Πέμπτη 1 Οκτωβρίου 2009

Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental

DECRETO SUPREMO Nº 019-2009-MINAM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 67 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado determina la Política Nacional del Ambiente y promueve el uso sostenible de los recursos naturales;
Que, el artículo 24 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, señala que toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta de acuerdo a Ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional;
Que, mediante Ley Nº 27446, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1078, se estableció el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental - SEIA como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de impactos ambientales negativos y regula la debida aplicación de los criterios, instrumentos y procedimientos de la evaluación de impacto ambiental, así como el aseguramiento de la participación ciudadana;
Que, el literal f) del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, establece entre las funciones específicas de esta entidad dirigir el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA;
Que, para tal efecto, el Ministerio del Ambiente, en cumplimiento de la Ley Nº 27446, formuló el proyecto de reglamento, el cual fue sometido a un proceso de consulta pública a través de su página web, de reuniones y talleres multisectoriales, contando con la participación de otros actores interesados; habiéndose recogido como resultado de ello, los comentarios y aportes efectuados al citado proyecto de reglamento;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1078 establece que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros refrendado por el Ministro del Ambiente, aprobará el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así como el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual consta de seis (6) Títulos, cuatro (4) capítulos, ochenta y uno (81) artículos, tres (3) Disposiciones Complementarias Finales, una (1) Disposición Complementaria Transitoria y siete (7) Anexos, los que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el artículo 1 precedente, será publicado en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio del Ambiente (www.minam.gob.pe).
Artículo 3.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Las Autoridades Competentes, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Supremo, bajo responsabilidad, deben elaborar o actualizar sus normas relativas a la evaluación de impacto ambiental, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, adecuándolas a lo dispuesto en el Reglamento.
Segunda.- En concordancia con lo previsto en la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, las autoridades nacionales revisarán los procedimientos relacionados al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental a su cargo para determinar aquellos que serán conducidos desde el nivel nacional, y aquellos que se descentralizarán progresivamente a los Gobiernos Regionales y Locales, asegurando la capacidad real de cada una de estas autoridades para ejercer eficaz y eficientemente esta función. Hasta que no opere la transferencia de competencias, la autoridades sectoriales ejercerán estas competencias, debiendo señalar expresamente la justificación técnica y legal para asumir, delegar o desistirse de la revisión y evaluación de los estudios de impacto ambiental de proyectos, actividades y obras específicas.
Tercera.- Para los proyectos incursos en el Sistema Nacional de Inversión Pública - SNIP, el Ministerio del Ambiente en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado este dispositivo, aprobará disposiciones normativas para regular su manejo en concordancia con el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
Cuarta.- Sin perjuicio de las normas reglamentarias que se pudieran emitir, el Ministerio del Ambiente está facultado para aprobar mediante Resolución Ministerial, disposiciones normativas y técnicas complementarias para:
1. Definir criterios y mecanismos generales a tener en cuenta por todo proponente para la formulación de políticas, planes y programas, de nivel nacional, regional o local, con incidencia sobre el ambiente. Esta obligación es requisito exigible para todas las políticas, planes y programas que no han sido declarados de interés nacional por norma con rango de Ley.
2. Definir criterios y mecanismos para:
a) Incluir políticas, planes y programas de nivel nacional, regional o local, distintas de las señaladas en el artículo 62 del Reglamento que se aprueba por el presente dispositivo, que estarán sujetas a la Evaluación Ambiental Estratégica.
b) Implementar y hacer seguimiento al proceso de Evaluación Ambiental Estratégica.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- En tanto no se aprueben o actualicen los reglamentos de las Autoridades Competentes en materia de evaluación de impacto ambiental, así como los dispositivos que establezca el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental en ejercicio de sus competencias, se aplicarán las normas sectoriales, regionales y locales que se encuentren vigentes, y de manera supletoria, las disposiciones del Reglamento que se aprueba por el presente dispositivo.
Respecto de aquellos proyectos de inversión cuya evaluación de impacto ambiental se encontrara en trámite al momento de entrar en vigencia el presente dispositivo, se resolverá conforme a las normas que hubieran estado vigentes al inicio del procedimiento administrativo.
Si en aplicación del Reglamento que se aprueba por este Decreto Supremo, se determinara una Autoridad Competente distinta a la que aprobó un Estudio Ambiental y otorgó la certificación ambiental de un proyecto de inversión, corresponderá aplicar las normas de supervisión, fiscalización, sanción e incentivos de la nueva Autoridad Competente, en concordancia con lo dispuesto en dicho Reglamento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ANTONIO JOSÉ BRACK EGG
Ministro del Ambiente

