Τρίτη 28 Ιουλίου 2009

Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera

Aprueban Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera
DECRETO SUPREMO Nº 020-2008-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, se aprobó el Reglamento del Título Décimo Quinto del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, que regula la protección ambiental en la etapa de explotación minera;
Que, el Decreto Supremo mencionado fue complementado por el Decreto Supremo Nº 038-98- EM, a fin de establecer disposiciones y procedimientos específicos de protección ambiental para el desarrollo de actividades de exploración minera, el mismo que fue parcialmente modificado mediante Decreto Supremo Nº 014-2007-EM;
Que, durante el tiempo de vigencia del referido Reglamento para el desarrollo de actividades de exploración minera se han aprobado normas y se han producido cambios en esta actividad, lo cual amerita la aprobación de un Reglamento que actualice integralmente las disposiciones legales para articular la debida protección ambiental, el bienestar de las poblaciones asentadas en el área de influencia de las actividades mineras y la promoción de la inversión privada, en un marco de seguridad jurídica y desarrollo sostenible;
Que, el nuevo Reglamento tiene por objeto la prevención, minimización, mitigación y control de los riesgos y efectos que pudieran derivarse de las actividades de exploración minera sobre la salud, la seguridad de las personas, la calidad de vida de la población local y las comunidades, así como la protección y rehabilitación ambiental al término de las mismas, regulando los requisitos para la elaboración de los estudios ambientales para las actividades de exploración, el procedimiento de su evaluación a cargo del Ministerio de Energía y Minas, y precisando su posterior supervisión, fiscalización y sanción, por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), de acuerdo a la normatividad vigente;
Que, la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo, establece en su Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final, que será aplicable excepcionalmente, el silencio administrativo negativo, en aquellos casos en los que se afecte significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente y los recursos naturales, entre otros, por lo que resulta necesario establecer el régimen de silencio administrativo negativo para aquellos procedimientos relativos a los estudios ambientales de las actividades de exploración minera que se han determinado como susceptibles de generar impactos y efectos significativos en su entorno;
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería; y, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébese el Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, el mismo que consta de seis (06) Títulos, cuarenta y seis (46) Artículos y cuatro (04) Disposiciones Transitorias.
Artículo 2.- Deróguense el Decreto Supremo Nº 038-98-EM y el Decreto Supremo Nº 014-2007-EM.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de abril del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JUAN VALDIVIA ROMERO
Ministro de Energía y Minas
REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACION MINERA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objetivo
El objetivo del presente Reglamento es la prevención, minimización, mitigación y control de los riesgos y efectos que pudieran derivarse de las actividades de exploración minera sobre la salud, la seguridad de las personas y el ambiente, así como la rehabilitación ambiental al término de las mismas, propendiendo a un adecuado relacionamiento entre los titulares de actividades mineras y la población asentada en su ámbito de influencia, a fin de contribuir al desarrollo sostenible.
Artículo 02.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece un régimen legal especial, aplicable para el desarrollo de las actividades de exploración minera señaladas en el primer párrafo del artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014- 92-EM, el cual comprende todas las actividades mineras tendientes a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimientos minerales.
Este Reglamento se rige supletoriamente por la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental; Ley Nº 28090, Ley que regula el Cierre de Minas; y por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como por sus respectivas normas reglamentarias, modificatorias y complementarias.
Están comprendidas en esta norma las actividades de exploración minera, realizadas por los titulares de la actividad minera, con excepción de los pequeños productores mineros y mineros artesanales que se rigen por la Ley Nº 27651, sus normas reglamentarias y complementarias.
Entiéndase que toda referencia en el presente Reglamento al “titular”, está referida al titular de la actividad minera.
Artículo 3.- Autoridad competente
El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM), es competente para evaluar y aprobar o desaprobar, según corresponda, los estudios ambientales para el desarrollo de las actividades de exploración minera.
El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), es competente para supervisar, fiscalizar y sancionar las actividades de exploración minera, de acuerdo a ley.
Artículo 4.- Guías Técnicas
La DGAAM aprueba y mantiene actualizadas mediante Resolución Directoral, Guías Técnicas para orientar la elaboración, evaluación y ejecución de los estudios ambientales correspondientes a las actividades de exploración minera, orientando su desarrollo, a través de criterios técnicos y buenas prácticas para prevenir, minimizar, mitigar, controlar los riesgos y efectos que pudieran derivarse de las actividades de exploración minera y lograr la rehabilitación ambiental al término de las mismas.
