Δευτέρα 15 Φεβρουαρίου 2010

Δευτέρα 26 Οκτωβρίου 2009

Declaran la reserva de diversos terrenos ubicados en el distrito de Marcona, provincia de Nazca

Declaran la reserva de diversos terrenos ubicados en el distrito de Marcona, provincia de Nazca (Regresar)

Emitida: 21 de octubre del 2009
Publicada: 23 de octubre del 2009

Mediante RESOLUCION JEFATURAL Nº 233-2009/SBN-GO-JAR declaran la reserva de los siguientes terrenos, ubicados frente a la Bahía de San Juan, en el litoral peruano, distrito de Marcona, provincia de Nazca, departamento de Ica.

Terrenos de 483 994,82 m2, 60 475,07 m2, 905 831,35 m2, cuya independización se ha solicitado ante la Oficina Registral de Nazca mediante Título 2832-2009; terrenos de 124 139,39 m2, 53 231,47 m2 y 511 102,93 m2, cuya independización se ha solicitado ante la Oficina Registral de Nazca mediante Título 3182-2009; terrenos de 17 264 361,00 m2, que constituirá el remanente de la partida Nº 11022413.

Dichos terrenos serán destinados para la instalación del Complejo Petroquímico de desarrollo descentralizado.

Aprueban la creación del Consejo Regional del la Tara en el Gobierno Regional de Huancavelica (Regresar)

Emitida: 23 de setiembre del 2009
Publicada: 23 de octubre del 2009

Mediante ORDENANZA REGIONAL Nº140-GOB.REG-HVCA/CR crean el Consejo Regional del la Tara en el Gobierno Regional de Huancavelica (CORETARA) como órgano consultivo de coordinación y participación, concertación, iniciativas y propuestas adscrito al Gobierno Regional de Huancavelica.

El CORETARA estará integrado por:

a) Presidencia del Gobierno Regional de Huancavelica o su representante quien lo presidirá.
b) El Presidente de la Mesa Técnica Regional
c) Gerencia Regional de Desarrollo Económico – Secretario Técnico
d) Un representante del Consejo Regional de Huancavelica
e) Presidentes de las Mesas Técnicas Provinciales/ Asociación de Productores de Tara
f) Un representante de la Dirección Regional Agraria
g) Un representante de la Dirección Regional de Comercio Exterior, Turismo y Artesanía
h) Un representante de la Universidad Nacional de Huancavelica
i) Dos Representantes de los Organismos No Gubernamentales
j) Un representante de la Dirección Regional de Producción
k) Un representante de la Sub Gerencia de Promoción de Inversiones, Competitividad e Innovación
l) Un representante del INIA (Huancayo- Ayacucho)
m) Un representante de SENASA
n) Un representante de AGRORURAL
o) Un representante de los Gobiernos Locales (7 provinciales y uno distrital)
p) Un representante de los Institutos Superiores Tecnológicos

Aprueban la creación del Consejo Regional del la Papa Nativa en el Gobierno Regional de Huancavelica(Regresar)

Emitida: 23 de setiembre del 2009
Publicada: 23 de octubre del 2009

Mediante ORDENANZA REGIONAL Nº141-GOB.REG-HVCA/CR crean el Consejo Regional del la Papa Nativa en el Gobierno Regional de Huancavelica (COREPA) como órgano consultivo de coordinación y participación, concertación, iniciativas y propuestas adscrito al Gobierno Regional de Huancavelica.

El COREPA estará integrado por:

a) Presidencia del Gobierno Regional de Huancavelica o su representante quien lo presidirá.
b) El Presidente de la Mesa Técnica Regional
c) Gerencia Regional de Desarrollo Económico – Secretario Técnico
d) Un representante del Consejo Regional de Huancavelica
e) Presidentes de las Mesas Técnicas Provinciales/ Asociación de Productores de Papa
Nativa
f) Un representante de la Dirección Regional Agraria
g) Un representante de la Dirección Regional de Comercio Exterior, Turismo y Artesanía
h) Un representante de la Universidad Nacional de Huancavelica
i) Dos Representantes de los Organismos No Gubernamentales
j) Un representante de la Dirección Regional de Producción
k) Un representante de la Sub Gerencia de Promoción de Inversiones, Competitividad e Innovación
l) Un representante del INIA (Huancayo- Ayacucho)
m) Un representante de SENASA
n) Un representante de AGRORURAL
o) Un representante de los Gobiernos Locales (7 provinciales y uno distrital)
p) Un representante de los Institutos Superiores Tecnológicos

Aprueban la creación del Consejo Regional del la Papa Nativa en el Gobierno Regional de Huancavelica(Regresar)

Emitida: 23 de setiembre del 2009
Publicada: 23 de octubre del 2009

Mediante ORDENANZA REGIONAL Nº142-GOB.REG-HVCA/CR crean el Consejo Regional de la Palta en el Gobierno Regional de Huancavelica (COREPAL) como órgano consultivo de coordinación y participación, concertación, iniciativas y propuestas adscrito al Gobierno Regional de Huancavelica.

