Σάββατο 21 Αυγούστου 2010

Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN

Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 233-2009-OS-CD
CONCORDANCIAS: R. N° 091-2010-OS-CD, Anexo 1, Art. 17
Lima, 2 de diciembre de 2009
VISTO:
El Memorando Nº GL-447-2009 por el cual la Gerencia Legal somete a consideración del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, la aprobación del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OSINERGMIN.
CONSIDERANDO:
Que, el literal b) del artículo 9 de la Ley Nº 26734, Ley del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía, establece que el Consejo Directivo del OSINERGMIN aprobará el procedimiento administrativo sancionador que corresponda aplicar y determinará las instancias competentes para el ejercicio de la función sancionadora, en concordancia con los principios del procedimiento sancionador recogidos en la Ley Nº 27444;
Que, el artículo 36 del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, define a la función fiscalizadora y sancionadora, como aquella que permite a OSINERGMIN imponer sanciones a las entidades que realizan actividades sujetas a su ámbito de competencia por el incumplimiento de las obligaciones legales, técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, así como de las disposiciones reguladoras y/o normativas dictadas por OSINERGMIN, para lo cual tomará en cuenta los principios contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444;
Que, por su parte, el artículo 3 de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, establece que el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que norman los procesos administrativos vinculados, entre otros, con su Función Fiscalizadora y Sancionadora;
Que, con motivo de incorporar las nuevas facultades otorgadas a OSINERGMIN mediante la Ley Nº 28964 y establecer los criterios que ofrezcan previsibilidad y transparencia en el ejercicio de su función sancionadora, tanto para las actividades energéticas como las actividades mineras, mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 640-2007-OS/CD, publicada el 30 de octubre de 2007, se aprobó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN;
Que, desde la entrada en vigencia del citado Reglamento, se han presentado cuestionamientos por parte de los administrados respecto de las facultades y competencias que las leyes le atribuyen al OSINERGMIN en el ejercicio de su función fiscalizadora y sancionadora, así como dificultades advertidas en el tramitación de los procedimientos sancionadores, por lo que la Entidad ha visto conveniente precisar e incorporar algunas disposiciones a fin de perfeccionar el marco reglamentario para el desarrollo de su facultad fiscalizadora y sancionadora, en aras de garantizar la transparencia y predictibilidad de su actuación frente a los administrados y que incentive la observancia voluntaria de las obligaciones a cargo de la empresas supervisadas;
Que, asimismo, mediante Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 de junio de 2008, se modificaron diversos artículos de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, incorporándose, entre otros, nuevas disposiciones aplicables al procedimiento administrativo sancionador, siendo, de esta manera, necesario proceder a la adecuación del marco reglamentario sancionador a estas nuevas disposiciones;
Que, en ese sentido, con fecha 08 de junio de 2009, se prepublicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Proyecto del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN, en observancia de los artículos 8 y 25 del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, con la finalidad de recibir los aportes del público en general, los mismos que han sido objeto de comentarios en la exposición de motivos que sustenta la presente Resolución;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;
Con la opinión favorable de la Gerencia General y Gerencia Legal;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN, cuyo texto forma parte integrante de la presente Resolución juntamente con su exposición de motivos.
Artículo 2.- El presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- La presente Resolución será publicada en el diario oficial “El Peruano” y consignada, conjuntamente con su Exposición de Motivos, en la página WEB de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe
Artículo 4.- Déjese sin efecto la Resolución de Consejo Directivo Nº 640-2007-OS/CD.
ALFREDO DAMMERT LIRA
Presidente del Consejo Directivo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El literal b) del artículo 9 de la Ley Nº 26734, Ley del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía, establece que el Consejo Directivo del OSINERGMIN aprobará el procedimiento administrativo sancionador que corresponda aplicar y determinará las instancias competentes para el ejercicio de la función sancionadora, en concordancia con los principios del procedimiento sancionador recogidos en la Ley Nº 27444;
El artículo 36 del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, define a la función fiscalizadora y sancionadora, como aquella que permite a OSINERGMIN imponer sanciones a las entidades que realizan actividades sujetas a su ámbito de competencia por el incumplimiento de las obligaciones legales, técnicas y aquellas derivadas de los contratos de concesión, así como de las disposiciones reguladoras y/o normativas dictadas por OSINERGMIN, para lo cual tomará en cuenta los principios contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, estableció que el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que norman los procesos administrativos vinculados, entre otros, con su Función Fiscalizadora y Sancionadora.
En virtud a la función normativa del OSINERGMIN ejercida a través de su Consejo Directivo en materia de fiscalización y sanción, y a fin de incorporar las nuevas facultades otorgadas a OSINERGMIN mediante la Ley Nº 28964, mediante Resolución del Consejo Directivo del OSINERGMIN Nº 640-2007-OS/CD, publicada el 30 de octubre de 2007, se aprobó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN, aplicable tanto para las actividades energéticas y mineras.
Desde la entrada en vigencia del citado Reglamento, se han presentado cuestionamientos por parte de los administrados respecto de las facultades y competencias que las leyes le atribuyen al OSINERGMIN en el ejercicio de su función fiscalizadora y sancionadora, así como dificultades advertidas en el tramitación de los procedimientos sancionadores, por lo que la Entidad ha visto conveniente precisar e incorporar algunas disposiciones a fin de perfeccionar el marco reglamentario para el desarrollo de su facultad fiscalizadora y sancionadora, en aras de garantizar la transparencia y predictibilidad de su actuación frente a los administrados, que incentive la observancia voluntaria de las obligaciones a cargo de la empresas supervisadas.
Asimismo, mediante Decreto Legislativo Nº 1029, publicado el 24 de junio de 2008, se modificaron diversos artículos de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, incorporándose, entre otros, novedades al procedimiento administrativo sancionador, siendo, de esta manera, necesaria la adecuación del marco reglamentario sancionador de la Entidad a las nuevas disposiciones.
Finalmente, con fecha 08 de junio de 2009, se prepublicó en el Diario Oficial El Peruano el Proyecto del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN, en observancia de los artículos 8 y 25 del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, con la finalidad de recibir los aportes del público en general, los mismos que han sido objeto de comentarios que a continuación se desarrollan.