Artículo 5.- Sobre los estudios ambientales comprendidos en este Reglamento
El presente Reglamento norma los requisitos y el procedimiento a considerar para la formulación y evaluación de los estudios ambientales, así como las atribuciones de la DGAAM del Ministerio de Energía y Minas, en lo concerniente a la determinación de la viabilidad ambiental de un proyecto de exploración minera.
Antes de iniciar actividades de exploración minera, el titular debe contar con el correspondiente estudio ambiental aprobado, con excepción de las actividades de cateo y prospección que son libres en todo el territorio nacional, aún cuando no podrán efectuarse por terceros en áreas donde existan concesiones mineras, áreas de no admisión de denuncios y terrenos cercados o cultivados, salvo previo permiso escrito de su titular o propietario. Es prohibido el cateo y la prospección en zonas urbanas o de expansión urbana, en zonas reservadas para la defensa nacional, en zonas arqueológicas y sobre bienes de uso público, salvo autorización previa de la entidad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del TUO de la Ley General de Minería aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM.
Artículo 6.- Responsabilidad del titular
El titular es responsable por las emisiones, vertimientos y disposición de residuos al medio ambiente, así como por la degradación del mismo o de sus componentes y por los impactos y efectos negativos que se produzcan como resultado de las actividades de exploración minera que realiza o haya realizado.
En caso que el titular transfiera o ceda su concesión minera, el adquiriente o cesionario debe cumplir con todas las medidas y obligaciones establecidas en el estudio ambiental que le haya sido aprobado a su transfiriente o cedente.
Artículo 7.- Obligaciones del titular
7.1 El titular está obligado a contar con los siguientes instrumentos, antes de iniciar sus actividades de exploración minera:
a) El estudio ambiental correspondiente aprobado, de acuerdo a lo señalado en el presente reglamento.
b) Las licencias, permisos y autorizaciones que son requeridos en la legislación vigente, de acuerdo con la naturaleza y localización de las actividades que va a desarrollar.
c) El derecho de usar el terreno superficial correspondiente al área en donde va a ejecutar sus actividades de exploración minera, de acuerdo a la legislación vigente.
7.2 Durante el desarrollo de sus actividades de exploración minera, el titular está obligado a lo siguiente:
a) Ejecutar todas las medidas dispuestas en el estudio ambiental correspondiente, en los plazos y términos aprobados por la autoridad.
b) Adoptar medidas y buenas prácticas para prevenir, controlar, monitorear, mitigar, restaurar, rehabilitar o reparar, según corresponda, los impactos y efectos negativos generados por su actividad.
c) Ejecutar las medidas de cierre y post cierre correspondientes.
Artículo 8.- Participación ciudadana
La participación ciudadana en el procedimiento de aprobación de los estudios ambientales de las actividades de exploración minera se rige por lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 596-2002-EM/DM, que aprobó el Reglamento de Consulta y Participación Ciudadana en el Procedimiento de Aprobación de los Estudios Ambientales en el Sector Energía y Minas, así como por sus normas modificatorias o sustitutorias, según sea el caso.
Artículo 9.- Documentación referida a los Estudios Ambientales de Exploración
Las solicitudes, levantamiento de observaciones y cualquier otra documentación que presente el titular ante la DGAAM, como parte del procedimiento administrativo para la evaluación de un estudio ambiental de actividades de exploración minera, tienen carácter de declaración jurada y deben ser debidamente suscritos por el representante legal del titular y por el profesional que éste designe como responsable de la gestión ambiental del proyecto de exploración. Deben ser presentados en dos (02) copias impresas y dos (02) en formato digital, de igual contenido. Los estudios ambientales deben ser presentados con foliación correlativa.
Artículo 10.- Actividades en Áreas Naturales Protegidas
De acuerdo con el artículo 28 de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas y el artículo 93, numeral 4 de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, la aprobación de los estudios ambientales de actividades de exploración minera que vayan a realizarse al interior de un área natural protegida que forma parte del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE) o dentro de su zona de amortiguamiento, está sujeta a la previa Opinión Favorable emitida por el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), la cual debe ser solicitada por el titular minero, adjuntando la constancia de presentación respectiva, a su solicitud de aprobación del estudio ambiental correspondiente.
