Κυριακή 24 Μαΐου 2009

Reglamento de Supervisión de las actividades energéticas y mineras

REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LAS ACTIVIDADES ENERGÉTICAS Y MINERAS (RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 324-2007-OS/CD)

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es establecer los principios, criterios, modalidades, sistemas y procedimientos de la Función Supervisora y Supervisora Específica del OSINERGMIN, en el marco de la legislación vigente.

Artículo 2.-Ámbito de aplicación
Lo dispuesto en el presente Reglamento es de obligatorio cumplimiento para OSINERGMIN, las Empresas Supervisoras y las Entidades Supervisadas en el marco de las actividades de supervisión que realice el OSINERGMIN para verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas bajo su ámbito de competencia.

Artículo 3.- Base Legal
Ley Nº 26734, Ley de Creación de OSINERGMIN.
Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.
Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN.
Ley Nº 28151, Ley que modifica la Ley de Creación de OSINERGMIN
Ley Nº 28964, Ley que Transfiere Competencias de Supervisión y Fiscalización a Minera a OSINERGMIN.
Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM por el que se aprueba el Reglamento General de OSINERGMIN.

TÍTULO II
LA FUNCIÓN DE SUPERVISIÓN

Artículo 4.- Alcances

La función de Supervisión comprende las siguientes facultades a nivel nacional:
a) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales, técnicas o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de las personas o actividades supervisadas y que sea materia de verificación por OSINERGMIN.
b) Supervisar el cumplimiento de las disposiciones normativas y/o reguladoras dictadas por OSINERGMIN en el ejercicio de sus funciones, así como la facultad de verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por OSINERGMIN
c) Supervisar la estricta aplicación y observancia de las disposiciones técnicas y legales referidas a la conservación y protección del ambiente en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería.
d) Supervisar los niveles de calidad, seguridad y eficiencia, definidos en la normatividad correspondiente, en la prestación del servicio público de electricidad y en los servicios de hidrocarburos, incluyendo las relaciones de las personas supervisadas con los usuarios y el cumplimiento de las obligaciones de cobertura y expansión del servicio.
e) Supervisar el cumplimiento de las normas del subsector electricidad por parte de personas naturales, jurídicas y empresas de otros sectores, en lo relacionado al riesgo eléctrico en vías públicas.
f) Supervisar las actividades de la mediana y gran minería en lo que respecta al cumplimiento de las normas de seguridad e higiene mineras y medio ambiente que se lleven a cabo en la exploración y explotación de minerales, procesos metalúrgicos, tales como las de preparación mecánica, concentración, fundición y refinación de los mismos, labor general, y al transporte minero masivo continuo y al almacenamiento de minerales, así como de los insumos almacenados para los procesos propios de la actividad minera y metalúrgica, y otros propios de la actividad minera.
g) Con la finalidad de complementar y/o coadyuvar a la supervisión que realiza OSINERGMIN; la Gerencia General podrá disponer que el titular de la actividad minera contrate auditorías, estudios o asistencia técnica, sobre las actividades que realiza y que constituyen materia de supervisión por parte de OSINERGMIN. Los costos que impliquen la contratación serán asumidos íntegramente por el titular de la actividad minera. Para dichos efectos, OSINERGMIN determinará la empresa y/o persona a contratar, la cual deberá entregar el informe o los informes que resulten de la contratación directamente al OSINERGMIN.[1]
En caso el titular de la actividad minera no realice la contratación dentro de los 15 días útiles de dispuesta por parte de la Gerencia General, OSINERGMIN procederá a realizarla directamente, bajo cuenta del titular de la actividad minera, sin perjuicio de imponer las sanciones administrativas que corresponda por el incumplimiento de la presente obligación.
h) Supervisar el cumplimiento de las demás disposiciones vinculadas a las materias de su competencia en los subsectores de electricidad, hidrocarburos y minería.

TÍTULO III
MODALIDADES DE SUPERVISIÓN
Artículo 5.- Hidrocarburos Líquidos, GLP y Gas Natural
5.1.- La supervisión puede ser:
a) Supervisión Preoperativa
b) Supervisión Operativa
c) Supervisión del Plan de Abandono (Total o Parcial) y/o del Plan de Cese (Temporal o Definitivo) de Actividades
d) Supervisión Especial

5.2.- Supervisión Preoperativa es aquella supervisión que se realiza con el fin de que las personas que quieran realizar una actividad del sub sector Hidrocarburos, acrediten ante OSINERGMIN que han cumplido con las normas técnicas, de seguridad y medio ambientales establecidas para dicho efecto en la normatividad vigente.

5.3.- Supervisión Operativa es aquella que se realiza a instalaciones o unidades que se encuentran autorizadas a operar para determinar si conservan las características establecidas por la normatividad vigente del subsector hidrocarburos, así como si en el ejercicio de sus actividades cumplen con la normatividad vigente.

5.4.- Supervisión del Plan de Abandono (Total o Parcial) y/o del Plan de Cese (Temporal o Definitivo) de Actividades es aquella que determina si el abandono de un área o instalación o el cese temporal o definitivo de actividades, respectivamente, se ha realizado de conformidad con la normatividad vigente.

5.5.- Supervisión Especial es aquella que se realiza con fines específicos, destinada a comprobar sí ciertas características de la operación, instalación o equipamiento tienen las condiciones requeridas por las normas, o que las acciones efectuadas se han realizado correctamente, así como hechos circunstanciales como:

a) Informalidad.
b) Accidentes: incendios, explosiones, accidentes industriales, etc.
c) Derrames, vertimientos, emisiones, etc.
d) Denuncias

El presente listado es enunciativo y no taxativo.

Artículo 6.- Electricidad
6. 1.- La supervisión de las actividades eléctricas puede ser Regular o Especial.

6.2.- Supervisión Regular.- Es aquella que ejecuta la Gerencia de Fiscalización Eléctrica. Esta es permanente, continua, regular y se realiza a instalaciones ó unidades, para determinar si conservan las características que les permiten una operación adecuada y si cumplen con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, aplicando, en lo pertinente, los Procedimientos de Supervisión aprobados por el Consejo Directivo de OSINERGMIN.

6.3.- Supervisión Especial.- Es aquella que se realiza con fines específicos o circunstanciales, cuyo objetivo es comprobar en casos concretos, si ciertas características de la operación, instalación, equipamiento o comercialización de la energía eléctrica tienen las condiciones requeridas por las normas o para supervisar que las acciones efectuadas se han realizado correctamente, así como hechos circunstanciales tales como:

a) Accidentes de personal de la empresa o de terceros,
b) Interrupciones de importancia, o que comprometan áreas críticas, etc.
c) Denuncias o solicitudes de autoridades o usuarios.

El presente listado es enunciativo y no taxativo.

Artículo 7.- Minería
7.1.- La supervisión de las actividades mineras puede ser Regular o Especial.

7.2.- La Supervisión Regular es aquella que se realiza de acuerdo al Plan Operativo Anual establecido por OSINERGMIN y que comprende los ámbitos de seguridad e higiene minera y de medio ambiente de la mediana y gran minería.

7.3.- La Supervisión Especial es aquella que se realiza con fines específicos o circunstanciales, tal como los accidentes fatales y situaciones de emergencia de seguridad e higiene minera y de naturaleza ambiental. También están comprendidas las acciones de supervisión adicionales a las del Programa Anual de Supervisión y que a juicio de OSINERGMIN sean necesarias.

TÍTULO IV
CAPÍTULO I
DE LOS SUPERVISORES

Artículo 8.- Supervisores

OSINERGMIN realizará las acciones de supervisión a través de Supervisores que podrán ser personal propio o de Empresas Supervisoras, contratados al amparo de la Ley de Creación de OSINERGMIN - Ley Nº 26734, la Ley de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN - Ley Nº 27699, el Reglamento General de OSINERGMIN y la Ley Nº 28964.

CAPÍTULO II
EMPRESAS SUPERVISORAS
Naturaleza y Ámbito de Aplicación de las Empresas Supervisoras

Artículo 9.- Naturaleza y Fines

Las Empresas Supervisoras se encuentran facultadas para ejercer la función supervisora por encargo de OSINERGMIN, conforme a lo señalado en el artículo 4° y siguientes del presente Reglamento y a lo indicado en el Reglamento General de OSINERGMIN. El ámbito de dicha supervisión se circunscribirá a las actividades dentro de la competencia de OSINERGMIN y se realizará con sujeción a las Directivas emanadas de las Gerencias de Fiscalización, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente correspondiente.

Artículo 10.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a las personas naturales o jurídicas que se encuentran inscritas en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN.

Artículo 11.- Características del Contrato de Supervisión
Los Contratos de Supervisión tendrán las siguientes características:

11.1.- La contratación de Supervisores, se realizará en forma directa con las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN y que hayan calificado en el examen de selección. Los contratos podrán ser por periodos de hasta cinco años, dependiendo de la labor que realizará, salvo los contratos de los ”Supervisores 4” que se regirán por lo dispuesto en el artículo 20.4. Sólo podrán ser contratados aquellos Supervisores que figuran como hábiles en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN.

11.2.- Las personas naturales o jurídicas contratadas para realizar la Supervisión por cuenta de OSINERGMIN no podrán prestar ningún tipo de asesoría, consultoría ni realizar labores directas, ni indirectas para las entidades supervisadas, durante el plazo que dure su contrato. Detectado un hecho de esta naturaleza las Gerencias de Fiscalización, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente correspondiente, procederá a resolver el contrato de Locación de Servicios, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

11.3.- La resolución de contratos por reducción en los programas de supervisión, bajo rendimiento del supervisor u otras causas diferentes de la imposición de sanciones, serán comunicadas a los contratados con un mes de anticipación a la fecha de resolución.

11.4.- La Gerencia General de OSINERGMIN, a propuesta de las Gerencias de Fiscalización, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o áreas equivalentes, dispondrá la contratación de las pólizas de seguros que cubran los diversos riesgos a los que estén expuestos en el desarrollo de sus funciones.

11.5.- La contratación de los supervisores está sujeta a las disposiciones del Código Civil y no genera relación alguna de carácter laboral con la Institución. Los servicios prestados por estas personas deberán enmarcarse en las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 12.- Confidencialidad
Las Empresas Supervisoras en el cumplimiento de su función deberán actuar guardando absoluta confidencialidad y objetividad, respecto a cualquier información, o documentación de propiedad o en relación a las personas o empresas supervisadas o de OSINERGMIN. Esta obligación permanece vigente aún después del vencimiento de sus contratos. El incumplimiento de esta obligación conlleva la imposición de la correspondiente sanción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.

CAPITULO III
INSCRIPCION EN EL REGISTRO

Artículo 13.- Acceso al Registro de Empresas Supervisoras

13.1.- El acceso al Registro de Empresas Supervisoras será permanente y abierto y la inscripción en él será en base a la solicitud de los interesados, respecto de las siguientes actividades.

HIDROCARBUROS LIQUIDOS:

COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Supervisión y fiscalización de las actividades relacionadas con los hidrocarburos líquidos de acuerdo a la normatividad vigente.

GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) Supervisión y fiscalización de las actividades relacionadas con el gas licuado de petróleo (GLP) de acuerdo a la normatividad vigente.

EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN: Supervisión y fiscalización de campos de exploración y explotación de hidrocarburos líquidos.

PROCESAMIENTO, ALMACENAMIENTO, DUCTOS Y TERMINALES: Supervisión y fiscalización de refinerías, plantas de procesamiento, ductos, plantas de abastecimiento, plantas envasadoras, terminales y medios de transporte acuático de hidrocarburos líquidos y/o gas licuado de petróleo (GLP).