El COREPAL estará integrado por:

a) Presidencia del Gobierno Regional de Huancavelica o su representante quien lo presidirá.
b) El Presidente de la Mesa Técnica Regional
c) Gerencia Regional de Desarrollo Económico – Secretario Técnico
d) Un representante del Consejo Regional de Huancavelica
e) Presidentes de las Mesas Técnicas Provinciales/ Asociación de Productores de Palta
f) Un representante de la Dirección Regional Agraria
g) Un representante de la Dirección Regional de Comercio Exterior, Turismo y Artesanía
h) Un representante de la Universidad Nacional de Huancavelica
i) Dos Representantes de los Organismos No Gubernamentales
j) Un representante de la Dirección Regional de Producción
k) Un representante de la Sub Gerencia de Promoción de Inversiones, Competitividad e Innovación
l) Un representante del INIA (Huancayo- Ayacucho)
m) Un representante de SENASA
n) Un representante de AGRORURAL
o) Un representante de los Gobiernos Locales (7 provinciales y uno distrital)
p) Un representante de los Institutos Superiores Tecnológicos

Κυριακή 25 Οκτωβρίου 2009

Proyecto de Directiva de Verificación de Cumplimiento de las Resoluciones emitidas por los Órganos de Solución de Controversias del OSINERGMIN

Emitida: 14 de octubre del 2009
Publicada: 19 de octubre del 2009

Mediante RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 185-2009-OS-CD autorizan la prepublicación del Proyecto de la Directiva de Verificación de Cumplimiento de las Resoluciones emitidas por los Órganos de Solución de Controversias del OSINERGMIN, que como anexo forma parte integrante de la citada resolución.

La presente norma es de obligatorio cumplimiento para las personas naturales y jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro de Hidrocarburo, obligadas al cumplimiento del Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones relativas a las Condiciones Técnicas, de Seguridad y de Medio Ambiente de las Unidades Supervisadas (PDJ) y bajo el ámbito de la supervisión de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.

El cumplimiento de la presentación de la información al OSINERGMIN a través del PDJ en los plazos, formatos y medios tecnológicos vigentes establecidos, según la normativa vigente que los regula, así como el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el SCOP, habilitará automáticamente al agente a realizar órdenes de pedido a través del SCOP.

Se restablecerá de inmediatamente al agente la opción de realizar órdenes de pedido a través del SCOP, si vencido el plazo para la presentación de la información al OSINERGMIN a través del PDJ, el agente cumple con presentar su información pendiente, los formatos y medios tecnológicos establecidos.

Declaran de interés público la protección y conservación ambiental de los humedales de la Región Junín

Emitida: 11 de setiembre del 2009
Publicada: 17 de octubre del 2009

Mediante ORDENANZA REGIONAL Nº 097-2009-GRJ/CR declaran de Interés Público la Protección y Conservación Ambiental de los Humedales de la Región Junín, y disponen que la relación de los Humedales Prioritarios para la aplicación de la presente Ordenanza sea propuesta por el Presidente Regional al Consejo Regional en un plazo de 120 días.

Asimismo, disponen su implementación por parte de la Gerencia General Regional, a través de la Gerencia Regional del Ambiente, con planes, programas, proyectos y acciones a fin de proteger y conservar ambientalmente los Humedales de la Región Junín.

Plan Estratégico Regional de Turismo – PERTUR 2009-2015

Emitida: 31 de agosto del 2009
Publicada: 18 de octubre del 2009

Mediante ORDENANZA REGIONAL Nº 240 GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS /CR. aprueban el Plan Estratégico Regional de Turismo – PERTUR 2009-2015, el mismo que, previa descripción de los antecedentes históricos de Amazonas, de su fisiografía, hidrografía, biodiversidad, hace un diagnóstico de la realidad turística regional en el marco institucional y nacional, haciendo énfasis en el mercado turístico.
De otra parte, disponen su implementación por parte de la Gerencia Regional de Desarrollo Económico, a través de la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo y en coordinación con el Consejo Regional de Turismo (CORETUR – Amazonas), así como su publicación en el Portal Electrónico del Gobierno Regional Amazonas.