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE OSINERGMIN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento establece el procedimiento administrativo sancionador aplicable a las actividades sujetas al ámbito de competencia de OSINERGMIN, que impliquen el incumplimiento de la base normativa de OSINERGMIN, de las obligaciones legales y técnicas en materia de Hidrocarburos, Electricidad y Minería, así como el incumplimiento de las normas legales y técnicas referidas a la salud, seguridad y a la conservación y protección del medio ambiente en el desarrollo de dichas actividades, incluidas las que deriven del incumplimiento de las normas que regulan los procedimientos de reclamos y quejas de los usuarios de energía eléctrica y gas y de lo resuelto por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios - JARU, así como por los Cuerpos Colegiados y Tribunal de Solución de Controversias.
Incluye, asimismo, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de concesión, así como de las disposiciones reguladoras, normativas y/o mandatos dictadas por OSINERGMIN.
Artículo 2.- Principios
En el ejercicio de su potestad sancionadora, OSINERGMIN se sujetará a los principios contenidos en el Artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444.
Artículo 3.- Aplicación Supletoria
En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica en forma supletoria lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como en las fuentes del Procedimiento Administrativo que esta última establece.
TÍTULO II
INFRACCIONES
Artículo 4.- Tipificación de infracciones y Sanciones
4.1. Constituye infracción administrativa, toda acción u omisión que implique incumplimiento a las leyes, reglamentos, resoluciones, contratos de concesión y demás obligaciones establecidas en normas, procedimientos y/o disposiciones bajo el ámbito de competencia de OSINERGMIN.
4.2. El Consejo Directivo de OSINERGMIN se encuentra facultado a tipificar los hechos y omisiones que configuran infracciones administrativas, así como a aprobar la Escala de Multas y Sanciones correspondiente.
Artículo 5.- Concurso de Infracciones
Cuando una misma conducta califique como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.
Artículo 6.- Reincidencia en la comisión de infracciones
Se considera reincidencia cuando el infractor vuelve a cometer la misma infracción, dentro de los dos años siguientes de haber quedado firme o consentida la resolución que impuso la sanción por la infracción anterior.
A efectos de determinar la reincidencia de infracciones señalada en el párrafo anterior, también se tendrá en cuenta las infracciones menos graves que no fueron consideradas para la imposición de la sanción más grave en caso de concurso de infracciones.
Artículo 7.- Infracciones Continuadas
Si los hechos u omisiones que hubiesen motivado la imposición de una sanción persisten luego de los treinta (30) días hábiles posteriores de haber quedado firme o consentida la resolución que la atribuyó y pese al requerimiento efectuado al administrado para que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo, el órgano competente de OSINERGMIN podrá imponer una nueva sanción por la misma infracción, salvo los supuestos de excepción establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 8.- Verificación de la infracción
La verificación del cese de la infracción no exime de responsabilidad al administrado ni substrae la materia sancionable, salvo los supuestos contemplados en los artículos 32 y 35 del presente Reglamento.
Artículo 9.- Determinación de responsabilidad
La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las leyes, reglamentos, resoluciones, contratos de concesión y demás obligaciones establecidas en normas, procedimientos y/o disposiciones bajo el ámbito de competencia de OSINERGMIN es objetiva. Cuando el incumplimiento corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria por las infracciones que se cometan.
TÍTULO III
SANCIONES
Artículo 10.- Naturaleza de la Sanción.
La sanción es la consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo, que se deriva de la verificación de una infracción administrativa cometida por las personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos, sucesiones indivisas, contratos de colaboración empresarial, tales como consorcio, joint venture, asociación en participación y similares, u otros entes colectivos, en el caso que corresponda atribuirles responsabilidad administrativa.
Artículo 11.- Objetivos de la Sanción.
La sanción tiene como objetivos:
11.1. Regular de manera eficaz la conducta de los administrados, a fin de que cumplan a cabalidad con las disposiciones que le sean aplicables y, en especial, prevenga conductas que atenten contra la seguridad, la salud y el medio ambiente, así como contra la calidad de los servicios regulados y actividades supervisadas.
11.2. Prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las disposiciones infringidas o asumir la sanción. La sanción debe tener un efecto disuasivo indispensable para evitar que la conducta antijurídica se repita.
11.3 Cumplir con su efecto punitivo.
Artículo 12.- Tipos de Sanción.
Se consideran sanciones la amonestación, la multa, el comiso, el cierre y/o clausura de establecimientos o instalaciones, retiro de equipos, instalaciones y/o accesorios, la suspensión de actividades, la paralización de obras, el internamiento de vehículos, y otras que establezca la Escala de Multas y Sanciones, cuando éstas se deriven de la verificación de la ocurrencia de una infracción, luego del procedimiento sancionador correspondiente.
Artículo 13.- Montos Máximos y Gradualidad de la Sanción
13.1. Las multas podrán ser expresadas en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) o en moneda nacional. Los montos máximos para la aplicación de sanciones pecuniarias serán aquellos señalados en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones.
13.2. En los casos que corresponda graduar la sanción por haberse establecido un rango en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones, se considerará, en orden de prelación, los siguientes criterios:
13.2.1. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido.
13.2.2. El perjuicio económico causado.
13.2.3. La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción.
13.2.4. Las circunstancias de la comisión de la infracción.
13.2.5. El beneficio ilegalmente obtenido.
13.2.6. La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
13.3 El Órgano Sancionador podrá establecer criterios complementarios para la graduación, los que serán debidamente sustentados al caso específico, pudiendo considerarse entre ellos:
13.3.1 El engaño y/o encubrimiento de hechos o situaciones.
13.3.2 Colaboración, diligencia o entorpecimiento y/o negativa en el proceso de supervisión o fiscalización.
13.3.3. La subsanación voluntaria del acto u omisión constitutivo de la infracción administrativa, la reparación del daño o realización de medidas correctivas y urgentes, o la subsanación de irregularidades en que se hubiere incurrido, realizadas hasta antes de vencido el plazo para presentar descargos.
13.3.4. La capacidad económica del administrado para afrontar los gastos evitados al momento de la comisión de la infracción. En su defecto, será considerada la capacidad económica del administrado en el período en que se presume la comisión de la infracción o cuando es conocida por la Administración, según sea el caso.
