Τρίτη 28 Ιουλίου 2009

Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera

Aprueban Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera
DECRETO SUPREMO Nº 020-2008-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, se aprobó el Reglamento del Título Décimo Quinto del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, que regula la protección ambiental en la etapa de explotación minera;
Que, el Decreto Supremo mencionado fue complementado por el Decreto Supremo Nº 038-98- EM, a fin de establecer disposiciones y procedimientos específicos de protección ambiental para el desarrollo de actividades de exploración minera, el mismo que fue parcialmente modificado mediante Decreto Supremo Nº 014-2007-EM;
Que, durante el tiempo de vigencia del referido Reglamento para el desarrollo de actividades de exploración minera se han aprobado normas y se han producido cambios en esta actividad, lo cual amerita la aprobación de un Reglamento que actualice integralmente las disposiciones legales para articular la debida protección ambiental, el bienestar de las poblaciones asentadas en el área de influencia de las actividades mineras y la promoción de la inversión privada, en un marco de seguridad jurídica y desarrollo sostenible;
Que, el nuevo Reglamento tiene por objeto la prevención, minimización, mitigación y control de los riesgos y efectos que pudieran derivarse de las actividades de exploración minera sobre la salud, la seguridad de las personas, la calidad de vida de la población local y las comunidades, así como la protección y rehabilitación ambiental al término de las mismas, regulando los requisitos para la elaboración de los estudios ambientales para las actividades de exploración, el procedimiento de su evaluación a cargo del Ministerio de Energía y Minas, y precisando su posterior supervisión, fiscalización y sanción, por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), de acuerdo a la normatividad vigente;
Que, la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, establece en su Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final, que será aplicable excepcionalmente, el silencio administrativo negativo, en aquellos casos en los que se afecte significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente y los recursos naturales, entre otros, por lo que resulta necesario establecer el régimen de silencio administrativo negativo para aquellos procedimientos relativos a los estudios ambientales de las actividades de exploración minera que se han determinado como susceptibles de generar impactos y efectos significativos en su entorno;
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería; y, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébese el Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, el mismo que consta de seis (06) Títulos, cuarenta y seis (46) Artículos y cuatro (04) Disposiciones Transitorias.
Artículo 2.- Deróguense el Decreto Supremo Nº 038-98-EM y el Decreto Supremo Nº 014-2007-EM.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de abril del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JUAN VALDIVIA ROMERO
Ministro de Energía y Minas
REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACION MINERA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objetivo
El objetivo del presente Reglamento es la prevención, minimización, mitigación y control de los riesgos y efectos que pudieran derivarse de las actividades de exploración minera sobre la salud, la seguridad de las personas y el ambiente, así como la rehabilitación ambiental al término de las mismas, propendiendo a un adecuado relacionamiento entre los titulares de actividades mineras y la población asentada en su ámbito de influencia, a fin de contribuir al desarrollo sostenible.
Artículo 02.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece un régimen legal especial, aplicable para el desarrollo de las actividades de exploración minera señaladas en el primer párrafo del artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014- 92-EM, el cual comprende todas las actividades mineras tendientes a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimientos minerales.
Este Reglamento se rige supletoriamente por la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; Ley Nº 28090, Ley que regula el Cierre de Minas; y por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como por sus respectivas normas reglamentarias, modificatorias y complementarias.
Están comprendidas en esta norma las actividades de exploración minera, realizadas por los titulares de la actividad minera, con excepción de los pequeños productores mineros y mineros artesanales que se rigen por la Ley Nº 27651, sus normas reglamentarias y complementarias.
Entiéndase que toda referencia en el presente Reglamento al “titular”, está referida al titular de la actividad minera.
Artículo 3.- Autoridad competente
El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM), es competente para evaluar y aprobar o desaprobar, según corresponda, los estudios ambientales para el desarrollo de las actividades de exploración minera.
El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), es competente para supervisar, fiscalizar y sancionar las actividades de exploración minera, de acuerdo a ley.
Artículo 4.- Guías Técnicas
La DGAAM aprueba y mantiene actualizadas mediante Resolución Directoral, Guías Técnicas para orientar la elaboración, evaluación y ejecución de los estudios ambientales correspondientes a las actividades de exploración minera, orientando su desarrollo, a través de criterios técnicos y buenas prácticas para prevenir, minimizar, mitigar, controlar los riesgos y efectos que pudieran derivarse de las actividades de exploración minera y lograr la rehabilitación ambiental al término de las mismas.
Artículo 5.- Sobre los estudios ambientales comprendidos en este Reglamento
El presente Reglamento norma los requisitos y el procedimiento a considerar para la formulación y evaluación de los estudios ambientales, así como las atribuciones de la DGAAM del Ministerio de Energía y Minas, en lo concerniente a la determinación de la viabilidad ambiental de un proyecto de exploración minera.
