Πέμπτη 2 Ιουλίου 2009

Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al Osinerg, LEY Nº 28964

LEY QUE TRANSFIERE COMPETENCIAS DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES MINERAS AL OSINERG
Artículo 1.- Sustituye artículos de la Ley Nº 26734
Sustitúyense los artículos 1, 2 e incisos c) y d) del artículo 5 de la Ley Nº 26734, cuyos textos serán los siguientes:
Artículo 1.- Creación y Naturaleza
Créase el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), como organismo regulador, supervisor y fiscalizador de las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado y las personas naturales, en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería, siendo integrante del Sistema Supervisor de la Inversión en Energía compuesto por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía. Tiene personería jurídica de derecho público interno y goza de autonomía funcional, técnica, administrativa, económica y financiera.
Artículo 2.- Misión
La misión del OSINERGMIN es regular, supervisar y fiscalizar, en el ámbito nacional, el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las actividades de los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería, así como el cumplimiento de las normas legales y técnicas referidas a la conservación y protección del medio ambiente en el desarrollo de dichas actividades.
Artículo 5.- Funciones
(...)
c) Supervisar y fiscalizar que las actividades de los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería se desarrollen de acuerdo a los dispositivos legales y normas técnicas vigentes.
d) Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones técnicas y legales relacionadas con la protección y conservación del ambiente en las actividades desarrolladas en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería.
(...)”
Artículo 2.- De la transferencia de funciones al organismo competente
Transfiérese las competencias de fiscalización minera, establecidas en la Ley Nº 27474, Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras, al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería.
Artículo 3.- Modificación de la Ley Nº 27332
Modifícanse el párrafo 6.1 y el literal b) del párrafo 6.2 del artículo 6 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, cuyos textos serán los siguientes:
“Artículo 6.- Del Consejo Directivo
6.1 El Consejo Directivo es el órgano de dirección máximo de cada Organismo Regulador. Estará integrado por cinco (5) miembros designados mediante resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el ministro del sector al que pertenece la actividad económica regulada. Por excepción, el Consejo Directivo del OSINERGMIN tendrá seis (6) miembros.
6.2 El Consejo Directivo estará conformado de la siguiente manera:
(...)
b) Un miembro a propuesta del ministerio del sector al que pertenece la actividad económica regulada. En el caso del OSINERGMIN el Ministerio de Energía y Minas propone a dos (2) miembros, uno de los cuales debe ser profesional especializado en minería.
(...)”
Artículo 4.- Financiamiento de las funciones de supervisión y fiscalización de las actividades mineras
El OSINERGMIN financiará las funciones de supervisión y fiscalización de las actividades mineras mediante sus recursos propios, los montos pagados por concepto de Arancel de Fiscalización Minera y el setenta por ciento (70%) de las multas que se impongan por las infracciones detectadas en los procesos de fiscalización minera.
Artículo 5.- De la fiscalización a través de terceros
Las actividades de Supervisión y Fiscalización de Seguridad e Higiene Minera y de Conservación y Protección del Ambiente en las actividades mineras atribuidas al OSINERGMIN podrán ser ejercidas a través de Empresas Supervisoras. Las Empresas Supervisoras son personas naturales o jurídicas debidamente certificadas y calificadas por el OSINERGMIN.
Artículo 6.- De la contratación y contraprestación de las Empresas Supervisoras
Las Empresas Supervisoras serán contratadas y pagadas por el OSINERGMIN. La contratación se realizará respetando los principios de igualdad, no discriminación y libre competencia. Mediante resolución del Consejo Directivo del OSINERGMIN se establecerán los criterios y procedimientos específicos para la calificación y clasificación de las Empresas Supervisoras, así como la contratación, designación y ejecución de las tareas de supervisión y fiscalización que realizarán tales empresas.
Artículo 7.- Arancel de Fiscalización Minera
El Arancel de Fiscalización Minera comprende los honorarios de los profesionales que intervienen en las diligencias, los viáticos, el margen de utilidad de las Empresas Supervisoras, así como los costos de ensayos de laboratorio y otros que fueran necesarios para la realización de las acciones de fiscalización.
El Arancel de Fiscalización Minera será establecido anualmente mediante resolución del Ministerio de Energía y Minas, previo informe técnico-económico de la Dirección General de Minería.
El monto total del Arancel que corresponda a las actividades de fiscalización de cada unidad será depositado por los titulares mineros al inicio del ejercicio anual.
El incumplimiento del depósito del monto anual del Arancel será causal de suspensión de las autorizaciones y certificaciones expedidas para la realización de las operaciones mineras.