Παρασκευή 23 Οκτωβρίου 2009

Directiva para la aplicación del D. Leg. Nº 1079 y su Reglamento sobre medidas para garantizar el patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas

RESOLUCION PRESIDENCIAL Nº 177-2009-SERNANP
Lima, 30 de setiembre de 2009
VISTO:
El oficio Nº 046-2009-SERNANP-OAJ, del 02 de Setiembre de 2009, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP;
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 68, establece que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas;
Que, el artículo 8 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, Ley Nº 26834, en concordancia con el artículo 3 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, establecen que el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA es el ente rector y autoridad nacional competente del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1013 del 14 de mayo de 2008, se establece la creación del SERNANP, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal adscrito al Ministerio del Ambiente; siendo el ente rector del SINANPE y autoridad técnico normativa;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 006-2008-MINAM del 15 de noviembre de 2008, se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP, el mismo que establece en su artículo 3, inciso b), que tiene entre sus funciones aprobar las normas y establecer los criterios técnicos y administrativos, así como los procedimientos para el establecimiento y gestión de las Áreas Naturales Protegidas;
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1079 se establecen medidas para garantizar el patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-MINAM establece las disposiciones para la aplicación del citado Decreto, en lo referido a los mecanismos de reintroducción, disposición y/o destrucción de los especímenes, recursos, productos y subproductos recuperados o encontrados abandonados en Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional, con la finalidad de dotar al SERNANP, de mecanismos que le permitan una protección eficaz del patrimonio de dichas áreas frente a actos de carácter ilegal; en aplicación de los principios indicados en el Artículo 3 del mencionado Decreto Legislativo;
Que, es necesario operativizar y ejecutar las pautas o criterios a seguir para la eficiente aplicación del Decreto Legislativo Nº 1079 y su Reglamento;
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 inciso b) del Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2008-MINAM.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar la Directiva para la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1079 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2008-MINAM que consta de catorce (14) artículos, una (01) Disposición Transitoria, dos (02) Disposiciones Finales y dos (02) anexos, que corren como Anexos adjuntos y forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2.- Publicar la presente Resolución en la página web institucional: www.sernanp.gob.pe.
Regístrese y comuníquese.
LUIS ALFARO LOZANO
Jefe
Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado

DIRECTIVA PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1079 Y SU REGLAMENTO APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 008-2008-MINAM
ÍNDICE
ASPECTOS GENERALES
I. Del objeto
II. Ámbito de aplicación
III. Del personal acreditado
IV. Aplicación del Principio de Dominio Eminencial
Capítulo I: De la Intervención y Recupero
Artículo 1.- De la intervención al interior del área natural protegida
Artículo 2.- De las excepciones a la intervención
Artículo 3.- Del Acta de Recupero
Capítulo II: Del Abandono
Artículo 4.- Del Acta de Intervención
Artículo 5.- Del ilícito penal
Artículo 6.- De la declaración de abandono al interior de áreas naturales protegidas
Artículo 7.- Del Acta de abandono
Capítulo III: Destino Final
Artículo 8.- De las modalidades de destino
Artículo 9.- De la liberación de especímenes vivos de fauna silvestre
Artículo 10.- De la reintroducción o reintegración de especímenes de especies vivas de fauna o flora silvestre.
Artículo 11.- De la donación.
Artículo 12.- De la utilización para infraestructura de administración y control de áreas Naturales Protegidas
Artículo 13.- Del sacrificio o eutanasia de especímenes vivos de fauna silvestre.
Artículo 14.- De la destrucción o reducción del valor comercial
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIONES FINALES
ANEXO: Formato de actas