Antes de iniciar actividades de exploración minera, el titular debe contar con el correspondiente estudio ambiental aprobado, con excepción de las actividades de cateo y prospección que son libres en todo el territorio nacional, aún cuando no podrán efectuarse por terceros en áreas donde existan concesiones mineras, áreas de no admisión de denuncios y terrenos cercados o cultivados, salvo previo permiso escrito de su titular o propietario. Es prohibido el cateo y la prospección en zonas urbanas o de expansión urbana, en zonas reservadas para la defensa nacional, en zonas arqueológicas y sobre bienes de uso público, salvo autorización previa de la entidad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del TUO de la Ley General de Minería aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM.
Artículo 6.- Responsabilidad del titular
El titular es responsable por las emisiones, vertimientos y disposición de residuos al medio ambiente, así como por la degradación del mismo o de sus componentes y por los impactos y efectos negativos que se produzcan como resultado de las actividades de exploración minera que realiza o haya realizado.
En caso que el titular transfiera o ceda su concesión minera, el adquiriente o cesionario debe cumplir con todas las medidas y obligaciones establecidas en el estudio ambiental que le haya sido aprobado a su transfiriente o cedente.
Artículo 7.- Obligaciones del titular
7.1 El titular está obligado a contar con los siguientes instrumentos, antes de iniciar sus actividades de exploración minera:
a) El estudio ambiental correspondiente aprobado, de acuerdo a lo señalado en el presente reglamento.
b) Las licencias, permisos y autorizaciones que son requeridos en la legislación vigente, de acuerdo con la naturaleza y localización de las actividades que va a desarrollar.
c) El derecho de usar el terreno superficial correspondiente al área en donde va a ejecutar sus actividades de exploración minera, de acuerdo a la legislación vigente.
7.2 Durante el desarrollo de sus actividades de exploración minera, el titular está obligado a lo siguiente:
a) Ejecutar todas las medidas dispuestas en el estudio ambiental correspondiente, en los plazos y términos aprobados por la autoridad.
b) Adoptar medidas y buenas prácticas para prevenir, controlar, monitorear, mitigar, restaurar, rehabilitar o reparar, según corresponda, los impactos y efectos negativos generados por su actividad.
c) Ejecutar las medidas de cierre y post cierre correspondientes.
Artículo 8.- Participación ciudadana
La participación ciudadana en el procedimiento de aprobación de los estudios ambientales de las actividades de exploración minera se rige por lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 596-2002-EM/DM, que aprobó el Reglamento de Consulta y Participación Ciudadana en el Procedimiento de Aprobación de los Estudios Ambientales en el Sector Energía y Minas, así como por sus normas modificatorias o sustitutorias, según sea el caso.
Artículo 9.- Documentación referida a los Estudios Ambientales de Exploración
Las solicitudes, levantamiento de observaciones y cualquier otra documentación que presente el titular ante la DGAAM, como parte del procedimiento administrativo para la evaluación de un estudio ambiental de actividades de exploración minera, tienen carácter de declaración jurada y deben ser debidamente suscritos por el representante legal del titular y por el profesional que éste designe como responsable de la gestión ambiental del proyecto de exploración. Deben ser presentados en dos (02) copias impresas y dos (02) en formato digital, de igual contenido. Los estudios ambientales deben ser presentados con foliación correlativa.
Artículo 10.- Actividades en Áreas Naturales Protegidas
De acuerdo con el artículo 28 de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas y el artículo 93, numeral 4 de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, la aprobación de los estudios ambientales de actividades de exploración minera que vayan a realizarse al interior de un área natural protegida que forma parte del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE) o dentro de su zona de amortiguamiento, está sujeta a la previa Opinión Favorable emitida por el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), la cual debe ser solicitada por el titular minero, adjuntando la constancia de presentación respectiva, a su solicitud de aprobación del estudio ambiental correspondiente.
Artículo 11.- Protección de bofedales o humedales
Ninguna actividad de exploración podrá atravesar bofedales o humedales, con caminos de acceso, u originar la colocación de materiales, residuos o cualquier otra materia o sustancia sobre ellos.
Artículo 12.- Manejo de efluentes
Durante la ejecución de proyectos de exploración minera se deberá evitar o controlar la calidad de los efluentes, de tal forma que se cumpla con los límites máximos permisibles. Para ello se deberán considerar los procedimientos y acciones señaladas en las Guías que al respecto publicará el Ministerio de Energía y Minas. Para asegurar dicho control, el titular deberá realizar el monitoreo continuo de los cuerpos de agua que pudieran ser afectados.
Artículo 13.- Perforaciones obturadas
En caso que los sondajes intersecten cuerpos de agua subterránea o aguas artesianas, las perforaciones deben ser inmediatamente obturadas.
Artículo 14.- Protección del patrimonio arqueológico
Está prohibido el inicio de actividades de exploración minera en áreas que constituyan Monumentos Arqueológicos Prehispánicos o Monumentos Históricos Coloniales y Republicanos a los que se refiere el Decreto Supremo 004-2000-ED o sus modificatorias, salvo que el titular cuente con autorización expresa del Instituto Nacional de Cultura.
Artículo 15.- Uso de terrenos superficiales
Las Resoluciones que emitan las autoridades competentes indicadas en el artículo 3, en aplicación del presente Reglamento, no otorgan al titular de la actividad minera derecho a usar, poseer, disfrutar, disponer o ejercer cualquier otro derecho sobre terrenos superficiales de propiedad de terceros, los cuales se rigen por la legislación de la materia.