Δευτέρα 21 Σεπτεμβρίου 2009

Ley General de Turismo, LEY Nº 29408

LEY GENERAL DE TURISMO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Declaratoria de interés nacional
Declárase de interés nacional el turismo y su tratamiento como política prioritaria del Estado para el desarrollo del país.
Los ministerios, gobiernos regionales, gobiernos locales y las entidades públicas vinculadas a las necesidades de infraestructura y servicios para el desarrollo sostenible de la actividad turística deben considerar en sus planes, presupuestos, programas, proyectos y acciones, los requerimientos del sector turismo formulados por el ente rector de esta actividad.
Artículo 2º.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de promover, incentivar y regular el desarrollo sostenible de la actividad turística. Su aplicación es obligatoria en los tres (3) niveles de gobierno: Nacional, regional y local, en coordinación con los distintos actores vinculados al sector.
La actividad artesanal, como parte del turismo, se rige por los principios contenidos en la presente Ley y por las disposiciones legales especiales pertinentes a esta actividad.
Artículo 3º.- Principios de la actividad turística
Son principios de la actividad turística los siguientes:
3.1 Desarrollo sostenible: El desarrollo del turismo debe procurar la recuperación, conservación e integración del patrimonio cultural, natural y social; y el uso responsable de los recursos turísticos, mejorando la calidad de vida de las poblaciones locales y fortaleciendo su desarrollo social, cultural, ambiental y económico.
3.2 Inclusión: El turismo promueve la incorporación económica, social, política y cultural de los grupos sociales excluidos y vulnerables, y de las personas con discapacidad de cualquier tipo que limite su desempeño y participación activa en la sociedad.
3.3 No discriminación: La práctica del turismo debe constituir un medio de desarrollo individual y colectivo, respetando la igualdad de género, diversidad cultural y grupos vulnerables de la población.
3.4 Fomento de la inversión privada: El Estado fomenta y promueve la inversión privada en turismo que contribuya a la generación de empleo, mejora de la calidad de vida de la población anfitriona y transformación de recursos turísticos en productos turísticos sostenibles.
3.5 Descentralización: El desarrollo del turismo es responsabilidad e involucra la participación e integración de los gobiernos regionales, municipalidades y poblaciones locales, para el beneficio directo de la población.
3.6 Calidad: El Estado, en coordinación con los distintos actores de la actividad turística, debe promover e incentivar la calidad de los destinos turísticos para la satisfacción de los turistas, así como acciones y mecanismos que permitan la protección de sus derechos.
3.7 Competitividad: El desarrollo del turismo debe realizarse promoviendo condiciones favorables para la iniciativa privada, incluyendo la inversión nacional y extranjera, de manera que posibilite la existencia de una oferta turística competitiva.
3.8 Comercio justo en el turismo: La actividad turística busca promover una distribución equitativa de los beneficios económicos obtenidos en favor de la población del destino turístico donde se generan.
3.9 Cultura turística: El Estado promueve la participación y compromiso de la población en general y de los actores involucrados en la actividad turística en la generación de condiciones que permitan el desarrollo del turismo, fomentando su conocimiento, fortalecimiento y desarrollo sostenible.
3.10 Identidad: El desarrollo del turismo contribuye a fortalecer el proceso de identidad e integración nacional, promoviendo en especial la identificación, rescate y promoción del patrimonio inmaterial con participación y beneficio de las poblaciones locales.
3.11 Conservación: El desarrollo de la actividad turística no debe afectar ni destruir las culturas vivas ni los recursos naturales, debiendo promover la conservación de estos. La actividad turística está sustentada en el rescate y revaloración de la cultura ancestral.
TÍTULO II
ORGANISMO RECTOR
Artículo 4º.- Competencia del organismo rector
Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo aprobar y actualizar el Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR) así como coordinar y orientar a los gobiernos regionales y locales en materia de turismo, fomentando el desarrollo del turismo social y la implantación de estrategias para la facilitación turística, inversión y promoción del turismo interno y receptivo, entre otras.
Artículo 5º.- Funciones del organismo rector
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, adicionalmente a las funciones que le competen, de acuerdo a su Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, cumple en materia de turismo las siguientes:
5.1 Aprobar y actualizar el Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR)
como instrumento de planeamiento y gestión del sector turismo en el ámbito nacional.
5.2 Desarrollar el producto turístico nacional a través del órgano regional competente, particularizando en cada caso las necesidades que demanden los destinos turísticos del país.
5.3 Coordinar, orientar y asesorar a los gobiernos regionales y locales en el desarrollo de las funciones asignadas en materia de turismo, según corresponda.
5.4 Expedir los lineamientos para la elaboración y actualización del Inventario Nacional de Recursos Turísticos, así como organizarlo y mantenerlo actualizado.
5.5 Diseñar y ejecutar planes, proyectos y programas destinados a la promoción del turismo social, en cuanto a lo que no fuera de competencia de los gobiernos regionales o locales.
5.6 Coordinar, dirigir, ejecutar y supervisar los proyectos de inversión pública de interés turístico de nivel nacional y prestar apoyo para la ejecución de proyectos turísticos a los gobiernos regionales, locales y otras entidades públicas que lo requieran.
5.7 Coordinar con las autoridades competentes el desarrollo de mecanismos y la aprobación de procedimientos de facilitación turística.
5.8 Emitir opinión técnica vinculante en materia turística respecto de los planes de uso turístico y reglamentos de uso turístico y recreativo de las áreas naturales protegidas, previa a su aprobación por parte del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP).
Emitir opinión técnica vinculante respecto de los planes de manejo forestal de las concesiones para ecoturismo y de los planes de manejo complementarios para realizar actividades turísticas como actividad secundaria dentro de las concesiones forestales, como requisito previo a su aprobación por la autoridad competente.
El reglamento de la presente Ley establece los plazos máximos para la emisión de la opinión vinculante indicada.
5.9 Fomentar el desarrollo de planes, programas, proyectos u otros similares referidos al uso turístico del patrimonio arqueológico, cultural, histórico y artístico a cargo del Instituto Nacional de Cultura (INC), en cuanto a lo que no fuera de competencia de los gobiernos regionales o locales.
5.10 Aprobar la regulación ambiental de la actividad turística en el marco de lo dispuesto en la legislación ambiental nacional vigente.
5.11 Promover el fortalecimiento institucional en el sector turismo, fomentando los espacios de coordinación públicos y privados para la gestión y desarrollo de la actividad turística y la protección y seguridad al turista en cuanto a lo que no fuera de competencia de los gobiernos regionales o locales.
5.12 Formular los planes y estrategias nacionales de promoción del turismo interno y receptivo.
5.13 Coordinar con las autoridades competentes las acciones vinculadas a la elaboración de los instrumentos de gestión del patrimonio cultural inmueble de la Nación, en lo que respecta a su uso turístico, según lo previsto en el artículo 18º de la presente Ley.
5.14 Promover la formulación de normas de seguridad integral de los turistas y de acceso eficiente al sistema de administración de justicia.
5.15 Emitir opinión técnica respecto de los instrumentos de gestión del patrimonio cultural inmueble de la Nación en lo relativo a su uso turístico, como requisito previo para su aprobación.
Artículo 6º.- Funciones de los gobiernos regionales y gobiernos locales
Los gobiernos regionales en materia de turismo cumplen las funciones que prescribe la Ley núm. 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, y las que adicionalmente delegue el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Los gobiernos locales, en materia de turismo, cumplen las funciones establecidas en la Ley núm. 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
TÍTULO III
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 7º.- Comité Consultivo de Turismo
El Comité Consultivo de Turismo, en adelante el CCT, es un órgano de coordinación con el sector privado en el ámbito del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, que tiene las siguientes funciones:
a. Formular recomendaciones sobre acciones, lineamientos de política y normas relacionadas con la actividad turística.
b. Canalizar la comunicación entre el sector público y privado a fin de lograr una visión conjunta sobre el sector, las políticas y estrategias de desarrollo a aplicar.
c. Emitir opinión sobre los planes, programas y proyectos que se sometan a su consideración.
d. Proponer acciones de facilitación turística, protección y defensa del turista.
e. Proponer su reglamento interno y modificatorias al Ministro de Comercio Exterior y Turismo para su aprobación.
f. Otras funciones afines que se sometan a su consideración.
Artículo 8º.- Integrantes del Comité Consultivo de Turismo (CCT)
El Comité Consultivo de Turismo (CCT) está integrado por:
a) Dos (2) representantes del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, uno de los cuales es el Viceministro de Turismo, quien lo preside.
b) Un (1) representante de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (PROMPERÚ) .
c) Un (1) representante de cada uno de los siguientes gremios de ámbito nacional:
c.1 Cámara Nacional de Turismo (CANATUR).
c.2 Universidades e instituciones educativas vinculadas al sector turismo.
c.3 Colegio de Licenciados en Turismo del Perú.
c.4 Federación Nacional de Guías de Turismo del Perú (FENAGUITURP).
d) Un (1) representante de las cámaras regionales de turismo de la zona sur del país.
e) Un (1) representante de las cámaras regionales de turismo de la zona centro del país.
f) Un (1) representante de las cámaras regionales de turismo de la zona noramazónica del país.
g) Un (1) representante del Ministerio del Interior.
h) Un (1) representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
A solicitud del Presidente del CCT o de un número mayoritario de sus miembros, se puede invitar a otras entidades del sector público y privado, así como a profesionales especializados y académicos, a participar en el CCT para evaluar y considerar asuntos específicos.
Artículo 9º.- Designación de los miembros del CCT
Los miembros del CCT se designan por resolución ministerial, refrendada por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, a propuesta de las entidades y gremios que lo integran.
Artículo 10º.- Comité consultivo regional de turismo
Los gobiernos regionales crean un comité consultivo regional de turismo con el fin de formular recomendaciones sobre lineamientos de políticas relacionadas con la actividad turística regional; establecer canales de comunicación entre el sector público y privado para lograr una visión conjunta sobre la actividad turística regional; emitir opinión sobre los planes, programas, proyectos e inversiones regionales; proponer acciones de facilitación turística, protección y defensa del turista; y otras consultas afines que se sometan a su consideración.
TÍTULO IV
PLANEAMIENTO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Artículo 11º.- Plan Estratégico Nacional de Turismo
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo aprueba y actualiza el Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR) dentro de las políticas de Estado, como instrumento de planeamiento y gestión del sector turismo de largo plazo en el ámbito nacional.
Artículo 12º.- Proceso de elaboración y actualización del PENTUR
El proceso de elaboración y actualización del Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR) es liderado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo con la participación de los gobiernos regionales, gobiernos locales, el sector privado y la sociedad civil.
Artículo 13º.- Sistema de información turística
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo es el ente encargado de establecer un sistema de información para la gestión del turismo que recopile, procese y difunda oportunamente la información estadística y turística de base, en el marco del Sistema Estadístico Nacional. Las entidades públicas y privadas deben facilitar oportunamente la información necesaria y consistente para actualizar permanentemente el referido sistema.
Artículo 14º.- Cuenta Satélite de Turismo
La Cuenta Satélite de Turismo es un instrumento de medición económica del turismo, desarrollado sobre la base de un sistema de información estadístico subsectorial, que coadyuva a la toma de decisiones del sector. Es responsabilidad del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo su elaboración y actualización periódica con la participación de instituciones públicas y privadas vinculadas a la actividad turística. El Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) facilita las labores del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo requeridas para la elaboración de la Cuenta Satélite de Turismo.
TÍTULO V
OFERTA TURÍSTICA
CAPÍTULO I
RECURSOS TURÍSTICOS
Artículo 15º.- Inventario Nacional de Recursos Turísticos
El Inventario Nacional de Recursos Turísticos constituye una herramienta de gestión que contiene información real, ordenada y sistematizada de los recursos turísticos que identifica el potencial turístico del país, permitiendo la priorización de acciones del sector público y privado para su conversión en productos turísticos que respondan a las necesidades de los diversos segmentos de la demanda.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación intersectorial, establece los lineamientos necesarios para la elaboración y actualización del Inventario Nacional de Recursos Turísticos; asimismo, organiza y actualiza los mismos sobre la base de la información que proporcionen los gobiernos regionales.
Artículo 16º.- Inventario Regional de Recursos Turísticos
Los gobiernos regionales, a través del órgano regional competente, elaboran y mantienen actualizado el Inventario Regional de Recursos Turísticos de su circunscripción territorial, en coordinación con los gobiernos locales, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
Artículo 17º.- Diversificación de la oferta turística
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación intersectorial, promueve el desarrollo e innovación de productos turísticos sostenibles, propiciando la responsable e idónea diversificación de la oferta turística nacional, integrándolos a través de corredores y circuitos de acuerdo con las exigencias del mercado nacional e internacional.
Artículo 18º.- Uso turístico de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación
Mediante el plan de manejo o plan de uso turístico, se debe regular la utilización con fines turísticos de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación, el mismo que es aprobado por el Instituto Nacional de Cultura (INC) o la autoridad que por ley tenga la competencia expresa sobre la conservación y gestión del bien, en coordinación y con la opinión previa del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
Artículo 19º.- Medidas excepcionales sobre la utilización de un recurso
Cuando la sobreutilización, desgaste, mal uso o cualquier otra situación análoga ponga en riesgo la conservación de un recurso turístico, el Estado puede dictar medidas que regulen o limiten su uso mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, debidamente fundamentado con los informes técnicos correspondientes.
Cuando se trate de recursos turísticos ubicados en áreas naturales protegidas de administración nacional, la propuesta es planteada por el Ministerio del Ambiente.
CAPÍTULO II
PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN TURISMO
Artículo 20º.- Promoción de la inversión en turismo
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo promueve la ejecución de proyectos de inversión turística de nivel nacional que coadyuven al desarrollo económico y social del país y a la preservación del patrimonio cultural y natural, fortaleciendo la consolidación de productos turísticos sostenibles e impulsando esquemas de financiamiento mixtos que consideren inversión pública y privada de acuerdo a los lineamientos del Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR).
Artículo 21º.- Priorización de proyectos
En el proceso de priorización de los proyectos de inversión turística, tanto en el área de infraestructura como de servicios, se puede contar con la participación de instituciones públicas y privadas, nacionales, regionales y locales y considerar como principales criterios el impacto de dichas inversiones en los objetivos de generación de empleo, descentralización, alivio de la pobreza y competitividad de la oferta turística nacional.
CAPÍTULO III
ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO PRIORITARIO
Artículo 22º.- Zonas de desarrollo turístico prioritario
Las zonas de desarrollo turístico prioritario son áreas debidamente delimitadas que cuentan con recursos turísticos variados y atractivos turísticos, siendo necesaria su gestión sostenible a través de acciones coordinadas entre el sector público y privado.
Artículo 23º.- Requisitos para la declaración de las zonas de desarrollo
turístico prioritario
Para la declaración de las zonas de desarrollo turístico prioritario, se debe contar con un plan de desarrollo turístico que cumpla los siguientes requisitos:
a) Estudio y propuesta para el desarrollo de la oferta turística.
b) Estudio y propuesta para el desarrollo de la demanda turística.
c) Gestión de mecanismos de financiamiento para el desarrollo de los recursos turísticos de la zona propuesta, en el corto, mediano y largo plazo.
Artículo 24º.- Declaración de las zonas de desarrollo turístico prioritario
Corresponde a los gobiernos regionales declarar las zonas de desarrollo turístico prioritario de alcance regional, con la finalidad de lo siguiente:
a. Promover el ordenamiento y organización del territorio, priorizando las zonas con mayor potencial turístico.
b. Coadyuvar al uso sostenible de los recursos turísticos de la zona.
c. Promover la conservación de los servicios ambientales básicos, como son el hídrico; la conservación de la biodiversidad; y la captura de carbono.
d. Impulsar el planeamiento y la gestión del turismo sostenible con la participación de todos los involucrados.
e. Promover el desarrollo de acciones coordinadas y articuladas entre el sector público y privado, así como la generación de alianzas estratégicas para la consolidación de programas y proyectos de desarrollo turístico en la zona declarada.
f. Desarrollar programas y proyectos que incentiven la iniciativa privada, la generación de empleo y mejora de la calidad de vida de la población asentada en la zona.
La declaración de las zonas de desarrollo turístico prioritario deben enmarcarse dentro de los objetivos y estrategias del Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR). Para la declaración de una zona de desarrollo turístico prioritario, debe contarse con la opinión técnica favorable previa del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Cuando se trate de zonas ubicadas dentro del ámbito del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE) se debe contar, además, con la opinión técnica favorable del Ministerio del Ambiente. Estas opiniones tienen carácter vinculante.
Artículo 25º.- Condiciones para la declaración y gestión sostenible de las zonas de desarrollo turístico prioritario de alcance regional
Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo establecer los requisitos y procedimientos para la declaración de las zonas de desarrollo turístico prioritario de alcance regional.
Artículo 26º.- Incorporación de las zonas de desarrollo turístico prioritario en el Plan de Ordenamiento Territorial del Gobierno Regional y Local
Las zonas de desarrollo turístico prioritario de alcance regional deben ser incorporadas en lo que corresponda en las políticas nacionales de cada uno de los sectores y en el Plan de Ordenamiento Territorial Nacional, Regional y Local.
CAPÍTULO IV
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Artículo 27º.- Prestadores de servicios turísticos
Son prestadores de servicios turísticos las personas naturales o jurídicas que participan en la actividad turística, con el objeto principal de proporcionar servicios turísticos directos de utilidad básica e indispensable para el desarrollo de las actividades de los turistas, las que se incluyen en el Anexo núm. 1 de la presente Ley.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo reglamenta en cada caso, a través de decretos supremos, los requisitos, obligaciones y responsabilidades específicas que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos.
Asimismo, mediante resolución ministerial, se puede ampliar la relación de prestadores de servicios turísticos incluidos en el Anexo núm. 1.
Artículo 28º.- Obligaciones generales de los prestadores de servicios turísticos
Los prestadores de servicios turísticos, en el desarrollo de sus actividades, deben cumplir las siguientes obligaciones generales:
1. Cumplir con las normas, requisitos y procedimientos establecidos para el desarrollo de sus actividades.
2. Preservar y conservar el ambiente, los recursos naturales y culturales debiendo prestar sus servicios en el marco de lo dispuesto en las normas que regulan dichas materias.
3. Denunciar todo hecho vinculado con la explotación sexual comercial infantil y cualquier otro ilícito penal del cual tomen conocimiento en el desarrollo de su actividad, ante la autoridad competente.
4. Informar a los usuarios, previamente a la contratación del servicio, sobre las condiciones de prestación del mismo, así como las condiciones de viaje, recepción, estadía y características de los destinos visitados.
5. Prestar sus servicios cumpliendo con las condiciones de prestación pactadas.
6. Cuidar el buen funcionamiento y mantenimiento de todas sus instalaciones, así como la idoneidad profesional y técnica del personal, asegurando la calidad en la prestación del servicio.
7. Cumplir con las disposiciones de salud, seguridad y protección al turista durante la prestación de sus servicios, asimismo facilitar el acceso a personas con discapacidad a los servicios turísticos referidos.
8. Informar al turista acerca de las normas de conducta que debe observar para la preservación del patrimonio humano, natural y cultural, así como del medio ambiente.
9. Facilitar oportunamente la información necesaria y consistente para actualizar el Sistema de Información Turística.
Artículo 29º.- Derechos de los prestadores de servicios turísticos
Los prestadores de servicios turísticos tienen los siguientes derechos en el desarrollo de sus actividades:
1. Participar en las actividades de promoción turística organizadas por PROMPERÚ y por el órgano regional competente, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia.
2. Participar en la elaboración del Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR) a través de sus asociaciones u órganos de representación.
3. Comunicar al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo sobre situaciones o disposiciones provenientes de otros sectores que puedan afectar el desarrollo de la actividad turística.
4. Ser beneficiarios de incentivos por prácticas de turismo inclusivo y responsabilidad social.
5. Acceder en igualdad de condiciones a los proyectos de inversión turística.
Artículo 30º.- Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados
Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo publicar en el Directorio Nacional a los Prestadores de Servicios Turísticos Calificados según el reglamento, en base a la información que para tal efecto deben proporcionar los gobiernos regionales.
El órgano regional competente pone a disposición de los turistas y público en general el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados de su circunscripción territorial.
TÍTULO VI
PROTECCIÓN AL TURISTA Y FACILITACIÓN TURÍSTICA
Artículo 31º.- Igualdad de derechos y condiciones de los turistas
Toda persona sea nacional o extranjera, que en calidad de turista permanezca o se desplace dentro del territorio nacional, goza de los mismos derechos y está sujeto a las mismas condiciones.
Artículo 32º.- Tarifas por concepto de visitas con fines turísticos a las áreas naturales protegidas y a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación
Las tarifas por concepto de visitas o ingresos con fines turísticos a las áreas naturales protegidas, así como a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, una vez establecidas por el órgano que resulte competente, deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano en el mes de enero más próximo, y entra en vigencia a los doce (12) meses de su publicación, es decir, en el mes de enero del año siguiente.
El establecimiento y modificación de tarifas que se efectúen sin dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo da lugar a la nulidad de las mismas y, por tanto, no surten efecto alguno.
Artículo 33º.- Destino de las tarifas
Los recursos provenientes de las tarifas por concepto de visitas o ingresos con fines turísticos a áreas naturales protegidas así como a bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación deben ser utilizados, bajo responsabilidad, en la conservación, recuperación, mantenimiento y seguridad del patrimonio cultural y natural de la Nación.
El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) dispone de hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos provenientes de las tarifas por concepto de visitas o ingresos con fines turísticos a áreas naturales protegidas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE).
Artículo 34º.- Facilidades para el turismo interno
Con el objeto de promover el turismo interno, las autoridades competentes pueden establecer en determinados períodos tarifas promocionales para el ingreso a las áreas naturales protegidas o a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, las cuales deben ser comunicadas al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo o al órgano regional competente para su difusión.
Artículo 35º.- Red de Protección al Turista
Créase la Red de Protección al Turista encargada de proponer y coordinar medidas para la protección y defensa de los turistas y de sus bienes.
Son funciones de la citada Red las siguientes:
a. Elaborar y ejecutar el plan de protección al turista.
b. Ejecutar acciones coordinadas que garanticen la seguridad turística integral.
c. Promover mecanismos de información, protección y asistencia a los turistas en coordinación con las autoridades competentes.
d. Coordinar con las entidades competentes acciones para la prevención, atención y sanción de atentados, agresiones, secuestros o amenazas contra los turistas, de conformidad con la legislación vigente.
e. Coordinar con las entidades competentes acciones para la prevención, atención y sanción de la destrucción de instalaciones turísticas, patrimonio cultural o natural, de conformidad con la legislación vigente.
f. Proponer normas orientadas a la protección y defensa del turista.
g. Realizar acciones conjuntas con el sector privado para la protección y defensa del turista.
h. Orientar y coordinar con la prensa, en especial con la prensa especializada en turismo, y demás medios de comunicación la difusión de información veraz y oportuna sobre los acontecimientos y situaciones que pueden incidir en la seguridad de los turistas.
i. Defender al turista no domiciliado y ejercer su representación de oficio desde la investigación preliminar y en los procesos penales en los que resulte agraviado. Su defensa es ejercida por los abogados de oficio designados por la Red de Protección al Turista.
La Red de Protección al Turista está integrada por:
a. Un (1) representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, quien la presidirá.
b. Un (1) representante del Ministerio del Interior.
c. Un (1) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
d. Un (1) representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
e. Un (1) representante de la Dirección de la Policía Especializada en Turismo de la Policía Nacional del Perú.
f. Un (1) representante de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (PROMPERÚ).
g. Un (1) representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
h. Un (1) representante del Ministerio Público.
i. Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo.
j. Tres (3) representantes del sector privado.
La Red de Protección al Turista puede convocar a otras entidades involucradas cuando lo considere conveniente.
La Red de Protección al Turista cuenta con una Secretaría Técnica a cargo de la Dirección Nacional de Desarrollo Turístico, del Viceministerio de Turismo.
El Ministro de Comercio Exterior y Turismo informa anualmente ante la Comisión de Comercio Exterior y Turismo del Congreso de la República y en ocasión del Día Mundial del Turismo, en el mes de setiembre de cada año, sobre las metas y logros de la Red de Protección al Turista, el cumplimiento y la ejecución del Plan de Protección al Turista.
Artículo 36º.- Facilitación turística
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo coordina con las autoridades competentes y el sector privado el desarrollo e implementación de mecanismos y la aprobación de procedimientos y directivas que permitan simplificar trámites sobre ingreso, permanencia y salida de los turistas y sus bienes, que aseguren un servicio responsable, el uso de aeropuertos, puertos y terminales terrestres nacionales e internacionales, controles fronterizos, aplicación de sistemas aduaneros, migratorios y otros que se vinculen directamente con el desarrollo de la actividad turística.
Asimismo, para el caso del ingreso y salida de turistas del país, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y el Ministerio del Interior priorizan la implementación de mecanismos y procedimientos estandarizados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) y la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA).
Artículo 37º.- Red de Oficinas de Información Turística
Créase la Red de Oficinas de Información Turística en el ámbito nacional en los gobiernos regionales y locales, asistidas técnicamente por la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (PROMPERÚ), con la finalidad de atender al turismo nacional y extranjero durante su estadía.
TÍTULO VII
FOMENTO DE LA CALIDAD Y LA CULTURA TURÍSTICA
Artículo 38º.- Calidad turística
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, los gobiernos regionales y locales en materia de calidad turística impulsan las buenas prácticas, así como la estandarización y normalización en la prestación de servicios.
Artículo 39º.- Recursos humanos
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo promueve el desarrollo de una oferta turística que tenga como base recursos humanos idóneos y competentes, para cuyo efecto impulsa en materia de turismo la descentralización de la oferta educativa, el desarrollo de una oferta educativa gerencial de calidad y la profesionalización de los recursos humanos involucrados en esta actividad, promoviendo contenidos curriculares que permitan la especialización.
Artículo 40º.- Cultura turística
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en coordinación con los gobiernos regionales, los gobiernos locales y el sector privado promueve el desarrollo de programas y campañas para la implementación y mantenimiento de una cultura turística en el Perú.
La inclusión de contenidos turísticos en el sistema curricular de la educación peruana constituye un instrumento fundamental para la implementación y mantenimiento de una cultura turística en el país. Para tal fin, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo coordina con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, el Ministerio del Ambiente, los gobiernos regionales, los gobiernos locales y demás entidades públicas competentes y del sector privado de turismo.
TÍTULO VIII
PROMOCIÓN DEL TURISMO
Artículo 41º.- Promoción turística
La promoción turística se realiza de acuerdo con las políticas sectoriales en materia de turismo y comprende la implementación y desarrollo de los planes estratégicos de turismo dentro de las políticas sectoriales, así como la formulación, aprobación y ejecución de planes y estrategias institucionales de promoción del país como destino turístico, tanto para el turismo interno como receptivo.
Artículo 42º.- Ejecución de los planes y estrategias de promoción del turismo
La promoción turística es ejecutada por la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (PROMPERÚ) en el ámbito nacional e internacional, en el marco del plan estratégico institucional, a través de diferentes herramientas y actividades de mercadeo y promoción que funcionen como canales de distribución del producto turístico, entre otros medios que cuenten con el respaldo técnico respectivo y permitan la difusión y posicionamiento del país como destino turístico.
TÍTULO IX
CONDUCTA DEL TURISTA Y PREVENCIÓN DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL INFANTIL Y ADOLESCENTE EN EL ÁMBITO DEL TURISMO
Artículo 43º.- Conducta del turista
Los turistas nacionales y extranjeros están obligados a conducirse respetando el derecho de las personas, el ambiente, el patrimonio cultural y natural de la Nación, así como las condiciones multiétnicas de la sociedad peruana, creencias, costumbres y modos de vida de los pobladores de las localidades que visiten.
Los prestadores de servicios deben comunicar, difundir y publicar la existencia de normas sobre la prevención y sanción de la explotación sexual comercial de los niños, niñas y adolescentes; así como la prohibición del uso de estupefacientes, de acuerdo a lo estipulado en el Código Penal y normas complementarias.
Artículo 44º.- Prevención de la explotación sexual comercial de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito del turismo
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo tiene competencia para coordinar, formular y proponer la expedición de normas que se requieran para prevenir y combatir la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en el ámbito del turismo. Asimismo, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo elabora y ejecuta, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y los sectores involucrados, los programas y proyectos de alcance nacional vinculados a esta problemática.
Los gobiernos regionales y locales tienen la obligación de adoptar medidas de prevención de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en el ámbito del turismo, en sus respectivas circunscripciones territoriales.
TÍTULO X
TURISMO SOCIAL
Artículo 45º.- Turismo social
El turismo social comprende todos aquellos instrumentos y medios a través de los cuales se facilita la participación en el turismo de trabajadores, niños, jóvenes, estudiantes, personas con discapacidad, adultos mayores, comunidades campesinas y nativas y otros grupos humanos que por razones físicas, económicas, sociales o culturales tienen acceso limitado a disfrutar de los atractivos y servicios turísticos.
Artículo 46º.- Programa de Turismo Social
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo coordina el diseño e implementación del Programa de Turismo Social con los organismos públicos y privados, el cual incluye la facilitación y creación de oportunidades para el disfrute de actividades turísticas a favor de los grupos poblacionales a los que se refiere el artículo 45º. Dicho Programa y su implementación se aprueban por resolución del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
TÍTULO XI
DE LOS RECURSOS HUMANOS DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Artículo 47º.- Política de recursos humanos para la actividad turística
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo formula los lineamientos de política que propicien el desarrollo y la mejora de las capacidades de los recursos humanos de mando básico (técnico-productivo), medio (técnico y profesional técnico) y superior (universitario y no universitario), con la finalidad de ofrecer una mejor calidad del servicio al turista en el país.
Artículo 48º.- Calificación de los recursos humanos
De acuerdo con los lineamientos de política referidos en el artículo 47º, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación con el sector privado y las instituciones públicas vinculadas a la actividad turística, define los estándares de competencia laboral idóneos para satisfacer adecuadamente la demanda de los servicios turísticos del país.
Asimismo, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo realiza las coordinaciones respectivas con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como los colegios profesionales para integrar e implementar los estándares mencionados en la estructura de los programas de formación, de capacitación y de especialización de los profesionales de mando medio y superior, así como en la certificación de competencias laborales de los recursos humanos de mando básico para la actividad turística, en concordancia con la política sectorial y los lineamientos del Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR) y el Plan de Calidad Turística (CALTUR).
Artículo 49º.- Facilidades para los viajes de estudio e investigación de estudiantes
Las instituciones y organizaciones privadas promueven el otorgamiento de facilidades a los estudiantes de turismo, hotelería, gastronomía y afines para cumplir con sus objetivos formativos cuando desarrollen viajes de estudio e investigación debidamente acreditados, de manera que puedan tener acceso libre a los atractivos turísticos, facilidades de desplazamiento, tarifas preferenciales en alojamientos y otros servicios que puedan necesitar, previa suscripción de convenios institucionales.
Las instituciones y organizaciones públicas otorgan facilidades a los estudiantes de las carreras relacionadas al turismo para el acceso a los atractivos y servicios turísticos de su competencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En tanto no se expidan los reglamentos a que se refiere el artículo 27º de la presente Ley, se mantienen vigentes aquellos que regulan los requisitos, obligaciones y responsabilidades que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL.- Modifíquese el artículo 30º de la Ley de Áreas Naturales Protegidas – Ley N° 26834, el mismo que queda redactado como sigue:
“Artículo 30º.- El desarrollo de actividades turísticas y recreativas deberá realizarse sobre la base de los correspondientes planes y reglamentos de uso turístico y recreativo, así como del Plan Maestro del Área Natural Protegida de administración nacional.
En el caso de los planes y reglamentos de uso turístico éstos deberán contar con la opinión técnica vinculante del ministerio de Comercio Exterior y Turismo, como requisito para su posterior aprobación por parte del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP).
SEGUNDA DISPOSICIÓN FINAL.- Modifíquese el artículo 181º-A del Código Penal, el mismo que queda redactado como sigue:
“Artículo 181º-A.- Explotación sexual comercial infantil y adolescente en ámbito del turismo
El que promueve, publicita, favorece o facilita la explotación sexual comercial en el ámbito del turismo, a través de cualquier medio escrito, folleto, impreso, visual, audible, electrónico, magnético o a través de Internet, con el objeto de ofrecer relaciones sexuales de carácter comercial de personas de catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) años.
Si la víctima es menor de catorce años, el agente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis (6) ni mayor de ocho (8) años.
El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1, 2, 4 y 5.
Será no menor de ocho (8) ni mayor de diez (10) años de pena privativa de la libertad cuando ha sido cometido por autoridad pública, sus ascendientes, maestro o persona que ha tenido a su cuidado por cualquier título a la víctima.”
TERCERA DISPOSICIÓN FINAL.- Modifíquense los artículos 6º y 7º de la Ley N° 28529, Ley del Guía de Turismo, en los siguientes términos:
“Artículo 6º.- Requisitos para el ejercicio profesional
Es requisito para el ejercicio profesional del guidismo tener título profesional de guía de turismo o licenciatura en turismo y estar inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios de Turismo del órgano regional competente, conforme al Reglamento de la presente Ley.
El carné que identifica al guía de turismo es el único documento válido para ser acreditado como tal y ejercer el guidismo. Ningún organismo público o privado exigirá documentos adicionales o solicitará evaluaciones al derecho del ejercicio profesional. En el caso de los licenciados en turismo, se rigen por su propia ley.
Artículo 7º.- Actividades especializadas
Son actividades especializadas de guiado las de alta montaña, caminata, observación de aves, ecoturismo u otras análogas o no tradicionales y serán reglamentadas mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministerios de Comercio Exterior y Turismo y de Educación.
En el caso de no contar con guías oficiales o licenciados en turismo, en determinado ámbito circunscrito, estas actividades podrán ser ejercidas por el orientador turístico en su ámbito de competencia. En los demás casos éstos podrán prestar servicios de manera conjunta.”
CUARTA DISPOSICIÓN FINAL.- Deróguese la Ley N° 26961 – Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística, el artículo 3º, y la Disposición Complementaria y Final Única de la Ley N° 28982, Ley que regula la protección y defensa del Turista, Ley N° 28952 que modifica la composición del Comité Consultivo de Turismo y las demás normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
QUINTA DISPOSICIÓN FINAL.- El Plan de Protección al Turista a que se refiere el artículo 30º de la presente Ley deberá aprobarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de publicado el reglamento de la presente Ley, bajo responsabilidad del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
SEXTA DISPOSICIÓN FINAL.- La potestad sancionadora del Ministerio de Comercio Exterior – MINCETUR se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 28868, respecto de los prestadores de servicios turísticos a que se refiere la presente Ley.
SÉPTIMA DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley será reglamentada por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) en un plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de su publicación.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de setiembre de dos mil nueve.
LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República
MICHAEL URTECHO MEDINA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Σάββατο 12 Σεπτεμβρίου 2009