DIRECTIVA PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1079 Y SU REGLAMENTO APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 008-2008-MINAM
ASPECTOS GENERALES
I. Del objeto
La presente directiva tiene por objeto operativizar y ejecutar las pautas o criterios a seguir para la eficiente aplicación del Decreto Legislativo Nº 1079 y su Reglamento, que establece medidas que garantizan el Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas, en lo referido a los mecanismos de reintroducción, disposición y/o destrucción de los especímenes encontrados, recuperados en las Áreas Naturales Protegidas.
II. Ámbito de aplicación
Las pautas o criterios contenidos en la presente directiva, así como en los dispositivos legales concordantes, serán aplicables en las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional.
III. Del Personal acreditado
Se entenderá por personal acreditado del SERNANP, a los Jefes de Área, profesionales y guardaparques oficiales, estos últimos debidamente reconocidos mediante Resolución Directoral de la Dirección de Gestión de Áreas Naturales Protegidas del SERNANP, todos los cuales acreditan dicha condición portando su fotocheck institucional, lo cual los faculta a realizar acciones de control y vigilancia en las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional.
IV. Aplicación del Principio de Dominio Eminencial
Los procedimientos que se articulan en la presente directiva para la recuperación de los especímenes de especies de fauna y flora silvestre encontrados en un Área Natural Protegida, se realizan al amparo del principio de dominio eminencial, por tanto no requieren del procedimiento de comiso ni forman parte del procedimiento administrativo sancionador.
V. Especímenes de especies de flora y fauna silvestres
Los especimenes de especies de flora y fauna silvestre incluyen a los frutos, productos y subproductos.
CAPÍTULO I
DE LA INTERVENCIÓN Y RECUPERO
Artículo 1.- De la intervención al interior del Área Natural Protegida
1.1 El personal acreditado deberá intervenir a quienes encuentre en posesión de algún espécimen de especies de flora o fauna silvestre al interior de un Área Natural Protegida de administración nacional, requiriéndole en dicho acto la presentación del documento que acredite el derecho a su caza, extracción, recolección, transporte, comercialización, u otro derecho análogo.
1.2 En caso la persona o personas intervenidas no puedan acreditar el derecho que les asiste para su posesión, el personal acreditado procederá inmediatamente a recuperar los especímenes de especies de flora o fauna silvestre, en aplicación de los principios de dominio eminencial y de protección administrativa, elaborándose un Acta de Recupero de los especímenes intervenidos y un Acta de Intervención por las normas infringidas.
1.3 Si la persona o personas intervenidas acreditan el derecho que les asiste para poseer los especímenes, se procederá a realizar la constatación de la documentación, salvo que aquéllos superen el número autorizado, en cuyo caso se recuperará el exceso advertido con la correspondiente elaboración de las Actas de Intervención y de Recupero.
Artículo 2.- De las excepciones a la intervención
Se encuentran exceptuadas de las intervenciones, la posesión de especímenes de especies de flora o fauna silvestre, resultantes de las actividades de recolección y caza con fines de subsistencia y autoconsumo por pobladores locales, rurales, pescadores artesanales, comunidades nativas y comunidades campesinas, así como la posesión derivada de usos tradicionales..
Artículo 3.- Del Acta de Recupero
3.1 El personal acreditado interviniente elaborará en forma inmediata un Acta de Recupero de los especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre, en original y copia, que deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Lugar, fecha y hora del recupero
b) Descripción detallada de los especímenes de especies de flora y/o fauna recuperados, consignando su estado, volumen, peso, cantidad y otros que permitan su correcta identificación.
c) Identificación de las personas que fueron intervenidas en posesión de los especímenes de especies de flora y/o fauna recuperados.
d) Identificación y firma de todo el personal interviniente en el recupero.
e) Determinación del destino de los especímenes de especies de flora y/o fauna recuperados.
3.2 El original del Acta de Recupero se archivará en la Jefatura del Área Natural Protegida, quién además deberá contar con un Registro de Información de recuperos acontecidos en su ámbito geográfico, remitiéndose información mensual en medios magnéticos a la Dirección de Gestión de Áreas Naturales Protegidas para su conocimiento y acciones que correspondan.
Artículo 4 Del Acta de Intervención
4.1 Puede constituir infracción administrativa o la comisión de ilícito penal el carecer de la documentación que sustente la posesión de los especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre, según se encuentre tipificado en la normatividad legal vigente.
4.2 El personal acreditado interviniente elaborará en forma inmediata un Acta de Intervención de los presuntos infractores, en original y dos copias, que deberá contener la siguiente información:
a) Lugar, fecha y hora de la intervención.
b) Nombre y cargo del personal que realiza la intervención.
c) Identificación de las personas que han sido intervenidas
d) Nombre, dirección y RUC del establecimiento, de ser el caso.
e) Número de teléfono fijo y/o celular, así como direcciones electrónicas, de ser el caso.
f) Descripción detallada de los hechos que constituyen infracción administrativa o la comisión de un ilícito penal, así como su tipificación
g) Descripción detallada de los especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre intervenidos, condición, volumen, peso, cantidad y otros que permitan su correcta identificación.
h) Descripción detallada de las herramientas, equipos, maquinarias, vehículos, embarcaciones u otros, que hayan servido para la comisión de la infracción administrativa o del ilícito penal, consignándose su comiso, custodia u otra acción adoptada, identificando las marcas y/o números de serie, de ser posible. En caso de tener una cámara fotográfica o filmadora se deberá tomar las respectivas imágenes las cuales serán parte del Acta;
i) Señalar las medidas cautelares que resulten necesarias ejecutar en el momento de la intervención.
j) La consignación de un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el momento de la intervención para que el o los intervenidos presenten sus respectivos descargos sobre la comisión de la infracción.
k) Firma de los intervinientes y del intervenido. En caso, que el infractor se niegue a suscribirlas, se debe dejar expresa constancia de la negativa a recepcionar una copia del Acta o su negativa a firmarla, según sea el caso. El interviniente no podrá admitir que en el Acta se efectúe inscripción alguna por persona distinta a él. Una copia del Acta debe ser entregada al infractor, si éste fue identificado al momento del levantamiento y si se encuentra presente.
4.3 El original del Acta de Intervención formará parte integrante del expediente del procedimiento administrativo sancionador y se remitirá al Ministerio Público o a la Comisaría del Sector, en caso constituya un ilícito penal. Una de las copias se entregará a los intervenidos y la otra se archivará en la Jefatura del Área Natural Protegida, quién además deberá contar con un Registro de Intervenciones acontecidas en su ámbito geográfico, remitiéndose información mensual en medios magnéticos a la Dirección de Gestión de Áreas Naturales Protegidas para su conocimiento y acciones que correspondan.
Artículo 5.- Del ilícito penal
5.1 En el supuesto de que la conducta del intervenido constituya la presunta comisión de un ilícito penal, se remitirá el Acta de Intervención original al Ministerio Público o a la Comisaría del Sector.
5.2 Adicionalmente, el personal deberá poner a disposición del Ministerio Público o de la Comisaría del Sector las herramientas, equipos, maquinarias u otros que hayan servido para la comisión del ilícito penal.
CAPÍTULO II
DEL ABANDONO