Artículo 16.- Variación por cuestiones operativas
Las plataformas de perforación consideradas en el estudio ambiental aprobado, deben ser instaladas en la ubicación aprobada por la DGAAM, pudiendo el titular variar su ubicación a una distancia no mayor de 50 metros lineales, sin requerir la aprobación de la autoridad. La ubicación de instalaciones, incluyendo las plataformas, en cualquiera de los lugares indicados en el artículo 31, debe ser evaluada y aprobada por la autoridad, en todos los casos, sin excepción, mediante el procedimiento señalado en el Artículo 32 o a través de la modificación del estudio correspondiente a la Categoría II, según corresponda.
Artículo 17.- Informe sobre actividades de exploración
El titular está obligado a informar todas las actividades de exploración que realice conforme a los estudios ambientales aprobados por la autoridad, en la Declaración Estadística Mensual que presenta ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual se encontrará a disposición del OSINERGMIN, para efectos del ejercicio de sus funciones de supervisión, fiscalización y sanción.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el titular debe comunicar por escrito, previamente a la DGAAM y al OSINERGMIN, el inicio de sus actividades de exploración.
Artículo 18.- Obstaculización de actividades de exploración
Toda persona que obstaculice intencional o negligentemente la ejecución de las actividades de exploración, las medidas de control, mitigación o rehabilitación de áreas en las que se ha realizado o se vienen realizando dichas actividades, es responsable por los daños a la salud, al ambiente y la propiedad que de ello se deriven, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a que haya lugar.
El titular que se vea afectado por dichas acciones deberá comunicar por escrito, esta situación al OSINERGMIN, la DGAAM y las fuerzas públicas, a efectos de que se realicen las acciones de verificación y de determinación de responsabilidades correspondientes. De comprobarse esta situación de fuerza mayor, el OSINERGMIN dejará constancia de ello en los informes de supervisión correspondientes, sin perjuicio de que continúen las actividades de supervisión ordinarias que realiza el OSINERGMIN.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el titular debe comunicar por única vez y por escrito, previamente a la DGAAM y al OSINERGMIN, el reinicio de las actividades de exploración autorizadas.
TÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y ESTUDIOS AMBIENTALES REQUERIDOS

Artículo 19.- Actividades de cateo y prospección
No requieren la previa aprobación de un estudio ambiental, las actividades de cateo y prospección, que causan ninguna o ligera alteración a la superficie, tales como estudios geológicos, geofísicos, geoquímicos, levantamientos topográficos, la recolección de pequeñas cantidades de muestras de rocas y minerales de superficie, utilizándose en estas actividades mineras instrumentos o equipos que pueden ser transportados a mano sobre la superficie y sin causar mayor alteración que la originada por el tránsito ordinario de las personas. No se incluyen dentro de estas actividades la realización de trincheras.
Las actividades de cateo y prospección deben desarrollarse respetando los derechos de la población local y adoptando las medidas necesarias para evitar o minimizar cualquier perturbación que se pudiera generar sobre las actividades socioeconómicas y culturales de la zona.
Artículo 20.- Clasificación de las actividades de exploración minera
A efectos del presente Reglamento, las actividades de exploración minera se clasifican en las siguientes categorías:
20.1 Categoría I: Comprende proyectos que impliquen cualquiera de los siguientes aspectos:
a) Un máximo de 20 plataformas de perforación;
b) Un área efectivamente disturbada menor a 10 hectáreas considerando en conjunto dichas plataformas, trincheras, instalaciones auxiliares y accesos;
c) La construcción de túneles de hasta 50 metros de longitud, en conjunto.
20.2 Categoría II: Comprende proyectos que impliquen cualquiera de los siguientes aspectos:
a) Más de 20 plataformas de perforación;
b) Un área efectivamente disturbada mayor a 10 hectáreas considerando en conjunto dichas plataformas, trincheras, instalaciones auxiliares y accesos;
c) La construcción de túneles de más de 50 metros de longitud.
Artículo 21.- Estudios Ambientales según Categoría
Para el desarrollo de actividades de exploración minera, el titular debe someter a consideración de la autoridad, los siguientes estudios ambientales:
21.1 Para la Categoría I: Declaración de Impacto Ambiental (DIA)
21.2 Para la Categoría II: Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIAsd)
Los estudios ambientales establecidos en el presente artículo para las actividades de exploración minera, pueden ser elaborados por personal especialista en medio ambiente del propio titular o por cualquier entidad o profesionales especializados en la materia. En los estudios ambientales deberá consignarse el nombre completo, especialidad y colegiatura profesional de los profesionales que participaron en su elaboración.
Artículo 22.- Criterios para la Evaluación de los Estudios Ambientales
La evaluación de los estudios ambientales indicados en el artículo anterior está sujeta a los siguientes criterios:
22.1 Se basará estrictamente en la revisión de la información y requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Energía y Minas y en el cumplimiento de los Términos de Referencia Comunes para los proyectos de exploración minera, que apruebe el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial.
