Παρασκευή 17 Ιουλίου 2009

DECRETO SUPREMO Nº 011-97-AG

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 26505, REFERIDA A LA INVERSION PRIVADA EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN TIERRAS DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º.- Cuando en el texto del presente Reglamento se hace mención a la Ley, se refiere a la Ley Nº 26505.
La mención a la dependencia del Ministerio de Agricultura está referida a las Direcciones Regionales o Subregionales Agrarias o al Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT.
Para el caso del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, debe entenderse que la dependencia del Ministerio de Agricultura es el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural, estando dicho Proyecto facultado a ampliar su ámbito de competencia a otras Regiones o Subregiones Agrarias mediante Resolución Directoral Ejecutiva, en cuanto a lo establecido en los Artículos 17 y 18 del Decreto Supremo Nº 011-97-AG.
Las Direcciones Regionales y Subregionales Agrarias seguirán siendo competentes mientras que el PETT no les notifique la Resolución Directoral Ejecutiva a que se refiere el párrafo anterior.
La mención a los Registros Públicos está referida al respectivo órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
La mención al Registro Predíal corresponde al Registro Predial Urbano, cuya competencia alcanza a los predios ubicados en el ámbito del departamento de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao[ Texto modificado por Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 033-99-AG, publicado el 22-09-99]

Referencias en este Reglamento
Artículo 2º.- El presente Reglamento es aplicable a las tierras de uso agrícola y de pastoreo, a las tierras eriazas con aptitud agropecuaria y en general a todo predio susceptible de tener uso agropecuario.
Las tierras con aptitud forestal y de fauna se rigen por sus propias normas.

Reglamento se aplica a tierras susceptibles de uso agropecuario

TÍTULO II
DE LAS TIERRAS
CAPíTULO I
DEL DERECHO DE PROPIEDAD


Artículo 3º.- El derecho de propiedad sobre las tierras en el régimen agrario y los demás derechos reales que le son inherentes, se regulan por las normas del Código Civil y la Ley Nº 26505, encontrándose libre de cualquier limitación respecto de su extensión o ejercicio, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley.

Derecho de propiedad de las tierras se regula por el Código Civil y la Ley Nº 26505
Artículo 4º.- Las tierras que pueden ser otorgadas a la inversión privada son todas aquellas susceptibles de tener aprovechamiento agropecuario.

Tierras para la inversión privada
Artículo 5º.-
Las garantías al derecho de propiedad reconocidas en el Artículo 70º y 88º de la Constitución y en la Ley, implican que por ningún motivo se podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras distintas a las establecidas en ellas.
Las áreas naturales protegidas por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre mantienen su intangibilidad. Se mantienen igualmente vigentes las normas referidas a la protección del patrimonio inmobiliario de carácter histórico y arqueológico del país.

Garantías y limitaciones a la propiedad derivan de la Constitución y la Ley
Artículo 6º.- La adquisición de tierras o la constitución de cualquier derecho real sobre ellas dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país en favor de extranjeros, sólo podrá efectuarse si previamente por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se hubiere declarado de necesidad pública su otorgamiento. La solicitud sobre estas tierras se presenta ante el Ministerio de Agricultura, el que, con opinión favorable de dicho Sector y la de los Ministerios de Defensa y del Interior, se remitirá al Consejo de Ministros, para su aprobación.

Autorización a extranjeros para poseer tierras en zonas de frontera

CAPÍTULO II
DE LAS TIERRAS ERIAZAS, DEFINICIÓN, INCORPORACIÓN AL DOMINIO DEL ESTADO Y TRANSFERENCIA



Artículo 7º.- Son tierras eriazas con aptitud agropecuaria, las no explotadas por falta o exceso de agua.

Definición de tierras eriazas con aptitud agropecuaria
Artículo 8º.- No se consideran tierras eriazas con aptitud agropecuaria:
a) Las tierras de protección, entendiéndose por tales las que no reúnen las condiciones ecológicas mínimas requeridas para cultivo, pastoreo o producción forestal.
b) Las que constituyen patrimonio arqueológico de la nación y aquellas destinadas a la defensa o seguridad nacional.
c) Las eriazas que se encuentren dentro de los planos aprobados para fines de expansión urbana y las incluidas en el inventario de tierras con fines de vivienda a que se refiere el Artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 803.
d) Las tierras ribereñas al mar que se rigen con arreglo a su normatividad; y,
e) Los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos, arroyos, lagos, lagunas y vasos de almacenamiento.