Artículo 11.- Protección de bofedales o humedales
Ninguna actividad de exploración podrá atravesar bofedales o humedales, con caminos de acceso, u originar la colocación de materiales, residuos o cualquier otra materia o sustancia sobre ellos.
Artículo 12.- Manejo de efluentes
Durante la ejecución de proyectos de exploración minera se deberá evitar o controlar la calidad de los efluentes, de tal forma que se cumpla con los límites máximos permisibles. Para ello se deberán considerar los procedimientos y acciones señaladas en las Guías que al respecto publicará el Ministerio de Energía y Minas. Para asegurar dicho control, el titular deberá realizar el monitoreo continuo de los cuerpos de agua que pudieran ser afectados.
Artículo 13.- Perforaciones obturadas
En caso que los sondajes intersecten cuerpos de agua subterránea o aguas artesianas, las perforaciones deben ser inmediatamente obturadas.
Artículo 14.- Protección del patrimonio arqueológico
Está prohibido el inicio de actividades de exploración minera en áreas que constituyan Monumentos Arqueológicos Prehispánicos o Monumentos Históricos Coloniales y Republicanos a los que se refiere el Decreto Supremo 004-2000-ED o sus modificatorias, salvo que el titular cuente con autorización expresa del Instituto Nacional de Cultura.
Artículo 15.- Uso de terrenos superficiales
Las Resoluciones que emitan las autoridades competentes indicadas en el artículo 3, en aplicación del presente Reglamento, no otorgan al titular de la actividad minera derecho a usar, poseer, disfrutar, disponer o ejercer cualquier otro derecho sobre terrenos superficiales de propiedad de terceros, los cuales se rigen por la legislación de la materia.
Artículo 16.- Variación por cuestiones operativas
Las plataformas de perforación consideradas en el estudio ambiental aprobado, deben ser instaladas en la ubicación aprobada por la DGAAM, pudiendo el titular variar su ubicación a una distancia no mayor de 50 metros lineales, sin requerir la aprobación de la autoridad. La ubicación de instalaciones, incluyendo las plataformas, en cualquiera de los lugares indicados en el artículo 31, debe ser evaluada y aprobada por la autoridad, en todos los casos, sin excepción, mediante el procedimiento señalado en el Artículo 32 o a través de la modificación del estudio correspondiente a la Categoría II, según corresponda.
Artículo 17.- Informe sobre actividades de exploración
El titular está obligado a informar todas las actividades de exploración que realice conforme a los estudios ambientales aprobados por la autoridad, en la Declaración Estadística Mensual que presenta ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual se encontrará a disposición del OSINERGMIN, para efectos del ejercicio de sus funciones de supervisión, fiscalización y sanción.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el titular debe comunicar por escrito, previamente a la DGAAM y al OSINERGMIN, el inicio de sus actividades de exploración.
Artículo 18.- Obstaculización de actividades de exploración
Toda persona que obstaculice intencional o negligentemente la ejecución de las actividades de exploración, las medidas de control, mitigación o rehabilitación de áreas en las que se ha realizado o se vienen realizando dichas actividades, es responsable por los daños a la salud, al ambiente y la propiedad que de ello se deriven, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a que haya lugar.
El titular que se vea afectado por dichas acciones deberá comunicar por escrito, esta situación al OSINERGMIN, la DGAAM y las fuerzas públicas, a efectos de que se realicen las acciones de verificación y de determinación de responsabilidades correspondientes. De comprobarse esta situación de fuerza mayor, el OSINERGMIN dejará constancia de ello en los informes de supervisión correspondientes, sin perjuicio de que continúen las actividades de supervisión ordinarias que realiza el OSINERGMIN.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el titular debe comunicar por única vez y por escrito, previamente a la DGAAM y al OSINERGMIN, el reinicio de las actividades de exploración autorizadas.
TÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y ESTUDIOS AMBIENTALES REQUERIDOS

Artículo 19.- Actividades de cateo y prospección
No requieren la previa aprobación de un estudio ambiental, las actividades de cateo y prospección, que causan ninguna o ligera alteración a la superficie, tales como estudios geológicos, geofísicos, geoquímicos, levantamientos topográficos, la recolección de pequeñas cantidades de muestras de rocas y minerales de superficie, utilizándose en estas actividades mineras instrumentos o equipos que pueden ser transportados a mano sobre la superficie y sin causar mayor alteración que la originada por el tránsito ordinario de las personas. No se incluyen dentro de estas actividades la realización de trincheras.