Artículo 6.- De la declaración de abandono al interior del Área Natural Protegida
Únicamente el personal acreditado se encuentra facultado para declarar el abandono de los especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre, al interior del Área Natural Protegida, en aplicación de los principios de dominio eminencial y de protección administrativa.
Artículo 7.- Del Acta de Abandono
7.1 Una vez que el personal constate el abandono de los especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre al interior de un Área Natural Protegida, deberá elaborar inmediatamente un acta que declare tal condición y los recuperará administrativamente.
7.2 El Acta de Abandono, elaborada en original y copia, deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Lugar, fecha y hora de la constatación del abandono.
b) Descripción detallada de los especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre abandonados, así como su estado, volumen, peso, cantidad y otros que permitan su correcta identificación.
c) De ser el caso, descripción detallada de las herramientas, equipos, maquinarias u otros que se encuentren conjuntamente con los especímenes abandonados.
d) Determinación del destino de los especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre abandonados y de las herramientas, equipos, maquinarias u otros encontrados.
e) Identificación y firma de todo el personal interviniente y, de las autoridades de apoyo.
7.3 Adicionalmente, el personal deberá poner a disposición del Ministerio Público de la Comisaría del Sector las herramientas, equipos, maquinarias u otros encontrados, a efectos de que procedan conforme a sus atribuciones.
7.4 El original del Acta de Abandono se archivará en la Jefatura del Área Natural Protegida, quién además deberá contar con un Registro de Información de Especímenes Abandonados en su ámbito geográfico, remitiéndose información mensual en medios magnéticos a la Dirección de Gestión de Áreas Naturales Protegidas para su conocimiento y acciones que correspondan.
CAPÍTULO III
DESTINO FINAL
Artículo 8.- De las modalidades de destino
Los especímenes de especies de flora y fauna silvestre recuperados podrán tener los siguientes destinos:
a) Liberación, Reintroducción o Reintegración
b) Donación previa solicitud.
c) Utilización para infraestructura de administración y control de las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional. Otros Usos.
d) Destrucción o reducción del valor comercial.
Los especímenes de especies de flora y fauna silvestre recuperados o declarados en abandono, no serán objeto de remate, subasta o comercio.
Artículo 9.- De la liberación de especímenes vivos de fauna silvestre
9.1 La liberación de los especímenes de especies de fauna silvestre podrá realizarse cuando puedan valerse por sus propios medios para sobrevivir en el medio silvestre, debiendo liberarse en la inmediatez dentro de la misma zona de captura del Área Natural Protegida.
9.2 En el caso de especímenes de especies gregarias, la liberación debe hacerse prioritariamente en el mismo lugar de la colecta a fin de que ellos se integren a sus grupos originales.
Artículo 10.- De la reintroducción o reintegración de especímenes vivos de fauna y flora silvestre
10.1 La reintroducción o reintegración de especímenes de especies de fauna o flora silvestre podrá realizarse siempre que contribuya a la conservación de las especies recuperadas.
10.2 Los especímenes de especies de fauna o flora silvestre calificados para su reintroducción o reintegración deberán pasar por programas especiales en Centros de Rescate, Centros Temporales o instituciones especializadas que garanticen la protección y recuperación de los especímenes. Dichas instituciones serán reconocidas y establecidas por la autoridad competente para tal fin.
Artículo 11.- De la donación
11.1 La solicitud que formulen las entidades sobre donaciones de los especímenes de especies de flora y fauna silvestre recuperados deberá contener como mínimo: el uso que les darán a los especímenes donados, la ubicación física en donde se utilizarán, la población que se beneficiará con la donación y el compromiso de usarlo exclusivamente para los fines solicitados, enmarcados dentro de las actividades de autoconsumo y subsistencia de la misma.
11.2 Corresponde a la Jefatura del Área Natural Protegida, evaluar las solicitudes de donación que se les presenten, debiendo priorizar aquellas solicitudes de las poblaciones locales que contribuyan con la gestión y conservación del Área Natural Protegida.
11.3 La donación de los especímenes se hará con las formalidades y obligaciones que establecen las normas legales vigentes, asumiendo la parte donataria, la responsabilidad exclusiva del Estado y del uso de los bienes para el cual fue solicitado, así como el costo del traslado de los especímenes donados.