13.4 La Gerencia General podrá aprobar criterios específicos que serán tomados en cuenta por el órgano sancionador para la aplicación de la Escala de Multas y Sanciones, los cuales serán publicados en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 14.- Del Pago de la Multa.
14.1. El pago de la multa no exime al infractor del cumplimiento de las obligaciones que han sido objeto del respectivo procedimiento sancionador, debiendo cesar de inmediato los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción o, de ser el caso, dentro del plazo que establezca la resolución que impuso la sanción.
14.2. La multa que se imponga no tiene carácter indemnizatorio para los administrados. La indemnización se fija, de ser el caso, en la vía judicial, arbitral o por acuerdo de partes.
Artículo 15.- Actos no considerados como Sanción
No se consideran sanciones las medidas de seguridad, cautelares, correctivas, así como los mandatos y/o las disposiciones que OSINERGMIN emita al amparo de las Leyes Nº 26734 y Nº 27699 y sus modificatorias, y en los artículos 21, 31 y 79 del Reglamento General de OSINERGMIN, en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 16.- Medidas Correctivas
Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, el órgano competente del OSINERGMIN podrá imponer medidas correctivas que permitan restablecer las cosas o situaciones alteradas por una conducta antijurídica, a su estado anterior.
Artículo 17.- Medidas Cautelares
Mediante decisión motivada, el órgano competente del OSINERGMIN podrá adoptar las medidas cautelares que considere cuando exista la posibilidad que sin su adopción se ponga en peligro la eficacia de la resolución a emitir.
Las medidas cautelares podrán ser modificadas y/o levantadas por el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas o consideradas en el momento de su adopción.
Las medidas cautelares caducan de pleno derecho cuando se emita la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento sancionador. Asimismo, podrá imponerse como sanción, en el marco de lo dispuesto por la Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, un acto que haya sido impuesto anteriormente como medida cautelar.
Artículo 18.- Medidas de Seguridad
Las medidas de seguridad se imponen únicamente en razón de la falta de seguridad pública constatada por el órgano competente de OSINERGMIN, que pone en inminente peligro o grave riesgo la vida, la salud de las personas o el medio ambiente, independientemente de la existencia o no de una infracción y de la producción de un daño.
Se entenderá que existe inminente peligro y/o grave riesgo cuando el órgano competente considere que pueda materializarse en el futuro inmediato o mediato un daño para la vida, la salud de las personas o el medio ambiente, de continuarse con las condiciones de falta de seguridad existentes.
Para disponer una medida de seguridad no se requiere necesariamente el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. La medida de seguridad se ejecutará sin perjuicio de la sanción administrativa a que hubiera lugar.
Las medidas de seguridad podrán ser modificadas y/o levantadas por el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas o consideradas en el momento de su adopción o cuando se verifique el cese del peligro o la situación de grave riesgo que motivó la adopción de la medida de seguridad.
Artículo 19.- Mandatos o disposiciones de carácter particular de OSINERGMIN
El órgano competente podrá emitir mandatos o disposiciones, fuera o dentro del procedimiento sancionador, cuando éstas sean necesarias para garantizar que el administrado actúe apegado a sus deberes o para evitar que se cometa o se continúe la comisión de un ilícito administrativo sancionable, así como para coadyuvar en las investigaciones preliminares, para obtener información a ser puesta a disposición del público o para resolver un expediente o caso sujeto a la competencia de OSINERGMIN.
Artículo 20.- Registro de Sanciones
20.1. Créase un Registro de Sanciones, el cual deberá consignar como información mínima los datos completos del infractor, la base legal y/u obligación incumplida, la naturaleza de la sanción impuesta, el número y fecha de la resolución de sanción, los recursos impugnativos y las resoluciones que los resuelvan, así como los procesos judiciales.
La información señalada será incluida en el Registro cuando los actos administrativos que imponen la sanción hubieren quedado firmes o causado estado en el procedimiento administrativo.
20.2. El Registro de Sanciones tiene como principal finalidad proporcionar información que sea tomada como antecedente para la imposición de nuevas sanciones y/o la aplicación del beneficio señalado en el artículo 35 del presente Reglamento. La vigencia de los antecedentes en el Registro de Sanciones será de cuatro años contados a partir de la fecha en que la Resolución de sanción quedó firme o consentida. La Gerencia General determinará el Órgano responsable de este registro.
20.3 Los actos administrativos consignados en el Registro al que se refiere el presente artículo serán publicados en la página WEB institucional del OSINERGMIN.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Artículo 21.- Disposiciones Generales
Las sanciones administrativas y medidas correctivas, cautelares o de seguridad, así como las disposiciones y/o mandatos de carácter particular que OSINERGMIN emita en el ejercicio de sus atribuciones, detalladas en el presente Título, se aplicarán sin perjuicio de las acciones de carácter civil y penal a que hubiere lugar.
Artículo 22.- Inicio del Procedimiento
22.1. Antes del inicio del procedimiento sancionador, se podrá desarrollar una instrucción preliminar con la finalidad de realizar las actuaciones previas de investigación, indagación o inspección, a efectos de determinar si concurren circunstancias que justifiquen el inicio del referido procedimiento. En caso de no encontrarse circunstancias que ameriten el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se procederá al archivo de la instrucción preliminar con el correspondiente informe. La instrucción preliminar no es indispensable para el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
22.2. El procedimiento administrativo sancionador se inicia de oficio, ya sea por propia iniciativa como resultado del proceso de supervisión o por denuncia o por comunicación de cualquier órgano de OSINERGMIN que haya detectado la presunta comisión de una infracción o por instrucción de la Gerencia General.
22.3. Para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, el órgano instructor notificará por escrito al presunto infractor el inicio del procedimiento administrativo sancionador indicando:
22.3.1 Los actos u omisiones que pudieran constituir infracción; las normas que prevén dichos actos u omisiones como infracciones administrativas;
22.3.2 Las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer;
22.3.3 El órgano competente para imponer la sanción; y,
22.3.4 El plazo dentro del cual el administrado podrá presentar sus descargos por escrito, no pudiendo ser inferior a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de realizada la notificación.