COMERCIALIZACIÓN: Supervisión y fiscalización de establecimientos de venta al Público de combustibles líquidos y GLP (grifos, estaciones de servicio, grifos flotantes, grifos rurales y gasocentros) y consumidores directos de combustibles líquidos, otros productos derivados de hidrocarburos y GLP, locales de venta de gas licuado de petróleo (GLP) y medios de transporte terrestre de combustibles líquidos y otros productos derivados de hidrocarburos y GLP (Camiones cisternas, Camiones Baranda, Camionetas y Vagones Tanques) y las redes de distribución de GLP.

FISCALIZACIONES ESPECIALES: Control de calidad y cantidad de hidrocarburos líquidos y gas licuado de petróleo (GLP) en establecimientos de venta de combustibles y Plantas Envasadoras, así como combatir la existencia de establecimientos informales.

Otros que apruebe la Gerencia General;

GAS NATURAL:

EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN: Supervisión y fiscalización de campos de exploración y explotación de gas natural y derivados.

PROCESAMIENTO, TERMINALES, Y TRANSPORTE: Supervisión y fiscalización de las plantas de procesamiento de gas natural, del transporte de gas natural y líquido de gas natural y, de los terminales de carga de gas natural licuado y derivados de gas natural.

DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN: Supervisión y fiscalización de las instalaciones de distribución, consumidores directos, instalaciones internas y la comercialización del gas natural.

Otros que apruebe la Gerencia General.

ELECTRICIDAD

COES-SINAC: Supervisión y fiscalización de las obligaciones previstas en la Ley, el Reglamento o en las normas técnicas y disposiciones emitidas por el Ministerio de Energía y Minas, la Dirección o el OSINERGMIN.

GENERACION: Supervisión y fiscalización de Centrales eléctricas, presas, sistemas hidráulicos y térmicos, otros componentes técnicos y el cumplimiento de la normatividad y de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión o en la Resolución Ministerial de Autorización.

TRANSMISION: Supervisión y fiscalización de Subestaciones de Transformación, líneas de transmisión y otros componentes técnicos y el cumplimiento de la normatividad y de las obligaciones establecidas en el contrato de concesión.

DISTRIBUCION: Supervisión y fiscalización de Subestaciones de distribución, Líneas de distribución y otros componentes técnicos y el cumplimiento de la normatividad y de las obligaciones establecidas en su contrato de concesión o en los permisos otorgados al amparo del artículo 121° de la Ley de Concesiones Eléctricas

COMERCIALIZACION: Supervisión y fiscalización de los procesos comerciales de las empresas que cuenten con concesión para distribución de electricidad.

Otros que apruebe la Gerencia General.

MINERIA

SEGURIDAD E HIGIENE MINERA: Supervisión y fiscalización de las actividades de exploración, explotación y conexas; actividades de beneficio que incluyen procesos de preparación mecánica, concentración, fundición y refinación; transporte masivo y continuo de productos minerales por medio de fajas transportadoras, tuberías, cable carriles y servicios auxiliares en las actividades de labor general y almacenamiento de minerales, concentrados, metales y otros relativos a la actividad minera.

Otros que apruebe la Gerencia General

MEDIO AMBIENTE

Supervisión y fiscalización de las actividades que se desarrollan en los subsectores de electricidad, hidrocarburos (hidrocarburos líquidos, gas licuado de petróleo, gas natural y líquidos de gas natural) y minería, en aspectos relacionados con el Medio Ambiente de acuerdo a la normatividad vigente.
13.2.- Para solicitar su inscripción, los postulantes deberán presentar una solicitud adjuntando los documentos detallados en el Anexo I. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 de la Resolución de Consejo Directivo de Osinegmin Nº 032-2009-OS/CD, publicada el 26 de febrero de 2009, cuyo texto es el siguiente:

“13.2.- Para solicitar su inscripción, los postulantes deben presentar una solicitud adjuntando los documentos detallados en el Anexo I. Están exceptuados aquellos que se registran en la categoría de Supervisor 4”.

13.3.- Las solicitudes serán evaluadas por un Comité Permanente conformado al interior de cada Gerencia de Fiscalización o área equivalente y designado por la Gerencia General mediante Resolución. Este Comité se encuentra facultado a requerir información adicional al solicitante, así como realizar las entrevistas que considere pertinentes.

“13.4.- Las personas naturales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14º d), para la categoría de Supervisor 4, serán incluidas directamente en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN sin requerir de la evaluación previa del Comité Permanente. Corresponde a la Oficina de Administración y Finanzas de OSINERGMIN, a través del área de Recursos Humanos, gestionar dicha inscripción”. (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 de la Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 032-2009-OS/CD, publicado el 26 de febrero de 2009.

Artículo 14.- Categorías de Supervisores
Para efectos de la calificación, clasificación y contratación de las empresas supervisoras se establecen las siguientes categorías de supervisores:
a) Supervisor 1
b) Supervisor 2
c) Supervisor 3
d) Supervisor 4
e) Supervisor Regional
f) Coordinador de Supervisión
"g) Empresa Supervisora de Nivel A." (*)
"h) Empresa Supervisora de Nivel B." (*)

(*) Incisos incorporados por el Artículo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 602-2008-OS-CD, publicada el 28 septiembre 2008.

La asignación de estas categorías a los supervisores estará dada por contar con los siguientes requisitos:

a) Supervisores 1, Supervisor Regional y Coordinador de Supervisión: profesionales con colegiatura hábil que cuenten con una experiencia profesional en la actividad para la que solicitan su inscripción de por lo menos diez años. En el caso del Coordinador de Supervisión, además deberá demostrar que por lo menos 5 años de su experiencia han sido en las labores que van a ejecutar y que están establecidas en las bases del concurso.[2]

b) Supervisores 2: profesionales con colegiatura hábil que cuenten con una experiencia profesional en la actividad para la que solicitan su inscripción de por lo menos cinco años.

c) Supervisores 3: bachilleres, profesionales y técnicos en carreras de por lo menos tres años de duración.

d) Supervisores 4: Bachilleres y profesionales universitarios, que hayan culminado satisfactoriamente dentro del quinto superior, el Curso Anual de Extensión Universitaria organizado por OSINERGMIN y que hayan concluido con calificación sobresaliente el Programa de Pasantía. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 3 de la Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 032-2009-OS/CD, publicado el 26 de febrero de 2009, cuyo texto es el siguiente:

“d) Supervisores 4: Bachilleres y profesionales universitarios que hayan culminado dentro del quinto superior en el 'Curso Anual de Extensión Universitaria' organizado por OSINERGMIN y obtenido calificación sobresaliente en el Programa de Pasantía.”

"e) Empresas Supervisoras de Nivel A y B: deben estar acreditadas ante el Organismo Nacional de Acreditación del INDECOPI o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de: la International Accreditation Forum - IAF (Foro Internacional de Acreditación), la International Laboratory Accreditation Corporation - ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la InterAmerican Accreditation Cooperation - IAAC (Cooperación InterAmericana de Acreditación)." (*)

(*) Inciso incorporado por el Artículo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 602-2008-OS-CD, publicada el 28 septiembre 2008.

Artículo 15.- Resultado de la Calificación
Calificada la solicitud, el Comité Permanente notificará a los solicitantes el resultado, el mismo que será consignado en el Acta de Calificación que será suscrita por el referido Comité y presentada a la Gerencia General.

Artículo 16.- Publicación de Incorporaciones al Registro de Supervisores
La Gerencia General de OSINERGMIN publicará mensualmente en su página Web, a las Empresas Supervisoras que se incorporen al Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN.

Artículo 17.- Registro de Empresas Supervisoras
OSINERGMIN llevará un Registro en el que inscribirá a las personas naturales o jurídicas que hayan sido calificadas como Empresas Supervisoras, consignando los siguientes datos:

a) Personas Naturales: Nombre, domicilio, con indicación de distrito, provincia y departamento, teléfono, fax y/o correo electrónico, méritos, deméritos, sanciones u observaciones.

b) Persona Jurídica: Razón social, RUC, nombre de o de los representantes legales, domicilio, con indicación de distrito, provincia y departamento, teléfono, fax, y/o correo electrónico, méritos, deméritos, sanciones u observaciones. Además, se debe incluir la relación de supervisores que la integran con indicación de su respectiva categoría.

La inscripción en el Registro es permanente y sólo quedará sin efecto como consecuencia de la imposición de una sanción.

Artículo 18.- Modificación de datos
18.1 Las personas inscritas en el Registro de Empresas supervisoras deberán informar a OSINERGMIN cualquier modificación de sus datos dentro de los diez días hábiles de realizados y deberán actualizar los mismos cada vez que hayan cambios.

18.2.- Las Empresas Supervisoras podrán solicitar el cambio o inscripción de sus Supervisores en las categorías que se consideren aptos cuando cumplan con los requisitos exigidos para dichas categorías y obtengan la calificación favorable del Comité Permanente de la Gerencia de Fiscalización correspondiente o área equivalente.

Artículo 19.- Responsabilidad del registro
La responsabilidad del Registro de Empresas Supervisoras corresponde a la Gerencia Legal, quien designará a los funcionarios que se encargarán de su custodia, actualización y mantenimiento.

Artículo 20.- Designación de Empresas Supervisoras
20.1.- La designación y contratación de las Empresas Supervisoras, se hará por cada Gerencia de Fiscalización, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente, en base a un proceso de selección en el cual sólo podrán participar las Empresas Supervisoras que se encuentran inscritas en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN. Las Bases de este proceso de selección serán aprobadas por la respectiva Gerencia de Fiscalización o área equivalente. Para la elaboración de estas bases se tendrá en cuenta los requerimientos de cada una de estas áreas y la empresa, actividad, procedimiento o instalaciones que se supervisarán. Las bases también establecerán los criterios técnicos y económicos que se tendrán en cuenta para la designación y contratación. Por situaciones de urgencia o emergencia, debidamente justificadas y mediante autorización expresa del Gerente General de OSINERGMIN, se podrá contratar empresas supervisoras sin proceso de selección.

20.2.- Concluido el periodo de contratación o cada fin de año de tener un periodo de contratación superior al año, se evaluará el desempeño de las empresas supervisoras, por el área donde presta servicios, siguiendo los criterios establecidos por cada Gerencia de fiscalización o área equivalente y servirá como base para la renovación o las futuras contrataciones que se puedan realizar.

20.3.- En caso que OSINERGMIN requiera la contratación de personas jurídicas, las personas naturales inscritas podrán participar en el concurso constituyendo consorcios, asociaciones o cualquier otra forma societaria.

20.4.- La designación y contratación de los supervisores 4, se realizará en la medida en que sean requeridos por OSINERGMIN; la contratación estará a cargo de la Oficina de Administración y Finanzas y será por un periodo máximo de dos (2) años.

20.5.- La Gerencia General, mediante resolución, dictará las disposiciones complementarias para la designación y contratación de las Empresas Supervisoras

Artículo 21.- Resultados del Proceso de Selección
El resultado del proceso de selección será comunicado a todas las partes que participaron del mismo y sólo podrá ser materia del recurso impugnativo de reconsideración. También será publicado en la página Web de OSINERGMIN.