11.4 El SERNANP queda exento de asumir responsabilidades administrativas, civiles y/o penales ante la omisión o negligencia en el uso o uso distinto por el cual fue otorgado el espécimen. La responsabilidad del SERNANP se extingue con la transferencia del espécimen a la parte donataria; por lo tanto una vez oficializada la donación a través de las formalidades correspondientes, el donatario es el único responsable de asumir los riesgos que impliquen la tenencia del espécimen.
11.5 La Jefatura del Área Natural Protegida deberá realizar una supervisión posterior a la parte donataria, a fin de verificar si los especímenes donados han sido utilizados para los fines solicitados. En caso de encontrarse irregularidades sobre su utilización, el solicitante quedará excluido en forma definitiva de cualquier futura donación y será pasible de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que su acción pudiera originar.
Artículo 12.- De la utilización para infraestructura de administración y control de Áreas Naturales Protegidas. Otros usos
12.1 El personal acreditado, luego de proceder conforme a los artículos 10 al 12, de acuerdo al caso, procederá al traslado del saldo de los especímenes de especies de flora y fauna silvestres, para su entrega a la Jefatura del Área Natural Protegida.
12.2 En caso, no sea posible el traslado de especímenes de flora y fauna silvestre, el personal acreditado procederá conforme al artículo 14 o 15, según sea el caso.
12.3 La Jefatura del Área Natural Protegida podrá disponer vía Resolución Jefatural, de los volúmenes de madera recuperada, en forma total o parcial, necesarios para la construcción o refacción de la infraestructura institucional, así como para la construcción de muebles u otros equipos para la adecuada gestión de las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE.
12.4 En caso se utilice parcialmente la madera recuperada, el saldo podrá destinarse para cualquier otra modalidad contemplada en la norma, debiéndose sujetarse a los procedimientos establecidos.
12.5 Los especímenes de especies de fauna y flora silvestre recuperados podrán ser utilizados por la Jefatura del Área Natural Protegida para campañas de educación ambiental o módulos de información a la población, cuando éstos no puedan ser reintroducidos o reintegrados en el medio silvestre.
Artículo 13.- Del sacrificio o eutanasia de especímenes vivos de fauna silvestre
Cuando los especímenes presenten lesiones graves, heridas severas o fracturas, cuya recuperación sea irreversible, o involucre períodos largos, y no sea posible su reintroducción, reintegración o disposición a condiciones de cautiverio, deberá practicarse su sacrificio o eutanasia asegurándose de causarle el menor sufrimiento posible.
Artículo 14.- De la destrucción o reducción del valor comercial
14.1 Las modalidades de destrucción o reducción del valor comercial para especímenes forestales maderables recuperados, serán determinadas por el personal de acuerdo a las circunstancias en las que se encuentre o con el apoyo de las fuerzas policiales o armadas.
14.2 La destrucción de fauna silvestre cuando se presuma o determine que dichos ejemplares hayan muerto debido a enfermedades infectocontagiosas y puedan convertirse en focos de infección se realizará únicamente por la modalidad de quema.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera.- De la Infracción Administrativa
Concluida la elaboración del Acta de Intervención, si el personal acreditado considera que la conducta de los intervenidos constituye presunta infracción administrativa, les entregará una de las copias para que formulen sus descargos por escrito y ejerzan su derecho de defensa, los mismos que deberán ejercer ante la Jefatura del Área Natural Protegida correspondiente, dándose por iniciado el procedimiento administrativo sancionador. La presente disposición está sujeta a la aplicación de lo dispuesto en el Procedimiento Administrativo Sancionador.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Los protocolos para regular las modalidades de destino a la que se refiere el artículo 9 de la presente, serán desarrollados mediante Directivas que elaborará la Dirección de Gestión de Áreas Naturales Protegidas del SERNANP, en un plazo máximo de 60 días.
Segunda.- Las Actas de Intervención y Abandono tienen un formato establecido en los anexos de la presente directiva con carácter de cumplimiento obligatorio.
ANEXO: FORMATOS DE ACTAS
ACTA DE INTERVENCIÓN (RECUPERO-DESTINO) Nº -200 -SERNANP- (Iniciales ANP)
En ___(descripción del lugar)_________________________, siendo las _____ horas, del día ____de ________ de 200_ , se procedió a intervenir al señor(a)_________(Nombre y Apellidos)_____ identificado con DNI Nº _________ domiciliado en ___________________________________________________ por _______(descripción detallada de los hechos)______________________ hecho(s) que constituyen ______(infracción administrativa o comisión de delito ambiental)_______ previsto en el ________(indicar el inciso, artículo y número de norma)____.
Los especímenes de ______(Indicar si son de flora o fauna silvestre) ___ encontrados en posesión del intervenido son:
Cantidad
Descripción de los especimenes /
Peso
Volumen