22.2 Sólo se expedirá un Informe de Observaciones y un requerimiento de Información Complementaria en caso lo determine la autoridad. El requerimiento de Información Complementaria deberá estar referida a las observaciones y la absolución de las mismas presentada por el titular minero .
22.3 El informe técnico que sustenta la resolución aprobatoria correspondiente, incluirá un listado de obligaciones que deberá cumplir el titular, en el que se considerará las incluidas en el estudio ambiental y las que se hayan determinado durante el proceso de evaluación por la autoridad.
22.4 La no absolución de las observaciones, la absolución parcial de las mismas o la presentación de información incompleta al requerimiento de Información Complementaria dará lugar a la desaprobación del estudio ambiental.
22.5 El procedimiento de aprobación y modificación de la DIA es de aprobación automática, salvo en los casos señalados en el artículo 31, los que están sujetos al procedimiento de evaluación previa, con silencio administrativo negativo.
22.6 El procedimiento de aprobación y modificación de los EIAsd para las actividades de exploración minera, está sujeto al silencio administrativo negativo.
Artículo 23.- Objeto de los Estudios Ambientales de la Exploración Minera
Los estudios ambientales establecidos en el presente Reglamento tienen por objeto evaluar la viabilidad ambiental de las actividades mineras orientadas a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores del yacimiento de minerales. Su aprobación certifica la viabilidad ambiental del proyecto de exploración, pero no autoriza actividades de desarrollo minero o de extracción de los minerales contenidos en el yacimiento con fines comerciales.
Artículo 24.- Planta Piloto
Las actividades de exploración podrán incluir la puesta en marcha de una Planta Piloto, con la finalidad de realizar estudios que permitan probar, experimentar o ensayar, con muestras representativas de mineral, tecnologías de procesamiento de mineral que permitan determinar los parámetros metalúrgicos óptimos de la futura operación a tamaño industrial. El tiempo de operación de la planta piloto será incluido dentro del cronograma establecido en la etapa de exploración.
La planta piloto no tiene por finalidad el procesamiento de minerales para su comercialización.
La puesta en marcha de una Planta Piloto para los fines indicados, presupone la existencia de actividades de exploración clasificadas como Categoría II.
Ningún titular podrá poner en marcha plantas piloto si éstas no han sido expresamente incluidas en el EIAsd correspondiente o en su modificación. No se requiere incluir como parte del EIAsd el uso de plantas piloto previamente existentes o adecuadas para funcionar como tales, siempre que cuenten con las autorizaciones legales correspondiente.
Artículo 25.- Proyectos vinculados
En el caso que el mismo titular minero o titulares mineros asociados o vinculados, en razón de la participación directa o indirecta de uno sobre el otro, en el manejo financiero, dirección, administración, control, capital, derechos de voto o cualquier otro mecanismo que le de capacidad a un titular de ejercer influencia dominante sobre el otro, proyecten realizar actividades de exploración en la misma zona, sobrepasando de manera conjunta los parámetros que configuran la Categoría I; el estudio ambiental correspondiente será el EIAsd.
Artículo 26.- Vigencia de la resolución que aprueba el Estudio Ambiental y modificación de los plazos de ejecución
En la resolución que aprueba el estudio ambiental se aprobará el cronograma de ejecución del plan de trabajo, mensualizado. El titular podrá iniciar sus actividades de exploración en un plazo no mayor de doce meses contados a partir de la fecha de emisión de la resolución de aprobación de su estudio ambiental, caso contrario, el titular deberá someter su estudio ambiental a un nuevo procedimiento de aprobación.
En caso que el titular requiera extender la ejecución de sus actividades aprobadas, por un plazo no mayor a 3 meses respecto del que fuera aprobado por la autoridad, podrá ejecutarlas con previo aviso a la DGAAM y al OSINERGMIN. Si el plazo fuera mayor, requerirá la previa aprobación del nuevo cronograma.
La DGAAM y el OSINERGMIN incluirán estas comunicaciones y las resoluciones que emitan en el ámbito de sus respectivas competencias, en su página web.
Artículo 27.- Recursos impugnativos
Contra lo resuelto por la DGAAM se podrá interponer recurso de revisión ante el Consejo de Minería, sin perjuicio de la facultad de interponer recurso de reconsideración, en aplicación de la Ley Nº 27444. El plazo para la interposición del recurso impugnativo es de quince días hábiles desde la notificación del acto administrativo.
Artículo 28.- Sobre el cómputo de los plazos
El cómputo de plazos en los procedimientos administrativos regulados en el presente Reglamento, se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 27444.
TÍTULO III
SOBRE LA CATEGORÍA I

Artículo 29.- Contenido de la Declaración de Impacto Ambiental
La DIA debe incluir la información que se consigne como Términos de Referencia Comunes para la Categoría I, aprobados mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 167-2008-MEM-DM (Aprueban Términos de Referencia comunes para las actividades de exploración minera Categorías I y II, conforme a los cuales los titulares mineros deberán presentar la Declaración de Impacto Ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, así como Ficha Resumen de Proyecto y Normas para la Apertura y Manejo de Trincheras y Calicatas)
Artículo 30.- DIA sujeta a procedimiento de aprobación automática
La solicitud de aprobación de la DIA está sujeta a un procedimiento de aprobación automática, debiendo el titular de la misma, cumplir con todos los requisitos contenidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, así como en los Términos de Referencia Comunes que apruebe dicha autoridad, caso contrario, se tendrá por no presentada.