Las actividades de cateo y prospección deben desarrollarse respetando los derechos de la población local y adoptando las medidas necesarias para evitar o minimizar cualquier perturbación que se pudiera generar sobre las actividades socioeconómicas y culturales de la zona.
Artículo 20.- Clasificación de las actividades de exploración minera
A efectos del presente Reglamento, las actividades de exploración minera se clasifican en las siguientes categorías:
20.1 Categoría I: Comprende proyectos que impliquen cualquiera de los siguientes aspectos:
a) Un máximo de 20 plataformas de perforación;
b) Un área efectivamente disturbada menor a 10 hectáreas considerando en conjunto dichas plataformas, trincheras, instalaciones auxiliares y accesos;
c) La construcción de túneles de hasta 50 metros de longitud, en conjunto.
20.2 Categoría II: Comprende proyectos que impliquen cualquiera de los siguientes aspectos:
a) Más de 20 plataformas de perforación;
b) Un área efectivamente disturbada mayor a 10 hectáreas considerando en conjunto dichas plataformas, trincheras, instalaciones auxiliares y accesos;
c) La construcción de túneles de más de 50 metros de longitud.
Artículo 21.- Estudios Ambientales según Categoría
Para el desarrollo de actividades de exploración minera, el titular debe someter a consideración de la autoridad, los siguientes estudios ambientales:
21.1 Para la Categoría I: Declaración de Impacto Ambiental (DIA)
21.2 Para la Categoría II: Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIAsd)
Los estudios ambientales establecidos en el presente artículo para las actividades de exploración minera, pueden ser elaborados por personal especialista en medio ambiente del propio titular o por cualquier entidad o profesionales especializados en la materia. En los estudios ambientales deberá consignarse el nombre completo, especialidad y colegiatura profesional de los profesionales que participaron en su elaboración.
Artículo 22.- Criterios para la Evaluación de los Estudios Ambientales
La evaluación de los estudios ambientales indicados en el artículo anterior está sujeta a los siguientes criterios:
22.1 Se basará estrictamente en la revisión de la información y requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Energía y Minas y en el cumplimiento de los Términos de Referencia Comunes para los proyectos de exploración minera, que apruebe el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial.
22.2 Sólo se expedirá un Informe de Observaciones y un requerimiento de Información Complementaria en caso lo determine la autoridad. El requerimiento de Información Complementaria deberá estar referida a las observaciones y la absolución de las mismas presentada por el titular minero .
22.3 El informe técnico que sustenta la resolución aprobatoria correspondiente, incluirá un listado de obligaciones que deberá cumplir el titular, en el que se considerará las incluidas en el estudio ambiental y las que se hayan determinado durante el proceso de evaluación por la autoridad.
22.4 La no absolución de las observaciones, la absolución parcial de las mismas o la presentación de información incompleta al requerimiento de Información Complementaria dará lugar a la desaprobación del estudio ambiental.
22.5 El procedimiento de aprobación y modificación de la DIA es de aprobación automática, salvo en los casos señalados en el artículo 31, los que están sujetos al procedimiento de evaluación previa, con silencio administrativo negativo.
22.6 El procedimiento de aprobación y modificación de los EIAsd para las actividades de exploración minera, está sujeto al silencio administrativo negativo.
Artículo 23.- Objeto de los Estudios Ambientales de la Exploración Minera
Los estudios ambientales establecidos en el presente Reglamento tienen por objeto evaluar la viabilidad ambiental de las actividades mineras orientadas a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores del yacimiento de minerales. Su aprobación certifica la viabilidad ambiental del proyecto de exploración, pero no autoriza actividades de desarrollo minero o de extracción de los minerales contenidos en el yacimiento con fines comerciales.
Artículo 24.- Planta Piloto
Las actividades de exploración podrán incluir la puesta en marcha de una Planta Piloto, con la finalidad de realizar estudios que permitan probar, experimentar o ensayar, con muestras representativas de mineral, tecnologías de procesamiento de mineral que permitan determinar los parámetros metalúrgicos óptimos de la futura operación a tamaño industrial. El tiempo de operación de la planta piloto será incluido dentro del cronograma establecido en la etapa de exploración.