Reglamento de Uso Turístico en Áreas Naturales Protegidas

DECRETO SUPREMO Nº 018-2009-MINAM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 68 de la Constitución Política del Perú dispone que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas;
Que, el artículo 9 de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611 establece que la Política Nacional del Ambiente tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de las personas, garantizando la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales en el largo plazo; y el desarrollo sostenible del país, mediante la prevención, protección y recuperación del ambiente y sus componentes, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de una manera responsable y congruente con el respeto de los derechos fundamentales de la persona;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, dispone la creación del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal adscrito al Ministerio del Ambiente. Es el ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE y se constituye en su autoridad técnico-normativa. Dentro de sus funciones básicas tiene la de aprobar las normas y establecer los criterios técnicos y administrativos, así como los procedimientos para el establecimiento y gestión de las Áreas Naturales Protegidas;
Que, el numeral 2 de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, aprueba la fusión de la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA con el SERNANP;
Que, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales - Ley Nº 27867 distingue entre las competencias exclusivas y compartidas para ser ejercidas por los Gobiernos Regionales. Según el numeral 1 son competencias exclusivas: l) Concretar acuerdos con otras regiones para el fomento del desarrollo económico, social y ambiental; y n) Promover el uso sostenible de los recursos forestales y de biodiversidad; en tanto, el numeral 2 precisa que son competencias compartidas la: c) Promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente; d) Gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental; y e) Preservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas regionales;
Que, los artículos 68 y 69 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas aprobado por el Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, establecen que las Áreas de Conservación Regional son administradas por los Gobiernos Regionales en coordinación con las Municipalidades, poblaciones locales, Comunidades Campesinas o Nativas que habiten en el área e instituciones privadas y públicas, quienes participan en la gestión y desarrollo de las mismas;
Que, el artículo 18, de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales - Ley Nº 26821, señala que las comunidades campesinas y nativas tienen preferencia en el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de sus tierras, debidamente tituladas, salvo expresa reserva del Estado o derechos exclusivos o excluyentes de terceros;
Que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Nº 26821, los derechos para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se otorgan a los particulares mediante las modalidades que establecen las leyes especiales para cada recurso natural. En cualquiera de los casos, el Estado conserva el dominio sobre éstos, así como sobre los frutos y productos en tanto ellos no hayan sido concedidos por algún título a los particulares;
Que, el artículo 2 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas - Ley Nº 26834 establece que la protección de las áreas tiene como uno de sus objetivos el de proporcionar oportunidades para la recreación y el esparcimiento al aire libre, así como para un desarrollo turístico basado en las características naturales y culturales del país;
Que, según el artículo 17 de la Ley Nº 26834, el Estado reconoce y promueve la participación privada en la gestión de las Áreas Naturales Protegidas. Para ello, se podrá suscribir u otorgar, sea por el SERNANP o por las autoridades competentes a nivel nacional, regional o municipal, según sea el caso, a) Contratos de Administración del área, b) Concesiones para la prestación de servicios económicos dentro del área, c) Contratos para el aprovechamiento de recursos del Sector, d) Convenios para la ejecución de proyectos o programas de investigación y/o conservación, e) Autorizaciones y permisos para el desarrollo de actividades menores, f) Otras modalidades que se establezcan en la legislación;
Que, el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, precisa que en la aplicación de las disposiciones establecidas por dicho Reglamento, se reconoce, protege y promociona los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas, espirituales y económicas propias de las comunidades campesinas y nativas, tal como lo establece el “Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, en participar según lo señalado en su Parte IX y en armonía con los objetivos de creación de las Áreas Naturales Protegidas;
Que, según el numeral 89.1 del artículo 89.1 del Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, el Estado reconoce los derechos adquiridos, tales como propiedad y posesión entre otros, de las poblaciones locales, incluidos los asentamientos de pescadores artesanales y las comunidades campesinas o nativas, que habitan en las Áreas Naturales Protegidas con anterioridad a su establecimiento. En el caso de las comunidades campesinas o nativas vinculadas a un Área Natural Protegida, se debe considerar esta situación en la evaluación del otorgamiento de derechos para el uso de los recursos naturales con base en la legislación de la materia y los Convenios Internacionales que al respecto haya suscrito el Estado, en particular reconociéndose los conocimientos colectivos de las mismas;
Que, el artículo 3 inciso j), del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1079 aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2008-MINAM, establece que constituye patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas - ANP el paisaje natural, en tanto recurso natural;
Que, el Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2008-MINAM prevé en su artículo 3 inciso j), que el SERNANP tiene entre sus funciones generales, la de otorgar derechos de uso y aprovechamiento a través de concesiones, autorizaciones y permisos u otros mecanismos para realizar actividades inherentes a los objetivos y funciones de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional;
Que, el artículo 136 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado con Decreto Supremo Nº 038-2001-AG establece que el SERNANP es la Autoridad Nacional competente para otorgar concesiones y emitir autorizaciones, en representación del Estado, para el desarrollo de actividades para la prestación de servicios turísticos relacionados al aprovechamiento económico del paisaje natural, dentro del ámbito de las Áreas Naturales Protegidas. Por ello la prestación de servicios turísticos en Áreas Naturales Protegidas se rige por la Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento, Plan Director y normas de desarrollo correspondientes;
Que, se requiere reglamentar el uso turístico en Áreas Naturales Protegidas y derogar algunos artículos del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, con el objetivo de contar con una norma que responda al nuevo marco institucional ambiental, particularmente en lo referido a la regulación de la planificación, gestión, otorgamiento de derechos y mecanismos de financiamiento asociados a las competencias otorgadas al SERNANP respecto al aprovechamiento del recurso natural paisaje y sus componentes, a través de su uso turístico y recreativo;
En uso de las facultades conferidas en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébase el Reglamento de Uso Turístico en Áreas Naturales Protegidas, el mismo que consta de quince (15) Artículos y cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales, en el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Derogatoria
Derógase los artículos 131 y 135 del Subcapítulo I, y 136 al 162 del Subcapítulo II, del Capítulo IV del Título II del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG y demás normas que se opongan al presente Reglamento.