CAPITULO IV
FACULTADES, OBLIGACIONES E INCOMPATIBILIDAD DE LAS EMPRESAS SUPERVISORAS


Artículo 22.- Facultades de las Empresas Supervisoras
OSINERGMIN, a través de documento escrito emitido por cada Gerencia de Fiscalización, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente, podrá otorgar a los supervisores las facultades que considere pertinentes para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo al marco legal vigente y a las especificaciones técnicas de su contrato, pudiendo considerar las siguientes:

a) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación a las entidades supervisadas.
b) Llevar a cabo los actos necesarios para obtener o reproducir impresos, fotocopias, facsímiles, planos, estudios o informes, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, imágenes satelitales, Sistema de Información Geográfica (SIG), micro formas, tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, actividad humana o su resultado, que sean pertinentes con el objetivo de la supervisión contratada.
c) Exigir a las personas naturales o jurídicas supervisadas la exhibición o presentación de documentos, incluyendo libros contables, facturas, recibos, comprobantes de pago, registros magnéticos/electrónicos y en general todo lo necesario para su labor de supervisión.
d) Tomar copia de los archivos físicos o magnéticos/electrónicos, así como de cualquier otro documento que sea necesario para los fines de la acción de supervisión.
e) Tomar muestras, efectuar pruebas, analizar las características de los equipos, revisar las instalaciones, y, en general, llevar a cabo cualquier diligencia que conlleve al cumplimiento del objeto de la acción supervisora. Las diligencias dentro de las instalaciones del supervisado estarán sujetas al cumplimiento de condiciones de seguridad y protección ambiental.
f) Tomar y registrar declaraciones de las personas que puedan brindar información relevante sobre la supervisión que se lleva cabo.
g) Instalar equipos en las instalaciones de las Entidades supervisadas o en las áreas geográficas vinculadas a la actividad supervisada para realizar monitoreos, siempre que no dificulte la prestación de los servicios involucrados.
h) En el caso de los Supervisores Regionales, la Gerencia General podrá delegar en ellos funciones de supervisión general, de fiscalización y sanción. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Resolución de Consejo Directivo Osinergmin N° 649-2008-OS-CD, publicada el 16 noviembre 2008, cuyo texto es el siguiente:

“h) En el caso de los Supervisores Regionales, el órgano competente podrá delegar en ellos funciones de supervisión general, de fiscalización y sanción.”
i) En las visitas de supervisión los Supervisores de OSINERGMIN podrán comportarse como usuarios, potenciales clientes o terceros, entre otros, a fin de lograr el cumplimiento del objeto de la acción supervisora.
La presente enumeración es meramente enunciativa y no taxativa.

Artículo 23.- Obligaciones de las Empresas Supervisoras
Las empresas supervisoras tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con realizar las acciones de supervisión en forma oportuna cuando les sean requeridas por OSINERGMIN.
b) Realizar la supervisión con los profesionales definidos en el contrato respectivo.
c) Desempeñar las acciones de supervisión únicamente en los temas para las cuales ha sido designado.
d) Realizar previamente a la supervisión encomendada la revisión y/o evaluación exhaustiva de la documentación de información relacionada con la unidad o instalación a fiscalizar que se encuentra a disposición en la autoridad encargada, en concordancia con el inciso c) precedente.
e) Guardar reserva sobre la información obtenida en la supervisión.
f) Absolver dentro del plazo que establezca OSINERGMIN, las observaciones y requerimientos que la autoridad encargada le formule sobre los informes de supervisión.
g) Identificarse ante quien lo solicite, presentando la credencial otorgada por OSINERGMIN, salvo en el caso del ejercicio de la facultad señalada en el literal i) del artículo 22 del presente reglamento.[3]
h) Conservar los documentos, informes, material audiovisual, y notas relacionadas a la fiscalización, por lo menos durante tres (3) años a partir de la fecha de presentación del informe de supervisión. En el caso que OSINERGMIN proceda a la inhabilitación, deben entregar dicha documentación a la Gerencia de Fiscalización o área equivalente, dentro de las 72 horas de notificada la cancelación, para su custodia.
i) Entregar con el Informe de la Supervisión Pre-operativa los documentos relacionados a ésta.
j) Actualizar permanentemente los datos generales contenidos en el Registro de Empresas Supervisoras, comunicando cualquier cambio a la Gerencia Legal de OSINERGMIN dentro de los diez días de haberse producido.
k) Disponer de equipos y demás instrumentos necesarios para el cumplimiento eficiente de las acciones de supervisión.
I) Las empresas deberán contar con los implementos de seguridad básicos al momento de realizar la labor de supervisión.
m) Para el caso de las actividades mineras, sin perjuicio de lo que se señale en el informe respectivo, los supervisores deberán anotar en los libros de seguridad e higiene minera y de protección y conservación del ambiente, los hallazgos y recomendaciones, con indicación del plazo y el nombre del responsable de su cumplimiento, de acuerdo al Reglamento de Seguridad e Higiene Minera (DS 046-2001-EM) o el que lo sustituya.

Artículo 24.- Incompatibilidades de las empresas supervisoras
A las Empresas Supervisoras y a los profesionales que las conformen le son aplicables las causales de abstención establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444 y las prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades de los funcionarios establecidos en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM o la norma que lo modifique.

TÍTULO V
DEL PROCEDIMENTO ADMINISTRATIVO DE SUPERVISIÓN

Artículo 25.- Programa Anual de Supervisión

25.1.- Para efectos del Programa Anual de Supervisión, se tomará en cuenta el Plan Operativo Anual de la Gerencia de Fiscalización o área equivalente, y el Plan Anual de Supervisión del Despacho Económico y Transacciones Internacionales de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, aprobado por la Gerencia General.

Artículo 26.- Asignaciones
26.1.- Designadas las Empresas Supervisoras, la respectiva Gerencia de Fiscalización, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente, en lo que corresponda, procederá a asignarles las funciones a realizar y las actividades y empresas materia de supervisión y, de ser el caso, realizar la debida presentación, para que ésta les brinde las facilidades que sean necesarias, bajo responsabilidad.

26.2.- En caso que las Empresas Supervisadas se negaran a brindar las facilidades, tales como: el ingreso a sus instalaciones, la entrega de información y las demás facilidades que sean necesarias para el desarrollo del trabajo encomendado a la Supervisora, serán sujetos a sanción administrativa; sin perjuicio de ser denunciadas por el Delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el Artículo 365 del Código Penal vigente.

Artículo 27°.- Informes de Supervisión
Las Empresas Supervisoras, están obligadas a presentar informes al OSINERGMIN de acuerdo a los requerimientos de cada Gerencia de Fiscalización o área equivalente. El Informe tendrá carácter de Declaración Jurada y será suscrito por el responsable de la fiscalización y, adicionalmente, por el representante legal de la Empresa Supervisora, cuando corresponda.

Para efecto de lo que establece el artículo 425° del Código Penal, los supervisores responsables de los informes que emitan las Empresas Supervisoras, así como los representantes legales de éstas últimas, serán considerados como funcionarios públicos. Tratándose de consorcios constituidos por personas naturales, las personas que los constituyen serán considerados funcionarios públicos para estos efectos.

Artículo 28.- Revisión y Evaluación de los Informes de Supervisión
28.1.- La revisión y evaluación de los informes de Supervisión que se presenten a OSINERGMIN serán realizadas por las respectivas Gerencias de Fiscalización, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente, según corresponda, en forma posterior y aleatoria, según las especialidades. Dicha revisión se efectuará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 32° de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General.

28.2.- En caso que la actividad supervisada cuente con un procedimiento específico, se obtendrá la información y se procesarán los informes, tal como lo señale dicho procedimiento, aplicándose supletoriamente el presente en lo que no está expresamente señalado.

28.3.- La Gerencia de Fiscalización correspondiente, la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente se encuentran facultadas a emitir Informes en caso de detectar observaciones o situaciones que transgredan el marco legal y técnico vigente, debiendo consignar las disposiciones que correspondan para la subsanación de todos los incumplimientos en que incurran las empresas supervisadas.

28.4.- El incumplimiento de las medidas o acciones que deberá tomar el responsable de la actividad supervisada para la subsanación o levantamiento de las observaciones notificadas o de las disposiciones emitidas por la Gerencia de Fiscalización correspondiente, la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente, dentro del plazo otorgado para la subsanación o levantamiento, podrá dar lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador y la imposición de las sanciones correspondientes.

28.5.- En caso la Gerencia de Fiscalización, la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente establezca que los hechos detectados son reiterativos o constituyen ilícitos administrativos sancionables que ameritan el inicio inmediato de un procedimiento administrativo sancionador no se requerirá cumplir previamente con lo establecido en los numerales 28.3 y 28.4 del presente artículo.

TÍTULO VI
EMERGENCIAS

Artículo 29.- Obligación de informar


En caso de que se produzcan accidentes graves o fatales, incidentes, situaciones de emergencia, interrupciones del servicio público de electricidad o paralización de operaciones, deterioro al medio ambiente, el responsable de la actividad supervisada, deberá informar por escrito a OSINERGMIN de acuerdo a los formatos que establezca, dentro del primer día hábil siguiente de producido el hecho. Dicho informe deberá ser ampliado y entregado a OSINERGMIN en un plazo máximo de diez días hábiles contados desde la ocurrencia del hecho.

TÍTULO VII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES APLICABLE A LAS EMPRESAS SUPERVISORAS


Artículo 30.- Las infracciones administrativas cometidas por las Empresas Supervisoras por incumplimientos de los deberes y obligaciones que asumen de acuerdo al presente Reglamento serán sancionadas conforme a lo estipulado en el presente título.

Constituyen infracciones sancionables, además de las infracciones contempladas en el Reglamento General de OSINERGMIN y en la Ley del Procedimiento Administrativo General, las siguientes conductas tipificadas:

1. Realizar subcontrataciones para los trabajos encomendados por OSINERGMIN sin contar con su previa autorización.
2. Contratar con OSINERGMIN estando impedido a ello por alguna disposición legal u otro tipo de mandato administrativo o judicial.
3. Incumplir injustificadamente las obligaciones establecidas en los contratos de locación de servicios celebrados.
4. Coludirse con los administrados bajo cualquier circunstancia que pueda originar el otorgamiento de derechos o beneficios a éstos, que no son conformes al ordenamiento legal.
5. Incumplir injustificadamente con realizar las acciones de supervisión en forma oportuna.
6. Realizar la supervisión con profesionales no calificados, ni inscritos en el Registro.
7. Desempeñar las acciones de supervisión en temas para los cuales no ha sido designado.
8. No revisar la documentación de información relacionada con la unidad o instalación a fiscalizar que se encuentra a disposición en la autoridad encargada, previamente a la supervisión encomendada.
9. No guardar reserva sobre la información obtenida en la supervisión.
10.No absolver injustificadamente, dentro del plazo establecido, las observaciones y requerimientos que la autoridad encargada le formule sobre los informes de supervisión.
11. No identificarse con la credencial otorgada por OSINERGMIN en las acciones de supervisión.
12. No conservar los documentos, informes, material audiovisual, y notas relacionadas a la fiscalización, por lo menos durante tres (3) años a partir de la fecha de presentación del informe de supervisión.
13. No entregar con el Informe final de la Supervisión Pre-operativa los documentos relacionados a ésta.
14. No comunicar cambios en los datos generales contenidos en el registro de Empresas Supervisoras a la Gerencia Legal de OSINERGMIN dentro de los diez días hábiles de haberse producido.
15. No disponer de equipos y demás instrumentos necesarios para el cumplimiento eficiente de las acciones de supervisión.
16. No contar con los implementos de seguridad básicos al momento de realizar la labor de supervisión.
17. Defender o asesorar pública o privadamente causas ante OSINERGMIN, o ante cualquier institución o empresa delegada, salvo causa propia o la de su cónyuge o concubino. Esta prohibición subsiste a su alejamiento del cargo para aquellas causas en que hubiesen participado directamente como funcionarios de OSINERGMIN o de una institución o empresa delegada, según fuera el caso.
18. Aceptar de los usuarios o sus abogados, o de los asesores o consultores de las ENTIDADES o por cuenta de los nombrados, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge o concubino, ascendiente, descendiente o hermano, por el ejercicio de sus funciones.
19. Admitir o formular recomendaciones en procesos seguidos ante OSINERGMIN o cualquier institución o empresa delegada, salvo aquéllas que les corresponde efectuar en ejercicio de las competencias de su cargo.
20. Ejercer por cuenta propia o por intermedio de terceros, funciones vinculadas a trabajos de las ENTIDADES incluidas dentro del ámbito de competencia de OSINERGMIN, o que éste pudiera haber contratado con terceros.
21. No entregar dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.
22. Ejecutar un acto que no se encuentre autorizado por OSINERGMIN.
23. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones.
24. Presentar información falsa o declaraciones juradas con información inexacta a OSINERGMIN.
25. Contravenir por omisión u acción las obligaciones establecidas en el artículo 22 del presente Reglamento.
26. Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 106° del Reglamento General de OSINERGMIN.