Junto con la solicitud, el representante legal del titular presentará el formato de Declaración Jurada referido en la Ley Nº 29060 con la finalidad de hacer valer la aprobación automática de la DIA ante ella o terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de su solicitud. Sin perjuicio de ello, el titular podrá solicitar mediante la misma Declaración Jurada, una Constancia de Aprobación Automática de la DIA, la cual será otorgada en un plazo no mayor de 5 días hábiles. La DIA aprobada está sujeta a fiscalización posterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
La presentación de la Declaración Jurada señalada en el párrafo anterior, implica el reconocimiento de fiel cumplimiento de los Términos de Referencia para la elaboración de la DIA, así como el compromiso del titular de cumplir con las medidas de protección ambiental establecidas en el presente Reglamento y en la DIA presentada.
Artículo 31.- DIA sujeta a procedimiento de evaluación previa
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la DIA estará sujeta a un procedimiento de evaluación previa, en el caso que los proyectos de exploración a ejecutar se localicen en áreas naturales protegidas o su zona de amortiguamiento, o cuando la exploración tenga por objeto determinar la existencia de minerales radiactivos. Asimismo, la DIA estará sujeta a un procedimiento de evaluación previa cuando las plataformas, perforaciones, trincheras, túneles, calicatas, u otros componentes se vayan a localizar en los siguientes lugares:
31.1 A menos de 50 metros de un bofedal, canal de conducción, pozos de captación de aguas subterráneas, manantiales o puquiales.
31.2 En glaciares o a menos de 100 metros del borde del glaciar.
31.3 En bosques en tierras de protección y bosques primarios.
31.4 En áreas que tengan pasivos ambientales mineros o labores de exploración previas no rehabilitadas, que excedan el nivel de intervención que configura la Categoría I.
Artículo 32.- Procedimiento de evaluación previa de la DIA
Para los casos señalados en el artículo anterior, el procedimiento de evaluación previa de la DIA, será el siguiente:
32.1 Presentación de la solicitud de aprobación del estudio ambiental, considerando los requisitos del TUPA y el contenido dispuesto como Términos de Referencia Comunes para la DIA.
32.2 Revisión del expediente para verificar si se ha presentado la información señalada en el numeral anterior.
32.3 Si la información está incompleta o no tiene el nivel de detalle o pertinencia para la evaluación de la DIA, se emite un Informe de Observaciones dentro del plazo de diez (10) días hábiles, requiriendo la presentación del descargo correspondiente en un plazo igual de hasta diez (10) días hábiles.
32.4 Vencido el plazo otorgado, con o sin el descargo correspondiente, se emite la resolución de aprobación o de desaprobación de la DIA, según corresponda.
a) Si el descargo presentado no es satisfactorio, la autoridad podrá expedir un requerimiento de Información Complementaria. Dicho requerimiento deberá estar referida a las observaciones y la absolución de las mismas presentada por el titular minero.
b) Si el descargo está completo y es satisfactorio, se expide la resolución de aprobación de la DIA.
32.5 La autoridad podrá requerir Información Complementaria dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de recibido el descargo de observaciones, para que el titular de actividad minera la presente en un plazo de hasta diez (10) días hábiles.
Vencido el plazo otorgado, con o sin la entrega de la información complementaria, se emite la resolución de aprobación o de desaprobación de la DIA, según corresponda.
a) Si la información complementaria presentada no es satisfactoria se desaprobará la DIA.
b) Si la información complementaria está completa y es satisfactoria, se expide la resolución de aprobación de la DIA.
32.6 El plazo máximo para la expedición de la resolución correspondiente es de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la recepción de la DIA por la DGAAM.
32.7 En el caso de proyectos ubicados en un área natural protegida o su zona de amortiguamiento, el titular deberá adjuntar a su solicitud, copia del cargo de presentación del estudio ambiental ante el INRENA, para que emita su Opinión correspondiente.
Si el INRENA emitiera observaciones, éstas serán trasladadas al titular en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles desde su recepción para que éste las absuelva en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. Transcurrido el plazo, sin haberse subsanado las observaciones. se emitirá resolución desaprobando el proyecto y se archivará el expediente. Si se presenta la subsanación de observaciones de manera completa, se trasladará al INRENA para su opinión definitiva.
En los casos materia del presente numeral, la Resolución de la DGAAM que aprueba o desaprueba la DIA será emitida en el plazo señalado en el numeral anterior.
32.8 En el caso de proyectos que tengan por objeto determinar la existencia de uranio, la DGAAM podrá requerir la opinión previa del Instituto Peruano de Energía Nuclear.
Artículo 33.- Modificación de la DIA
El titular podrá modificar el alcance de la DIA aprobada sin exceder los parámetros descritos en el artículo 20, numeral 20.1. para la Categoría I, debiendo comunicar previamente a la DGAAM y al OSINERGMIN, los cambios a efectuar.