Condición

Los materiales utilizados por el intervenido son: (Sólo si fuera el caso).
Cantidad
Descripción de herramientas, equipos, maquinarias u otros

La determinación de los especimenes recuperados, se realizará al amparo del artículo 8, del Reglamento del Decreto Legislativo 1079.

Reubicación o Liberación

Infraestructura del ANP.

Donación

Destrucción o Reducción
Observaciones: ___________________________________________
________________________________________________________
El intervenido tiene un plazo de cinco (05) días hábiles para presentar sus descargos contados a partir del día siguiente de la presente acta.
Constatación de Documentación (Acreditación del derecho otorgado)
Cantidad
Documento de sustento
Fecha


Siendo las ___horas, en señal de conformidad, firmamos.
POR EL SERNANP

Autoridad de Apoyo

INTERVENIDO
____________________

____________________

____________________
(Nombre y Cargo)

(Nombres y Apellidos)

(Nombres y Apellidos)
DNI Nº ______________

DNI Nº ______________

DNI Nº ______________

ACTA DE ABANDONO (RECUPERO Y DESTINO)
Nº -200 -SERNANP- (Iniciales ANP)
En ___ (descripción del lugar) _________________________, siendo las _____horas, del día ____de _________de 20__, se constata el hallazgo de especímenes___ (indicar si son de flora o fauna silvestre) ___encontrado(s) en estado de abandono en ____ (indicar el lugar exacto del hallazgo) ________ por tanto se procede a declarar su abandono en este acto, de conformidad con el D.Leg. Nº 1079, su Reglamento aprobado por D.S. Nº 008-2008-MINAM y la Directiva para la Aplicación del Decreto Legislativo Nº 1079, aprobada por Resolución Presidencial Nº 177-2009-SERNANP, de acuerdo al siguiente detalle:
Cantidad
Descripción de los especimenes /
Peso
Volumen

Condición

Los materiales abandonados son:(Sólo si fuera el caso, describir los materiales encontrados)
Cantidad
Descripción de herramientas, equipos, maquinarias u otros

La determinación de los especimenes recuperados, se realizará al amparo del artículo 8, del Reglamento del D.Leg. Nº 1079.

Reubicación o Liberación

Infraestructura del ANP.