Artículo 31.- Procedimiento Administrativo de Sanción
El procedimiento administrativo aplicable es el establecido en el Capítulo II del Título V de la Ley Nº 27444- Ley de Procedimiento Administrativo General y el Procedimiento Sancionador de OSINERGMIN.

Artículo 32.- Sanciones Administrativas
Las Empresas Supervisoras, así como los profesionales que las integran, que incurran en infracciones administrativas en el ejercicio de las funciones encomendadas por OSINERGMIN pueden ser sancionadas administrativamente con las siguientes medidas:

a) Amonestación escrita.
b) Multa.
c) Inhabilitación de la actividad de supervisión hasta por 10 años.

Las sanciones a imponer se determinarán de acuerdo a lo establecido en el Anexo 2 del presente Reglamento.

Artículo 33.- Criterios para graduar la sanción.
a) Naturaleza de la infracción.
b) Intencionalidad del infractor.
c) Daño causado.
d) Reincidencia
e) Pertinancia
f) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada.
g) Circunstancia de tiempo, lugar y modo.
h) Conducta procesal del infractor.

La Gerencia General se encuentra facultada a establecer, de ser el caso, los criterios específicos que se tomarán en cuenta para la determinación de la sanción que corresponda imponer.

En caso de que una empresa supervisora incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave.

Artículo 34.- Órganos competentes
El órgano instructor del procedimiento administrativo sancionador se determinará al interior de la Gerencia de Fiscalización correspondiente o área equivalente teniendo en consideración la materia supervisada por la empresa supervisora a quien se detectó la conducta infractora.

El órgano competente para imponer la sanción que corresponda es la Gerencia de Fiscalización correspondiente o área equivalente de OSINERGMIN. En caso la empresa supervisora interponga recurso de apelación, el mismo será resuelto por la Gerencia General de OSINERGMIN, quedando agotada la vía administrativa. La tramitación de los recursos administrativos se regirá por lo dispuesto por la Ley Nº 27444.

Artículo 35.- Prescripción
Las infracciones al presente régimen prescriben a los cinco años de cometidas las mismas. El plazo de prescripción se interrumpe por el inicio del procedimiento administrativo sancionador y en caso una vez iniciado éste, la autoridad administrativa no se pronuncie en el plazo de seis meses, contados desde la notificación de inicio del procedimiento administrativo sancionador, la prescripción se vuelve a computar nuevamente.

Artículo 36.- Registro de sanciones
Aquellas sanciones que se impongan a las Empresas Supervisoras serán anotadas en el Registro de Sanciones a Empresas Supervisoras que para este efecto llevará OSINERGMIN.

Artículo 37.- Autonomía de Responsabilidades
Los procesos iniciados para la determinación de responsabilidades penales o civiles no afecta la potestad de OSINERGMIN para instruir o decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo mandato judicial en contrario.

Las responsabilidades civiles, administrativas o penales de las Empresas Supervisoras son independientes y exigibles conforme a las normas que rigen cada materia.

Artículo 38.- Infracciones administrativas de personas jurídicas
Tratándose de personas jurídicas, las sanciones se aplican tanto a la persona jurídica como a los profesionales que incurrieron en las infracciones administrativas.

TÍTULO VIII

CONTROL Y ESTADÍSTICAS

Artículo 39.- Presentación de Documentación

La documentación que las entidades supervisadas deban presentar a OSINERGMIN se hará por Mesa de Partes de la Sede Central, a través de las Oficinas Regionales o a través de medios digitales de acuerdo a lo que establezca la Gerencia de Fiscalización o área equivalente o los respectivos procedimientos aprobados por el Consejo Directivo.

Artículo 40.- Información para Estadísticas
Las entidades, de acuerdo a las normas y a disposiciones de OSINERGMIN, deben enviar reportes periódicos referentes a las actividades que realizan. Las Gerencias de Fiscalización correspondientes, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o áreas equivalentes que las procesan son responsables de la utilización de dichos informes para detectar infracciones a las normas que hagan necesarias acciones de Supervisión o de Fiscalización y de iniciar los correspondientes procedimientos administrativos sancionadores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Supervisores para las actividades de Minería.
La supervisión y fiscalización realizadas en campo de las actividades que desarrollan en la actividad minera en el año 2007 se efectuara con las empresas del “Directorio de Fiscalizadores Externos Habilitados 2007” del Ministerio de Energía y Minas.

Segunda.- Costos de la Supervisión para las actividades de Minería para el año 2007
Los costos de la supervisión y fiscalización realizadas en campo deberán ser cubiertos por el titular de la actividad minera inspeccionada dentro de los quince días de presentada la liquidación correspondiente por OSINERGMIN y que estará basado en el Arancel de Fiscalización Minera vigente. La liquidación no podrá ser objeto de cuestionamiento en la vía administrativa.

Tercera.-
Clasificación y Contratación de Empresas Supervisoras para el año 2007 para las actividades de minería
La Oficina de Planeamiento y Control de Gestión, encargada transitoriamente de la dirección, coordinación y control de la supervisión y fiscalización de las actividades mineras dispuesta en la Ley Nº 28964, clasificará, de acuerdo a sus antecedentes (observaciones, amonestaciones, desaprobaciones y suspensiones por sus informes de fiscalización en los años 2005 y 2006) a las Empresas Fiscalizadoras Externas habilitadas para el año 2007, a las que se les designará las correspondientes Unidades de Producción a fiscalizar; adicionalmente, seleccionará a las tres primeras empresas para que puedan realizar la evaluación de los informes de fiscalización del presente año y de ser necesario, los informes de fiscalización transferidos por el Ministerio de Energía y Minas pendientes de evaluación.

Cuarta.- Procedimiento excepcional
Considerando que es necesario realizar en forma inmediata y eficaz acciones de supervisión y fiscalización de las actividades mineras, autorícese a la Gerencia General la contratación directa para el presente año de diez (10) Supervisores pudiendo para ello emplear, en caso necesario, un procedimiento abreviado basado únicamente en la evaluación curricular.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera: Respecto a las denuncias recibidas por OSINERGMIN dentro del proceso de supervisión de la actividad minera, tal como señala el artículo 11° de la Ley N° 28964, deberán ser tramitadas conforme a lo establecido por la Ley N° 27444.

Segunda: El presente procedimiento es de aplicación supletoria a los procedimientos de supervisión específicos aprobados por el Consejo Directivo de OSINERGMIN, en tanto no se oponga a los objetivos y naturaleza de estos últimos.

Tercera: Costos de la Supervisión para las actividades de Minería.
Los costos de la supervisión y fiscalización para las actividades mineras deberán ser cubiertos por el titular de la actividad minera inspeccionada dentro de los siete (7) días de notificada la liquidación correspondiente por OSINERGMIN, los cuales estarán basados en el Arancel de Fiscalización Minera vigente. La liquidación no podrá ser objeto de cuestionamiento en la vía administrativa.” (*)

(*) Disposición Complementaria incorporada por el artículo 1º de la Resolución de Consejo Directivo Osinergmin Nº 033-2009-OS/CD, publicada el 28 de febrero de 2009.”

Informe Técnico sustentatorio de Delitos Ecólogicos

REGLAMENTO DEL ARTICULO 149º.1 DE LA LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Decreto Supremo Nº 004-2009-MINAM


Articulo 1º.- De la autoridad ambiental competente

1.1. La autoridad ambiental competente responde de la elaboración del informe fundamentado a que se refiere el numeral 149.1 del artículo 149º de la Ley General del Ambiente, será la autoridad ambiental sectorial, sus organismos adscritos, los gobiernos locales y gobiernos regionales, así como los organismos locales y gobiernos regionales, así como los organismos reguladores o de fiscalización competentes en la materia objeto del proceso penal en trámite.
1.2 En caso que exista más de una autoridad ambiental competente, o que el Fiscal tenga dudas respecto de la competencia asignada, o que la autoridad ambiental competente sea parte en el proceso, solicitara el informe correspondiente al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA.
En este caso el OEFA podrá emitir el informe correspondiente o derivarlo de inmediato a la entidad que considere competente al efecto, para formular su informe.
1.3 Copia del informe fundamentado se pondrá en conocimiento del Procurador Público del Ministerio del Ambiente, quien actuara según sus atribuciones.

Articulo 2º.- Contenido del Informe
El informe fundamentado es de carácter técnico-legal. La autoridad competente elaborara como mínimo, lo siguiente:

A. Antecedentes.
B. Base legal.
C. Análisis de los hechos, precisando relación causal entre estos y el supuesto ilícito ambiental.
D. Análisis de la base legal aplicable, sus alcances y efectos.
E. Opinión ilustrativa sobre los elementos para una valoración del supuesto daño ambiental causado, cuando corresponda.
F. Conclusiones.

Artículo 3º.- Procedimiento


El Fiscal de la investigación preparatoria o el Juez solicitara el informe técnico-legal a la autoridad ambiental competente conforme a lo establecido en el artículo 1º del presente Reglamento, a través de un oficio, el cual deberá contener el pedido de informe fundamentado, adjuntando copia de la denuncia y sus anexos, a si como también otros actuados e información relevante con la finalidad que la autoridad ambiental cuente con la información necesaria para la elaboración del informe.

El informe fundamentado deberá ser elaborado por la autoridad ambiental competente, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de recibido el oficio.

De ser necesario, la autoridad ambiental requerida podrá solicitar información adicional a la Fiscalía a cargo de la investigación, a otras entidades públicas o privadas, encargar las pericias o evaluaciones técnicas que considere del caso, y, en general, realizar las acciones que estime procedentes, sin exceder el plazo previsto.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Facultad del Juez para solicitar informes técnicos – legales
El Juez está facultado a solicitar el informar técnico – legal a la autoridad ambiental competente conforme a lo establecido en el artículo 1º del presente Reglamento únicamente en los lugares donde se encuentre vigente el Código de Procedimientos Penales del año 1940, hasta que el Código de Procesal Penal del 2004 entre en vigencia en el distrito judicial correspondiente, luego de lo cual será únicamente el Fiscal quien esté facultado a solicitarlo.

CREACION DE OSINFOR

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1085

LEY QUE CREA EL ORGANISMO DE SUPERVISIÓN DE LOS RECURSOS FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE

TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Creación y Finalidad
Créase el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, OSINFOR, como Organismo Público Ejecutor, con personería jurídica de derecho público interno, encargado de la supervisión y fiscalización del aprovechamiento sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, así como de los servicios ambientales provenientes del bosque, otorgados por el Estado a través de las diversas modalidades de aprovechamiento reconocidas en la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, de acuerdo a las definiciones precisadas en el artículo 2 de dicha norma.
El OSINFOR está adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros y constituye un Pliego Presupuestal.