Artículo 3.- Publicación
El Reglamento de Uso Turístico en Áreas Naturales Protegidas que se aprueba por el artículo 1 que antecede, será publicado en el Portal Web del Ministerio del Ambiente y en el del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, además de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente y por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de setiembre del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ANTONIO JOSE BRACK EGG
Ministro del Ambiente
MARTIN PEREZ MONTEVERDE
Ministro de Comercio Exterior y Turismo

REGLAMENTO DE USO TURÍSTICO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
(ANEXO DEL DECRETO SUPREMO Nº 018-2009-MINAM)
Artículo 1.- Objeto
1.1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer medidas para el desarrollo de la actividad turística en las Áreas Naturales Protegidas (ANP) de administración nacional, a fin de incentivar un turismo dinámico e inclusivo dentro de las Áreas Naturales Protegidas, que contribuya a la sostenibilidad económica, social y ambiental de las mismas, así como a actualizar, ordenar y simplificar lo normado en el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas - Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, sobre el aprovechamiento del recurso natural paisaje en su modalidad de uso turístico.
1.2 Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son aplicadas e interpretadas en el marco de la Ley de Áreas Naturales Protegidas - Ley Nº 26834, la Ley orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales - Ley Nº 26821 y sus normas modificatorias, las mismas que son aplicables a todas las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional.
Artículo 2.- Autoridad Competente
2.1 El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP - es la Autoridad Nacional Competente para otorgar derechos, en representación del Estado, para el desarrollo de actividades para la prestación de servicios turísticos relacionados al aprovechamiento económico del paisaje natural, dentro del ámbito de las Áreas Naturales Protegidas, lo cual se rige por la Ley de Áreas Naturales Protegidas, el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, el presente Reglamento, el Plan Director y las normas del sector.
2.2 En las Zonas de Amortiguamiento, el SERNANP emite opinión previa vinculante sobre el uso turístico y recreativo que se realicen en tales ámbitos, cuando estas actividades requieren de una aprobación por cualquier autoridad competente a nivel nacional, regional y local.
Artículo 3.- Modalidades de otorgamiento de derechos
3.1 Las modalidades de otorgamiento de derechos para el aprovechamiento del recurso natural paisaje con fines turísticos son las siguientes:
a) Concesión;
b) Contrato de Servicio Turístico;
c) Permiso;
d) Autorización;
e) Acuerdo.
3.2 Estas modalidades de otorgamiento de derechos no permiten el aprovechamiento directo de otros recursos naturales distintos al paisaje.
3.3 El Estado incentiva y brinda las facilidades necesarias a las poblaciones locales para la conducción directa de servicios turísticos en los espacios tradicionalmente utilizados por las mismas.
Artículo 4.- Funciones del SERNANP:
Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, corresponde al SERNANP:
a) Establecer y aprobar los procedimientos, las bases o términos de referencia aplicables a cada modalidad de otorgamiento de derechos.
b) Otorgar concesiones y contratos de servicios turísticos mediante Resolución Presidencial y otorgar autorizaciones, permisos y acuerdos, mediante Resolución de la Dirección de Gestión de ANP o de la Jefatura del Área Natural Protegida, previa delegación;
c) Realizar el monitoreo y la supervisión de la actividad turística en las modalidades de otorgamiento de derechos;
d) Suscribir el respectivo contrato de la modalidad de concesión y de la modalidad de contrato de servicios turísticos.
Artículo 5.- Transferencia de derechos
5.1 Se permite la cesión de posición contractual sólo para las modalidades de concesión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el SERNANP.
5.2 Las condiciones, garantías y obligaciones de los contratos subsisten para el cesionario.
Artículo 6.- De la concesión
6.1 La concesión es el derecho que otorga el Estado para el aprovechamiento económico no consuntivo del recurso natural paisaje y/o sus componentes con el fin de brindar servicios turísticos. En esta modalidad se incluyen aquellos proyectos turísticos que requieran desarrollar infraestructura o estructura turística en una o más sitios de dominio público al interior del Área Natural Protegida.
6.2 La concesión otorga exclusividad única o compartida para desarrollar la actividad turística en aquellos espacios y vías que no sean de uso común, ni en espacios que hayan sido previamente concedidos a otros mediante Contratos de Administración de Recursos Naturales, En ningún caso se otorgan derechos de exclusividad sobre áreas que constituyan o puedan constituir, vías de acceso directo a un atractivo turístico principal del Área Natural Protegida.
6.3 No se otorgan Concesiones en Zona de Protección Estricta, Zona Silvestre o ámbitos donde se hayan establecido medidas de protección a grupos humanos en aislamiento voluntario o de contacto inicial o esporádico o medidas de protección de especies de flora o fauna silvestre amenazada o en situación vulnerable o en vías de extinción.
6.4 Las concesiones pueden ser otorgadas sobre la base de un concurso público o a solicitud de parte adjuntando el proyecto turístico. El SERNANP otorgará puntaje especial a las propuestas que incluyan la participación de la población local y a aquellas que abrieron el proceso mediante solicitud de parte.
6.5 Las concesiones se otorgan hasta por cuarenta (40) años renovables.
6.6 El otorgamiento de la concesión se formaliza con la firma de un contrato, el mismo que determina el régimen de propiedad que tendrán los bienes muebles e inmuebles ubicados físicamente en el área de la concesión, cuando concluya el período de vigencia de ésta y no se prevea su renovación.
6.7 El proyecto turístico de la concesión que presenta el solicitante será remitido a la autoridad sectorial competente en turismo, la cual emitirá opinión vinculante sobre el mismo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, en caso contrario se entenderá que emite opinión favorable.
6.8 El contrato de concesión debe contemplar como mínimo las siguientes cláusulas:
i. Elementos otorgados en concesión.
ii. Identificación de elementos otorgados de modo exclusivo o de modo compartido.
iii. Plazo.
iv. Requisitos para la cesión de derechos.
Artículo 7.- Del contrato de servicio(s) turístico(s)
7.1 El contrato de servicio(s) turístico(s) es la modalidad que permite el aprovechamiento económico del paisaje en sitios de dominio público para el desarrollo de actividades que no requieren la construcción o habilitación de infraestructura o estructura.
7.2 El contrato de servicios turísticos no otorga exclusividad para desarrollar la actividad turística.
7.3 Los contratos de servicios turísticos pueden otorgarse en todas las zonas del ANP, excepto en Zona de Protección Estricta, Zona Silvestre o ámbitos donde se haya establecido medidas de protección a grupos humanos en aislamiento voluntario o de contacto inicial o esporádico o medidas de protección de especies de flora o fauna silvestre amenazada o en situación vulnerable o en vías de extinción.
7.4 El contrato de servicios turísticos se otorga hasta por diez (10) años, renovables.
7.5 Los contratos de servicios turísticos requieren de la presentación de un proyecto turístico.
Artículo 8.- Del permiso para actividades menores o eventuales
8.1 El permiso para actividades menores en materia de turismo otorga a su titular el derecho de prestación de servicios turísticos de pequeña escala. Se emite por un período de hasta dos (02) años. La identificación y calificación de la actividad como actividad menor se realiza de acuerdo a la normativa vigente dictada por el SERNANP.
8.2 El permiso para actividades eventuales otorga a su titular el derecho para ofertar servicios asociados a la actividad turística que requieran realizarse de manera excepcional e infrecuente por un plazo menor a quince (15) días hábiles. El permiso en estos casos será otorgado hasta 2 veces al año al mismo solicitante y para el mismo tipo de servicio.
8.3 Los permisos a que se refiere este artículo se otorgarán de manera preferente a personas o grupos debidamente organizados y reconocidos por el SERNANP, que sean primordialmente parte de la población local que habita al interior o en los límites adyacentes del Area Natural Protegida; así como a quienes cuenten con un derecho o título previo sobre el sitio.
Artículo 9.- De la Autorización para actividades turísticas en predios de propiedad privada o comunal
La Autorización para actividades turísticas en predios de propiedad privada dentro de un Área Natural Protegida es el derecho que se otorga a aquellos propietarios interesados en conducir cualquier actividad turística por un plazo determinado; requiere de la presentación de un perfil de proyecto y no puede ser otorgada en zonas de protección estricta o zonas de uso silvestre.
Artículo 10.- De los Acuerdos para la prestación de servicios turísticos.
El Jefe del Área Natural Protegida podrá pactar una contraprestación no económica con aquellos titulares de derechos, pertenecientes a poblaciones locales, mediante la suscripción de acuerdos en los cuales se fijen los compromisos entre el titular del derecho y el SERNANP, representado por la Jefatura del Área Natural Protegida.
Artículo 11.- De la retribución económica
11.1 La prestación de servicios turísticos bajo las modalidades a que se refiere el artículo 3.1 en los literales a, b y c, genera la obligación de una retribución al Estado. Dicha retribución contribuye a solventar los gastos de mantenimiento, monitoreo, supervisión y otros, a efectos de garantizar la conservación y preservación del paisaje natural y será fijada en base a criterios ambientales, económicos y sociales.
11.2 La retribución económica no constituye tributo.
11.3 La retribución económica por el aprovechamiento del recurso natural paisaje está compuesta por:
a) El Derecho de vigencia: Se aplica únicamente a la modalidad de Concesión y consiste en el monto que abona el titular por mantener la exclusividad en los sitios de dominio público.
b) El Derecho de aprovechamiento: Se aplica únicamente a las modalidades de Concesión, Contrato de Servicio Turístico y Permiso; y consiste en el monto que abona el titular por la utilización del recurso natural paisaje en el desarrollo de actividades turísticas en sitios de dominio público.
11.4 Los criterios para el establecimiento de los montos, forma de pago y plazos serán fijados por el SERNANP mediante las directivas correspondientes.
11.5 Los dos (02) componentes de la retribución económica por el aprovechamiento del paisaje constituye recursos directamente recaudados del SERNANP, provenientes de la actividad turística y recreativa en las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE. Tales recursos deben ser invertidos en la conservación, recuperación, mantenimiento, seguridad y en la mejora de los servicios al visitante del Área Natural Protegida en donde se generaron. El SERNANP podrá disponer de hasta un 30% de dichos recursos, para la conducción del SINANPE.
Artículo 12.- Del ingreso al Área Natural Protegida
12.1 Todo visitante que ingresa a un Área Natural Protegida con fines de turismo o recreación deberá abonar un pago por concepto de derecho de ingreso. Los recursos generados por este concepto deben ser invertidos en la conservación, recuperación, mantenimiento, seguridad y en la mejora de los servicios al visitante en el ANP que genera estos ingresos. El SERNANP podrá disponer de hasta un 30% de la recaudación que genera el pago por ingreso al ANP, para la conducción del SINANPE.
12.2 La Jefatura del Área Natural Protegida restringe o prohíbe el ingreso al área en función a las siguientes consideraciones:
a) Exceso de visitantes, fijado de acuerdo a los criterios de monitoreo preestablecidos;
b) Condiciones climáticas adversas;
c) Peligros para el visitante;
d) Impacto sobre la flora y la fauna silvestres;
e) Rutas no autorizadas;
f) Otras en función a situaciones especiales asociadas a los objetivos o al mejor manejo del Área Natural Protegida.
Artículo 13.- Impedimentos para ser titulares de derechos
Se encuentran impedidos de acceder a una de las modalidades de otorgamiento de derechos, los funcionarios públicos, los trabajadores del SERNANP o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, o, los trabajadores de los Ejecutores de los Contratos de Administración en las áreas otorgadas.
Artículo 14.- Del Plan de Uso Turístico
14.1 El Plan de Uso Turístico y Recreativo contempla los lineamientos para el manejo turístico de cada área y debe contener al menos:
a) Objetivos y metas;
b) Diagnóstico;
c) Estrategias, programas y actividades;
d) Gestión Turística; y,
e) Financiamiento e Implementación.
14.2 En el caso que el Programa de Uso Turístico y Recreativo del Plan Maestro del Área Natural Protegida contenga todos los elementos detallados en el numeral precedente, el SERNANP, en la Resolución de aprobación del Plan Maestro, podrá establecer que se considere a dicho Programa como el Plan de Uso Turístico y Recreativo.
14.3 El componente Programa de Uso Turístico y Recreativo del Plan Maestro será remitido a la autoridad sectorial competente en turismo, la cual emitirá opinión vinculante sobre el mismo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, en caso contrario se entenderá que emite opinión favorable.
Artículo 15.- De los Planes de Sitio
15.1 La elaboración de Planes de Sitio estará prevista en el Plan Maestro del ANP y deberá seguir la guía metodológica aprobada por el SERNANP.
15.2 Los Planes de Sitio, de acuerdo al artículo 132 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, podrán formar parte del Plan de Uso Turístico y Recreativo. En caso de no haber sido aprobados, los Planes de Sitio podrán ser propuestos por el solicitante a una concesión o contrato para la prestación de servicios turísticos, con la presentación del proyecto turístico y serán evaluados por el SERNANP.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- El plazo máximo de adecuación al presente Reglamento será de un (01) año, el cual se computará desde la fecha de publicación de la Resolución que aprueba el Plan de Uso Turístico para cada área natural protegida.
No podrán acogerse a este proceso las personas naturales o jurídicas que mantengan procesos judiciales contra el Estado referidos a la actividad turística en las ANP que son objeto de adecuación, así como aquellas que tengan deudas pendientes por dicha actividad con el Estado.
Segunda.- Los fondos provenientes de los saldos de balance institucional de los recursos directamente recaudados del SERNANP podrán ser dispuestos en su totalidad para la gestión del SINANPE.
Tercera.- Las disposiciones derivadas del presente Decreto Supremo se aprobarán mediante Resolución Presidencial del SERNANP en un plazo máximo de 90 días.
Cuarta.- El Ministerio del Ambiente otorgará Certificados de Buenas Prácticas Empresariales a aquellos operadores turísticos que promuevan la recuperación de áreas degradadas dentro de las Áreas Naturales Protegidas.