Del mismo modo, se correrá traslado al administrado del correspondiente Informe Legal o Técnico, Acta Probatoria, Acta de Supervisión, Carta de Visita de Fiscalización, según sea el caso, así como de cualquier otro documento que sustente el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En caso los documentos señalados sean reemplazados o complementados, éstos serán notificados al administrado para su conocimiento.
22.4. El plazo para la presentación de descargos podrá ser ampliado a solicitud del administrado y siempre que así lo considere pertinente OSINERGMIN. La solicitud de ampliación deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo otorgado y se otorgará por única vez mediante decisión expresa. Para conceder la ampliación solicitada, el órgano instructor podrá tomar en cuenta la oportunidad en la que se efectúa la notificación del documento mediante el cual se da inicio al procedimiento administrativo sancionador, las características de las infracciones detectadas, la complejidad de los hechos presuntamente sancionables, así como otros criterios que justifiquen la solicitud de ampliación presentada.
22.5. Los Informes Técnicos, Actas Probatorias, Cartas de Visita de Fiscalización, Actas de Supervisión, constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellos se presume cierta y que responde a la verdad de los hechos que en ellos se afirman, salvo prueba en contrario.
22.6. Los instrumentos antes detallados pueden ser complementados por otros que resulten idóneos a criterio del OSINERGMIN.
22.7. Los administrados podrán solicitar por escrito el uso de la palabra durante la tramitación del procedimiento sancionador. Quedará a criterio de los Órganos competentes de OSINERGMIN la actuación o denegación de la solicitud de uso de la palabra. La negativa a dicha solicitud deberá encontrarse debidamente sustentada y siempre que no vulnere el derecho al debido procedimiento.
22.8 Para la realización de las funciones de supervisión, fiscalización, verificación de cumplimientos de resoluciones e investigación, los órganos instructores correspondientes cuentan con las facultades otorgadas al OSINERGMIN por la Ley Marco de Organismos Reguladores en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, norma que aprueba el Reglamento General de OSINERGMIN, la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del OSINERGMIN, Ley Nº 27699, la Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al OSINERGMIN, Ley Nº 28964 y los artículos 135 y 136 de la Ley General del Ambiente y sus normas modificatorias, así como por todas aquellas que resulten aplicables.
Artículo 23.- Órganos Competentes
Los Órganos Competentes son aquellas instancias dentro de OSINERGMIN encargadas de llevar a cabo el procedimiento administrativo sancionador, según lo establezca su Consejo Directivo en la respectiva Escala de Multas y Sanciones.
Artículo 24.- Notificación
24.1. La notificación se realizará en el domicilio que conste en el expediente o, en su defecto, en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo seguido ante la propia entidad dentro del último año. Todo cambio del domicilio que consta en el expediente deberá ser informado a la Entidad y será efectivo a partir del quinto día hábil de notificado, a fin que surta efectos dentro de la tramitación del expediente.
24.2. En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad o en el Registro Único de Contribuyente del administrado, según se trate de persona natural o de otro tipo de administrado, respectivamente, o en su defecto, en caso corresponda, la dirección del establecimiento que figura en el Registro de Hidrocarburos. De verificarse que la notificación no puede realizarse en dicho domicilio por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
24.3. La notificación personal se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentra en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
24.4. En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. En el caso que la persona con quien se entienda la diligencia se identifica pero se negase a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta o cédula de notificación según corresponda, entendiéndose correctamente realizada la notificación. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
24.5. En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
24.6. Siempre que el administrado lo autorice, OSINERGMIN podrá notificar a aquél las resoluciones que expida, así como aquellos actos y documentos que emita en el desarrollo del procedimiento sancionador, mediante la utilización de la dirección de correo electrónico que el OSINERGMIN le proporcione. Para los casos en los cuales la notificación se realice por ese medio, la notificación surtirá efectos con su ingreso al buzón de entrada del correo electrónico y la correspondiente confirmación de entrega. La lectura posterior por parte del administrado no enerva la validez de la notificación realizada. Las notificaciones por este medio no están sujetas al orden de prelación regulado por el numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 25.- Órgano Instructor
En la Escala de Multas y Sanciones se establecerán los órganos que actuarán como instructores en cada actividad supervisada, los cuales serán competentes para realizar las siguientes funciones:
25.1. Llevar a cabo la instrucción preliminar previa al inicio del Procedimiento Sancionador, cuando corresponda, así como disponer mediante informe, la conclusión y el archivo de la instrucción preliminar en los casos señalados en el artículo 32.1.
25.2. Iniciar el procedimiento administrativo sancionador de oficio, ya sea por propia iniciativa, como resultado del proceso de supervisión o por denuncia o por comunicación de cualquier órgano de OSINERGMIN que haya detectado la probable comisión de una infracción o por instrucción de la Gerencia General. Del mismo modo, en las infracciones que corresponda, informar a los administrados acerca del beneficio de la reducción de la multa por su pago voluntario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 del presente Reglamento.
25.3. Dirigir y desarrollar la instrucción del procedimiento administrativo sancionador. Para ello, podrá requerir el apoyo de las demás áreas de OSINERGMIN, tanto en la etapa de instrucción preliminar, como en la etapa instructiva propiamente dicha.
25.4. Realizar de oficio todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos, informaciones y pruebas que sean relevantes para determinar, según sea el caso, la existencia de infracciones sancionables.
25.5. Emitir el informe y/o proyecto de resolución que proponga al Órgano Sancionador la imposición de una sanción o el archivo del procedimiento.
25.6. Disponer, en caso se encuentre autorizado por el Órgano Sancionador, la adopción de medidas de seguridad, cautelares, correctivas y mandatos.
25.7 Informar al Órgano Sancionador los casos en que los administrados se hayan acogido al beneficio de la reducción de la multa por su pago voluntario, dentro del plazo otorgado para presentar los descargos, conforme con lo dispuesto en el numeral 32.2 del artículo 32 del presente Reglamento, a fin que dicho Órgano emita la resolución de archivo correspondiente.