Artículo 2.- Competencia
El OSINFOR es la entidad encargada, a nivel nacional, de supervisar y fiscalizar el aprovechamiento y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, así como de los servicios ambientales provenientes del bosque, para su sostenibilidad, de acuerdo con la política y estrategia nacional de gestión integrada de recursos naturales y las políticas que sobre servicios ambientales establezca el Ministerio del Ambiente, en el ámbito de su competencia.
Las competencias de OSINFOR no involucran a las Áreas Naturales Protegidas las cuales se rigen por su propia Ley

TÍTULO II
CAPÍTULO I
Funciones de OSINFOR
Artículo 3.- De las Funciones
El OSINFOR, tendrá las siguientes funciones:
3.1 Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de los títulos habilitantes otorgados por el Estado, así como las obligaciones y condiciones contenidas en ellos y en los planes de manejo respectivos. Considérese títulos habilitantes para efectos de esta Ley, los contratos de concesión, permisos, autorizaciones y otros, que tengan como objetivo el aprovechamiento sostenible y la conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre; así como los servicios ambientales provenientes del bosque.
El OSINFOR podrá ejercer sus funciones de supervisión y fiscalización a través de personas naturales o jurídicas de derecho privado, especializadas en la materia, pudiendo recurrir a herramientas tecnológicas. Para ello implementará un Registro Administrativo de personas naturales y jurídicas de derecho privado que se encuentren debidamente acreditadas para llevar adelante estas funciones. El Reglamento establecerá los requisitos para esta acreditación.
3.2 Verificar que el establecimiento de la cuota de exportación anual de especies protegidas, cumpla con lo establecido en el ordenamiento jurídico interno y por los convenios internacionales, debiendo informar al órgano de control competente en caso se determinen irregularidades.
3.3 Supervisar las inspecciones físicas que realice la autoridad competente para aprobar el plan operativo anual, y de ser el caso participar en ellas, en las zonas designadas para la extracción de cualquier especie protegida por convenios internacionales, debiendo informar al órgano de control competente en caso se determinen irregularidades.
3.4 Cumplir con los programas de evaluación quinquenal como mínimo, para lo cual dispondrá auditorías a los Planes Generales de Manejo. Estas auditorías podrán ser realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado especializadas en la materia y debidamente acreditadas ante OSINFOR.
3.5 Dictar en el ámbito de su competencia, las normas y/o reglamentos que regulen los procedimientos a su cargo, así como aquellas que se refieran a obligaciones o derechos contenidos en los títulos habilitantes.
3.6 Declarar la caducidad de los derechos de aprovechamiento contenidos en los títulos habilitantes otorgados por la autoridad competente, en los casos de incumplimiento de las condiciones establecidas en los títulos, planes de manejo forestal respectivos o legislación forestal vigente.
3.7 Ejercer potestad sancionadora en su ámbito de competencia, por las infracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre.
3.8 Realizar labores de formación y capacitación a los diversos actores involucrados en el aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre, en asuntos de su competencia y en concordancia con la Política Forestal dictada por la Autoridad Nacional Forestal.

Artículo 4.- Participación de los actores involucrados en el sector forestal y de fauna silvestre
Los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, los Comités de Gestión de Bosques, la Policía Nacional y demás órganos del Estado, se encuentran obligados, bajo responsabilidad, a brindar apoyo al OSINFOR, en su calidad de autoridad nacional en los asuntos de su competencia.

Artículo 5.- Notificación de infracciones
El OSINFOR bajo responsabilidad de su titular, deberá notificar al Ministerio del Ambiente, cualquier infracción que en el ejercicio de sus funciones detecte en relación a la conservación de los recursos naturales o de la biodiversidad o de daño actual o potencial al Patrimonio Forestal o al ambiente, conforme a lo dispuesto en su Reglamento.

CAPÍTULO II
Estructura Básica de OSINFOR


Artículo 6.- Del Presidente Ejecutivo
6.1 El OSINFOR, estará dirigido por un Presidente Ejecutivo, designado por concurso público, por un período de cuatro años. Para ser Presidente Ejecutivo de OSINFOR se requiere como mínimo:
a) Ser profesional con no menos de diez años de ejercicio en el sector forestal,
b) Contar con reconocida solvencia e idoneidad profesional.
c) Tener no menos de cinco años de experiencia en cargo directivo en el sector público o privado o cinco años de experiencia en materias relacionadas a la gestión de recursos forestales y de fauna silvestre o tener postgrado académico, a nivel de maestría como mínimo, en materias relacionadas con el sector forestal y de fauna silvestre y/o gestión pública.
6.2 Incompatibilidades para ser designado Presidente Ejecutivo
No puede ser Presidente Ejecutivo de OSINFOR:
a) Los titulares de más del 1% (uno por ciento) de acciones o participaciones de empresas vinculadas a las actividades materia de competencia del OSINFOR.
b) Los directores, representantes legales o apoderados, empleados, asesores o consultores de las empresas o entidades a que se refiere el literal a) del presente numeral, que se encuentren en ejercicio o que hayan ocupado tal cargo o representación con una anterioridad de 2 años.
c) Los que hayan sido sancionados con destitución en el marco de un proceso administrativo o por delito doloso;
d) Los inhabilitados por sentencia judicial o por resolución del Congreso de la República.
e) Los directores, gerentes y representantes de personas jurídicas declaradas judicialmente en quiebra y las personas naturales declaradas insolventes; y,
f) Las demás personas que tengan incompatibilidades legales para asumir cargos directivos en entidades del Estado.

Artículo 7.- Estructura administrativa básica
El OSINFOR tiene la siguiente estructura administrativa básica:
7.1. Secretario General, máxima autoridad administrativa,
7.2. Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre.
7.3. Direcciones de línea:
7.3.1 Dirección de Supervisión de Concesiones Forestales y de Fauna Silvestre.
7.3.2 Dirección de Supervisión de Permisos y Autorizaciones Forestales y de Fauna Silvestre.
7.4. Oficinas desconcentradas a nivel nacional

Artículo 8.- Del Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre
El Tribunal estará conformado por 3 (tres) miembros designados por resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros.
Los miembros del Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre son elegidos mediante concurso público y le son aplicables los requisitos especificados en el Reglamento de la presente Ley. Los miembros del Tribunal no podrán ejercer el cargo de Presidente Ejecutivo de la entidad.

CAPÍTULO III
Infracciones, Sanciones y Causales de Caducidad


Artículo 9.- De las Infracciones y Sanciones.
Las infracciones y sanciones administrativas a que están sujetos los titulares de los derechos de aprovechamiento, se establecen en la legislación forestal y de fauna silvestre aplicable sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo 10.- De las Causales de Caducidad
Las causales de caducidad de los derechos de aprovechamiento otorgados mediante títulos habilitantes se establecen en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre y su Reglamento y se aplican sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Consentida la resolución que declara la caducidad, OSINFOR la pondrá en conocimiento de la autoridad que en representación del Estado se constituya como concedente o habilitante de los títulos respectivos, a fin de que, dentro del plazo de 10 días calendarios de notificada, bajo responsabilidad, proceda al cumplimiento y ejecución de dicha resolución.

Artículo 11.- De las instancias del procedimiento administrativo
En la imposición de sanciones y declaración de caducidad, las Direcciones de línea del OSINFOR actuarán como primera instancia.
Corresponde al Tribunal Forestal y de Fauna Silvestre de OSINFOR resolver en segunda y última instancia administrativa, los recursos de apelación y nulidades interpuestas contra las resoluciones emitidas por aquellas. Lo resuelto por el Tribunal es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia administrativa.

CAPÍTULO IV
Capacidad de Ejecución Coactiva y Recursos

Artículo 12.- De la Facultad Coactiva
Facúltese a OSINFOR a exigir coactivamente el cumplimiento de sus resoluciones, el pago de multas y acreencias o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer, conforme a la Ley Nº 26979 - Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva.

Artículo 13.- De los Recursos
Constituyen recursos del OSINFOR:
a. Los que se asignen en la Ley Anual del Presupuesto
b. Los provenientes de donaciones y/o convenios celebrados con instituciones nacionales y extranjeras, así como con organismos internacionales.
c. El 50% de la retribución económica por los derechos de aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre. El 50% restante del monto recaudado, se distribuirá entre los Gobiernos Regionales respectivos quienes destinarán parte del mismo a los Comités de Gestión de Bosques, constituidos dentro del ámbito de su competencia. La distribución señalada en el presente literal, se efectuará sobre el monto resultante, luego de la aplicación de los porcentajes de distribución establecidos en la Ley del Canon aprobada por Ley Nº 27506.
d. El 100% de las multas impuestas en el ejercicio de sus funciones.
e. Otros que le correspondan de acuerdo a las disposiciones legales.

Artículo 14.- Transferencia automática de la retribución económica
La transferencia de los ingresos por retribución económica por el aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre, señalada en el artículo 13, literal c, de la presente Ley, se hará de manera directa para OSINFOR y los Gobiernos Regionales, en los porcentajes que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

TÍTULO III
Régimen Laboral

Artículo 15.- Del Régimen Laboral
El personal del OSINFOR, estará comprendido dentro del régimen de la carrera administrativa pública.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Disposiciones Complementarias
El Reglamento de Organización y Funciones, y los demás documentos de gestión serán aprobados conforme a las normas vigentes de la materia en un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de su publicación.

SEGUNDA.- Trámites o Procedimientos
Todos aquellos trámites o procedimientos iniciados ante la Oficina de Supervisión de las Concesiones Forestales Maderables - OSINFOR del INRENA, a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, se adecuarán a lo dispuesto en la presente norma en tanto les resulte aplicable.

TERCERA.- Personal de OSINFOR
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas se aprueba el número de personal que requerirá el OSINFOR para el cumplimiento de sus funciones. Dicha aprobación se realiza luego de aprobado el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) del OSINFOR, señalados en la Primera Disposición Complementaria

CUARTA.- Comisión de Transferencia
Constitúyase una comisión de transferencia conformada por un representante del Ministerio de Agricultura, quien la presidirá, y un representante de OSINFOR, a fin de dirigir el proceso de transferencia a este último Organismo, de los recursos devengados que le corresponden por derecho de aprovechamiento, de los bienes muebles, equipos y otros; así como del acervo documentario; la misma que deberá realizarse en un plazo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente ley, de acuerdo con la normatividad vigente
En tanto culmine el proceso de transferencia y la fusión por absorción con el OSINFOR, la Oficina de Supervisión de las Concesiones Forestales Maderables del INRENA continuará ejerciendo sus funciones y dependiendo funcional y económicamente del INRENA, pudiéndose prorrogar el referido plazo de transferencia mediante Resolución Ministerial, previo informe favorable de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Deróguense o modifíquense las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

CREACION DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE (PERÚ)

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1013

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Finalidad de la ley
La presente ley crea el Ministerio del Ambiente, establece su ámbito de competencia sectorial y regula su estructura orgánica y sus funciones.

Artículo 2.- Creación y naturaleza jurídica del Ministerio del Ambiente
2.1 Créase el Ministerio del Ambiente como organismo del Poder Ejecutivo, cuya función general es diseñar, establecer, ejecutar y supervisar la política nacional y sectorial ambiental, asumiendo la rectoría con respecto a ella.
2.2 El Ministerio del Ambiente es una persona jurídica de derecho público y constituye un pliego presupuestal.