Παρασκευή 31 Ιουλίου 2009

CODIGO DE ETICA MUNDIAL OMT

ARTÍCULO 1
Contribución del turismo al entendimiento y al respeto mutuos entre hombres y sociedades
1. La comprensión y la promoción de los valores éticos comunes de la humanidad, en un espíritu de tolerancia y respeto de la diversidad de las creencias religiosas, filosóficas y morales son, a la vez, fundamento y consecuencia de un turismo responsable. Los agentes del desarrollo turístico y los propios turistas prestarán atención a las tradiciones y prácticas sociales y culturales de todos los pueblos, incluso a las de las minorías nacionales y de las poblaciones autóctonas, y reconocerán su riqueza.
2. Las actividades turísticas se organizarán en armonía con las peculiaridades y tradiciones de las regiones y países receptores, y con respeto a sus leyes y costumbres.
3. Tanto las comunidades receptoras como los agentes profesionales locales habrán de aprender a conocer y a respetar a los turistas que los visitan, y a informarse sobre su forma de vida, sus gustos y sus expectativas. La educación y la formación que se impartan a los profesionales contribuirán a un recibimiento hospitalario de los turistas.
4. Las autoridades públicas tienen la misión de asegurar la protección de los turistas y visitantes y de sus bienes. En ese cometido, prestarán especial atención a la seguridad de los turistas extranjeros, por su particular vulnerabilidad. Con ese fin, facilitarán el establecimiento de medios de información, prevención, protección, seguro y asistencia específicos que correspondan a sus necesidades. Los atentados, agresiones, secuestros o amenazas dirigidos contra turistas o trabajadores del sector turístico, así como la destrucción intencionada de instalaciones turísticas o de elementos del patrimonio cultural o natural deben condenarse y reprimirse con severidad, de conformidad con la legislación nacional respectiva.
5. En sus desplazamientos, los turistas y visitantes evitarán todo acto criminal o considerado delictivo por las leyes del país que visiten, y cualquier comportamiento que pueda resultar chocante o hiriente para la población local, o dañar el entorno del lugar. Se abstendrán de cualquier tipo de tráfico de drogas, armas, antigüedades, especies protegidas, y productos y sustancias peligrosos o prohibidos por las reglamentaciones nacionales.
6. Los turistas y visitantes tienen la responsabilidad de recabar información, desde antes de su salida, sobre las características del país que se dispongan a visitar. Asimismo, serán conscientes de los riesgos de salud y seguridad inherentes a todo desplazamiento fuera de su entorno habitual, y se comportarán de modo que minimicen esos riesgos.
ARTÍCULO 2
El turismo, instrumento de desarrollo personal y colectivo
1. El turismo, que es una actividad generalmente asociada al descanso, a la diversión, al deporte y al acceso a la cultura y a la naturaleza, debe concebirse y practicarse como un medio privilegiado de desarrollo individual y colectivo. Si se lleva a cabo con la apertura de espíritu necesaria, es un factor insustituible de autoeducación, tolerancia mutua y aprendizaje de las legítimas diferencias entre pueblos y culturas y de su diversidad.
2. Las actividades turísticas respetarán la igualdad de hombres y mujeres. Asimismo, se encaminarán a promover los derechos humanos y, en particular, los derechos específicos de los grupos de población más vulnerables, especialmente los niños, las personas mayores, y las personas con discapacidades, las minorías étnicas y los pueblos autóctonos.
3. La explotación de seres humanos, en cualquiera de sus formas, especialmente la sexual, y en particular cuando afecta a los niños, vulnera los objetivos fundamentales del turismo y constituye una negación de su esencia. Por lo tanto, conforme al derecho internacional, debe combatirse sin reservas con la cooperación de todos los Estados interesados, y sancionarse con rigor en las legislaciones nacionales de los países visitados y de los países de los autores de esos actos, incluso cuando se hayan cometido en el extranjero.
4. Los desplazamientos por motivos de religión, salud, educación e intercambio cultural o lingüístico constituyen formas particularmente interesantes de turismo, y merecen fomentarse.
5. Se favorecerá la introducción en los programas de estudios de la enseñanza del valor de los intercambios turísticos, de sus beneficios económicos, sociales y culturales, y también de sus riesgos.
ARTÍCULO 3El turismo, factor de desarrollo sostenible
1. Todos los agentes del desarrollo turístico tienen el deber de salvaguardar el medio ambiente y los recursos naturales, en la perspectiva de un crecimiento económico saneado, constante y sostenible, que sea capaz de satisfacer equitativamente las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
2. Las autoridades públicas nacionales, regionales y locales favorecerán e incentivarán todas las modalidades de desarrollo turístico que permitan ahorrar recursos naturales escasos y valiosos, en particular el agua y la energía, y eviten en lo posible la producción de desechos.
3. Se procurará distribuir en el tiempo y en el espacio los movimientos de turistas y visitantes, en particular por medio de las vacaciones pagadas y de las vacaciones escolares, y equilibrar mejor la frecuentación, con el fin de reducir la presión que ejerce la actividad turística en el medio ambiente y de aumentar sus efectos beneficiosos en el sector turístico y en la economía local.
4. Se concebirá la infraestructura y se programarán las actividades turísticas de forma que se proteja el patrimonio natural que constituyen los ecosistemas y la diversidad biológica, y que se preserven las especies en peligro de la fauna y de la flora silvestre. Los agentes del desarrollo turístico, y en particular los profesionales del sector, deben admitir que se impongan limitaciones a sus actividades cuando éstas se ejerzan en espacios particularmente vulnerables: regiones desérticas, polares o de alta montaña, litorales, selvas tropicales o zonas húmedas, que sean idóneos para la creación de parques naturales o reservas protegidas.
5. El turismo de naturaleza y el ecoturismo se reconocen como formas de turismo particularmente enriquecedoras y valorizadoras, siempre que respeten el patrimonio natural y la población local y se ajusten a la capacidad de ocupación de los lugares turísticos.
ARTÍCULO 4El turismo, factor de aprovechamiento y enriquecimiento del patrimonio cultural de la humanidad
1. Los recursos turísticos pertenecen al patrimonio común de la humanidad. Las comunidades en cuyo territorio se encuentran tienen con respecto a ellos derechos y obligaciones particulares.
2. Las políticas y actividades turísticas se llevarán a cabo con respeto al patrimonio artístico, arqueológico y cultural, que deben proteger y transmitir a las generaciones futuras. Se concederá particular atención a la protección y a la rehabilitación de los monumentos, santuarios y museos, así como de los lugares de interés histórico o arqueológico, que deben estar ampliamente abiertos a la frecuentación turística. Se fomentará el acceso del público a los bienes y monumentos culturales de propiedad privada con todo respeto a los derechos de sus propietarios, así como a los edificios religiosos sin perjuicio de las necesidades del culto.
3. Los recursos procedentes de la frecuentación de los sitios y monumentos de interés cultural habrían de asignarse preferentemente, al menos en parte, al mantenimiento, a la protección, a la mejora y al enriquecimiento de ese patrimonio.
4. La actividad turística se organizará de modo que permita la supervivencia y el florecimiento de la producción cultural y artesanal tradicional, así como del folklore, y que no conduzca a su normalización y empobrecimiento.
ARTÍCULO 5El turismo, actividad beneficiosa para los países y las comunidades de destino
1. Las poblaciones y comunidades locales se asociarán a las actividades turísticas y tendrán una participación equitativa en los beneficios económicos, sociales y culturales que reporten, especialmente en la creación directa e indirecta de empleo a que den lugar.
2. Las políticas turísticas se organizarán de modo que contribuyan a mejorar el nivel de vida de la población de las regiones visitadas y respondan a sus necesidades. La concepción urbanística y arquitectónica y el modo de explotación de las estaciones y de los medios de alojamiento turístico tenderán a su óptima integración en el tejido económico y social local. En igualdad de competencia, se dará prioridad a la contratación de personal local.
3. Se prestará particular atención a los problemas específicos de las zonas litorales y de los territorios insulares, así como de las frágiles zonas rurales y de montaña, donde el turismo representa con frecuencia una de las escasas oportunidades de desarrollo frente al declive de las actividades económicas tradicionales
.4. De conformidad con la normativa establecida por las autoridades públicas, los profesionales del turismo, y en particular los inversores, llevarán a cabo estudios de impacto de sus proyectos de desarrollo en el entorno y en los medios naturales. Asimismo, facilitarán con la máxima transparencia y la objetividad pertinente toda la información relativa a sus programas futuros y a sus consecuencias previsibles, y favorecerán el diálogo sobre su contenido con las poblaciones interesadas.

ARTÍCULO 6
Obligaciones de los agentes del desarrollo turístico
1. Los agentes profesionales del turismo tienen obligación de facilitar a los turistas una información objetiva y veraz sobre los lugares de destino y sobre las condiciones de viaje, recepción y estancia. Además, asegurarán la absoluta transparencia de las cláusulas de los contratos que propongan a sus clientes, tanto en lo relativo a la naturaleza, al precio y a la calidad de las prestaciones que se comprometen a facilitar como a las compensaciones financieras que les incumban en caso de ruptura unilateral de dichos contratos por su parte.
2. En lo que de ellos dependa, y en cooperación con las autoridades públicas, los profesionales del turismo velarán por la seguridad, la prevención de accidentes, la protección sanitaria y la higiene alimentaria de quienes recurran a sus servicios. Se preocuparán por la existencia de sistemas de seguros y de asistencia adecuados. Asimismo, asumirán la obligación de rendir cuentas, conforme a las modalidades que dispongan las reglamentaciones nacionales y, cuando corresponda, la de abonar una indemnización equitativa en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
3. En cuanto de ellos dependa, los profesionales del turismo contribuirán al pleno desarrollo cultural y espiritual de los turistas y permitirán el ejercicio de sus prácticas religiosas durante los desplazamientos.
4. En coordinación con los profesionales interesados y sus asociaciones, las autoridades públicas de los Estados de origen y de los países de destino velarán por el establecimiento de los mecanismos necesarios para la repatriación de los turistas en caso de incumplimiento de las empresas organizadoras de sus viajes.
5. Los gobiernos tienen el derecho -y el deber-, especialmente en casos de crisis, de informar a sus ciudadanos de las condiciones difíciles, o incluso de los peligros con los que puedan encontrarse con ocasión de sus desplazamientos al extranjero. Sin embargo, les incumbe facilitar esas informaciones sin perjudicar de forma injustificada ni exagerada el sector turístico de los países receptores y los intereses de sus propios operadores. El contenido de las advertencias eventuales habrá, por tanto, de discutirse previamente con las autoridades de los países de destino y con los profesionales interesados. Las recomendaciones que se formulen guardarán estricta proporción con la gravedad de las situaciones reales y se limitarán a las zonas geográficas donde se haya comprobado la situación de inseguridad. Esas recomendaciones se atenuarán o anularán en cuanto lo permita la vuelta a la normalidad.
6. La prensa, y en particular la prensa especializada en turismo, y los demás medios de comunicación, incluidos los modernos medios de comunicación electrónica, difundirán una información veraz y equilibrada sobre los acontecimientos y las situaciones que puedan influir en la frecuentación turística. Asimismo, tendrán el cometido de facilitar indicaciones precisas y fiables a los consumidores de servicios turísticos. Para ese fin, se desarrollarán y se emplearán las nuevas tecnologías de comunicación y comercio electrónico que, al igual que la prensa y los demás medios de comunicación, no habrán de facilitar en modo alguno el turismo sexual.
ARTÍCULO 7Derecho al turismo
1. La posibilidad de acceso directo y personal al descubrimiento de las riquezas de nuestro mundo constituirá un derecho abierto por igual a todos los habitantes de nuestro planeta. La participación cada vez más difundida en el turismo nacional e internacional debe entenderse como una de las mejores expresiones posibles del continuo crecimiento del tiempo libre, y no se le opondrá obstáculo ninguno.
2. El derecho al turismo para todos debe entenderse como consecuencia del derecho al descanso y al ocio, y en particular a la limitación razonable de la duración del trabajo y a las vacaciones pagadas periódicas, que se garantiza en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 7.d del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
3. Con el apoyo de las autoridades públicas, se desarrollará el turismo social, en particular el turismo asociativo, que permite el acceso de la mayoría de los ciudadanos al ocio, a los viajes y a las vacaciones.4. Se fomentará y se facilitará el turismo de las familias, de los jóvenes y de los estudiantes, de las personas mayores y de las que padecen discapacidades.

ARTÍCULO 8Libertad de desplazamientos turísticos
1. Con arreglo al derecho internacional y a las leyes nacionales, los turistas y visitantes se beneficiarán de la libertad de circular por el interior de sus países y de un Estado a otro, de conformidad con el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y podrán acceder a las zonas de tránsito y estancia, así como a los sitios turísticos y culturales sin formalidades exageradas ni discriminaciones.
2. Se reconoce a los turistas y visitantes la facultad de utilizar todos los medios de comunicación disponibles, interiores y exteriores. Se beneficiarán de un acceso rápido y fácil a los servicios administrativos, judiciales y sanitarios locales, y podrán ponerse libremente en contacto con las autoridades consulares del país del que sean ciudadanos conforme a los convenios diplomáticos vigentes.
3. Los turistas y visitantes gozarán de los mismos derechos que los ciudadanos del país que visiten en cuanto a la confidencialidad de los datos sobre su persona, en particular cuando esa información se almacene en soporte electrónico.
4. Los procedimientos administrativos de paso de las fronteras establecidos por los Estados o por acuerdos internacionales, como los visados, y las formalidades sanitarias y aduaneras se adaptarán para facilitar al máximo la libertad de los viajes y el acceso de la mayoría de las personas al turismo internacional. Se fomentarán los acuerdos entre grupos de países para armonizar y simplificar esos procedimientos. Los impuestos y gravámenes específicos que penalicen el sector turístico y mermen su competitividad habrán de eliminarse o corregirse progresivamente.
5. Siempre que lo permita la situación económica de los países de los que procedan, los viajeros podrán disponer de las asignaciones de divisas convertibles que necesiten para sus desplazamientos.

ARTÍCULO 9Derechos de los trabajadores y de los empresarios del sector turístico
1. Bajo la supervisión de las administraciones de sus Estados de origen y de los países de destino, se garantizarán especialmente los derechos fundamentales de los trabajadores asalariados y autónomos del sector turístico y de las actividades conexas, habida cuenta de las limitaciones específicas vinculadas a la estacionalidad de su actividad, a la dimensión global de su sector y a la flexibilidad que suele imponer la naturaleza de su trabajo.
2. Los trabajadores asalariados y autónomos del sector turístico y de las actividades conexas tienen el derecho y el deber de adquirir una formación inicial y continua adecuada. Se les asegurará una protección social suficiente y se limitará en todo lo posible la precariedad de su empleo. Se propondrá un estatuto particular a los trabajadores estacionales del sector, especialmente en lo que respecta a su protección social.
3. Siempre que demuestre poseer las disposiciones y calificaciones necesarias, se reconocerá a toda persona física y jurídica el derecho a ejercer una actividad profesional en el ámbito del turismo, de conformidad con la legislación nacional vigente. Se reconocerá a los empresarios y a los inversores -especialmente en el ámbito de la pequeña y mediana empresa- el libre acceso al sector turístico con el mínimo de restricciones legales o administrativas.
4. Los intercambios de experiencia que se ofrezcan a los directivos y otros trabajadores de distintos países, sean o no asalariados, contribuyen a la expansión del sector turístico mundial. Por ese motivo, se facilitarán en todo lo posible, de conformidad con las legislaciones nacionales y las convenciones internacionales aplicables.
5. Las empresas multinacionales del sector turístico, factor insustituible de solidaridad en el desarrollo y de dinamismo en los intercambios internacionales, no abusarán de la posición dominante que puedan ocupar. Evitarán convertirse en transmisoras de modelos culturales y sociales que se impongan artificialmente a las comunidades receptoras. A cambio de la libertad de inversión y operación comercial que se les debe reconocer plenamente, habrán de comprometerse con el desarrollo local evitando que una repatriación excesiva de sus beneficios o la inducción de importaciones puedan reducir la contribución que aporten a las economías en las que estén implantadas.
6. La colaboración y el establecimiento de relaciones equilibradas entre empresas de los países emisores y receptores contribuyen al desarrollo sostenible del turismo y a una repartición equitativa de los beneficios de su crecimiento.

ARTÍCULO 10
Aplicación de los principios del Código Ético Mundial para el Turismo
1. Los agentes públicos y privados del desarrollo turístico cooperarán en la aplicación de los presentes principios y controlarán su práctica efectiva.
2. Los agentes del desarrollo turístico reconocerán el papel de los organismos internacionales, en primer lugar el de la Organización Mundial del Turismo, y de las organizaciones no gubernamentales competentes en los campos de la promoción y del desarrollo del turismo, de la protección de los derechos humanos, del medio ambiente y de la salud, con arreglo a los principios generales del derecho internacional.
3. Los mismos agentes manifiestan su intención de someter los litigios relativos a la aplicación o a la interpretación del Código Ético Mundial para el Turismo a un tercer organismo imparcial, denominado Comité Mundial de Ética del Turismo, con fines de conciliación.