No obstante, si las actividades o componentes a modificar recaen sobre distritos, comunidades, centros poblados o cuencas no considerados en la DIA aprobada, se deberá seguir el procedimiento señalado en los artículos 30 y 32, según corresponda.
La modificación de una DIA aprobada mediante el procedimiento de aprobación automática, que recaiga sobre los supuestos indicados en el artículo 31, estará sujeta al procedimiento de evaluación previa.
La autoridad incluirá las comunicaciones que reciba y las resoluciones que emita sobre el particular, en su página web.
El procedimiento de modificación de la DIA debe iniciarse antes del término de su vigencia. Si el procedimiento se inicia con posterioridad a dicha fecha, la solicitud será declarada improcedente, quedando el titular, facultado para iniciar un nuevo procedimiento, conforme a ley, en cuyo caso, deberá presentar la DIA completa para su evaluación.
En los casos que la modificación exceda los parámetros de la Categoría I, el titular deberá iniciar el procedimiento de aprobación de un EIAsd.
TÍTULO IV
SOBRE LA CATEGORÍA II
Artículo 34.- Contenido del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado para Actividades de Exploración Minera
El EIAsd debe incluir la información que se consigne como Términos de Referencia Comunes para la Categoría II, aprobados mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 167-2008-MEM-DM (Aprueban Términos de Referencia comunes para las actividades de exploración minera Categorías I y II, conforme a los cuales los titulares mineros deberán presentar la Declaración de Impacto Ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, así como Ficha Resumen de Proyecto y Normas para la Apertura y Manejo de Trincheras y Calicatas)
Artículo 35.- Procedimiento de aprobación del EIAsd
El EIAsd para actividades de exploración minera está sujeto al siguiente procedimiento de evaluación previa:
35.1 Presentación de la solicitud de aprobación del estudio ambiental considerando los requisitos del TUPA y el contenido dispuesto como Términos de Referencia Comunes para los Estudios de Impacto Ambiental Semidetallados.
35.2 Revisión del expediente para verificar si se ha presentado la información señalada en el numeral anterior.
35.3 Recepción de observaciones, aportes o comentarios recibidos durante el proceso de participación ciudadana, de acuerdo a la norma de la materia.
35.4 Si la información está incompleta o no tiene el nivel de detalle o pertinencia para la evaluación el EIAsd, se emite un Informe de Observaciones dentro del plazo de veinte (20) días hábiles.
35.5 La autoridad trasladará las observaciones formuladas al titular, para que presente su descargo en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.
35.6 Presentación de los descargos por el titular.
35.7 Vencido el plazo otorgado, con o sin el descargo correspondiente, se emite la resolución de aprobación o de desaprobación de la ElAsd, según corresponda.
a) Si el descargo presentado no es satisfactorio, la autoridad podrá expedir un requerimiento de Información Complementaria. Dicho requerimiento deberá estar referido a las observaciones y la absolución de las mismas presentada por el titular minero.
b) Si el descargo está completo y es satisfactorio, se expide la resolución de aprobación del ElAsd (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.
35.8 La autoridad podrá requerir Información Complementaria dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de recibido el descargo de observaciones, para que el titular de actividad minera la presente en un plazo de hasta diez (10) días hábiles.
Vencido el plazo otorgado, con o sin la entrega de la información complementaria, se emite la resolución de aprobación o de desaprobación del ElAsd, según corresponda.
a) Si la información complementaria presentada no es satisfactoria se desaprobará el ElAsd.
b) Si la información complementaria está completa y es satisfactoria, se expide la resolución de aprobación del ElAsd (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.
35.9 El plazo máximo para la expedición de la resolución correspondiente es de cincuenta y cinco (55) días hábiles, desde la recepción del EIAsd por la DGAAM.
35.10 En el caso de proyectos ubicados en un área natural protegida o su zona de amortiguamiento, el titular deberá adjuntar a su solicitud, copia del cargo de presentación del estudio ambiental ante el INRENA, para que emita su Opinión correspondiente.
Si el INRENA emitiera observaciones, estas serán trasladadas al titular en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles desde su recepción para que éste las absuelva en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. Transcurrido el plazo, sin haberse subsanado las observaciones. se emitirá resolución desaprobando el proyecto y se archivará el expediente. Si se presenta la subsanación de observaciones de manera completa, se trasladará al INRENA para su opinión definitiva.
En los casos materia del presente numeral, la Resolución de la DGAAM que aprueba o desaprueba el EIAsd será emitida en el plazo señalado en el numeral anterior.
35.11 En el caso de proyectos que tengan por objeto determinar la existencia de uranio, la DGAAM podrá requerir la opinión previa del Instituto Peruano de Energía Nuclear.
Artículo 36.- Modificación del EIAsd
La modificación del EIAsd se rige por los siguientes criterios:
36.1 Toda modificación del EIAsd aprobado deberá ser previamente aprobada por la DGAAM, encontrándose el titular obligado a presentar únicamente la información relacionada a los Términos de Referencia Comunes que sea pertinente, de acuerdo a la modificación solicitada.