Donación

Destrucción o Reducción
Observaciones: ___________________________________________
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Siendo las ___horas, en señal de conformidad, firmamos.
POR EL SERNANP

Autoridad de Apoyo

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Πέμπτη 1 Οκτωβρίου 2009

Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental

DECRETO SUPREMO Nº 019-2009-MINAM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 67 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado determina la Política Nacional del Ambiente y promueve el uso sostenible de los recursos naturales;
Que, el artículo 24 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, señala que toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta de acuerdo a Ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional;
Que, mediante Ley Nº 27446, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1078, se estableció el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental - SEIA como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de impactos ambientales negativos y regula la debida aplicación de los criterios, instrumentos y procedimientos de la evaluación de impacto ambiental, así como el aseguramiento de la participación ciudadana;
Que, el literal f) del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, establece entre las funciones específicas de esta entidad dirigir el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA;
Que, para tal efecto, el Ministerio del Ambiente, en cumplimiento de la Ley Nº 27446, formuló el proyecto de reglamento, el cual fue sometido a un proceso de consulta pública a través de su página web, de reuniones y talleres multisectoriales, contando con la participación de otros actores interesados; habiéndose recogido como resultado de ello, los comentarios y aportes efectuados al citado proyecto de reglamento;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1078 establece que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros refrendado por el Ministro del Ambiente, aprobará el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así como el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual consta de seis (6) Títulos, cuatro (4) capítulos, ochenta y uno (81) artículos, tres (3) Disposiciones Complementarias Finales, una (1) Disposición Complementaria Transitoria y siete (7) Anexos, los que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el artículo 1 precedente, será publicado en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio del Ambiente (www.minam.gob.pe).
Artículo 3.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Las Autoridades Competentes, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Supremo, bajo responsabilidad, deben elaborar o actualizar sus normas relativas a la evaluación de impacto ambiental, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, adecuándolas a lo dispuesto en el Reglamento.
Segunda.- En concordancia con lo previsto en la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, las autoridades nacionales revisarán los procedimientos relacionados al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental a su cargo para determinar aquellos que serán conducidos desde el nivel nacional, y aquellos que se descentralizarán progresivamente a los Gobiernos Regionales y Locales, asegurando la capacidad real de cada una de estas autoridades para ejercer eficaz y eficientemente esta función. Hasta que no opere la transferencia de competencias, la autoridades sectoriales ejercerán estas competencias, debiendo señalar expresamente la justificación técnica y legal para asumir, delegar o desistirse de la revisión y evaluación de los estudios de impacto ambiental de proyectos, actividades y obras específicas.
Tercera.- Para los proyectos incursos en el Sistema Nacional de Inversión Pública - SNIP, el Ministerio del Ambiente en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado este dispositivo, aprobará disposiciones normativas para regular su manejo en concordancia con el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
Cuarta.- Sin perjuicio de las normas reglamentarias que se pudieran emitir, el Ministerio del Ambiente está facultado para aprobar mediante Resolución Ministerial, disposiciones normativas y técnicas complementarias para:
1. Definir criterios y mecanismos generales a tener en cuenta por todo proponente para la formulación de políticas, planes y programas, de nivel nacional, regional o local, con incidencia sobre el ambiente. Esta obligación es requisito exigible para todas las políticas, planes y programas que no han sido declarados de interés nacional por norma con rango de Ley.
2. Definir criterios y mecanismos para:
a) Incluir políticas, planes y programas de nivel nacional, regional o local, distintas de las señaladas en el artículo 62 del Reglamento que se aprueba por el presente dispositivo, que estarán sujetas a la Evaluación Ambiental Estratégica.
b) Implementar y hacer seguimiento al proceso de Evaluación Ambiental Estratégica.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- En tanto no se aprueben o actualicen los reglamentos de las Autoridades Competentes en materia de evaluación de impacto ambiental, así como los dispositivos que establezca el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental en ejercicio de sus competencias, se aplicarán las normas sectoriales, regionales y locales que se encuentren vigentes, y de manera supletoria, las disposiciones del Reglamento que se aprueba por el presente dispositivo.
Respecto de aquellos proyectos de inversión cuya evaluación de impacto ambiental se encontrara en trámite al momento de entrar en vigencia el presente dispositivo, se resolverá conforme a las normas que hubieran estado vigentes al inicio del procedimiento administrativo.
Si en aplicación del Reglamento que se aprueba por este Decreto Supremo, se determinara una Autoridad Competente distinta a la que aprobó un Estudio Ambiental y otorgó la certificación ambiental de un proyecto de inversión, corresponderá aplicar las normas de supervisión, fiscalización, sanción e incentivos de la nueva Autoridad Competente, en concordancia con lo dispuesto en dicho Reglamento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ANTONIO JOSÉ BRACK EGG
Ministro del Ambiente