La planta piloto no tiene por finalidad el procesamiento de minerales para su comercialización.
La puesta en marcha de una Planta Piloto para los fines indicados, presupone la existencia de actividades de exploración clasificadas como Categoría II.
Ningún titular podrá poner en marcha plantas piloto si éstas no han sido expresamente incluidas en el EIAsd correspondiente o en su modificación. No se requiere incluir como parte del EIAsd el uso de plantas piloto previamente existentes o adecuadas para funcionar como tales, siempre que cuenten con las autorizaciones legales correspondiente.
Artículo 25.- Proyectos vinculados
En el caso que el mismo titular minero o titulares mineros asociados o vinculados, en razón de la participación directa o indirecta de uno sobre el otro, en el manejo financiero, dirección, administración, control, capital, derechos de voto o cualquier otro mecanismo que le de capacidad a un titular de ejercer influencia dominante sobre el otro, proyecten realizar actividades de exploración en la misma zona, sobrepasando de manera conjunta los parámetros que configuran la Categoría I; el estudio ambiental correspondiente será el EIAsd.
Artículo 26.- Vigencia de la resolución que aprueba el Estudio Ambiental y modificación de los plazos de ejecución
En la resolución que aprueba el estudio ambiental se aprobará el cronograma de ejecución del plan de trabajo, mensualizado. El titular podrá iniciar sus actividades de exploración en un plazo no mayor de doce meses contados a partir de la fecha de emisión de la resolución de aprobación de su estudio ambiental, caso contrario, el titular deberá someter su estudio ambiental a un nuevo procedimiento de aprobación.
En caso que el titular requiera extender la ejecución de sus actividades aprobadas, por un plazo no mayor a 3 meses respecto del que fuera aprobado por la autoridad, podrá ejecutarlas con previo aviso a la DGAAM y al OSINERGMIN. Si el plazo fuera mayor, requerirá la previa aprobación del nuevo cronograma.
La DGAAM y el OSINERGMIN incluirán estas comunicaciones y las resoluciones que emitan en el ámbito de sus respectivas competencias, en su página web.
Artículo 27.- Recursos impugnativos
Contra lo resuelto por la DGAAM se podrá interponer recurso de revisión ante el Consejo de Minería, sin perjuicio de la facultad de interponer recurso de reconsideración, en aplicación de la Ley Nº 27444. El plazo para la interposición del recurso impugnativo es de quince días hábiles desde la notificación del acto administrativo.
Artículo 28.- Sobre el cómputo de los plazos
El cómputo de plazos en los procedimientos administrativos regulados en el presente Reglamento, se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 27444.
TÍTULO III
SOBRE LA CATEGORÍA I

Artículo 29.- Contenido de la Declaración de Impacto Ambiental
La DIA debe incluir la información que se consigne como Términos de Referencia Comunes para la Categoría I, aprobados mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 167-2008-MEM-DM (Aprueban Términos de Referencia comunes para las actividades de exploración minera Categorías I y II, conforme a los cuales los titulares mineros deberán presentar la Declaración de Impacto Ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, así como Ficha Resumen de Proyecto y Normas para la Apertura y Manejo de Trincheras y Calicatas)
Artículo 30.- DIA sujeta a procedimiento de aprobación automática
La solicitud de aprobación de la DIA está sujeta a un procedimiento de aprobación automática, debiendo el titular de la misma, cumplir con todos los requisitos contenidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, así como en los Términos de Referencia Comunes que apruebe dicha autoridad, caso contrario, se tendrá por no presentada.
Junto con la solicitud, el representante legal del titular presentará el formato de Declaración Jurada referido en la Ley Nº 29060 con la finalidad de hacer valer la aprobación automática de la DIA ante ella o terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de su solicitud. Sin perjuicio de ello, el titular podrá solicitar mediante la misma Declaración Jurada, una Constancia de Aprobación Automática de la DIA, la cual será otorgada en un plazo no mayor de 5 días hábiles. La DIA aprobada está sujeta a fiscalización posterior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
La presentación de la Declaración Jurada señalada en el párrafo anterior, implica el reconocimiento de fiel cumplimiento de los Términos de Referencia para la elaboración de la DIA, así como el compromiso del titular de cumplir con las medidas de protección ambiental establecidas en el presente Reglamento y en la DIA presentada.