Artículo 26.- Costo de actuación de pruebas
OSINERGMIN podrá exigir el depósito anticipado para la actuación de pruebas solicitadas por el administrado y que no obren en el acervo documentario de la Entidad. Para dichos efectos, OSINERGMIN pondrá en conocimiento del administrado los documentos que acrediten el referido costo, permitiéndole que, de encontrar el costo muy elevado, proponga la actuación de un medio probatorio distinto. Al final de la actuación del medio probatorio, la Entidad remitirá al administrado la liquidación debidamente sustentada de los gastos irrogados en la actuación de las pruebas solicitadas.
En caso el procedimiento administrativo sancionador se archive o concluya favorablemente para el administrado, OSINERGMIN asumirá el costo de dichas pruebas y procederá a efectuar la devolución del depósito realizado.
Artículo 27.- Órgano Sancionador
La Escala de Multas y Sanciones que apruebe el Consejo Directivo de OSINERGMIN establecerá los órganos que actuarán como sancionadores y su respectiva competencia según el caso.
Artículo 28.- Requisitos de la Resolución:
La Resolución deberá contener, por lo menos, la siguiente información:
28.1. El número y fecha de la resolución.
28.2. La determinación precisa y clara de los hechos investigados y de las normas infringidas.
28.3. La individualización de los administrados, debidamente identificados.
28.4. La descripción de los descargos del administrado y su correspondiente análisis.
28.5. Motivación de la resolución en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, salvo en los supuestos contemplados en el numeral 6.4 del artículo 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Puede motivarse la resolución mediante declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de los informes obrantes en el expediente, debiendo identificarse éstos e indicarse que forman parte integrante en la Resolución.
28.6. La ponderación de los atenuantes, agravantes o eximentes que pudieren concurrir, de ser el caso.
28.7. La sanción o sanciones que correspondan aplicar o la disposición de archivo del procedimiento.
28.8. La instancia administrativa que emite la resolución.
28.9. Expresión clara y precisa de lo que se ordena cumplir, según el caso, y el plazo para tal efecto.
Artículo 29.- Plazo
29.1. El plazo máximo para la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores y la consiguiente expedición de la resolución de sanción es de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir del inicio de los mismos, pudiéndose ampliar de manera automática por un período de noventa (90) días hábiles adicionales. El vencimiento del plazo, no exime a la Entidad de su deber de resolver, así como del cumplimiento de las demás actuaciones a las que se encuentra obligada de realizar.
29.2. El plazo a que se hace referencia en el numeral precedente se suspenderá durante el tiempo en que deban realizarse actuaciones a cargo de terceros o entidades ajenas a OSINERGMIN. La suspensión del procedimiento será comunicada al administrado.
Artículo 30.- Acumulación
A propuesta del Órgano Instructor, el Órgano Sancionador, así como la segunda instancia administrativa que revisa el recurso de apelación, podrán, de oficio o a pedido del administrado, disponer la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión. Dicha decisión se adoptará mediante resolución expresa, la cual será comunicada al administrado y no será materia de impugnación.
Artículo 31.- Recursos Administrativos
31.1. Los recursos administrativos de reconsideración y apelación proceden únicamente contra las resoluciones que ponen fin a la instancia, contra aquellos actos administrativos que disponen mandatos, medidas correctivas, cautelares y de seguridad y contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión.
31.2. Los recursos de reconsideración y de apelación se interpondrán ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación quién evaluará si el escrito es presentado dentro de los 15 días hábiles contados desde el día siguiente de notificado el acto, y si cuenta con los demás requisitos establecidos en los artículos 113 y 211 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, para proceder a resolverlo o elevarlo ante el superior jerárquico, según corresponda.
31.3. En los casos que los recursos de reconsideración y apelación sean presentados fuera del plazo serán declarados improcedentes por el mismo órgano que emitió la resolución impugnada y si no cumplen con los requisitos señalados se les dará un plazo de dos (2) días hábiles para que subsanen las omisiones. De no subsanar las omisiones dentro del plazo indicado, serán declarados inadmisibles.
31.4 El Órgano Competente para conocer la apelación en segunda instancia administrativa podrá solicitar del Órgano Sancionador opiniones no vinculantes sobre las materias involucradas en la apelación, de estimarlo pertinente para el esclarecimiento de la cuestión a resolver, debiendo incorporar dichas opiniones al expediente y ponerlas en conocimiento de las partes como parte del procedimiento.
31.5. Los recursos administrativos deberán resolverse en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles.
31.6 Los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción están sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas.
31.7. La interposición de cualquier recurso administrativo destinado a impugnar la aplicación de medidas de seguridad, cautelares, correctivas, así como los mandatos y/o las disposiciones que el OSINERGMIN emita en el ejercicio de sus atribuciones, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo lo dispuesto en el numeral 216.2 del artículo 216 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 32.- Archivo
32.1. Procedimiento para archivar una instrucción preliminar
En caso que de la investigación preliminar de los hechos que presuntamente constituyen ilícitos administrativos, no se identifique materia sancionable o no se pueda determinar de forma cierta al presunto infractor o éste se haya extinguido o fallecido, a excepción de los casos de reorganización societaria contemplados en la Ley General de Sociedades, el órgano instructor dispondrá, según corresponda y mediante informe, la conclusión y el archivo de la instrucción preliminar. No cabe recurso alguno sobre dicho informe.
En aquellos casos aprobados por la Gerencia General, en que el administrado demuestre haber subsanado los incumplimientos detectados o revertido la situación alterada por el incumplimiento a su estado anterior, antes del inicio del procedimiento sancionador y dentro del plazo otorgado, el Órgano Instructor, también dispondrá el archivo de la instrucción preliminar.
32.2. Procedimiento para archivar un procedimiento administrativo sancionador
Iniciado el procedimiento administrativo sancionador, de determinarse que no se ha configurado ilícito administrativo alguno o no se pueda determinar de forma cierta al presunto infractor o éste se haya extinguido o fallecido, a excepción de los casos de reorganización societaria contempladas en la Ley General de Sociedades, el Órgano Sancionador dispondrá mediante resolución el archivo del procedimiento, la cual deberá ser notificada al administrado.