Tierras eriazas consideradas sin aptitud agropecuaria
Artículo 9º.- Las tierras eriazas con aptitud agropecuaria son de dominio del Estado, salvo aquellas sobre las que exista título de propiedad privada o comunal.

Eriazas con aptitud agropecuaria son del Estado, salvo excepciones
Artículo 10º.-
Las tierras eriazas con aptitud agropecuaria serán identificadas y delimitadas por el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA. Los planos correspondientes se elaborarán de acuerdo con la información técnica y legal existente, así como con la que le proporcionen las demás instituciones públicas y privadas, en lo que concierna a sus planes y proyectos, de conformidad con sus respectivas competencias sectoriales, recabándose además la información existente en los Registros Públicos.
Los citados planos de tierras eriazas, con indicación del distrito y provincia en que se ubiquen, incluirán la conformación de los centros poblados existentes, los terrenos de propiedad privada o comunal, la indicación de las reservas con fines de expansión urbana y otras sectoriales vigentes, junto con la delimitación de las tierras susceptibles de uso agrario. Tales planos se harán de conocimiento público en los locales del Ministerio de Agricultura del ámbito regional respectivo así como mediante avisos publicados por tres días interdiarios en el Diario Oficial El Peruano y en uno de la localidad.

MINAG identificará y levantará planos de tierras eriazas con aptitud agropecuaria
Artículo 11º.-
Dentro del plazo de quince (15) días hábiles contado a partir de la fecha de la publicación del último aviso a que se refiere el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica que se sienta afectada, podrá formular oposición amparada en pruebas instrumentales ante la respectiva dependencia del Ministerio de Agricultura.
Bajo responsabilidad, las oposiciones se resolverán en un plazo máximo de veinte (20) días. Si fuera favorable al opositor, se separará el área del predio en cuestión por constituir propiedad privada o por haberse constituido derecho preferente con anterioridad a la dación de la Ley o por ser áreas comprendidas en el Artículo 8º de este Reglamento, excluyéndose del proceso de subasta.
La resolución que desestime la oposición es apelable y será absuelta por el Ministerio de Agricultura, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de recibido el expediente. Con la absolución del grado, queda agotada la vía administrativa.

Oposiciones a los planos de tierras eriazas con aptitud agropecuaria y su trámite
Artículo 12º.-
Agotada la vía administrativa, o de no haberse producido oposición, el respectivo órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, gestionará ante los Registros Públicos o el Registro Predial, según corresponda, la inscripción del predio al dominio del Estado para los efectos de iniciarse el procedimiento de su venta en subasta pública, reservando la inscripción de aquellas tierras eriazas cuya identificación sea objeto de impugnación judicial.
Los planos definitivos de tierras eriazas se aprueban mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Agricultura y entregados a la COPRI para su difusión en el proceso de venta o concesión de dichas tierras.

Inscripción en Registros de tierras eriazas de dominio del Estado para iniciar subasta
Artículo 13º.-
La Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI, es la encargada de vender u otorgar en concesión las tierras eriazas de dominio del Estado, a ser destinadas preferentemente para el incremento de la producción agraria.
La venta o concesión de lotes mayores de 20 ha. requiere un compromiso de inversión del adjudicatario, debidamente garantizado.
Los contratos de compraventa y de concesiones incluyen una cláusula de sometimiento a arbitraje.[ Texto modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 027-99-AG, publicado el 30-07-99]

COPRI vende o da en concesión tierras eriazas exigiendo compromiso de inversión
Artículo 14º.-
La venta de las tierras habilitadas para Proyectos de Irrigación con fondos públicos que se realice mediante subasta pública, se lleva a cabo por la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI.

Tierras habilitadas para proyectos de irrigación se subastarán por COPRI
Artículo 15º.-
Quienes a la fecha de publicación de la Ley se dedicaran a alguna actividad agropecuaria dentro del área de los Proyectos Especiales Hidráulicos ejecutados con fondos públicos, pueden adquirir la propiedad de las áreas que explota, solicitándolas directamente al Proyecto Especial respectivo, el que fija el precio de ellas y previa constatación otorga el título de propiedad correspondiente, en coordinación con el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT del Ministerio de Agricultura.
En el caso que dichas tierras no sean adquiridas por sus ocupantes en el plazo que establezca el Proyecto Especial respectivo, se adjudican en subasta pública.[ Texto modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 050-2002-AG, publicado el 05-10-2002]

Poseedores de tierras dentro del área de proyectos de irrigación pueden comprar las áreas que explotan
Artículo 16º.-
Las dependencias del Ministerio de Agricultura, mantienen el inventario de tierras eriazas con aptitud agropecuaria a que se refiere el Artículo 7º del presente Reglamento, incorporadas al dominio del Estado dentro de su jurisdicción y verifican el cumplimiento de los contratos de adjudicación de dichas tierras eriazas con fines agrarios, haciendo de conocimiento del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA.