Τρίτη 28 Ιουλίου 2009

Normas que regulan el Proceso de Participación Ciudadana en el Subsector Minero

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 304-2008-MEM-DM
RESOLUCIÓN MINISTERIAL QUE REGULA EL PROCESO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL SUB SECTOR MINERO

TÍTULO I
DEL OBJETO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN MINISTERIAL Y DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 1.- Objeto de la Resolución Ministerial
La presente Resolución Ministerial tiene por objeto desarrollar los mecanismos de participación ciudadana a que se refiere el Reglamento de Participación Ciudadana en el Subsector Minero, aprobado por el Decreto Supremo Nº 028-2008-EM (en adelante el “Reglamento”), así como las actividades, plazos y criterios específicos, para el desarrollo de los procesos de participación en cada una de las etapas de la actividad minera.
Artículo 2.- Mecanismos de participación ciudadana
Son mecanismos de participación ciudadana los siguientes:
2.1. Acceso de la población a los Resúmenes Ejecutivos y al contenido de los Estudios Ambientales: Consiste en la entrega del Resumen Ejecutivo del estudio ambiental, por escrito y en medio digital, y en cualquier otro medio que la autoridad competente considere idóneo, previa revisión y conformidad de su contenido por parte de la autoridad competente, a las autoridades públicas, comunales o vecinales y a personas o entidades interesadas o que puedan facilitar su difusión, con la finalidad de promover el fácil entendimiento del proyecto minero y del estudio ambiental correspondiente, así como la revisión del texto completo de dicho estudio ambiental, en las sedes indicadas por la autoridad.
2.2. Publicidad de avisos de participación ciudadana en medios escritos, radiales: Consiste en la difusión de avisos en diarios de mayor circulación y mediante anuncios radiales, dando cuenta de la presentación de un estudio ambiental ante la autoridad competente, del plazo y lugar para la revisión del texto completo del estudio ambiental y para la presentación de observaciones y sugerencias. En este aviso también se incluyen los demás mecanismos de participación ciudadana que fueran a ser empleados, de ser el caso.
2.3. Encuestas, Entrevistas o Grupos Focales: Destinadas a recabar información sobre actividades, intereses, percepciones y otro tipo de información que deba considerarse en el diseño de las actividades de exploración y explotación del proyecto minero y en la toma de decisiones que le compete a la autoridad.
2.4. Distribución de materiales informativos: Son los medios escritos, de audio o audiovisuales, que tienen por fin ilustrar y dar a conocer, de manera sencilla y didáctica las actividades propuestas o en ejecución, las medidas de manejo ambiental que cumplirá o viene cumpliendo, y otra información que pueda ser relevante. Deben ser elaborados en un lenguaje sencillo, coloquial y usando la lengua mayoritariamente usada y comprendida por la población involucrada.
2.5. Visitas guiadas al área o a las instalaciones del proyecto: Visitas guiadas por personal especializado dispuesto por el titular minero, con o sin participación de la autoridad, a fin de mostrar las características del lugar en el que se desarrollará el proyecto materia del estudio ambiental; las medidas de prevención, control y mitigación empleadas en caso el titular haya desarrollado proyectos previos y cualquier otro aspecto relevante para el proceso de participación ciudadana.
2.6. Interacción con la población involucrada a través de equipo de facilitadores: Dispuesto por el titular minero en coordinación con la autoridad, el cual visita casa por casa, o comunidad por comunidad, en el área de influencia del proyecto minero, con la finalidad de informar y recoger percepciones sobre el estudio ambiental a elaborar, que se viene elaborando, o que está siendo revisado por la autoridad, sobre el proyecto minero, sus posibles impactos y las medidas de prevención, control y mitigación a adoptarse
2.7. Talleres participativos: Orientados a brindar información, establecer un diálogo y conocer percepciones, preocupaciones e intereses de la población respecto del proyecto minero, antes de la elaboración del estudio ambiental, durante su elaboración, o durante la evaluación a cargo de la autoridad
2.8. Audiencia Pública: Acto público dirigido por la autoridad competente, en el cual se presenta el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIAsd) de proyectos de explotación y beneficio minero, registrándose los aportes, comentarios u observaciones de los participantes.
2.9. Presentación de aportes, comentarios u observaciones ante la autoridad competente: Consiste en facilitar el ejercicio del derecho a la participación mediante la presentación de aportes, comentarios u observaciones ante la autoridad competente en el plazo establecido en el marco normativo aplicable.
2.10. Oficina de Información Permanente: Consiste en el establecimiento o disposición, por parte del titular minero, de un ambiente físico en un lugar apropiado para el acceso de la población involucrada, en el cual se brinde información sobre el proyecto minero y se absuelva las interrogantes que respecto de éste, el estudio ambiental o su cumplimiento pueda tener dicha población.
2.11. Monitoreo y Vigilancia Ambiental Participativo: Consiste en promover de manera organizada, la participación de la población involucrada para el acceso y generación de información relacionada a los aspectos ambientales de las actividades de explotación minera, luego de aprobado los EIA o EIAsd, a través del seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del titular minero.
2.12. Uso de medios tradicionales: Consiste en aquellas formas de participación identificadas de acuerdo a las características sociales y culturales de la población involucrada, las cuales deberán ser identificadas y planteadas por el titular minero en la propuesta de Plan de Participación Ciudadana para la consideración de la autoridad competente, sin perjuicio de que ésta las disponga de oficio.
2.13. Mesas de Diálogo: Espacio permanente o temporal de interacción entre los representantes acreditados de la población involucrada, de la sociedad civil organizada, de los titulares mineros y las autoridades locales, regionales o nacionales con competencias, en el que se aborda determinados asuntos ambientales o socio ambientales relacionados al proyecto minero, a fin de construir consensos y establecer acuerdos. Es la Autoridad Competente quien promueve la conformación de la Mesa de Diálogo en coordinación con las autoridades regionales o locales con competencias en minería o medio ambiente.
TÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA CON POSTERIORIDAD AL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN MINERA
Artículo 3.- Del cumplimiento de la obligación de informar
El Ministerio de Energía y Minas, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento, deberá promover la realización de diversos eventos informativos, tales como foros, conferencias, talleres, etc., de manera periódica a nivel regional o provincial, en coordinación con las autoridades regionales o locales respectivas y los titulares de concesión minera.
El Ministerio de Energía y Minas o la instancia regional correspondiente podrá requerir al titular de concesión minera para que informe de manera sustentada sobre las actividades realizadas en cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 12 del Reglamento.
TÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PROYECTOS DE EXPLORACIÓN
Capítulo 1
Requerimientos generales y obligatorios para la participación ciudadana relacionada con los proyectos de exploración minera
Artículo 4.- Mecanismos de participación ciudadana previos a la presentación de estudio ambiental para exploración minera
Al momento de presentar para su evaluación los estudios ambientales que corresponden a los proyectos de exploración minera, los titulares mineros deberán acreditar la ejecución previa del mecanismo de participación ciudadana señalado en el numeral 2.7., en el que se haya involucrado por lo menos a la población ubicada en el área de influencia directa del proyecto, o a la más cercana a dicha área. El titular minero deberá incluir como parte de su estudio ambiental, la siguiente información:
4.1. Un resumen de las acciones realizadas para recabar las opiniones, percepciones y otras manifestaciones de interés en torno a la actividad a realizar.
4.2. Una relación de las autoridades locales (de gobierno o comunales) así como de los titulares del terreno superficial implicados directamente con la actividad de exploración, indicando fuente de la información.
4.3. Copia de la documentación (lista de participantes, actas, fotos, audios, etc) que acredite la realización de por lo menos un taller participativo a cargo de la empresa, con la intervención de la autoridad competente o un representante de ésta, en el que se exponga los aspectos ambientales, sociales y legales vinculados al proyecto de exploración, realizada por lo menos en el centro poblado ubicada en el área de influencia directa del proyecto, o a la más cercana a dicha área.
4.4. El Protocolo de Relacionamiento al que se refiere el Artículo 8 del Reglamento.
La autoridad regional competente coordinará directamente su participación en el taller con el titular minero. Dicha participación se entiende como un servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento.
Artículo 5.- Acceso de la ciudadanía al estudio ambiental para exploración minera presentado a la autoridad.
Con anterioridad a la presentación del estudio ambiental para exploración minera ante la Autoridad Competente, los titulares mineros deberán ponerlos a disposición de la población involucrada, entregando un ejemplar impreso y uno en medio digital del estudio ambiental en las siguientes instancias:
5.1. Dirección Regional de Energía y Minas o instancia competente del Gobierno Regional que corresponda al área donde se realizarán las actividades de exploración. En el caso de los proyectos sujetos a la competencia del Ministerio de Energía y Minas.
5.2. Las Municipalidades Distritales y Provinciales en cuyo ámbito se localicen las actividades de exploración propuestas.
5.3. La o las comunidades campesinas o nativas en cuyo ámbito se localicen las actividades de exploración propuestas.
La presentación de la copia de los cargos de recepción por las instancias señaladas constituirá requisito para la presentación del estudio ambiental. En el caso que una autoridad regional o municipal, o las comunidades, se negaran a recibir el estudio ambiental, bastará el cargo de remisión notarial o por juez de paz, de dicho estudio a la entidad correspondiente. Si por razones de fuerza mayor no fuera posible la remisión notarial o por juez de paz, el titular minero deberá acreditar tal situación documentadamente.
Artículo 6.- Difusión en la página web de la autoridad competente
La autoridad publicará en su página web, la relación de los estudios ambientales en trámite y los aprobados, debiendo actualizar esta información, dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de recibida la solicitud de aprobación, indicándose expresamente la fecha de ingreso del expediente, la fecha de publicación en la web, y el plazo para la presentación de aportes, comentarios u observaciones, en caso corresponda, así como la provincia y distrito donde se desarrollarían las actividades de exploración.
Toda persona que desee revisar las solicitudes de aprobación de los estudios ambientales puede hacerlo apersonándose ante la DGAAM, o a la autoridad regional competente, así como a los municipios en los que se encuentra a disposición de la población involucrada, solicitando una copia impresa o digital de la misma, previo pago de los derechos de reproducción de la información que corresponda.
Capítulo 2
Participación ciudadana en los proyectos de exploración minera Categoría I
Artículo 7.- Remisión de aportes, comentarios u observaciones a la autoridad competente.
En los procedimientos de aprobación Y MODIFICACIÓN de los estudios ambientales de exploración minera Categoría I, sujetos a evaluación previa, la población involucrada podrá remitir sus aportes, comentario u observaciones, respecto del estudio ambiental presentado para la aprobación de la autoridad, en el plazo de diez (10) días calendarios de publicado el respectivo estudio en la página web de la instancia competente.
Los aportes, comentarios u observaciones remitidas dentro del plazo señalado serán consideradas por la autoridad en la evaluación del estudio ambiental o para las acciones de fiscalización posterior, según corresponda.
Capítulo 3
Participación ciudadana en los proyectos de exploración minera Categoría II
Artículo 8.- Difusión para la participación ciudadana.
En los procedimientos de evaluación de los proyectos de exploración minera Categoría II, se deberán seguir las siguientes actividades de difusión para la participación ciudadana:
8.1. Publicación de avisos en diarios
Dentro de los cinco (05) días hábiles de presentado el estudio ambiental, el titular minero deberá apersonarse ante la autoridad para recabar el formato de aviso con el cual se difundirá la puesta a disposición del estudio ambiental para conocimiento y opinión de la población interesada. El aviso señalará claramente: el nombre del proyecto minero y del titular minero, el distrito donde se ejecutaría el proyecto, los lugares donde la población involucrada puede acceder a revisar el estudio ambiental, la página web en la que se puede acceder a la versión en digital del estudio; el plazo límite para formular aportes, comentarios u observaciones; los lugares a los que deberán remitir los aportes, comentarios u observaciones. Dicho aviso deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano y en el diario en el que se publican los avisos judiciales de la región donde se desarrollará el proyecto, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la entrega del formato de publicación.
8.2. Anuncios radiales
El titular minero debe contratar la emisión de avisos radiales en una emisora de cobertura por lo menos en la provincia y el distrito donde se desarrollaría su proyecto de exploración, considerando la emisión de por lo menos tres (03) anuncios diarios, durante cinco (05) días consecutivos contados a partir del quinto día de la fecha de publicación del aviso en el Diario Oficial El Peruano.
Los anuncios radiales deberán informar sobre la presentación del estudio ambiental a la autoridad competente para su evaluación, señalando claramente el nombre del proyecto minero y del titular minero, el distrito donde se ejecutaría el proyecto, los lugares donde la población puede acceder a revisar el estudio ambiental; la página web en la que se puede acceder a la versión en digital del estudio; el plazo límite para formular aportes, comentarios u observaciones; los lugares a los que deberán emitir los aportes, comentarios u observaciones; entre otra información de interés.
Artículo 9.- Entrega de documentos que acreditan la difusión para la participación ciudadana.
El titular minero deberá entregar a la autoridad, las páginas originales completas de los diarios donde se ha publicitado el aviso y copia del contrato con la emisora radial, dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a la última publicación del aviso en diarios. Si no se entregan dichos documentos dentro del plazo de cinco (05) días hábiles adicionales, se tendrá como no efectuada la publicación, pudiendo la autoridad disponer una nueva publicación.
Artículo 10.- Del plazo para formular aportes, comentarios u observaciones
Los interesados podrán presentar ante la autoridad sus aportes, comentarios u observaciones, dentro de los veinticinco (25) días calendario después de realizada la publicación del aviso correspondiente en el Diario Oficial El Peruano.
La autoridad merituará y trasladará al titular minero según resulten pertinentes, los aportes, comentarios u observaciones recibidos para que presenten su absolución. No serán considerados los aportes, comentarios u observaciones recibidos luego de vencido el plazo indicado.
Sin perjuicio de lo señalado, la Autoridad Competente podrá notificar su informe de observaciones al titular minero con anterioridad al vencimiento del plazo señalado para la participación ciudadana.
Artículo 11.- De la modificación del EIAsd por ampliación o modificación de las actividades de exploración Categoría II.
La modificación del EIAsd por ampliaciones o modificaciones al proyecto de exploración Categoría II, que implique nuevas actividades que no incidan sobre distritos, comunidades, centros poblados, áreas, cuencas no considerados en el EIAsd previamente aprobado, estarán sujetas a los mecanismos de participación ciudadana descritos en los artículos 4, numeral 4.3, 5, 6, de la presente Resolución Ministerial.
La modificación del EIAsd por ampliaciones o modificaciones a los proyectos de exploración Categoría II, que impliquen nuevas actividades que incidan sobre distritos, comunidades, centros poblados, áreas, cuencas no considerados en el EIAsd previamente aprobado, estarán sujetas a los mecanismos de participación ciudadana descritos en los artículos 4, 5, 6 y 8 de la presente Resolución Ministerial.
TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PROYECTOS DE EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO
Capítulo 1
Participación ciudadana antes y durante la etapa de elaboración del EIA y EIAsd requerido para los proyectos de explotación y beneficio
Artículo 12.- Antes de la elaboración del EIA o EIAsd
Antes de iniciar la elaboración del EIA o EIAsd, el titular minero deberá coordinar con la autoridad competente de la región donde se desarrollará el proyecto minero, la realización de por lo menos un taller participativo y cualquier otro de los mecanismos de participación ciudadana previstos en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, con la finalidad de informar a la población involucrada respecto de las actividades que desarrollará durante la elaboración del EIA o EIAsd, los alcances que tendría el proyecto minero y del marco normativo que regula la protección ambiental de su actividad, registrando de manera temprana los intereses de dicha población y recabando los aportes, comentarios y observaciones.
La participación de la autoridad regional en los señalados talleres resulta obligatoria a efectos de garantizar el derecho a la participación de la población involucrada. Sin perjuicio de lo señalado, la DGAAM podrá participar y presidir los señalados talleres participativos cuando se trate de proyectos de la gran y mediana minería, sustituyendo e informando previamente de ello a la instancia regional.
El titular minero está facultado para realizar por sí mismo, talleres participativos adicionales, con la finalidad descrita en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 13.- Durante la elaboración del EIA o EIAsd
Durante la elaboración del EIA o EIAsd, el titular minero deberá coordinar con la autoridad competente de la región donde se desarrollará el proyecto minero, la realización de por lo menos un taller participativo y cualquier otro de los mecanismos de participación ciudadana previstos en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, con la finalidad de informar respecto de los avances y resultados en la elaboración del EIA o EIAsd y del marco normativo que regulará la evaluación de estudio ambiental por parte de la autoridad competente. El titular minero deberá registrar los intereses de la población involucrada, los aportes, comentarios y observaciones a efectos de tomarlos en cuenta en la formulación del proyecto minero y para la toma de decisiones de la autoridad competente.
La participación de la autoridad regional en los señalados talleres resulta obligatoria a efectos de garantizar el derecho a la participación de la población involucrada. Sin perjuicio de lo señalado, la DGAAM podrá participar y presidir los señalados talleres participativos cuando se trate de proyectos de la gran y mediana minería, sustituyendo e informando previamente de ello a la instancia regional.
El titular minero está facultado para realizar por sí mismo, talleres participativos adicionales, con la finalidad descrita en el primer párrafo del presente artículo.
Capítulo 2
Participación Ciudadana en el Proceso de Evaluación del EIA y EIAsd
Artículo 14.- De la presentación del estudio ambiental a la autoridad competente.
La solicitud de aprobación del EIA o EIAsd, presentado ante la autoridad competente, deberá contener dos (2) copias digitalizadas e impresas del EIA o EIAsd, que incluirá el Resumen Ejecutivo y del Plan de Participación Ciudadana, además de los requisitos que establezca el TUPA de la entidad correspondiente.
Artículo 15.- Del Plan de Participación Ciudadana
El Plan de Participación Ciudadana es el documento mediante el cual el titular minero propone a la autoridad competente, los mecanismos de participación que se usarán durante la evaluación del EIA o EIAsd y durante la ejecución del proyecto minero.
Para su elaboración, el titular minero deberá tomar en cuenta los principios contenidos en el Protocolo de Relacionamiento a que se refiere el artículo 8 del Reglamento, así como los aportes, comentarios u observaciones de la población involucrada con la actividad, que deberán ser recogidas en la realización de los talleres a que hacen referencia los artículos 12 y 13 de la presente Resolución Ministerial.
El Plan de Participación Ciudadana deberá presentarse conforme a la siguiente estructura:
15.1. Antecedentes: Describir y documentar en anexos las actividades de participación ciudadana desarrolladas de acuerdo a lo estipulado en los artículos 12 y 13 de la presente Resolución Ministerial.
15.2. Propuesta de Mecanismos de Participación a desarrollar durante el procedimiento de evaluación del estudio ambiental: Se deberá indicar los mecanismos de participación ciudadana que se proponen y justificar dicha propuesta en atención de los criterios señalados en el artículo 7 del Reglamento y el Protocolo de Relacionamiento del titular minero. Se deberá dar cuenta de las autoridades locales (de gobierno y/o comunales), grupos de interés y titulares del terreno superficial implicados directamente por la actividad, así como de los lugares en los que se llevarán a cabo los mecanismos de participación (de ser el caso, indicando el aforo, la accesibilidad y las medidas de seguridad necesarias, así como la disponibilidad del mismo) y las medidas de financiamiento de la participación que se propongan de conformidad a lo señalado en el artículo 9 del Reglamento.
15.3. Propuesta de Mecanismos de Participación a desarrollar durante la ejecución del proyecto minero: Se deberá indicar los mecanismos de participación ciudadana que se proponen y justificar dicha propuesta en atención de los criterios señalados en el artículo 7 del Reglamento y el Protocolo de Relacionamiento del titular minero.
15.4. Propuesta de Cronograma de Ejecución de los mecanismos de participación ciudadana propuestos para desarrollar durante el procedimiento de evaluación del estudio ambiental.
Si por alguna razón justificada no se pudiera realizar alguno de los mecanismos dispuestos en el Plan de Participación Ciudadana que corresponden desarrollar durante el procedimiento de evaluación del estudio ambiental, la autoridad podrá disponer de oficio o a solicitud de parte, la modificación de las fechas para su realización o la sustitución y ejecución por algún mecanismo complementario, continuando con el procedimiento.
En los casos en los que previamente a la evaluación del EIA o EIAsd se requiera la evaluación y aprobación de los Términos de Referencia, el Plan de Participación Ciudadana constituirá un requisito o componente de la propuesta de Términos de Referencia que haga el titular minero a la autoridad competente.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 005-2009-EM, Art. 33.7
Artículo 16.- Del Resumen Ejecutivo
El Resumen Ejecutivo es una síntesis de los aspectos relevantes del EIA o EIAsd, que deberá ser redactado en un lenguaje sencillo, con la finalidad de brindar una idea clara del proyecto minero, de sus potenciales impactos positivos y negativos y las medidas de prevención, control, mitigación y otras que pudieran corresponder.
El Resumen Ejecutivo deberá contener referencias específicas a los siguientes aspectos:
16.1. El marco legal que sustenta el EIA o EIAsd.
16.2. Breve descripción del proyecto, indicando su ubicación, tipo de recurso a explotar o a manejar y cantidad del mismo y tiempo de ejecución del proyecto.
16.3. Delimitación del área de influencia directa e indirecta, ambiental y social.
16.4. Características geográficas del área donde se desarrollará el proyecto.
16.5. Los componentes del proyecto, incluyendo infraestructura, accesos, requerimiento de mano de obra en la etapa de construcción y operación.
16.6. Posibles impactos ambientales y sociales, tanto directos como indirectos; positivos, como negativos.
16.7. Medidas de prevención, control y mitigación y otras que pudieran corresponder para los impactos identificados.
16.8. Resumen de Línea Base Social.
16.9. Resumen del Plan de Relaciones Comunitarias.
16.10. Breve descripción del Plan de Cierre.
El Resumen Ejecutivo indicará las sedes en las que se podrá revisar el texto completo del EIA o EIAsd y en las que se podrán presentar las observaciones y sugerencias que se consideren pertinentes.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 005-2009-EM, Art. 33.1
Artículo 17.- Evaluación inicial
Los mecanismos propuestos en el Plan de Participación Ciudadana correspondientes al procedimiento de evaluación del estudio ambiental y el Resumen Ejecutivo del estudio ambiental serán revisados por la autoridad competente en un plazo máximo de siete (07) días hábiles, contados desde la presentación del EIA o EIAsd.
Cualquier observación a los mecanismos propuestos en el Plan de Participación Ciudadana y el Resumen Ejecutivo será subsanada por el titular minero coordinando con la autoridad competente, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, en caso no hayan sido subsanadas en dicho plazo, la autoridad competente declarará como no presentado el estudio ambiental.
Artículo 18.- De la conformidad al Plan de Participación Ciudadana y al Resumen Ejecutivo.
Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, la autoridad competente comunicará al titular minero, su conformidad respecto de los mecanismos propuestos en el Plan de Participación Ciudadana correspondientes al procedimiento de evaluación del estudio ambiental, precisando el cronograma de ejecución de los mecanismos, así como otro aspecto que considere necesario a efectos de garantizar la eficacia del proceso de participación ciudadana.
Capítulo 3
De la difusión del plan de participación ciudadana, entrega de resúmenes ejecutivos, acceso al texto completo del EIA o EIAsd y la presentación de observaciones, sugerencias y aportes
Artículo 19.- Entrega del EIA o EIAsd y del Resumen Ejecutivo a las instancias regionales y locales.
Otorgada la conformidad de la autoridad respecto del Plan de Participación Ciudadana y el Resumen Ejecutivo del EIA o EIAsd, el titular minero entregará una copia digitalizada e impresa del EIA o EIAsd, y un mínimo de veinte (20) ejemplares impresos del Resumen Ejecutivo, a cada una de las siguientes instancias:
19.1. Dirección Regional de Energía y Minas o instancia competente del Gobierno Regional que corresponda al área donde se realizarán las actividades mineras (en el caso de los proyectos sujetos a la competencia del Ministerio de Energía y Minas).
19.2. Las Municipalidades Distritales y Provinciales en cuyo ámbito se realicen las actividades mineras.
19.3. Las comunidades campesinas o nativas en cuyo ámbito se realicen las actividades mineras.
Las copias impresas del Resumen Ejecutivo deberán ser difundidas y entregadas gratuitamente, por las autoridades a las que se les ha hecho entrega de éstas, a las autoridades públicas o vecinales y a personas o entidades que puedan facilitar su difusión, con la finalidad de promover el fácil entendimiento del proyecto minero y del estudio ambiental correspondiente, así como la revisión del texto completo del estudio ambiental y la presentación de aportes, comentarios u observaciones en los plazos indicados en el presente Reglamento.
El texto completo del EIA o EIAsd deberá estar disponible para ser revisado por los interesados a partir de la fecha de publicación del formato de aviso con la información correspondiente del Plan de Participación Ciudadana en el Diario Oficial El Peruano, de acuerdo a lo establecido por el artículo 20 del presente Reglamento. El pedido de copias del EIA o EIAsd, podrá ser solicitado a las autoridades a las que se le ha hecho entrega del mismo, pedido que deberá ser atendido en el plazo máximo de siete (7) días calendario, previo pago de la tasa correspondiente al costo de su reproducción.
En el caso que una autoridad regional o municipal, o las comunidades, se negaran a recibir los documentos, bastará el cargo de remisión notarial o por juez de paz, de éstos a la entidad correspondiente. Si por razones de fuerza mayor no fuera posible la remisión notarial o por juez de paz, el titular minero deberá acreditar tal situación.
Adicionalmente, la autoridad competente publicará en su página web, el Resumen Ejecutivo, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la conformidad del Resumen y del Plan de Participación Ciudadana, indicándose expresamente la fecha de ingreso del expediente, la fecha de publicación en la web, y el plazo para la presentación de aportes, comentarios u observaciones.
Artículo 20.- De la difusión del plan de participación ciudadana
Determinada la conformidad al Plan de Participación Ciudadana, a que hace referencia el artículo 18, la autoridad competente proporcionará al titular minero el formato de aviso para su difusión a través de los siguientes medios:
20.1. Publicación de aviso en diarios:
La autoridad competente proporcionará un formato de aviso en el cual se señalarán los mecanismos de participación a utilizarse, el plazo, lugar, días y demás términos necesarios para la realización de las actuaciones previstas, para la revisión de información y la correspondiente formulación de observaciones y sugerencias.
El titular minero deberá publicar el formato en el Diario Oficial El Peruano y en un diario en el que se publican los avisos judiciales de la región donde se desarrolla el proyecto, luego de la entrega del EIA y EIAsd a las autoridades a que hace referencia el artículo 19, numerales 19.1 y 19.2.
La publicación de formato deberá realizarse dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de haber sido entregados por la autoridad competente.
20.2. Anuncios radiales:
El titular minero deberá contratar no menos de cinco (5) anuncios diarios en una estación que tenga cobertura en la localidad o localidades ubicadas en el área de influencia del proyecto, los cuales deben difundirse durante diez (10) días calendario contados a partir del quinto día calendario de la fecha de publicación del aviso en el Diario Oficial El Peruano.
Los anuncios radiales publicitarán los mecanismos de participación ciudadana en concordancia a la ejecución del Plan de Participación y conforme se vayan realizando dichos mecanismos, debiéndose precisar los lugares en los que el ElA o EIAsd y el Resumen Ejecutivo correspondiente se encuentran a disposición de la población involucrada.
20.3. Carteles:
El titular minero deberá disponer la colocación de avisos en tamaño A2, dentro de los cinco días calendario siguientes a la publicación del aviso en el Diario Oficial El Peruano, en los siguientes lugares.
20.3.1. En la sede principal de las oficinas del Gobierno Regional y en la Dirección Regional de Energía y Minas correspondiente a la zona donde está ubicado el proyecto.
20.3.2. En el local de las municipalidades provinciales y distritales que corresponden a los lugares comprendidos en el área de influencia del proyecto establecida en el estudio ambiental.
20.3.3. Locales de mayor afluencia pública, ubicados en el área de influencia del proyecto establecida en el estudio ambiental.
20.3.4. Locales comunales u otros centros similares ubicados en los lugares comprendidos en el área de influencia del proyecto, establecida en el estudio ambiental.
Artículo 21.- De la entrega de cargos de entrega y publicaciones a la autoridad competente.
El titular minero deberá entregar a la autoridad competente, dentro de los diez (10) días calendario siguientes de efectuada la publicación del formato de aviso en el Diario Oficial El Peruano, los siguientes documentos:
21.1. Copia de los cargos de entrega del EIA o EIAsd y del Resumen Ejecutivo a las instancias indicadas en el artículo 19 del presente Reglamento.
21.2. Un ejemplar de la página entera de los diarios en los que se publicó el formato de aviso, en las que pueda apreciarse claramente la fecha y diario utilizado.
21.3. Copia de los documentos que acrediten la contratación de los avisos radiales descritos en el artículo 20 numeral 20.2. de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 22.- Presentación de aportes, comentarios u observaciones ante la autoridad
Toda persona podrá presentar ante la autoridad competente, sus aportes, comentarios u observaciones, así como cualquier documento, foto, escrito u otros que considere apropiados, desde el día siguiente a la publicación del aviso indicado en el artículo 20 de la presente Resolución Ministerial, hasta la fecha de término del plazo señalado en el mismo, a efectos de que sean considerados durante la evaluación del EIA o el EIAsd.
El plazo que se señale para recibir los aportes, comentarios u observaciones será como máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de realizada la audiencia pública. La autoridad competente no está obligada a pronunciarse respecto de los documentos que reciba con posterioridad al plazo indicado.
La autoridad competente merituará los aportes, comentarios u observaciones remitidos por la ciudadanía en el plazo señalado en el párrafo anterior, considerándolos en los informes de evaluación correspondiente. De considerarlo pertinente, la autoridad correrá traslado al titular minero, de las observaciones recibidas para que las absuelva en el plazo que señale la autoridad.
Sin perjuicio de lo señalado, la Autoridad Competente podrá notificar su informe de observaciones al titular minero con anterioridad al vencimiento del plazo señalado para la participación ciudadana.
Artículo 23.- Acceso público a la absolución de las observaciones al estudio ambiental formuladas por la autoridad competente
El titular minero presentará copia digitalizada e impresa de la absolución de las observaciones formuladas y trasladadas por la autoridad competente, durante el proceso de evaluación del EIA o EIAsd, para que esté a disposición de la ciudadanía, de acuerdo al siguiente detalle:
23.1. Mediana y gran minería:
23.1.1. Dos (2) copias a la DGAAM.
23.1.2. Una (1) copia a Dirección Regional de Energía y Minas.
23.1.3. Una (1) copia a Municipalidad (es) Distrital (es) y Provincial (es) a la (s) que corresponde el área donde se desarrollará el proyecto minero.
23.1.4. Una (1) copia a cada una de las comunidades localizadas en el área donde se desarrollará el proyecto minero.
23.2. Pequeña minería y minería artesanal:
23.2.1. Dos (2) copias a Dirección Regional de Energía y Minas.
23.2.2. Una (1) copia a Municipalidad (es) Distrital (es) y Provincial (es) a la (s) que corresponde el área donde se desarrollará el proyecto minero.
23.2.3. Una (1) copia a cada una de las comunidades localizadas en el área donde se desarrollará el proyecto minero.
Capítulo 4
De la Audiencia Pública
Artículo 24.- Del lugar y la realización de la Audiencia Pública
Para los procedimientos de evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental de nuevos proyectos se considerará la realización de una o más audiencias públicas, según lo determine la autoridad, dentro de un plazo no menor de cuarenta (40) días calendario de publicado el aviso en el Diario Oficial El Peruano. La Audiencia Pública deberá realizarse en el plazo y en la o las localidades que disponga la autoridad, de acuerdo al siguiente orden de prioridad:
24.1. En el centro poblado ubicado en el área de influencia directa del proyecto minero o el más cercano a ésta.
24.2. En la zona urbana o de expansión urbana más cercana al área de influencia directa ambiental del proyecto minero.
24.3. En la capital de la provincia en la que se desarrollarán las principales actividades del proyecto minero.
El lugar donde se realizará la audiencia pública deberá contar con las instalaciones apropiadas para albergar a los asistentes, con las facilidades para la instalación de los equipos y con acceso a un área adecuada para servicios higiénicos.
Para garantizar la seguridad de las personas en el desarrollo de la Audiencia, la autoridad competente, efectuará las previsiones que estime conveniente, pudiendo solicitar la presencia de efectivos de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 25.- Desarrollo de la Audiencia Pública
La audiencia o audiencias públicas se realizarán de la siguiente manera:
25.1. Dirección de la Audiencia Pública
La Audiencia Pública estará a cargo de una Mesa Directiva conformada por un representante de la DGAAM, quien la presidirá, un representante de la Dirección Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional, quien actuará como secretario técnico. La ausencia del representante del Gobierno Regional en la Audiencia Pública no impedirá el desarrollo de ésta, pudiendo el Presidente de la Mesa Directiva asumir dicha actuación por sí mismo o designar a otra autoridad o persona asistente.
El Presidente de la Mesa Directiva podrá invitar a incorporarse a ésta, al presidente del Gobierno Regional, el alcalde de la provincia y a los alcaldes de los distritos incluidos en el área de influencia directa del proyecto, así como a otras autoridades públicas que se encuentren presentes.
En caso de suspensión de la Audiencia, la no presencia de las autoridades invitadas en la nueva fecha programada, no invalidará la realización de la misma ni impedirá su desarrollo. En caso de la pequeña minería y minería artesanal, el Gobierno Regional presidirá la Mesa Directiva para la realización de la Audiencia Pública correspondiente a los EIAsd.
25.2. Desarrollo de la Audiencia Pública
La Audiencia Pública se realizará en un solo día, salvo que existan causas de suspensión o cancelación que ameriten la reprogramación de la audiencia. Será conducida en idioma español, pudiendo contarse con la participación de facilitadores del diálogo e intérpretes, en caso que el idioma predominante en el lugar en el que se realiza, sea distinto del español.
25.2.1. El presidente de la Mesa Directiva dará inicio a la Audiencia Pública, explicando el objetivo de la misma y acreditando a los representantes del titular minero, de la entidad o profesional responsable de la elaboración del estudio ambiental y de los intérpretes que fueran a participar.
25.2.2. Acto seguido, invitará a los representantes de la empresa y de la entidad que elaboró el EIA o EIAsd a que sustenten dicho estudio.
25.2.3. Concluida la sustentación, el presidente de la Mesa Directiva invitará a los participantes a formular sus preguntas por escrito, hasta en dos rondas, pudiendo desarrollar una tercera ronda de preguntas orales con la duración que determine el presidente de la Mesa Directiva, para cuyo efecto, abrirá previamente un listado de oradores.
25.2.4. Las preguntas serán respondidas por los expositores, los representantes de la autoridad o los representantes del titular minero, según corresponda, pudiendo hacerlo en forma conjunta, agrupando las preguntas en función de los temas sobre los que versen.
25.2.5. Luego de respondidas las preguntas, el presidente de la Mesa Directiva invitará a los participantes a entregar a la Mesa Directiva, los documentos, memoriales, informes o cualquier otro testimonial que deseen presentar para su incorporación al expediente y revisión por la autoridad.
25.2.6. Al término de la audiencia se suscribirá un acta en la cual se consigne el número de participantes, el desarrollo de la audiencia pública, incluyendo el resumen de los expuesto y discutido, así como los aportes recibidos, señalando la documentación que haya sido presentada ante la Mesa Directiva, por los participantes. El acta será suscrita por los miembros de la Mesa Directiva, el representante del titular minero, el representante de la entidad que elaboró el EIA o EIAsd y los participantes que deseen hacerlo.
25.2.7. Todo lo expuesto y discutido en la Audiencia Pública deberá ser registrado con la ayuda de equipos de audio y, si fuera posible, a través de una grabación audiovisual. La trascripción de las preguntas y respuestas formuladas en la Audiencia Pública, así como los documentos recibidos por la Mesa Directiva, se adjuntarán al expediente del EIA o EIAsd y serán merituados en la evaluación correspondiente.
Artículo 26.- Cancelación o suspensión de la audiencia pública
La autoridad competente podrá declarar la cancelación o suspensión de la audiencia pública, antes de su realización o durante la misma, por caso fortuito o fuerza mayor o cualquiera otra causa que pudiera poner en riesgo la salud o integridad de los participantes o los miembros de la Mesa Directiva.
26.1. Si se determinase la situación descrita anteriormente, antes de la realización de la Audiencia Pública, la autoridad deberá adoptar las siguientes acciones:
26.1.1. Convocará a una nueva Audiencia Pública dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha originalmente convocada mediante los medios y en los plazos señalados en el artículo 20.
26.1.2. En el caso de que se cancele nuevamente la Audiencia Pública por los motivos previstos, la autoridad podrá prescindir de su realización, reemplazándola por otros mecanismos de participación y medidas de amplia difusión de las características del proyecto a través de medios de comunicación locales.
26.2. Si se determinase la situación descrita, durante la realización de la Audiencia Pública, la autoridad deberá adoptar las siguientes acciones.
26.2.1. Suspenderá el desarrollo de la Audiencia Pública para su continuación dentro de las setenta y dos horas (72) siguientes, publicitando a nivel local (carteles y/o radio) la fecha de realización. De existir razones excepcionales que dificulten la continuación de la Audiencia Pública en el mismo lugar, podrá efectuarse en lugar distinto dentro de la localidad, anunciándose ello en la misma audiencia y registrándose en el Acta, de ser posible, o en todo caso disponer la colocación de carteles anunciando los detalles para la continuación de la Audiencia en el período indicado.
26.2.2. Si no es posible continuar con la realización de la Audiencia Pública conforme lo señalado en el numeral 26.2.1., la autoridad la cancelará y convocará una nueva Audiencia Pública dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha originalmente convocada mediante los medios y en los plazos señalados en el artículo 20.
26.2.3. En el caso de que se cancele nuevamente la Audiencia Pública por los motivos previstos, la autoridad podrá prescindir de su realización, reemplazándola por otros mecanismos de participación y medidas de amplia difusión de acuerdo a las características del proyecto a través de medios de comunicación locales, por cuenta del titular minero.
26.3. En caso la Audiencia Pública se prolongue más de lo previsto y la Mesa Directiva decida levantarla, se continuará al día siguiente, recabándose las preguntas que hayan quedado sin absolver.
De existir razones excepcionales que dificulten la continuación de la Audiencia Pública en el mismo lugar, podrá efectuarse en lugar distinto dentro de la localidad, anunciándose ello en la misma audiencia y registrándose en el Acta. De existir preguntas que por su complejidad o naturaleza requieran de una precisión adicional, se procederá a recabarlas para su consideración en el procedimiento de evaluación y/o traslado al titular minero para su absolución conjuntamente con el levantamiento de observaciones.
26.4. Sin perjuicio de lo señalado, la autoridad podrá disponer la realización de uno o más talleres, dentro del plazo máximo de veinte (20) días calendario de realizada la Audiencia Pública, para tratar preocupaciones u observaciones puntuales al proyecto minero. Este taller se llevará a cabo con presencia de la autoridad competente o el representante de la DREM correspondiente, según se coordine y con presencia del o los especialistas a cargo del estudio ambiental que resulten necesarios según el tema a tratar.
26.5. En todos los casos en los que se cancele o suspenda la realización de una Audiencia Pública, el profesional responsable de su conducción deberá elaborar un informe escrito de lo acontecido, el cual formará parte del expediente en trámite.
Artículo 27.- De la modificación de los estudios ambientales
El estudio ambiental correspondiente a la modificación o ampliación de los proyectos de explotación o beneficio minero, deberá incluir Resumen Ejecutivo y una propuesta de Plan de Participación Ciudadana que señale alguno de los mecanismos de participación ciudadana indicados en la presente Resolución Ministerial.
Si la modificación propuesta al proyecto minero comprende comunidades, centros poblados, distritos o provincias nuevas respecto del proyecto original, deberá considerarse en la propuesta de Plan de Participación Ciudadana la realización de por lo menos un taller informativo con la población involucrada y la realización de una Audiencia Pública.
Capítulo 5
De la actuación de la autoridad
Artículo 28.- Información proporcionada por la autoridad
En todo mecanismo de participación en el que participe la autoridad competente y las autoridades regionales, locales y comunales o población en general, la primera deberá informar acerca del procedimiento administrativo en curso, del estudio ambiental y sus alcances, así como de los derechos y deberes establecidos en la legislación vigente.
Artículo 29.- De las observaciones o recomendaciones
La autoridad competente deberá merituar las observaciones o recomendaciones que se presenten dentro de los plazos máximos establecidos, a partir de los mecanismos de participación ciudadana dispuestos en la presente norma, dando cuenta de ellos en los informes o el informe final que sustente su decisión sobre el estudio ambiental. Asimismo, la formulación del correspondiente informe constituye la oportunidad para dar cuenta de las razones por las cuales no se hubiera tomado en cuenta alguna de las observaciones o recomendaciones, de conformidad a lo señalado en el literal h) del artículo 51 de la Ley General del Ambiente.
La documentación presentada ante la autoridad tiene carácter de declaración jurada y como tal, están sujetos a responsabilidad en caso se presente información falsa o fraudulenta, de manera dolosa, que pueda conducir a error a la autoridad.
La autoridad deberá remitir una copia de la resolución final que concluya el procedimiento de evaluación del estudio ambiental, a cada uno de las autoridades de las localidades señaladas en el artículo 19 de la presente Resolución Ministerial, según corresponda.
Capítulo 6
De la participación ciudadana en el proceso de evaluación y aprobación de las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) para Pequeña Minería y Minería Artesanal
Artículo 30.- De la participación ciudadana en el proceso de evaluación y aprobación de las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) para PPM y PMA.
La autoridad competente regional, dispondrá la publicación de la relación de estudios ambientales para pequeños productos mineros (PPM) y productores mineros artesanales (PMA) correspondientes a la Categoría I - Declaraciones de Impacto Ambiental -DIA, en su página web, dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de recibida la solicitud de aprobación, indicándose expresamente la fecha de ingreso del expediente, la fecha de publicación en la web, así como la provincia y distrito donde se desarrollarían las actividades mineras.
Toda persona que desee revisar las solicitudes de aprobación de los estudios ambientales para PPM y PMA correspondientes a la Categoría I, puede hacerlo apersonándose a la autoridad competente regional, solicitando una copia impresa o digital de la misma, previo pargo de los derechos de reproducción de la información que corresponda.
TÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN DURANTE LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO MINERO
Artículo 31.- De los mecanismos de participación durante la ejecución del proyecto minero.
El titular minero deberá proponer como parte de su Plan de Participación Ciudadana cualquiera de los mecanismos dispuestos en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, optando preferentemente por la Oficina de Información Permanente o el Monitoreo Ambiental Participativo, señalados en los numerales 2.10 y 2.11.
Asimismo, la autoridad competente podrá disponer la aplicación de los mecanismos citados con la aprobación del estudio ambiental correspondiente.
Artículo 32.- Oficina de Información Permanente
El titular minero brindará información sobre el desarrollo del proyecto minero, el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por la empresa y que estuvieran recogidos en el EIA o EIAsd y otros documentos públicos y atenderá las observaciones, denuncias o aportes de la población respecto a su desempeño ambiental y social a través de una Oficina de Información Permanente conforme a lo señalado en el artículo 2.10. del presente Reglamento. Para dicho efecto se dispondrá de una oficina en horario fijo y permanente, en la localidad que asegure el mayor acceso a la población del área de influencia del proyecto. Esta oficina deberá contar con los recursos materiales y humanos necesarios.
Los titulares de la actividad minera deberán comunicar a la DGAAM y al OSINERGMIN, los casos en los que por razones de caso fortuito o fuerza mayor, se encuentre impedido de cumplir con la obligación señalada en el párrafo precedente.
En caso que el titular minero hubiere implementado o apoyado en la implementación de una oficina o un comité para los mismos fines previstos en el artículo 2, numeral 2.10, de la presente Resolución Ministerial, podrá adecuar la misma a lo señalado en este artículo.
Artículo 33.- Monitoreo y Vigilancia Ambiental Participativo
A fin de promover la participación organizada de la comunidad en el mecanismo de monitoreo ambiental participativo, se podrá constituir un Comité con representantes interesados de las comunidades y autoridades locales del área de influencia del proyecto minero y el titular de éste con conocimiento de la autoridad competente. También podrá estar integrado por organizaciones de la sociedad civil a solicitud de la comunidad. El Comité elaborará y aprobará un reglamento que deberá ser aplicado en el desarrollo de sus actividades, contemplando, entre otras acciones, la estructura del comité, presupuesto, la capacitación continua de sus miembros, la realización de visitas al proyecto, realización de monitoreos, compromisos u obligaciones a monitorear, periodicidad de las acciones, divulgación de los resultados del monitoreo y vigilancia, de sensibilización, etc.
Para la elaboración del reglamento la comunidad podrá contar con el asesoramiento técnico de una organización especializada en la materia. Dicha organización además podrá brindar asesoría a las labores propias del Comité.
Las acciones de monitoreo participativo no sustituyen ni comprometen las funciones de fiscalización a cargo de la autoridad competente para la fiscalización de las obligaciones contenidas en los estudios ambientales. Sin perjuicio de ello, el Comité constituido para tal fin podrá remitir a dicha entidad fiscalizadora, de manera periódica los resultados del monitoreo y vigilancia para que procedan en el marco de sus competencias.
TÍTULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA ETAPA DEL CIERRE DE MINAS
Artículo 34.- Mecanismos de participación ciudadana
Sin perjuicio de los mecanismos de participación dispuestos en la reglamentación ambiental especial de las actividades de cierre de minas se podrán tomar en cuenta los siguientes mecanismos:
34.1. Publicidad de avisos.
34.2. Acceso de la población a los Resúmenes Ejecutivos y al contenido del Plan de Cierre de Minas.
34.3. Difusión de información a través de equipo de facilitadores.
34.4. Presentación de aportes, comentarios u observaciones ante la autoridad.
34.5. Otros que se estime convenientes.
Artículo 35.- Participación ciudadana en la etapa de cierre final
La autoridad competente podrá requerir la adopción de mecanismos de participación ciudadana adicionales a los establecidos para la aprobación y modificación del Plan de Cierre de Minas, conforme se aproxime el cese de operaciones del titular minero y en particular, para el período de los dos años de actividad final del titular minero y el post cierre. Estos mecanismos podrán incluir Visitas Guiadas y Talleres Participativos.
TÍTULO VII
DE LA TUTELA DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 36.- Normas para la tutela del derecho de participación ciudadana
La autoridad debe vigilar que durante el desarrollo de los mecanismos de participación, ninguna persona participante:
36.1. Concurra en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias alucinógenas
36.2. Porte armas de fuego, punzocortantes u otras que pudieran generar riesgo para la seguridad e integridad de los asistentes.
36.3. Agreda verbal o físicamente a los participantes.
36.4. Presente testimonios falsos que afecten la buena marcha del proceso de participación ciudadana.
36.5. Obstaculice los caminos de acceso o ingresos a las instalaciones donde se conduce el proceso de participación ciudadana.
36.6. Lance objetos o cualquier material que ponga en riesgo la salud de cualquier participante o deteriore las instalaciones donde se conduce el proceso de participación ciudadana.
36.7. Introduzca animales o mercadería para comercializar en los locales dispuestos para los Talleres y las Audiencias Públicas u objetos que puedan limitar el libre desarrollo de los mecanismos señalados.
36.8. Impida u obstaculice el inicio, desarrollo o término de un evento o actividad que forme parte del proceso de participación ciudadana.
36.9. Incumpla las disposiciones de orden que emita la autoridad que conduce el proceso de participación ciudadana o el facilitador del mismo.
El funcionario que dirige, preside o conduce el proceso de participación ciudadana, está facultado para disponer restricciones al ingreso o el retiro de las personas que transgredan las normas indicadas en el presente artículo.