En aquellos casos aprobados por la Gerencia General, el Órgano Sancionador también procederá al archivo del procedimiento administrativo sancionador en caso el administrado se acoja al beneficio de reducción de la multa por su pago voluntario. A efectos de proceder al archivo del procedimiento sancionador, el administrado deberá adjuntar copia del comprobante del depósito realizado en la cuenta bancaria que la Entidad habilite y, en aquellos casos que corresponda, acreditar la subsanación de los incumplimientos detectados materia del inicio del procedimiento; ambos requisitos deberán presentarse dentro del plazo formular sus descargos. El plazo señalado no considera aquel otorgado a manera de ampliación.
Artículo 33.- Nulidad
33.1. La nulidad, a solicitud de parte, se deducirá únicamente a través del recurso de apelación.
33.2. La nulidad de oficio podrá ser declarada aún cuando el acto administrativo haya quedado firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
33.3 El órgano encargado de pronunciarse sobre la nulidad podrá resolver el fondo del asunto de contar con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, y se determine la nulidad, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
Artículo 34.- Prescripción
La potestad sancionadora del OSINERGMIN para determinar la existencia de infracciones administrativas y la imposición de sanciones prescribe a los cuatro (4) años de cometida la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada. Dicho plazo corresponde al ámbito propio del ejercicio de la potestad sancionadora, la cual finaliza con la resolución sancionadora y la consiguiente notificación.
La prescripción ganada solo podrá ser alegada por los administrados en vía de defensa, para lo cual, la Administración resolverá sin abrir prueba, o pedir algún acto de instrucción que la mera constatación de los plazos vencidos, debiéndose pronunciar de modo estimatorio o desestimatorio.
El cómputo del plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador y se reanuda si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de 25 (veinticinco) días hábiles, por causa no imputable al administrado. También se suspenderá el cómputo del plazo en aquellos casos que, por mandato judicial, la Entidad se encuentre impedida de ejercer su función sancionadora.
Artículo 35.- Compromiso de Cese de actos que constituyen infracción
Los órganos competentes para imponer sanciones están facultados para suscribir, previa autorización expresa de la Gerencia General, los compromisos de cese o modificación de actos que constituyen infracción a que hace mención el Artículo 83 del Reglamento General de OSINERGMIN, sujeto a lo siguiente:
35.1. El Administrado debe hacer una propuesta al Órgano Sancionador de OSINERGMIN, que contemple las medidas y actos a ser llevados a cabo por éste, que impliquen la cesación o, de ser el caso, la ejecución de determinados actos que acrediten el cese de la infracción.
35.2 No procederán los compromisos de cese en los cuales la presunta infracción pueda afectar la seguridad, salud, calidad, facturación, confiabilidad y medio ambiente de las actividades reguladas, supervisadas y fiscalizadas por OSINERGMIN.
35.3. Si el Órgano Sancionador, previa opinión del Órgano Instructor, según corresponda, estima satisfactoria la propuesta solicitará a la Gerencia General autorización para suscribir un Compromiso de Cese que contenga las medidas y actos a ser llevados a cabo por el presunto infractor.
35.4. El Compromiso debe proponerse dentro del plazo fijado para formular los descargos en el procedimiento administrativo sancionador o, de ser el caso, dentro del plazo ampliatorio que conceda la autoridad.
35.5. Una vez suscrito el Compromiso, OSINERGMIN suspenderá el procedimiento administrativo sancionador, el cual se reiniciará en forma automática en caso se verifique su incumplimiento, pudiendo imponerse una multa por el incumplimiento del compromiso, además de la sanción que correspondiese por la comisión de la infracción.
35.6. Verificado el cumplimiento del Compromiso por OSINERGMIN, se procederá al archivo del procedimiento administrativo sancionador.
35.7. No se aceptará la suscripción de Compromisos en el caso de infractores que sean reincidentes o de infractores que hayan incumplido con Compromisos anteriores.
35.8. La facultad de OSINERGMIN de suscribir el Compromiso de Cese es de discrecionalidad de la Entidad y no puede ser objeto de recursos impugnativos.
Artículo 36.- Medidas cautelares
36.1. Las medidas cautelares dentro y fuera del procedimiento administrativo sancionador serán dispuestas por el Órgano Sancionador o por las instancias en quien se delegue o haya delegado dicha facultad. De tratarse de medidas cautelares fuera del procedimiento sancionador, las mismas caducarán si no se inicia el procedimiento sancionador dentro de los (15) quince días hábiles siguientes de efectuada su notificación.
36.2. El incumplimiento de medidas cautelares se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento General de OSINERGMIN.
36.3. Las medidas cautelares que se pueden aplicar son las siguientes:
36.3.1. Retiro de instalaciones y accesorios.
36.3.2. Inmovilización de bienes.
36.3.3. Comiso de bienes.
36.3.4. Paralización temporal de obras.
36.3.5. Suspensión de actividades, lo que incluye, de ser el caso, el cierre temporal del establecimiento, así como el internamiento temporal de vehículos.
36.3.6. Otras que disponga el Órgano Sancionador o por las instancias en quien se delegue o haya sido delegada dicha facultad.
36.4. Las medidas cautelares no tienen carácter sancionador, no siendo excluyentes con las sanciones que pudieran imponerse como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador que se inicie contra el administrado.
36.5. Las medidas cautelares se disponen y ejecutan independientemente de la identificación del responsable, poseedor o propietario de los bienes o actividades sobre los cuales recae ésta. De identificarse al responsable, poseedor o propietario, ya sea en razón del propio proceso de fiscalización o porque el mismo se apersona al Órgano Competente acreditando su legítimo interés, se iniciará el correspondiente procedimiento administrativo sancionador.
36.6. En aquellos casos en que no se haya logrado identificar al responsable, propietario o poseedor de los bienes sobre los cuales recae la medida cautelar y transcurren quince (15) días hábiles desde su ejecución sin que el mismo se apersone o identifique, se procederá a declarar el abandono de dichos bienes, conforme a lo dispuesto en las normas aplicables.
36.7. Las medidas cautelares podrán recaer, según corresponda, sobre las instalaciones, bienes inmuebles, muebles, maquinaria, equipos y/o vehículos y, demás accesorios relacionados con la actividad no autorizada, según la legislación vigente.
Artículo 37.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares en actividades sin autorización, informe o registro en el subsector de Hidrocarburos.