Ministerio de Agricultura lleva el inventario de eriazas y supervisa el cumplimiento de contratos de adjudicación
Artículo 17º.-
Los posesionarios de tierras eriazas de propiedad del Estado que las hayan habilitado con anterioridad a la publicación de la Ley y destinadas íntegramente a alguna actividad agropecuaria, pueden regularizar su situación jurídica, solicitándola a la respectiva dependencia del Ministerio de Agricultura, el que, efectuada la constatación correspondiente, otorga el contrato de compraventa a precio de arancel de tierras eriazas; previa expedición de Resolución Ministerial que incorpore esas tierras al dominio del Estado.
En el caso de que dichos posesionarios no regularizarán su situación jurídica dentro del plazo de treinta (30) días de notificados por el órgano respectivo del Ministerio de Agricultura, los terrenos pasarán a ser adjudicados en subasta pública por la COPRI.
Esta regla no es de aplicación para los casos en que se afecte el derecho de terceros o exista controversia judicial en trámite o para quienes ocupan de hecho áreas a las que se refiere el Artículo 8º del presente Reglamento.

Regularización de la situación jurídica de los poseedores de tierras eriazas de propiedad del Estado
Artículo 18º.-
Los adjudicatarios de tierras eriazas obtenidas con arreglo a la legislación anterior a la Ley para desarrollar proyectos de naturaleza agraria que hayan cumplido con ejecutar las obras dentro del plazo contractual, solicitarán a la respectiva dependencia del Ministerio de Agricultura, el levantamiento de la reserva de dominio a favor del Estado, que se dispondrá mediante Resolución Ministerial, previa constatación de la ejecución de las obras de acuerdo al proyecto de factibilidad respectivo.

Beneficio a favor de los adjudicatarios de tierras eriazas con arreglo a la legislación anterior

TÍTULO III
DE LAS ZONAS DE PROTECCIÓN ECOLÓGICA EN LA AMAZONÍA

Artículo 19º.-
Las zonas de protección ecológica en la Amazonía, conforme al Artículo 12º de la ley, son aquellas áreas geográficas con especiales características ambientales de suelos, aguas, diversidad biológica, valores escénicos, culturales, científicos y recreativos, sujetas exclusivamente al uso sostenible compatible con su naturaleza. Dichas zonas comprenden las siguientes áreas:
a) Las áreas naturales protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas por el Estado (SINANPE), creado por Decreto Supremo Nº 010-90-AG, las zonas reservadas y las áreas naturales protegidas establecidas por los Gobiernos Regionales, ubicadas en la Amazonía, regidas por las normas legales de la materia.
b) Las tierras de protección en laderas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Clasificación de Tierras.
c) Las áreas de pantanos, aguajales y cochas determinadas en el Mapa Forestal del Perú.
d) Las áreas adyacentes a los cauces de los ríos, según la delimitación establecida por la Autoridad de Aguas.

Áreas comprendidas en las zonas de protección ecológica en la Amazonía
Artículo 20º.-
Las concesiones para fines no agropecuarios ni forestales que otorguen los Sectores de acuerdo a su competencia, para el desarrollo de actividades dentro de las zonas de protección ecológica, deben sujetarse estrictamente a las normas de protección del medio ambiente.
El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), en el plazo de sesenta (60) días hábiles de recibido el expediente respectivo, emitirá opinión técnica previa a la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) por la autoridad sectorial competente. Si transcurrido ese plazo el INRENA no emitiera opinión, se entenderá que la solicitud ha sido aprobada.
En caso que se susciten controversias entre las opiniones técnicas del INRENA y de la autoridad sectorial correspondiente, el Consejo Nacional del Ambiente - CONAM será el encargado de definir en última instancia.

Procedimiento para protección del ambiente en concesiones con fines no agropecuarios ni forestales
Artículo 21º.-
El establecimiento de las zonas de protección ecológica de la selva no afecta los derechos adquiridos en esas zonas con anterioridad a la expedición de la Ley. El ejercicio de esos derechos, se sujeta a las normas de protección del medio ambiente.