Artículo 8.- Facilidades para la supervisión y fiscalización
Ninguna persona puede impedir a la empresa supervisora o a un funcionario, designados para estos fines, el desempeño de sus deberes, ocultar información o dar declaraciones falsas, destruir o rehusarse a entregar o a enviar cualquier documento o información relacionado a la supervisión y fiscalización. El incurrir en estos actos es causal para la aplicación de las sanciones correspondientes por parte del OSINERGMIN.
Artículo 9.- Accidentes fatales y situaciones de emergencia
Los accidentes fatales, así como las situaciones de emergencia de seguridad e higiene minera y/o de naturaleza ambiental, deben ser comunicados por el titular minero al OSINERGMIN dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurridos.
En estos casos, el OSINERGMIN dispondrá la inspección sin perjuicio de las medidas inmediatas que deberá tomar el titular de la actividad minera.
Artículo 10.- Paralización temporal de actividades en el área de trabajo
En el caso de existir indicios de peligro inminente, con la finalidad de proteger la vida y salud de los trabajadores y medio ambiente, el OSINERGMIN puede ordenar la paralización temporal de las actividades en cualquier área de trabajo de la unidad minera. De la misma manera, levantará la orden de paralización y reanudación de las actividades cuando considere que la situación de peligro ha sido remediada o solucionada.
Artículo 11.- Denuncias contra titulares de la actividad minera
Toda denuncia contra los titulares de la actividad minera en materia de Seguridad e Higiene y Conservación y Protección del Ambiente, debe ser presentada ante el OSINERGMIN. En el Reglamento de Supervisión y Fiscalización se establecerán los procedimientos a seguir en estos casos.
CONCORDANCIA: R. Nº 324-2007-OS-CD, Prim. Disp. Comp.
Artículo 12.- Procedimientos legales contra funcionarios del OSINERGMIN y de las Empresas Supervisoras
No podrán ser iniciados procedimientos judiciales contra funcionarios del OSINERGMIN y de las Empresas Supervisoras que contrate, por actos realizados en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras sin que previamente se hayan concluido los procedimientos administrativos correspondientes.
Artículo 13.- Facultades del organismo competente
Para efectos de las funciones de supervisión y fiscalización de las actividades mineras, el Consejo Directivo del OSINERGMIN está facultado para tipificar los hechos y omisiones que configuran infracciones administrativas, así como a graduar las sanciones.
La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente de acuerdo a la Escala de Multas y Sanciones que apruebe el Consejo Directivo del OSINERGMIN, la cual podrá contemplar entre otras, sanciones pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de equipos y maquinarias, cierre de establecimientos, paralización de obras o labores y de funcionamiento de instalaciones, conforme se establece en la Ley Nº 27699.
Artículo 14.- Fortalecimiento de las Direcciones Regionales de Energía y Minas de los Gobiernos Regionales
El treinta por ciento (30%) de las multas que imponga el OSINERGMIN a las empresas que realizan las actividades mineras, será distribuido anualmente a las Direcciones Regionales de Energía y Minas de los Gobiernos Regionales en cuya circunscripción se realicen actividades de pequeña minería y minería artesanal, siendo destinado exclusivamente para la supervisión y fiscalización de estas actividades.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 062-2008-EM (Reglamentan el artículo 14 de la Ley Nº 28964 respecto del procedimiento de distribución de multas que impone OSINERGMIN)
Artículo 15.- De las transferencias
Autorízase al Ministerio de Energía y Minas, para que en un plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la vigencia de la presente Ley, apruebe la transferencia de personal, bienes, recursos y acervo documentario relativos al desarrollo de las funciones de fiscalización de las actividades mineras en materia de seguridad e higiene minera y de conservación y protección del ambiente, a favor del OSINERGMIN. Dicho Ministerio luego del proceso de liquidación, fijará el monto de la transferencia presupuestaria con la cadena funcional programática y las asignaciones de ingresos y gastos que correspondan para la realización de las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 28411.
Asimismo, el OSINERGMIN dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, procederá a concursar las plazas que requiere para desarrollar las funciones de fiscalización de las actividades mineras en materia de seguridad e higiene minera y de conservación y protección del ambiente.
Artículo 16.- Facultades y prerrogativas
En el ejercicio de sus funciones, el OSINERGMIN goza de todas las facultades y prerrogativas establecidas en las Leyes núms. 27332 y 27699 y demás, que a la fecha de promulgación de la presente Ley goce el OSINERG.