36.2 No requerirá aprobación previa la modificación del EIAsd que esté referida a la localización de los componentes auxiliares de la actividad de exploración, siempre que la nueva ubicación de dichos componentes:
a) No afecte las áreas indicadas en el artículo 31.
b) Se localice exclusivamente dentro de los distritos, comunidades, centros poblados o cuencas considerados en el EIAsd aprobado.
En estos casos, el titular deberá comunicar previamente a la DGAAM y al OSINERGMIN, la modificación a ejecutar.
36.3 Para efectos de la aplicación de lo señalado en el numeral anterior, no son considerados componentes auxiliares: las plataformas de perforación, las galerías subterráneas, trincheras, el área de disposición final de residuos sólidos (trincheras o celdas de seguridad), campamentos permanentes, el área de almacenamiento principal de combustibles, el área de almacenamiento de desmontes, área de almacenamiento de mineral, infraestructura para el manejo o tratamiento de aguas y los accesos, sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 16.
36.4 La DGAAM y el OSINERGMIN incluirán las comunicaciones que reciban y las resoluciones que emitan en el ámbito de sus respectivas competencias, en su página web.
36.5 El procedimiento de modificación del EIAsd debe iniciarse antes del término de su vigencia. Si el procedimiento se inicia con posterioridad a dicha fecha, la solicitud será declarada improcedente, quedando el titular, facultado para iniciar un nuevo procedimiento, conforme a ley, en cuyo caso, deberá presentar un nuevo EIAsd completo para su evaluación.
Artículo 37.- Inicio de actividades antes de la aprobación del estudio ambiental
En aquellos casos en los que se presuma el inicio de actividades previamente a la aprobación de la DIA o el EIAsd, la DGAAM oficiará al OSINERGMIN a efectos de que se realice la supervisión y se apliquen las sanciones que corresponda, conforme a ley.
La autoridad no aprobará estudios ambientales respecto de los cuales tenga la certeza que refieren actividades en ejecución o ya realizadas.
TÍTULO V
SOBRE LAS ACTIVIDADES DE CIERRE

Artículo 38.- Obligación de cierre
El titular de actividad minera está obligado a ejecutar las medidas de cierre progresivo, cierre final y postcierre que corresponda, así como las medidas de control y mitigación para periodos de suspensión o paralización de actividades, de acuerdo con el estudio ambiental aprobado por la DGAAM.
Artículo 39.- Cierre progresivo
El titular deberá iniciar las labores de rehabilitación de aquellas áreas perturbadas inmediatamente después de haber concluido su utilización, incluyendo el lugar donde se colocaron las plataformas, las perforaciones, trincheras o túneles construidos y las vías de acceso, salvo que la comunidad o los gobiernos locales, regionales o nacional tengan interés en el uso alternativo y económicamente viable de alguna instalación o infraestructura del titular, para fines de uso o interés público. En este caso, los interesados solicitarán conjuntamente con el titular, que dicha instalación o infraestructura sea excluida de los compromisos de cierre.
De ser aceptado por la autoridad, las instalaciones o infraestructuras cedidas serán excluidas de las obligaciones de cierre progresivo y según corresponda, del cálculo para el establecimiento de las garantías asociadas al Plan de Cierre de Minas, o será detraído de las mismas. Dicha solicitud debe ser presentada por escrito ante la DGAAM, adjuntando el correspondiente Acuerdo Regional o Local u otra documentación sustentatoria emitida por la máxima instancia decisoria de la entidad solicitante y siempre que dichas instalaciones no representen peligro para la salud humana o pudieran ocasionar daños ambientales. Los beneficiarios deberán asumir ante la autoridad competente la responsabilidad ambiental relacionada con el uso y eventual cierre de estas instalaciones, liberando al titular de actividad minera de tal obligación.
Artículo 40.- Paralización o suspensión de actividades
La paralización o suspensión de actividades de exploración minera por más de un (01) año obliga al titular, a ejecutar las medidas de control o mitigación que se establezca en el estudio ambiental correspondiente, a fin de evitar impactos negativos sobre la salud y seguridad de las personas o del ambiente.
Artículo 41.- Cierre final y postcierre
El titular está obligado a realizar todas las medidas de cierre final y postcierre que resulten necesarias para restituir la estabilidad física o química de largo plazo del área perturbada por las actividades de exploración realizadas, en los términos y plazos dispuestos en el estudio ambiental aprobado.
El titular queda exceptuado de ejecutar las labores de cierre final aprobadas en los siguientes casos:
41.1 Cuando el propio titular o terceros, asuman la responsabilidad ambiental de aquellos caminos, carreteras u otras facilidades sobre las que tengan interés. Esta excepción deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad con la documentación sustentatoria correspondiente.
41.2 Cuando obtenga una modificación de su estudio ambiental que implique la variación de tales medidas de cierre o la ampliación del plazo para la ejecución de actividades de exploración minera o la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para el desarrollo de la etapa de explotación, en las condiciones señaladas en el Artículo 42.