37.1. Para la aplicación de las medidas cautelares en los casos que se realicen actividades en el subsector de Hidrocarburos sin contar con la correspondiente autorización y registro del Ministerio de Energía y Minas y/o con los Informes Técnicos y/o Certificaciones de OSINERGMIN, según corresponda, se seguirá el siguiente procedimiento:
37.1.1. Una vez identificado el establecimiento, actividad, instalación o unidad de transporte que no tiene la autorización correspondiente, según la normatividad del subsector de Hidrocarburos, lo que incluye ampliaciones o modificaciones no autorizadas, el funcionario autorizado para disponer las medidas, ordenará las mismas a través de la correspondiente Acta o Resolución, la cual contendrá, según corresponda y de ser aplicable, los siguientes elementos mínimos:
37.1.1.1 Nombre del Supervisado y Ubicación del Establecimiento o Unidad Supervisada.
37.1.1.2 Nombre y documento de identidad del funcionario autorizado a cargo de la diligencia.
37.1.1.3 Identificación de la actividad y/o instalación sin la correspondiente autorización y registro del Ministerio de Energía y Minas y/o con los Informes Técnicos y/o Certificaciones de OSINERGMIN, según corresponda.
37.1.1.4 Medida(s) cautelar(es) dispuesta(s).
37.1.1.5 Identificación y nombre de la persona con quien se entendió la diligencia.
37.1.1.6 Identificación de los bienes sobre los que recae la medida.
37.1.2. El funcionario autorizado a ejecutar las medidas cautelares podrá solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Fiscalía y/o de la Fuerza Pública. Podrá también hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previo mandato judicial, dejándose constancia de dicho hecho en el Acta correspondiente.
37.1.3. Culminada la diligencia de ejecución de las medidas cautelares, el funcionario autorizado a ejecutar dichas medidas levantará un Acta de Ejecución de Medidas Cautelares.
Artículo 38.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares en actividades sin certificación ambiental en el sector de Minería.
38.1. Para la aplicación de las medidas cautelares en los casos que se realicen actividades en el sector de Minería sin contar con las certificaciones ambientales correspondientes del Ministerio de Energía y Minas, se seguirá el siguiente procedimiento:
38.2. Una vez identificada la unidad minera y la actividad que no tiene la certificación ambiental correspondiente, según la normativa del sector de Minería, el funcionario autorizado de OSINERGMIN para disponer las medidas, ordenará las mismas a través de la correspondiente Acta o Resolución, la cual contendrán, según corresponda y de ser aplicable, los siguientes elementos mínimos:
38.3 Nombre del Supervisado y Unidad Minera Supervisada.
38.4 Ubicación de la Unidad Minera Supervisada.
38.5 Identificación de la actividad minera sin la correspondiente certificación ambiental otorgada por el Ministerio de Energía y Minas.
38.6 Medida(s) cautelar(es) dispuesta(s).
38.7 Identificación y nombre de la persona con quien se entendió la diligencia.
38.8 Identificación de los bienes sobre los que recae la medida, de ser el caso.
38.9. El funcionario autorizado para ejecutar las medidas cautelares, podrá solicitar, en el marco de la legislación vigente, la participación de la Fiscalía y/o de la Fuerza Pública. Podrá también hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previo mandato judicial, dejándose constancia de dicho hecho en el Acta correspondiente.
Artículo 39.- Procedimiento para la aplicación de medidas cautelares en caso de infracciones a las normas de control metrológico y de calidad en el subsector Hidrocarburos
39.1. Para la aplicación de las medidas cautelares en los casos de infracciones a las normas de control metrológico y de calidad en las actividades del subsector de Hidrocarburos, se seguirá el siguiente procedimiento:
39.1.1. Una vez identificado el establecimiento, actividad, instalación, situación o unidad de transporte, en la cual se compruebe el incumplimiento de las normas de control metrológico o el resultado de las pruebas rápidas arroje resultados positivos o dudosos, el funcionario autorizado para disponer las medidas, ordenará las mismas a través de la correspondiente Acta o Resolución.
39.1.2. El funcionario autorizado notificará la medida cautelar en el momento de ejecutar la misma y procederá según lo establecido en el Artículo 37 del presente procedimiento.
Artículo 40.- Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad en caso presumirse peligro inminente para la vida o salud del personas o riesgo grave para el medio ambiente.
40.1. Para la aplicación de las medidas de seguridad en los casos de presumirse peligro inminente para la vida o salud de las personas o riesgo grave para el medio ambiente en las actividades de Electricidad, Hidrocarburos y Minería, se seguirá el siguiente procedimiento:
40.1.1. Una vez identificado el establecimiento, actividad, instalación o unidad de transporte, en la cual se presume un peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el medio ambiente, la Gerencia de Fiscalización, a través de las respectivas Unidades o Áreas, procederá a emitir el Informe Técnico correspondiente, en el cual se deberá detallar la situación de peligro inminente para la salud de la población o riesgo grave para el medio ambiente, así como sustentar la necesidad de la aplicación de las medidas de seguridad correspondientes.
40.1.2. El funcionario autorizado notificará la medida en el momento de ejecutar la misma y procederá según lo establecido en los Artículos 37, 38 ó 39 del presente Reglamento, según corresponda (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.
Artículo 41.- Medidas Correctivas
41.1. Las medidas correctivas no constituyen sanción. El Órgano Sancionador y/o el Órgano Instructor, en caso corresponda, están facultados para disponer las medidas correctivas que sean necesarias dentro del procedimiento administrativo sancionador, pudiendo dictarse antes de la emisión o con la resolución que impone la sanción.
41.2. Pueden disponerse, entre otras, las siguientes medidas correctivas:
41.2.1. Retiro de instalaciones y accesorios.
41.2.2. Inmovilización de bienes.
41.2.3. Comiso de bienes.
41.2.4. Paralización de obras.
41.2.5. Suspensión de actividades, lo que incluye, de ser el caso, el cierre temporal del establecimiento, así como el internamiento temporal de vehículos.
41.2.6. Clausura, lo que incluye, de ser el caso, el cierre de establecimiento así como el internamiento definitivo de vehículos.
El listado de medidas correctivas es enunciativo y no limitativo.