Artículo 17.- Modificación de la Ley Nº 26734
Modifícase el inciso b) del artículo 9 de la Ley Nº 26734, Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía, cuyo texto será el siguiente:
“Artículo 9.- Funciones del Consejo Directivo
Son funciones del Consejo Directivo:
(...)
b) Resolver en última instancia administrativa los conflictos derivados de la realización de las actividades en el ámbito de su competencia. En los casos que exista recurso impugnativo que tenga por objeto la resolución de un conflicto intersectorial en materia ambiental que requiera dirimencia, la última instancia administrativa será el Consejo Nacional del Ambiente (CONAM). El Consejo Directivo del OSINERGMIN aprobará el procedimiento administrativo sancionador que corresponda aplicar y determinará las instancias competentes para el ejercicio de la función sancionadora en concordancia con los principios del procedimiento sancionador recogidos en la Ley Nº 27444.
(...)”
CONCORDANCIA: R. Nº 640-2007-OS-CD
Artículo 18.- Referencia al OSINERG
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, toda mención que se haga al OSINERG en el texto de leyes o normas de rango inferior debe entenderse que está referida al OSINERGMIN.
Artículo 19.- Pequeña Minería y Minería Artesanal
No están comprendidas en el ámbito de la presente Ley, la fiscalización de las actividades de la pequeña minería y la minería artesanal.
Artículo 20.- Ejecución de decisiones y resoluciones del OSINERGMIN
Las decisiones y resoluciones emitidas por los órganos del OSINERGMIN se ejecutarán una vez cumplidos los plazos establecidos por el OSINERGMIN, salvo las excepciones previstas por ley y salvaguardando los derechos de los administrados a interponer los recursos que consideren pertinentes.
El Consejo Directivo será el encargado de establecer, mediante resoluciones, el procedimiento de ejecución de decisiones y resoluciones de los órganos del OSINERGMIN.
Los órganos del OSINERGMIN podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de sus resoluciones.
CONCORDANCIA: R. Nº 640-2007-OS-CD Art. 44 inc. 44.1 (Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN)
Artículo 21.- Participación de los gobiernos regionales
El OSINERGMIN informará a las Direcciones Regionales de Energía y Minería de los Gobiernos Regionales, respecto de todas las acciones de fiscalización minera que ejecute.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- En tanto se aprueben por el OSINERGMIN, los procedimientos de fiscalización de las actividades mineras a su cargo, seguirán vigentes las disposiciones sobre esta materia contenidas en la Ley Nº 27474 y continuarán aplicándose los procedimientos establecidos en el Reglamento de Fiscalización de Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2001-EM y sus normas modificatorias, así como la Escala de Sanciones y Multas, aprobada por Resolución Ministerial Nº 310-2000-EM, siendo de aplicación todas las normas complementarias de estas disposiciones que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, y continuará habilitada la nómina de Fiscalizadores Externos. Para efectos del Arancel de Fiscalización será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley, y seguirán vigentes todas las disposiciones reglamentarias y complementarias que no se le opongan.
SEGUNDA.- El Reglamento de Supervisión y Fiscalización de las actividades mineras será prepublicado en el plazo de noventa (90) días y aprobado por el OSINERGMIN dentro de los treinta (30) días de dicha prepublicación.
TERCERA.- Autorízase al OSINERGMIN la contratación de personal con cargo a sus recursos propios, exceptuando al citado Organismo de las prohibiciones establecidas en el primer párrafo del numeral 2 y en el literal c) del numeral 3 del artículo 4 de la Ley Nº 28927.
CUARTA.- Al término del tercer año de la vigencia de la presente Ley, y previa evaluación, la Presidencia del Consejo de Ministros dispondrá lo conveniente para la constitución de un organismo autónomo encargado de la fiscalización de las actividades mineras.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Sustitúyese el inciso vi) del numeral 2 del artículo 4 de la Ley Nº 28927, por el siguiente texto:
“Artículo 4.- Austeridad
Establécense las siguientes medidas de austeridad:
(...)
2. En acciones de personal
Queda prohibido el ingreso de personal por servicios personales y el nombramiento, salvo los casos siguientes:
(...)
vi) La cobertura de plazas vacantes ya existentes y presupuestadas en los Cuadros de Asignación de Personal y Presupuestos Analíticos de Personal aprobados del OSITRAN (9 plazas), del OSIPTEL (11 plazas) y del INDECOPI (42 plazas), con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de las funciones que les asigna la ley, atendiendo al incremento de su carga laboral, producido dentro del marco de sus funciones. Asimismo, la cobertura de plazas necesarias para que el OSINERGMIN pueda cumplir con las nuevas competencias dispuestas por Ley, cuya determinación será aprobada por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante decreto supremo. Estos Organismos financian la cobertura autorizada con recursos directamente recaudados, sin comprometer recursos del Tesoro Público y deben remitir informe sobre las acciones realizadas al Congreso de la República, a través de la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Derógase la Ley Nº 27474.

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