Derechos adquiridos en zonas de protección ecológica y limitaciones a su ejercicio
Artículo 22º.-
El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, queda encargado de elaborar y difundir el mapa oficial de las zonas de protección ecológica de la Amazonía, así como los criterios utilizados para la determinación de dichas zonas.

INRENA debe elaborar y difundir el mapa oficial de las zonas de protección ecológica
Artículo 23º.-
El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, es responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, así como de elaborar y mantener actualizado el catastro de las zonas de protección ecológica de la Amazonía.

INRENA debe hacer cumplir normas de este Título y mantener el catastro de las zonas de protección ecológica

TÍTULO IV
DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NATIVAS


Artículo 24º.- El Estado garantiza la integridad de la propiedad territorial de las Comunidades Nativas.
La propiedad de las tierras de las Comunidades Nativas es imprescriptible.

Protección de la propiedad de las tierras de las comunidades nativas

Artículo 25º.- El Ministerio de Agricultura, a través del Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT, elabora el catastro de las Comunidades Nativas y les otorga el correspondiente título de propiedad, en ambos casos, en forma gratuita.

PETT elabora el catastro y otorga títulos de propiedad a las comunidades nativas

TÍTULO V
DE LA CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SEGUIDOS AL AMPARO DE LA LEGISLACIÓN AGRARIA ANTERIOR A LA LEY

Artículo 26º.- Con la publicación de la Ley, quedan concluidos los siguientes procedimientos administrativos:
a) Los de abandono de tierras agrícolas, seguidos en aplicación del Artículo 8º del Texto Unico Concordado del Decreto Ley Nº 17716 y Artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 653.
b) Los relativos al cambio de uso de tierras agrícolas periféricas. La calificación de campesinos ocupantes de tierras en proceso de habilitación urbana para efectos indemnizatorios.
c) Los relativos a la venta directa de tierras rústicas así como los de adjudicación directa de tierras eriazas o irrigadas con fondos públicos, salvo las excepciones que prevé el presente reglamento.
d) Los relativos a calificación de campesinos como beneficiarios de la legislación de la reforma agraria para fines de adjudicación de tierras. [Artículo derogado por la Ley Nº 26597, publicada el 24 de abril de 1996]
Procedimientos administrativos que finalizan con esta Ley (derogado)
Artículo 27º.- Igualmente se declara caduco el derecho de los denunciantes en los procedimientos de abandono de tierras rústicas procesados en aplicación del Artículo 8º del Texto Unico Concordado del Decreto Ley Nº 17716 y el Artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 653. Las tierras que hubieran sido incorporadas al dominio del Estado en un procedimiento de abandono anterior a la Ley, serán vendidas en subasta pública.

Caducidad de los procedimientos de abandono de tierras rústicas

TÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


Primera.-
Quedan sin efecto todas las disposiciones legales que establezcan reservas de propiedad, uso, usufructo, comodato, posesión u otra modalidad de derecho real sobre tierras a que se refiere el Artículo 2º de este Reglamento en favor de cualquier entidad o institución del Estado y del sector público nacional que no hayan cumplido con ejecutar los fines para los cuales se efectuó la mencionada reserva, con excepción de las asignadas por ley, las que corresponden a las Fuerzas Armadas y a los Proyectos Especiales Hidráulicos, así como las tierras para fines de viviendas incluidas en el inventario a que se refiere el Artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 803, las que forman parte del área de expansión urbana a que se refiere el Artículo 22º de dicho Decreto Legislativo y la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.
Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo precedente las reservas naturales, las áreas naturales protegidas, las que contengan restos arqueológicos o históricos, previa opinión favorable del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA del Ministerio de Agricultura o del Instituto Nacional de Cultura, según corresponda.

Quedan sin efecto las reservas de propiedad, uso, posesión u otro derecho real a favor de entidades del Estado salvo excepciones.

Segunda.- Todos los actos que realice la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI serán ejecutados de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 674, normas complementarias, modificatorias, reglamentarias así como por sus directivas internas.
En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, la COPRI podrá nombrar los Comités Especiales que considere necesarios para efecto de llevar adelante las subastas de las tierras.

Normas aplicables a la COPRI para subastar tierras

TÍTULO VII
DISPOSICIÓN TRANSITORIA


El Ministerio de Economía y Finanzas propondrá la regulación del impuesto a que se refiere el Artículo 13º de la Ley.

Regulación del impuesto creado por la Ley Nº 26505

TÍTULO VIII
DISPOSICIÓN FINAL

Derógase el Decreto Supremo Nº 011-96-AG y aquellas disposiciones reglamentarias que se opongan a este Reglamento.

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