41.3. Al administrado que incurra en infracción se le podrá imponer además de la sanción administrativa, las medidas correctivas que sean necesarias, toda vez que responden a naturaleza y objetivos diferentes.
41.4. Las medidas correctivas que se dicten conjuntamente con la resolución que impone la sanción, podrán ser ejecutadas en el momento en que se notifique la citada resolución, siguiendo el procedimiento señalado en el Artículo 37 del presente Reglamento o conforme lo disponga la autoridad competente en razón de las condiciones específicas de ejecución de las referidas medidas.
41.5. Las medidas correctivas se realizan por ejecución a cargo del propio administrado o vía ejecución forzosa.
Artículo 42.- Acciones, medios o mecanismos para la ejecución de medidas cautelares, correctivas y/o de seguridad.
42.1. En los casos de haberse dispuesto la paralización de obras y/o el cierre de establecimientos ya sea como medida cautelar, correctiva y/o de seguridad, ésta se realizará a través de los siguientes medios, mecanismos o acciones no excluyentes ni limitativos:
42.1.1. Instalación de distintivos, pancartas o avisos que identifiquen la medida dispuesta.
42.1.2. Colocación de precintos, dispositivos o mecanismos que impidan, restrinjan o limiten el accionar, la actividad o construcción.
42.1.3. Sistemas o mecanismos de monitoreo y/o vigilancia.
42.1.4. Mecanismos o acciones de verificación periódica.
42.1.5. Obligación de realizar reportes de situación o estado.
42.1.6. Demás mecanismos o acciones necesarios.
A fin de realizar todas las acciones conducentes a hacer efectivas las disposiciones que OSINERGMIN hubiere dictado, los funcionarios autorizados estarán facultados para acceder directamente a las instalaciones de las empresas sujetas a supervisión y fiscalización.
42.2. En los casos de haberse dispuesto el retiro y/o comiso de instalaciones, maquinarias o accesorios a unidades de transporte, tanques, depósitos o recipientes, en los cuales se almacene o contenga cualquier tipo de hidrocarburos u otro producto derivado de los hidrocarburos, ya sea como medida cautelar, correctiva y/o de seguridad, dichas medidas podrán alcanzar también a los hidrocarburos o derivados almacenados en aquellos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable también en los casos de cierre o paralización de obras.
Los costos y gastos del retiro y/o comiso y depósito de los bienes serán de cuenta del fiscalizado o responsable.
42.3. El funcionario autorizado para ejecutar la medida cautelar, correctiva y/o de seguridad, podrá ejecutar la misma tantas veces sea necesario, de tal manera que se asegure su cumplimiento. Para ello, deberá levantar el acta correspondiente de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente reglamento.
42.4. En los casos que corresponda, y cuando así lo haya dispuesto el Órgano Competente, la medida cautelar, correctiva y/o de seguridad impuesta podrá ser ejecutada a cargo del propio administrado.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN Y COBRO DE SANCIONES
Artículo 43.- Ejecución Forzosa
La ejecución forzosa de sanciones se rige de acuerdo con lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444 y la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva - Ley Nº 26979, así como sus normas modificatorias.
Artículo 44.- Pago
44.1. El monto de la multa podrá ser fijada en UIT o en moneda nacional. Para el caso de las multas impuestas en UIT, se cobrarán al valor vigente al momento de efectuar el pago.
44.2. El plazo para cancelar la multa impuesta no podrá exceder de 15 días hábiles, en el lugar y modalidad que se indique en la propia resolución sancionadora.
44.3. Según lo dispuesto por el Artículo 41 del Reglamento General de OSINERGMIN, la multa se reducirá en un 25% cuando el infractor cancele el monto de la misma dentro del plazo fijado para su pago y se desista del derecho de impugnar administrativa y judicialmente la resolución que impuso la multa. OSINERGMIN sólo tendrá por aceptado el pago si recibe una comunicación escrita por parte del infractor en la cual hace renuncia expresa a lo señalado. En caso la resolución imponga más de una multa, el administrado podrá acogerse al beneficio respecto de todas o sólo de las que considere no impugnar.
El pago de la multa en acogimiento del beneficio establecido en el párrafo anterior, no implica la convalidación de la situación irregular, debiendo cesar de inmediato los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción o, de ser el caso, dentro del plazo que establezca la resolución de sanción.
44.4. La multa se reducirá en 50% para aquellas infracciones a las que corresponda otorgar el beneficio de reducción de la multa por su pago voluntario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 del presente procedimiento.
Artículo 45.- Imposición de Multas Coercitivas
45.1. De conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 20 de la Ley Nº 28964, si los obligados a cumplir con lo ordenado por los Órganos de OSINERGMIN no lo hicieran, se le podrá imponer una multa coercitiva de acuerdo con lo establecido por el Consejo Directivo, la cual deberá ser pagada dentro del plazo de quince días hábiles de notificada, vencido los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persistiese en el incumplimiento, OSINERGMIN podrá imponer una nueva multa coercitiva, la cual podrá ser reiterada por periodos suficientes, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta, hasta que se cumpla con el acto ordenado. Las multas coercitivas impuestas serán exigibles a pesar del cumplimiento posterior, por parte del administrado, de lo ordenado por la Entidad.
45.2 La multa coercitiva procede ante el incumplimiento de los actos administrativos emitidos por OSINERGMIN, constituyendo un medio de ejecución forzosa, por lo tanto, no es una sanción impuesta en ejercicio de sus potestades sancionadoras.
DISPOSICIÓN FINAL
Primera.- En todo lo no previsto de manera expresa en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley del OSINERGMIN Nº 26734 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y, supletoriamente, las disposiciones contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Segunda.- Autorícese a la Gerencia General a aprobar las infracciones administrativas, respecto de las cuales los administrados podrán acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 32 del presente reglamento y cuyo cumplimiento corresponderá declarar el archivo de la instrucción preliminar o del procedimiento administrativo sancionador, según sea el caso.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Los procedimientos actualmente en trámite continuarán rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales se iniciaron, salvo las disposiciones del presente reglamento que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Deróguese la Resolución Nº 640-2007-OS/CD, así como toda disposición que se oponga al presente reglamento.

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