices del denuncio.(*)
(Décimo Primera Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).
(*) De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Ley Nº 25998, publicado el 26-12-92, se precisa que para los efectos de lo establecido en el segundo párrafo de la presente Disposición Transitoria, el plazo vencerá el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventitrés. El incumplimiento de lo antes señalado constituye causal de abandono.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el referido párrafo, los peticionarios deberán utilizar los servicios de los peritos incluidos en la nómina aprobada por la Dirección General de Minería.
Décimo Primera.- Las Empresas Mineras Especiales constituidas, mantendrán los derechos adquiridos, según sus contratos de constitución.
(Artículo 26, segundo párrafo, Dec. Leg. Nº 708).
Décimo Segunda.- A fin de organizar el nuevo Sistema de Concesiones, suspéndase hasta el 30 de julio de 1992, inclusive, la admisión de nuevos petitorios.
(Décimo Segunda Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708, modificada por Dec. Ley Nº 25439).
Décimo Tercera.- Los titulares de denuncios o concesiones mineras que se formulen hasta el 15 de diciembre de 1991, pagarán el Derecho de Vigencia a partir de 1993, año en que se iniciará el cómputo de los plazos a que se refiere el Artículo 38 de la presente Ley.
Durante 1992, continuarán pagando el Canon según lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 109.
Los pequeños productores mineros ubicados en zonas de emergencia, pagarán la mitad del Derecho de Vigencia o de la penalidad que les corresponda durante 1993 y 1994.
(Décimo Tercera Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 041-93-EM, publicado el 30-09-93, se establece como fecha final para el pago del Derecho de Vigencia a que se refiere la presente Disposición Transitoria, el 31 de diciembre de 1993.
CONCORDANCIA: D.S. Nº 132-92-EM-DGM
Décimo Cuarta.- Prorróguese hasta el 01 de enero de 1993, las calificaciones de pequeños productores mineros vigentes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
(Décimo Cuarta Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).
Décimo Quinta.- Dentro de los quince días siguientes a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, el Ministerio de Energía y Minas oficializará el sistema de cuadrículas, a que se refiere el Artículo 11 de la presente Ley, a partir de un solo punto de origen, sobre la base de un cuadrado de un kilómetro de lado, equivalente a 100 hectáreas, como extensión mínima de petitorio.
(Décimo Quinta Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).
Décimo Sexta.- El Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta días de vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, aprobará las normas pertinentes a los Peritos Mineros.
(Décimo Sexta Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- No será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 135-91-PCM ni ampliaciones en el número de miembros del Directorio, en los casos de las Empresas Estatales en proceso de privatización, a que se refiere el Artículo 205.
(Primera Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).
Segunda.- El silencio administrativo ficto a que se refiere la presente Ley, no exime al funcionario competente de responsabilidad frente a terceros, ni de los procedimientos administrativos que contra él se inicien por incumplimiento de funciones.
(Segunda Disposición Final, Decreto Legislativo Nº 708).
Tercera.- A partir de 1992, el porcentaje a ser distribuido a las regiones respecto del Impuesto a la Renta de los titulares de actividades mineras, será del veinte por ciento.
(Sexta Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).
Cuarta.- Exonérese, durante sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, al Registro Público de Minería de la prohibición de contratar nuevo personal, con la finalidad de que pueda asumir las nuevas atribuciones encomendadas.
(Décima Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).
Quinta.- Los denuncios y las concesiones otorgadas hasta el 14 de diciembre de 1991, bajo el régimen de no metálicas, carboníferas y metálicas, continuarán concediendo a sus titulares los derechos para los que fueron solicitados o concedidos.
(Décimo Primera Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).
Sexta.- En las áreas asignadas a Empresas o Instituciones del Estado que pasen a libre disponibilidad, se admitirán nuevos petitorios sobre ellas, luego de transcurridos noventa días calendario de ser consideradas como tales.(*)
(Décimo Tercera Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 08-95-EM, publicado el 12-05-95, se precisa que el plazo para la admisión de petitorios se cuenta a partir del día siguiente de la fecha de publicación de libre disponibilidad en el Diario Oficial El Peruano.
Sétima.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán los límites, usos, procedimientos y oportunidad en que entrarán en vigencia los principios básicos señalados en el Artículo 72, incisos b) y d), de la presente Ley; los que serán incorporados a las garantías contractuales de esta Ley.
(Décimo Cuarta Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).
Octava.- Deróganse los Artículo 53, segundo párrafo, y 70 del Decreto Legislativo Nº 613, el Artículo 100 del Decreto Ley Nº 17752, y la Sétima Disposición Complementaria de la Ley Nº 25289.(*)
(Décimo Sétima Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).
(*) La Tercera Disposición Final de la Ley Nº 25381 publicada el 28-12-91; también deroga la Sétima Disposición Complementaria de la Ley Nº 25289.

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