Artículo 31.- DIA sujeta a procedimiento de evaluación previa
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la DIA estará sujeta a un procedimiento de evaluación previa, en el caso que los proyectos de exploración a ejecutar se localicen en áreas naturales protegidas o su zona de amortiguamiento, o cuando la exploración tenga por objeto determinar la existencia de minerales radiactivos. Asimismo, la DIA estará sujeta a un procedimiento de evaluación previa cuando las plataformas, perforaciones, trincheras, túneles, calicatas, u otros componentes se vayan a localizar en los siguientes lugares:
31.1 A menos de 50 metros de un bofedal, canal de conducción, pozos de captación de aguas subterráneas, manantiales o puquiales.
31.2 En glaciares o a menos de 100 metros del borde del glaciar.
31.3 En bosques en tierras de protección y bosques primarios.
31.4 En áreas que tengan pasivos ambientales mineros o labores de exploración previas no rehabilitadas, que excedan el nivel de intervención que configura la Categoría I.
Artículo 32.- Procedimiento de evaluación previa de la DIA
Para los casos señalados en el artículo anterior, el procedimiento de evaluación previa de la DIA, será el siguiente:
32.1 Presentación de la solicitud de aprobación del estudio ambiental, considerando los requisitos del TUPA y el contenido dispuesto como Términos de Referencia Comunes para la DIA.
32.2 Revisión del expediente para verificar si se ha presentado la información señalada en el numeral anterior.
32.3 Si la información está incompleta o no tiene el nivel de detalle o pertinencia para la evaluación de la DIA, se emite un Informe de Observaciones dentro del plazo de diez (10) días hábiles, requiriendo la presentación del descargo correspondiente en un plazo igual de hasta diez (10) días hábiles.
32.4 Vencido el plazo otorgado, con o sin el descargo correspondiente, se emite la resolución de aprobación o de desaprobación de la DIA, según corresponda.
a) Si el descargo presentado no es satisfactorio, la autoridad podrá expedir un requerimiento de Información Complementaria. Dicho requerimiento deberá estar referida a las observaciones y la absolución de las mismas presentada por el titular minero.
b) Si el descargo está completo y es satisfactorio, se expide la resolución de aprobación de la DIA.
32.5 La autoridad podrá requerir Información Complementaria dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de recibido el descargo de observaciones, para que el titular de actividad minera la presente en un plazo de hasta diez (10) días hábiles.
Vencido el plazo otorgado, con o sin la entrega de la información complementaria, se emite la resolución de aprobación o de desaprobación de la DIA, según corresponda.
a) Si la información complementaria presentada no es satisfactoria se desaprobará la DIA.
b) Si la información complementaria está completa y es satisfactoria, se expide la resolución de aprobación de la DIA.
32.6 El plazo máximo para la expedición de la resolución correspondiente es de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la recepción de la DIA por la DGAAM.
32.7 En el caso de proyectos ubicados en un área natural protegida o su zona de amortiguamiento, el titular deberá adjuntar a su solicitud, copia del cargo de presentación del estudio ambiental ante el INRENA, para que emita su Opinión correspondiente.
Si el INRENA emitiera observaciones, éstas serán trasladadas al titular en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles desde su recepción para que éste las absuelva en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. Transcurrido el plazo, sin haberse subsanado las observaciones. se emitirá resolución desaprobando el proyecto y se archivará el expediente. Si se presenta la subsanación de observaciones de manera completa, se trasladará al INRENA para su opinión definitiva.
En los casos materia del presente numeral, la Resolución de la DGAAM que aprueba o desaprueba la DIA será emitida en el plazo señalado en el numeral anterior.
32.8 En el caso de proyectos que tengan por objeto determinar la existencia de uranio, la DGAAM podrá requerir la opinión previa del Instituto Peruano de Energía Nuclear.
Artículo 33.- Modificación de la DIA
El titular podrá modificar el alcance de la DIA aprobada sin exceder los parámetros descritos en el artículo 20, numeral 20.1. para la Categoría I, debiendo comunicar previamente a la DGAAM y al OSINERGMIN, los cambios a efectuar.