Artículo 3.- Objeto y objetivos específicos del Ministerio del Ambiente
3.1 El objeto del Ministerio del Ambiente es la conservación del ambiente, de modo tal que se propicie y asegure el uso sostenible, responsable, racional y ético de los recursos naturales y del medio que los sustenta, que permita contribuir al desarrollo integral social, económico y cultural de la persona humana, en permanente armonía con su entorno, y así asegurar a las presentes y futuras generaciones el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.
3.2 Son objetivos específicos del Ministerio del Ambiente:
a) Asegurar el cumplimiento del mandato constitucional sobre la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas y el desarrollo sostenible de la Amazonía.
b) Asegurar la prevención de la degradación del ambiente y de los recursos naturales y revertir los procesos negativos que los afectan.
c) Promover la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones para el desarrollo sostenible.
d) Contribuir a la competitividad del país a través de un desempeño ambiental eficiente.
e) Incorporar los principios de desarrollo sostenible en las políticas y programas nacionales.
f) Los objetivos de sus organismos públicos adscritos, definidos por las respectivas normas de creación y otras complementarias.

TÍTULO II
COMPETENCIA Y FUNCIONES

CAPÍTULO I
COMPETENCIAS

Artículo 4.- Ámbito de competencia del Ministerio del Ambiente
4.1 El Ministerio del Ambiente es el organismo del Poder Ejecutivo rector del sector ambiental, que desarrolla, dirige, supervisa y ejecuta la política nacional del ambiente. Asimismo, cumple la función de promover la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas.
4.2 La actividad del Ministerio del Ambiente comprende las acciones técnico-normativas de alcance nacional en materia de regulación ambiental, entendiéndose como tal el establecimiento de la política, la normatividad específica, la fiscalización, el control y la potestad sancionadora por el incumplimiento de las normas ambientales en el ámbito de su competencia, la misma que puede ser ejercida a través de sus organismos públicos correspondientes.

Artículo 5.- Sector ambiental
5.1 El sector ambiental comprende el Sistema Nacional de Gestión Ambiental como sistema funcional, el que integra al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, al Sistema Nacional de Información Ambiental y al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado; así como la gestión de los recursos naturales, en el ámbito de su competencia, de la biodiversidad, del cambio climático, del manejo de los suelos y de los demás ámbitos temáticos que se establecen por ley.
5.2 El sector ambiental está integrado por el Ministerio del Ambiente y las entidades de su ámbito orgánico.

CAPÍTULO II
FUNCIONES

Artículo 6.- Funciones generales

Son funciones generales del Ministerio del Ambiente:
6.1 Funciones rectoras:
a) Formular, planificar, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional del ambiente aplicable a todos los niveles de gobierno.
b) Garantizar el cumplimiento de las normas ambientales, realizando funciones de fiscalización, supervisión, evaluación y control, así como ejercer la potestad sancionadora en materia de su competencia y dirigir el régimen de fiscalización y control ambiental y el régimen de incentivos previsto por la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente.
c) Coordinar la implementación de la política nacional ambiental con los sectores, los gobiernos regionales y los gobiernos locales.
d) Prestar apoyo técnico a los gobiernos regionales y locales para el adecuado cumplimiento de las funciones transferidas en el marco de la descentralización.
e) Las demás que señala la ley.
6.2 Funciones técnico-normativas:
a) Aprobar las disposiciones normativas de su competencia.
b) Coordinar la defensa judicial de las entidades de su sector.
c) Promover y suscribir convenios de colaboración interinstitucional a nivel nacional e internacional, de acuerdo a ley.
d) Resolver los recursos impugnativos interpuestos contra las resoluciones y los actos administrativos relacionados con sus competencias, así como promover la solución de conflictos ambientales a través de los mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos, constituyéndose en la instancia previa obligatoria al órgano jurisdiccional en materia ambiental.
e) Formular y aprobar planes, programas y proyectos en el ámbito de su sector.
f) Las demás que señala la ley.
(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1039, publicado el 26 junio 2008, el Ministerio del Ambiente, aleatoriamente, podrá revisar los Estudios de Impacto Ambiental aprobados por las autoridades competentes, con la finalidad de coadyuvar al fortalecimiento y transparencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 7.- Funciones Específicas
El Ministerio del Ambiente cumple las siguientes funciones específicamente vinculadas al ejercicio de sus competencias:
a) Formular, aprobar, coordinar, supervisar, ejecutar y evaluar el Plan Nacional de Acción Ambiental y la Agenda Nacional de Acción Ambiental.
b) Dirigir el Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
c) Establecer la política, los criterios, las herramientas y los procedimientos de carácter general para el ordenamiento territorial nacional, en coordinación con las entidades correspondientes, y conducir su proceso.
d) Elaborar los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP), de acuerdo con los planes respectivos. Deben contar con la opinión del sector correspondiente y ser aprobados mediante decreto supremo.
e) Aprobar los lineamientos, las metodologías, los procesos y los planes para la aplicación de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) en los diversos niveles de gobierno.
f) Dirigir el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y el Sistema Nacional de Información Ambiental.
g) Establecer los criterios y procedimientos para la formulación, coordinación y ejecución de los planes de descontaminación y recuperación de ambientes degradados.
h) Dirigir el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE - de carácter nacional.
i) Evaluar las propuestas de establecimiento o modificación de áreas naturales protegidas y proponerlas al Consejo de Ministros para su aprobación. (*)(*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1039, publicado el 26 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"i) Evaluar las propuestas de establecimiento de áreas naturales protegidas y proponerlas al Consejo de Ministros para su aprobación.”
j) Implementar los acuerdos ambientales internacionales y presidir las respectivas comisiones nacionales.
k) Promover y coordinar la adecuada gestión de residuos sólidos, la protección de la calidad del aire y el control del ruido y de las radiaciones no ionizantes y sancionar su incumplimiento.
l) Supervisar el funcionamiento de los organismos públicos adscritos al sector y garantizar que su actuación se enmarque dentro de los objetivos de la política nacional ambiental.
m) Formular y proponer la política y las estrategias nacionales de gestión de los recursos naturales y de la diversidad biológica.
n) Promover la investigación científica, la innovación tecnológica y la información en materia ambiental, así como el desarrollo y uso de tecnologías, prácticas y procesos de producción, comercialización y consumo limpios.
o) Promover la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones para el desarrollo sostenible y fomentar una cultura ambiental nacional.
p) Elaborar el informe sobre el estado del ambiente y la valoración del patrimonio natural de la Nación.
q) Ejercer la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias, aplicando las sanciones de amonestación, multa, comiso, inmovilización, clausura o suspensión por las infracciones a la legislación ambiental y de acuerdo al procedimiento que se debe aprobar para tal efecto, ejerciendo la potestad de ejecución coactiva en los casos que corresponde.
r) Las funciones de sus organismos públicos adscritos, definidos por las respectivas normas de creación y otras complementarias.

TÍTULO III
ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO
Artículo 8.- Estructura orgánica del Ministerio del Ambiente

8.1 La estructura orgánica del Ministerio del Ambiente se conforma según lo establecido por el artículo 24 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
8.2 Los órganos que conforman la estructura orgánica del Ministerio del Ambiente, así como sus funciones, se regulan por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente.
7.3 La presente ley regula la estructura orgánica básica del Ministerio del Ambiente.

Artículo 9.- Estructura orgánica básica del Ministerio de Ambiente
9.1 El Ministerio del Ambiente tiene la siguiente estructura básica:
ALTA DIRECCIÓN
1. Despacho Ministerial
2. Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales
3. Viceministerio de Gestión Ambiental
4. Secretaría General
5. Comisión Multisectorial Ambiental
6. Comisión Consultiva Ambiental
7. Tribunal de Solución de Controversias Ambientales
9.2 La Alta Dirección cuenta con un gabinete de asesoramiento especializado para la conducción estratégica de las políticas a su cargo y para la coordinación con el Congreso de la República.
9.3 Las funciones y la estructura de la Secretaría General y de los órganos de defensa judicial, de control institucional, de administración interna y de línea se desarrollan en el respectivo Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente.
Artículo 10.- Despacho Ministerial
El Ministro, como titular del sector y de su respectivo pliego presupuestal, tiene las siguientes funciones:
a) Dirigir el proceso de planeamiento estratégico sectorial y determinar los objetivos sectoriales funcionales nacionales aplicables a todos los niveles de gobierno, en el marco del Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico, así como aprobar los planes de actuación y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las asignaciones presupuestarias correspondientes.
b) Dirigir y supervisar las acciones de los organismos públicos bajo su competencia.
c) Determinar y, en su caso, proponer la organización interna del Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta ley.
d) Aprobar, dirigir y evaluar las políticas y los planes de gestión del Ministerio y ejercer el control sobre la gestión.
e) Designar y remover a los titulares de los cargos de confianza del Ministerio, de los organismos públicos adscritos y de otras entidades del sector, cuando dicha competencia no está expresamente atribuida al Consejo de Ministros, a otra autoridad o al Presidente de la República y elevar a éste las propuestas de nombramiento cuando corresponde.
f) Mantener las relaciones con los gobiernos regionales y locales y convocar a reuniones sectoriales en el ámbito de las competencias atribuidas a su sector.
g) Refrendar los actos presidenciales que corresponden a su sector.
h) Las demás que la Constitución Política del Perú, las leyes y el Presidente de la República le asignen. (*)(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1039, publicado el 26 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 10.- Despacho Ministerial
El Ministro, como titular del sector y de su respectivo pliego presupuestal, tiene las siguientes funciones:
a) Dirigir el proceso de planeamiento estratégico sectorial y determinar los objetivos sectoriales funcionales nacionales aplicables a todos los niveles de gobierno, en el marco del Sistema de Planeamiento Estratégico, así como aprobar los planes de actuación y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las asignaciones presupuestarias correspondientes.
b) Dirigir y supervisar las acciones de los organismos públicos bajo su competencia.
c) Determinar y, en su caso, proponer la organización interna del Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.
d) Aprobar, dirigir y evaluar las políticas y los planes de gestión del Ministerio y ejercer el control sobre la gestión.
e) Designar y remover a los titulares de los cargos de confianza del Ministerio, de los organismos públicos adscritos y de otras entidades del sector, cuando dicha competencia no está expresamente atribuida al Consejo de Ministros, a otra autoridad o al Presidente de la República y elevar a éste las propuestas de nombramiento cuando corresponde.
f) Mantener las relaciones con los gobiernos regionales y locales y convocar a reuniones sectoriales en el ámbito de las competencias atribuidas a su sector.
g) Refrendar los actos presidenciales que corresponden a su sector.
h) Diseñar la política y estrategia nacional de gestión integrada de las áreas naturales protegidas por el Estado y supervisar su implementación.
i) Las demás que la Constitución Política del Perú, las leyes y el Presidente de la República le asignen.”