Artículo 42.- Tránsito hacia la explotación
El titular minero que prevea desarrollar la etapa de explotación minera, podrá diferir el plazo de ejecución de las medidas de cierre final y postcierre, hasta la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental o del Plan de Cierre para la fase de explotación minera, debiendo definirse para este caso, las medidas de control y mitigación correspondientes. En caso transcurran más de tres (03 años) desde el término de las actividades de exploración, sin que se haya aprobado alguno de los dos estudios ambientales señalados, el titular deberá ejecutar las medidas de cierre final y post cierre, pudiendo la autoridad, ordenar la ejecución inmediata de las garantías constituidas. El plazo indicado para la ejecución de las medidas de cierre final y post cierre podrá ser prorrogado por 3 años más, debiendo el titular presentar la solicitud correspondiente ante la DGAAM, con la información sustentatoria debida, para su aprobación.
Para los casos previstos en este artículo, el titular minero deberá constituir garantías financieras de las actividades correspondientes al cierre final y post cierre. Estas garantías deberán constituirse en el plazo que se determine en la resolución directoral que emita la autoridad.
Artículo 43.- Plan de Cierre de Minas
El titular de actividad minera que realice exploración minera con labores subterráneas que impliquen la remoción de más de diez mil (10,000) toneladas de material o más de mil (1,000) toneladas de material con una relación de potencial de neutralización (PN) sobre potencial de acidez (PA) menor a tres (PN/PA < 3), en muestras representativas del material removido, está obligado a presentar un Plan de Cierre de Minas y a constituir garantía financiera para asegurar su cumplimiento, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Decreto Supremo Nº 033-2005-EM.
El Plan de Cierre de Minas se presenta y evalúa conjuntamente con el EIAsd. La garantía se constituye en la fecha y bajo las condiciones que determine la autoridad, mediante la resolución que pone término al procedimiento de evaluación del EIAsd.
TÍTULO VI
SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
Artículo 44.- Remisión de Información
Para efectos de la fiscalización por parte del OSINERGMIN, la DGAAM remitirá a dicha entidad todo lo actuado en los expedientes de los estudios ambientales de las actividades de exploración minera de su competencia, que hayan sido aprobados, manteniendo una copia de los mismos.
Artículo 45.- Supervisión y fiscalización
Las actividades de exploración minera cuyos estudios ambientales han sido aprobados por la DGAAM, serán supervisadas por el OSINERGMIN.
Serán objeto de fiscalización y eventual sanción por el OSINERGMIN todos los aspectos de protección ambiental y demás aspectos del proyecto de exploración incluidos en el estudio ambiental aprobado.
El OSINERGMIN verificará la veracidad de lo declarado en los estudios ambientales; fiscalizará los aspectos de seguridad e higiene minera y de protección ambiental que corresponden al proyecto de exploración iniciado y verificará si el titular de actividad minera ha obtenido previamente al inicio de dichas actividades, lo siguiente:
45.1 La Resolución que aprueba la Evaluación Ambiental o, en su caso, el cargo de haber presentado ante la autoridad competente, la Declaración Jurada que da fe de la aprobación automática de la Declaración de Impacto Ambiental.
45.2 Documentación que acredite derecho de uso sobre el terreno superficial, de acuerdo con la legislación de la materia.
45.3 Otras licencias, permisos, autorizaciones o cumunicaciones que condicionan el ejercicio de las actividades a realizar o sus modificaciones, conforme a las normas vigentes.
Artículo 46.- Sanciones
El cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento y en particular, de los requisitos indicados en el artículo anterior, será supervisado, fiscalizado y sancionado, por el OSINERGMIN, en función de las normas específicas, el arancel y la escala de infracciones y sanciones que apruebe su Consejo Directivo, pudiendo ordenarse adicionalmente, la suspensión o paralización de las actividades de exploración minera, en aquellos casos en los que el titular no cuente con el estudio ambiental aprobado o con las licencias, autorizaciones y permisos establecidos, sin perjuicio del derecho de terceros de accionar en contra del titular minero para la tutela de sus derechos, de acuerdo a la normatividad vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- El titular que a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, se encuentre desarrollando actividades de exploración minera sin contar con el estudio ambiental aprobado y los permisos, licencias y autorizaciones correspondientes, deberá paralizar inmediatamente dichas actividades.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 37, dentro de los 3 meses de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, los titulares comprendidos en el párrafo anterior, podrán presentar ante la autoridad competente la Declaración de Impacto Ambiental o el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, según corresponda, en los términos establecidos en el presente Reglamento, a fin de definir las medidas de manejo y rehabilitación ambiental pertinentes, sin perjuicio de las acciones de fiscalización y sanción que efectúe el OSINERGMIN, caso contrario, deberán proceder al cierre inmediato de su proyecto, aplicando las medidas de rehabilitación que se determinen como consecuencia de la fiscalización de dichas actividades, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar.
Segunda.- Los expedientes de estudios ambientales de actividades de exploración en trámite, se seguirán manejando en base a la normatividad con la cual fueron iniciados.
Tercera.- Entiéndase que las Declaraciones Juradas y las Evaluaciones Ambientales otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 038-98-EM y el Decreto Supremo Nº 014-2007-EM, son equivalentes para efectos legales, a las Declaraciones de Impacto Ambiental y los Estudios de Impacto Ambiental Semidetallados regulados por el presente Reglamento.
Cuarta.- El presente Reglamento entrará en vigencia a los 10 días calendario de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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