No obstante, si las actividades o componentes a modificar recaen sobre distritos, comunidades, centros poblados o cuencas no considerados en la DIA aprobada, se deberá seguir el procedimiento señalado en los artículos 30 y 32, según corresponda.
La modificación de una DIA aprobada mediante el procedimiento de aprobación automática, que recaiga sobre los supuestos indicados en el artículo 31, estará sujeta al procedimiento de evaluación previa.
La autoridad incluirá las comunicaciones que reciba y las resoluciones que emita sobre el particular, en su página web.
El procedimiento de modificación de la DIA debe iniciarse antes del término de su vigencia. Si el procedimiento se inicia con posterioridad a dicha fecha, la solicitud será declarada improcedente, quedando el titular, facultado para iniciar un nuevo procedimiento, conforme a ley, en cuyo caso, deberá presentar la DIA completa para su evaluación.
En los casos que la modificación exceda los parámetros de la Categoría I, el titular deberá iniciar el procedimiento de aprobación de un EIAsd.
TÍTULO IV
SOBRE LA CATEGORÍA II
Artículo 34.- Contenido del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado para Actividades de Exploración Minera
El EIAsd debe incluir la información que se consigne como Términos de Referencia Comunes para la Categoría II, aprobados mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 167-2008-MEM-DM (Aprueban Términos de Referencia comunes para las actividades de exploración minera Categorías I y II, conforme a los cuales los titulares mineros deberán presentar la Declaración de Impacto Ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, así como Ficha Resumen de Proyecto y Normas para la Apertura y Manejo de Trincheras y Calicatas)
Artículo 35.- Procedimiento de aprobación del EIAsd
El EIAsd para actividades de exploración minera está sujeto al siguiente procedimiento de evaluación previa:
35.1 Presentación de la solicitud de aprobación del estudio ambiental considerando los requisitos del TUPA y el contenido dispuesto como Términos de Referencia Comunes para los Estudios de Impacto Ambiental Semidetallados.
35.2 Revisión del expediente para verificar si se ha presentado la información señalada en el numeral anterior.
35.3 Recepción de observaciones, aportes o comentarios recibidos durante el proceso de participación ciudadana, de acuerdo a la norma de la materia.
35.4 Si la información está incompleta o no tiene el nivel de detalle o pertinencia para la evaluación el EIAsd, se emite un Informe de Observaciones dentro del plazo de veinte (20) días hábiles.
35.5 La autoridad trasladará las observaciones formuladas al titular, para que presente su descargo en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.
35.6 Presentación de los descargos por el titular.
35.7 Vencido el plazo otorgado, con o sin el descargo correspondiente, se emite la resolución de aprobación o de desaprobación de la ElAsd, según corresponda.
a) Si el descargo presentado no es satisfactorio, la autoridad podrá expedir un requerimiento de Información Complementaria. Dicho requerimiento deberá estar referido a las observaciones y la absolución de las mismas presentada por el titular minero.
b) Si el descargo está completo y es satisfactorio, se expide la resolución de aprobación del ElAsd (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.
35.8 La autoridad podrá requerir Información Complementaria dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de recibido el descargo de observaciones, para que el titular de actividad minera la presente en un plazo de hasta diez (10) días hábiles.
Vencido el plazo otorgado, con o sin la entrega de la información complementaria, se emite la resolución de aprobación o de desaprobación del ElAsd, según corresponda.
a) Si la información complementaria presentada no es satisfactoria se desaprobará el ElAsd.
b) Si la información complementaria está completa y es satisfactoria, se expide la resolución de aprobación del ElAsd (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.
35.9 El plazo máximo para la expedición de la resolución correspondiente es de cincuenta y cinco (55) días hábiles, desde la recepción del EIAsd por la DGAAM.
35.10 En el caso de proyectos ubicados en un área natural protegida o su zona de amortiguamiento, el titular deberá adjuntar a su solicitud, copia del cargo de presentación del estudio ambiental ante el INRENA, para que emita su Opinión correspondiente.
Si el INRENA emitiera observaciones, estas serán trasladadas al titular en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles desde su recepción para que éste las absuelva en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. Transcurrido el plazo, sin haberse subsanado las observaciones. se emitirá resolución desaprobando el proyecto y se archivará el expediente. Si se presenta la subsanación de observaciones de manera completa, se trasladará al INRENA para su opinión definitiva.