Artículo 11.- Funciones del Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales
El Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales tiene las siguientes funciones:
a) Diseñar la política y estrategia nacional de gestión integrada de recursos naturales y supervisar su implementación.
b) Diseñar la política y estrategia nacional de gestión integrada de las áreas naturales protegidas por el Estado y supervisar su implementación.
c) Elaborar y coordinar la estrategia nacional de diversidad biológica del Perú y su desarrollo estratégico, así como supervisar su implementación.
d) Elaborar y coordinar la estrategia nacional frente al cambio climático y las medidas de adaptación y mitigación, así como supervisar su implementación.
e) Elaborar y coordinar la estrategia nacional de lucha contra la desertificación y la sequía, así como supervisar su implementación en coordinación con los sectores competentes.
f) Expedir las resoluciones viceministeriales que le competen, así como coordinar la elaboración y el cumplimiento de la normatividad ambiental, en el ámbito de su competencia.
g) Elaborar el inventario y establecer mecanismos para valorizar, retribuir y mantener la provisión de los servicios ambientales, así como promover el financiamiento, el pago y la supervisión de los mismos.
h) Las demás que señala la ley o le delega el Ministro. (*)(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1039, publicado el 26 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 11.- Funciones del Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales
El Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales tiene las siguientes funciones:
a) Diseñar la política y estrategia nacional de gestión integrada de recursos naturales y supervisar su implementación.
b) Elaborar y coordinar la estrategia nacional de diversidad biológica del Perú y su desarrollo estratégico, así como supervisar su implementación.
c) Elaborar y coordinar la estrategia nacional frente al cambio climático y las medidas de adaptación y mitigación, así como supervisar su implementación.
d) Elaborar y coordinar la estrategia nacional de lucha contra la desertificación y la sequía, así como supervisar su implementación en coordinación con los sectores competentes.
e) Expedir las resoluciones viceministeriales que le competen, así como coordinar la elaboración y el cumplimiento de la normatividad ambiental, en el ámbito de su competencia.
f) Elaborar el inventario y establecer mecanismos para valorizar, retribuir y mantener la provisión de los servicios ambientales, así como promover el financiamiento, el pago y la supervisión de los mismos.
g) Las demás que señala la Ley o le delega el Ministro.”

Artículo 12. - Funciones del Viceministerio de Gestión Ambiental
El Viceministerio de Gestión Ambiental tiene las siguientes funciones:
a) Diseñar y coordinar la política, el plan y la estrategia de gestión ambiental, así como supervisar su implementación.
b) Expedir resoluciones viceministeriales, así como coordinar la elaboración y el cumplimiento de la normatividad ambiental, en el ámbito de su competencia.
c) Elaborar el Plan de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) respectivos, que deben contar con la opinión del sector correspondiente y ser aprobados por decreto supremo.
d) Aprobar los lineamientos, las metodologías, los procesos y los planes para la aplicación de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP), que deben ser aplicados por las entidades públicas en el ámbito de sus competencias.
e) Promover y difundir tecnologías ambientales innovadoras, desarrollar capacidades y fomentar las ciencias ambientales.
f) Coordinar, fomentar y promover la educación, la cultura y la ciudadanía ambiental.
g) Diseñar, aprobar y supervisar la aplicación de los instrumentos de prevención, de control y de rehabilitación ambiental relacionados con los residuos sólidos y peligrosos, el control y reuso de los efluentes líquidos, la calidad del aire, las sustancias tóxicas y peligrosas y el saneamiento, con el objetivo de garantizar una óptima calidad ambiental.
h) Dirigir el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA).
i) Coordinar, preparar y difundir los informes sobre la situación del ambiente.
j) Coordinar el manejo de los asuntos socio-ambientales con los gobiernos regionales y locales, de acuerdo con la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización y demás normas relacionadas.
k) Las demás que señala la ley o le delega el Ministro.

Artículo 13.- Tribunal de Solución de Controversias Ambientales
13.1 El Tribunal de Solución de Controversias Ambientales es el órgano encargado de resolver los conflictos de competencia en materia ambiental y la última instancia administrativa respecto de los procedimientos administrativos que se precisan en el reglamento de la presente ley. Asimismo, es competente para resolver conflictos en materia ambiental a través de la conciliación u otros mecanismos de solución de controversias extrajudiciales, constituyéndose en la instancia previa extrajudicial de carácter obligatorio antes de iniciar una acción judicial en materia ambiental.
13.2 Las funciones y la organización del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales se rigen por lo establecido en la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema de Gestión Ambiental y demás normas pertinentes.

Artículo 14.- Comisión Multisectorial Ambiental
La Comisión Multisectorial Ambiental es el órgano encargado de coordinar y concertar a nivel técnico los asuntos de carácter ambiental entre los sectores. Su composición y sus funciones se rigen por las disposiciones aplicables a la Comisión Ambiental Transectorial, regulada por la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema de Gestión Ambiental y demás normas pertinentes.

Artículo 15.- Comisión Consultiva Ambiental
La Comisión Consultiva Ambiental es un órgano de carácter permanente del Ministerio del Ambiente. Su función es promover el diálogo y la concertación en asuntos ambientales entre el Estado y la sociedad. Su conformación, forma de designación y número de miembros, así como su funcionamiento, son establecidos por el reglamento correspondiente.

TÍTULO IV
COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL


Artículo 16.- Cooperación del Instituto del Mar del Perú - IMARPE
El Instituto del Mar del Perú - IMARPE - mantiene una estrecha colaboración con el Ministerio del Ambiente y debe proporcionarle información sobre los recursos hidrobiológicos, según el reglamento de la presente ley.

Artículo 17.- Coordinación con las Comisiones Ambientales Regionales - CAR - y las Comisiones Ambientales Municipales - CAM
17.1 Los gobiernos regionales y locales aprueban la creación, el ámbito, la composición y las funciones de las Comisiones Ambientales Regionales - CAR - y de las Comisiones Ambientales Municipales - CAM -, respectivamente.
17.2 El Ministerio del Ambiente apoya el cumplimiento de los objetivos de las CAR y de las CAM, en el marco de la política ambiental nacional, manteniendo estrecha coordinación con ellas.

Artículo 18.- Relación con el Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana - IIAP
El Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana - IIAP - es un organismo público ejecutor con personería de derecho público interno adscrito al Ministerio del Ambiente. Se relaciona con el gobierno nacional a través del Ministerio del Ambiente y directamente con los gobiernos regionales de su ámbito.

TÍTULO V
RÉGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO

Artículo 19.- Régimen económico y financiero del Ministerio del Ambiente
Los recursos del Ministerio del Ambiente están constituidos por:
a) Aquellos asignados por la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público; y
b) Los demás que se le asignan conforme a ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Hasta que se apruebe el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio del Ambiente, mantienen su vigencia los procedimientos aprobados en los textos únicos ordenados de procedimientos administrativos de las entidades fusionadas o adscritas al Ministerio, así como aquellas funciones transferidas. (*)(*) Disposición modificada por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1039, publicado el 26 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

“PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.-
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Hasta que se apruebe el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio del Ambiente, mantienen su vigencia los procedimientos aprobados en los textos únicos ordenados de procedimientos administrativos de las entidades fusionadas o adscritas al Ministerio, así como aquellas funciones transferidas.
Precísese que las entidades que ejercen funciones y competencias a ser asumidas por el Ministerio del Ambiente continúan en el ejercicio de las mismas, hasta la aprobación de los documentos de gestión correspondientes al Ministerio del Ambiente, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental y el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado.
Autorízase al Ministerio del Ambiente a dictar las normas complementarias que se hagan necesarias para la adecuada implementación de la presente disposición”.

SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.- DISPOSICIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MINISTERIO
Facúltase al Ministerio del Ambiente a aprobar las disposiciones complementarias que se requieran para la adecuada implementación de la presente ley.

TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.- RÉGIMEN LABORAL
1. En tanto se elabora y aprueba la nueva Ley General del Empleo Público, el régimen laboral del personal del Ministerio de Ambiente se rige por lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público y normas complementarias y reglamentarias.
2. El personal transferido al Ministerio del Ambiente mantiene su régimen laboral.
3. Las escalas remunerativas del Sector Ambiental se aprobarán de acuerdo al numeral 1) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.- APROBACIÓN DEL NÚMERO DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Ambiente, se aprueba el número de personal que requerirá el Ministerio del Ambiente para el cumplimiento de sus funciones. Dicha aprobación se realiza luego de aprobados el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio del Ambiente, a que se refiere la Séptima Disposición Complementaria y Final del presente Decreto Legislativo.

QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.- MATRIZ DE COMPETENCIAS Y FUNCIONES
En el marco del proceso de descentralización, el Ministerio del Ambiente debe elaborar, en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, la matriz de delimitación de las competencias y funciones de los tres niveles de gobierno, la misma que será aprobada por decreto supremo, previa opinión favorable de la Secretaría de Gestión Pública y la Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros. Dicha matriz será elaborada conforme a los lineamientos definidos por la Presidencia del Consejo de Ministros en el marco de implementación de la nueva Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.- ADSCRIPCIÓN DE ORGANISMOS PÚBLICOS AL MINISTERIO DEL AMBIENTE
1. Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú - SENAMHI
Adscríbase el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú - SENAMHI, como organismo público ejecutor, al Ministerio del Ambiente, el mismo que se regirá por su norma de creación y otras complementarias.
2. Instituto Geofísico del Perú
Adscríbase el Instituto Geofísico del Perú - IGP, como organismo público ejecutor, al Ministerio del Ambiente, el mismo que se regirá por su norma de creación y otras complementarias.

SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.- CREACIÓN DE ORGANISMOS PÚBLICOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL AMBIENTE

1. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
Créase el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental que corresponde.
Sus funciones básicas serán las siguientes:
a) Dirigir y supervisar la aplicación del régimen común de fiscalización y control ambiental y el régimen de incentivos previstos en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, así como fiscalizar y controlar directamente el cumplimiento de aquellas actividades que le correspondan por Ley.
b) Ejercer la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias, aplicando las sanciones de amonestación, multa, comiso, inmovilización, clausura o suspensión, por las infracciones que sean determinadas y de acuerdo al procedimiento que se apruebe para tal efecto, ejerciendo su potestad de ejecución coactiva, en los casos que corresponda.
c) Elaborar y aprobar el plan anual de fiscalización ambiental, así como elaborar el informe de resultados de aplicación del mismo.
d) Realizar acciones de fiscalización ambiental en el ámbito de su competencia.
e) Supervisar que las entidades competentes cumplan con las funciones de fiscalización establecidas por la legislación vigente.
f) Emitir opinión técnica sobre los casos de infracción ambiental que puedan dar lugar a la acción penal por la comisión de los delitos tipificados en la legislación pertinente.
g) Informar al Ministerio Público de aquellos hechos de naturaleza penal que conozca en el ejercicio de su función.

2. Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado
Créase el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal adscrito al Ministerio del Ambiente. Es el ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE) y se constituye en su autoridad técnico-normativa.
Sus funciones básicas son las siguientes:
a) Dirigir el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE) y asegurar su funcionamiento como sistema unitario.
b) Aprobar las normas y establecer los criterios técnicos y administrativos, así como los procedimientos para el establecimiento y gestión de las Áreas Naturales Protegidas.
c) Orientar y apoyar la gestión de las áreas naturales protegidas cuya administración está a cargo de los gobiernos regionales y locales y los propietarios de predios reconocidos como áreas de conservación privada.
d) Establecer los mecanismos de fiscalización y control y las infracciones y sanciones administrativas correspondientes; y ejercer la potestad sancionadora en los casos de incumplimiento, aplicando las sanciones de amonestación, multa, comiso, inmovilización, clausura o suspensión, de acuerdo al procedimiento que se apruebe para tal efecto.
e) Asegurar la coordinación interinstitucional entre las entidades del gobierno nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales que actúan, intervienen o participan, directa o indirectamente, en la gestión de las áreas naturales protegidas.
f) Emitir opinión previa vinculante a la autorización de actividades orientadas al aprovechamiento de recursos naturales o a la habilitación de infraestructura en el caso de las áreas naturales protegidas de administración nacional.
g) Emitir opinión sobre los proyectos normativos referidos a instrumentos de gestión ambiental, considerando las necesidades y objetivos de las áreas naturales protegidas. (*)
(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1079, publicado el 28 junio 2008, la autoridad competente para administrar el patrimonio forestal, flora y fauna silvestre de las áreas naturales protegidas y sus servicios ambientales es el Ministerio del Ambiente a través del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.- FUSIONES

1. Fusión del CONAM
Apruébase la fusión del Consejo Nacional del Ambiente - CONAM - en el Ministerio del Ambiente, siendo este último el ente incorporante.
El proceso de fusión se ejecutará en el plazo máximo de noventa días útiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
En dicho plazo, se transferirán los bienes muebles e inmuebles, recursos, personal, acervo documentario, derechos, obligaciones, convenios y contratos, pasivos y activos a la entidad absorbente, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Mediante resolución ministerial del Ministerio del Ambiente se podrá prorrogar el plazo antes señalado, para lo cual se deberá contar con la opinión previa favorable de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Toda referencia hecha al Consejo Nacional del Ambiente - CONAM - o a las competencias, funciones y atribuciones que éste venía ejerciendo, una vez culminado el proceso de fusión, se entenderá como efectuada al Ministerio del Ambiente.

2. Fusión de la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas del INRENA
Apruébase la fusión de la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas del INRENA con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas del Ministerio del Ambiente, siendo este último el ente incorporante.
El proceso de fusión se ejecutará en el plazo máximo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
En dicho plazo, se transferirán los bienes muebles e inmuebles, recursos, personal, acervo documentario, derechos, obligaciones, convenios y contratos, pasivos y activos del INRENA que correspondan a la entidad absorbente, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Mediante resolución ministerial del Ministerio del Ambiente, se podrá prorrogar el plazo antes señalado, para lo cual se deberá contar con la opinión previa favorable de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Toda referencia hecha al INRENA o a la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas o a las competencias, funciones y atribuciones respecto a las áreas naturales protegidas, una vez culminado el proceso de fusión, se entenderá como efectuada al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado.

3. Comisión encargada del proceso de fusión
Constitúyase una Comisión encargada de la transferencia de funciones, bienes, recursos, personal y materiales de CONAM y de la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas del INRENA, integrada por seis miembros: un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien la presidirá; uno del Ministerio del Ambiente; uno del Ministerio de Economía y Finanzas; uno del CONAM; uno del Ministerio de Agricultura; y uno del INRENA. Estos representantes serán designados mediante resolución ministerial del sector correspondiente.
La Comisión tendrá un plazo de noventa días hábiles para presentar a la Presidencia del Consejo de Ministros el informe detallado del proceso de transferencia. Dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez, por un período similar, mediante resolución ministerial del Ministerio del Ambiente. (*)CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.- TRANSFERENCIA DE PERSONAL AL ORGANISMO DE EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL.
Transfiérase al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), creado por la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo, el personal de las entidades cuyas funciones de fiscalización en materia ambiental hayan sido asumidas por este organismo.
QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.- TRANSFERENCIA DE FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL
Confórmase una Comisión multisectorial encargada de analizar la complementación que deben tener las funciones sanitarias y ambientales y proponer, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de su instalación, la delimitación de la funciones de la autoridad sanitaria a nivel nacional, actualmente ejercida por la Dirección General de Salud Ambiental, y las funciones del Ministerio del Ambiente, para que en ese contexto se determine las funciones que pueden ser transferidas de la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud al Ministerio del Ambiente.
La Comisión estará conformada por tres miembros: un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien la presidirá; un representante del Ministerio de Salud; y un representante del Ministerio del Ambiente.

SEXTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.- ORGANISMOS PÚBLICOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DEL AMBIENTE
Se encuentran adscritos al Ministerio del Ambiente los siguientes organismos públicos:
1. Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú - SENAMHI.
2. Instituto Geofísico del Perú - IGP.
3. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA.
4. Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas - SERNANP.
5. Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana - IIAP.

SÉPTIMA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.- DOCUMENTOS DE GESTIÓN DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE
Facúltase al Ministerio del Ambiente para que, en un plazo no mayor de ciento ochenta días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, formule sus correspondientes Cuadros para Asignación de Personal - CAP, los respectivos Presupuestos Analíticos de Personal - PAP, el Reglamento de Organización y Funciones - ROF, correspondientes al Ministerio y a los organismos públicos creados por la presente ley, así como para dictar las normas complementarias y las acciones de personal necesarias para implementar la estructura orgánica que se aprueba conforme a la presente norma.

OCTAVA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.- VIGENCIA DE LA LEY
La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA.- MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY Nº 26154 - FONDO NACIONAL PARA ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS POR EL ESTADO
Modifícase el artículo 2, párrafo segundo, del Decreto Ley Nº 26154, que crea el Fondo Nacional para Áreas Naturales Protegidas por el Estado - FONANPE - en los términos siguientes:
“Artículo 2.-
(...)
El Consejo Directivo del PROFONANPE está integrado por ocho miembros, de los cuales cuatro son representantes del Estado, dos de los organismos gubernamentales ambientalistas peruanos de reconocida trayectoria en materia de áreas naturales protegidas, un representante de los gremios empresariales y un representante de una organización internacional de asistencia técnica y financiera, invitada a participar por el Ministerio del Ambiente.
El Estado es representado por el Ministro del Ambiente o su representante, quien preside el Consejo Directivo; el Jefe del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado; un representante del Ministerio de Economía y Finanzas; y un representante de los gobiernos regionales”. (*)(*) Disposición modificada por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1039, publicado el 26 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
“PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA.- MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY Nº 26154 - FONDO NACIONAL PARA ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS POR EL ESTADO
Modifícase el artículo 2, párrafo segundo, del Decreto Ley Nº 26154, que crea el Fondo Nacional para Áreas Naturales Protegidas por el Estado - FONANPE - en los términos siguientes:
“Artículo 2.-
(…)
El Consejo Directivo del PROFONANPE está integrado por ocho miembros, de los cuales cuatro son representantes del Estado, dos de las organizaciones no gubernamentales peruanas especializadas en la temática ambiental, un representante de los gremios empresariales y un representante de una organización de cooperación internacional invitada a participar por el Ministerio del Ambiente.
El Estado es representado por el Ministro del Ambiente o su representante, quien preside el Consejo Directivo; el Jefe del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado; un representante del Ministerio de Economía y Finanzas; y un representante de los gobiernos regionales.”
SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA.- MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 26793 - FONAM
Modifícase el artículo 4 de la Ley Nº 26793, Ley de creación del Fondo Nacional del Ambiente - FONAM- en los términos siguientes:
“Artículo 4.- El FONAM está a cargo de un Consejo Directivo integrado por:
a) El Ministro del Ambiente o su representante, quien lo presidirá;
b) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
c) Un representante del Ministerio de Agricultura;
d) Un representante de los organismos no gubernamentales de desarrollo, especializados en asuntos ambientales;
e) Un representante de la Confederación Nacional de Instituciones Privadas (CONFIEP); y
f) Un representante de la comunidad universitaria, especializado en asuntos ambientales.”

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1039
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA DISPOSICIONES DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1013
Artículo 1.- Modifícase el literal i) del artículo 7, los artículos 10 y 11, así como la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1013, los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 7.- Funciones Específicas
(…)
i) Evaluar las propuestas de establecimiento de áreas naturales protegidas y proponerlas al Consejo de Ministros para su aprobación.
(…)”.
“Artículo 10.- Despacho Ministerial
El Ministro, como titular del sector y de su respectivo pliego presupuestal, tiene las siguientes funciones:
a) Dirigir el proceso de planeamiento estratégico sectorial y determinar los objetivos sectoriales funcionales nacionales aplicables a todos los niveles de gobierno, en el marco del Sistema de Planeamiento Estratégico, así como aprobar los planes de actuación y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de los límites de las asignaciones presupuestarias correspondientes.
b) Dirigir y supervisar las acciones de los organismos públicos bajo su competencia.
c) Determinar y, en su caso, proponer la organización interna del Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.
d) Aprobar, dirigir y evaluar las políticas y los planes de gestión del Ministerio y ejercer el control sobre la gestión.
e) Designar y remover a los titulares de los cargos de confianza del Ministerio, de los organismos públicos adscritos y de otras entidades del sector, cuando dicha competencia no está expresamente atribuida al Consejo de Ministros, a otra autoridad o al Presidente de la República y elevar a éste las propuestas de nombramiento cuando corresponde.
f) Mantener las relaciones con los gobiernos regionales y locales y convocar a reuniones sectoriales en el ámbito de las competencias atribuidas a su sector.
g) Refrendar los actos presidenciales que corresponden a su sector.
h) Diseñar la política y estrategia nacional de gestión integrada de las áreas naturales protegidas por el Estado y supervisar su implementación.
i) Las demás que la Constitución Política del Perú, las leyes y el Presidente de la República le asignen.”
“Artículo 11.- Funciones del Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales
El Viceministerio de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales tiene las siguientes funciones:
a) Diseñar la política y estrategia nacional de gestión integrada de recursos naturales y supervisar su implementación.
b) Elaborar y coordinar la estrategia nacional de diversidad biológica del Perú y su desarrollo estratégico, así como supervisar su implementación.
c) Elaborar y coordinar la estrategia nacional frente al cambio climático y las medidas de adaptación y mitigación, así como supervisar su implementación.
d) Elaborar y coordinar la estrategia nacional de lucha contra la desertificación y la sequía, así como supervisar su implementación en coordinación con los sectores competentes.
e) Expedir las resoluciones viceministeriales que le competen, así como coordinar la elaboración y el cumplimiento de la normatividad ambiental, en el ámbito de su competencia.
f) Elaborar el inventario y establecer mecanismos para valorizar, retribuir y mantener la provisión de los servicios ambientales, así como promover el financiamiento, el pago y la supervisión de los mismos.
a) Las demás que señala la Ley o le delega el Ministro.”

“PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA.-
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Hasta que se apruebe el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio del Ambiente, mantienen su vigencia los procedimientos aprobados en los textos únicos ordenados de procedimientos administrativos de las entidades fusionadas o adscritas al Ministerio, así como aquellas funciones transferidas.
Precísese que las entidades que ejercen funciones y competencias a ser asumidas por el Ministerio del Ambiente continúan en el ejercicio de las mismas, hasta la aprobación de los documentos de gestión correspondientes al Ministerio del Ambiente, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental y el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado.
Autorízase al Ministerio del Ambiente a dictar las normas complementarias que se hagan necesarias para la adecuada implementación de la presente disposición”.

“PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA.- MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY Nº 26154 - FONDO NACIONAL PARA ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS POR EL ESTADO
Modificase el artículo 2, párrafo segundo, del Decreto Ley Nº 26154, que crea el Fondo Nacional para Áreas Naturales Protegidas por el Estado - FONANPE - en los términos siguientes:
“Artículo 2.-
(…)
El Consejo Directivo del PROFONANPE está integrado por ocho miembros, de los cuales cuatro son representantes del Estado, dos de las organizaciones no gubernamentales peruanas especializadas en la temática ambiental, un representante de los gremios empresariales y un representante de una organización de cooperación internacional invitada a participar por el Ministerio del Ambiente.
El Estado es representado por el Ministro del Ambiente o su representante, quien preside el Consejo Directivo; el Jefe del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado; un representante del Ministerio de Economía y Finanzas; y un representante de los gobiernos regionales.”
Artículo 2.- El Ministerio del Ambiente, aleatoriamente, podrá revisar los Estudios de Impacto Ambiental aprobados por las autoridades competentes, con la finalidad de coadyuvar al fortalecimiento y transparencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 3.- La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.