En los casos materia del presente numeral, la Resolución de la DGAAM que aprueba o desaprueba el EIAsd será emitida en el plazo señalado en el numeral anterior.
35.11 En el caso de proyectos que tengan por objeto determinar la existencia de uranio, la DGAAM podrá requerir la opinión previa del Instituto Peruano de Energía Nuclear.
Artículo 36.- Modificación del EIAsd
La modificación del EIAsd se rige por los siguientes criterios:
36.1 Toda modificación del EIAsd aprobado deberá ser previamente aprobada por la DGAAM, encontrándose el titular obligado a presentar únicamente la información relacionada a los Términos de Referencia Comunes que sea pertinente, de acuerdo a la modificación solicitada.
36.2 No requerirá aprobación previa la modificación del EIAsd que esté referida a la localización de los componentes auxiliares de la actividad de exploración, siempre que la nueva ubicación de dichos componentes:
a) No afecte las áreas indicadas en el artículo 31.
b) Se localice exclusivamente dentro de los distritos, comunidades, centros poblados o cuencas considerados en el EIAsd aprobado.
En estos casos, el titular deberá comunicar previamente a la DGAAM y al OSINERGMIN, la modificación a ejecutar.
36.3 Para efectos de la aplicación de lo señalado en el numeral anterior, no son considerados componentes auxiliares: las plataformas de perforación, las galerías subterráneas, trincheras, el área de disposición final de residuos sólidos (trincheras o celdas de seguridad), campamentos permanentes, el área de almacenamiento principal de combustibles, el área de almacenamiento de desmontes, área de almacenamiento de mineral, infraestructura para el manejo o tratamiento de aguas y los accesos, sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 16.
36.4 La DGAAM y el OSINERGMIN incluirán las comunicaciones que reciban y las resoluciones que emitan en el ámbito de sus respectivas competencias, en su página web.
36.5 El procedimiento de modificación del EIAsd debe iniciarse antes del término de su vigencia. Si el procedimiento se inicia con posterioridad a dicha fecha, la solicitud será declarada improcedente, quedando el titular, facultado para iniciar un nuevo procedimiento, conforme a ley, en cuyo caso, deberá presentar un nuevo EIAsd completo para su evaluación.
Artículo 37.- Inicio de actividades antes de la aprobación del estudio ambiental
En aquellos casos en los que se presuma el inicio de actividades previamente a la aprobación de la DIA o el EIAsd, la DGAAM oficiará al OSINERGMIN a efectos de que se realice la supervisión y se apliquen las sanciones que corresponda, conforme a ley.
La autoridad no aprobará estudios ambientales respecto de los cuales tenga la certeza que refieren actividades en ejecución o ya realizadas.
TÍTULO V
SOBRE LAS ACTIVIDADES DE CIERRE

Artículo 38.- Obligación de cierre
El titular de actividad minera está obligado a ejecutar las medidas de cierre progresivo, cierre final y postcierre que corresponda, así como las medidas de control y mitigación para periodos de suspensión o paralización de actividades, de acuerdo con el estudio ambiental aprobado por la DGAAM.
Artículo 39.- Cierre progresivo
El titular deberá iniciar las labores de rehabilitación de aquellas áreas perturbadas inmediatamente después de haber concluido su utilización, incluyendo el lugar donde se colocaron las plataformas, las perforaciones, trincheras o túneles construidos y las vías de acceso, salvo que la comunidad o los gobiernos locales, regionales o nacional tengan interés en el uso alternativo y económicamente viable de alguna instalación o infraestructura del titular, para fines de uso o interés público. En este caso, los interesados solicitarán conjuntamente con el titular, que dicha instalación o infraestructura sea excluida de los compromisos de cierre.
De ser aceptado por la autoridad, las instalaciones o infraestructuras cedidas serán excluidas de las obligaciones de cierre progresivo y según corresponda, del cálculo para el establecimiento de las garantías asociadas al Plan de Cierre de Minas, o será detraído de las mismas. Dicha solicitud debe ser presentada por escrito ante la DGAAM, adjuntando el correspondiente Acuerdo Regional o Local u otra documentación sustentatoria emitida por la máxima instancia decisoria de la entidad solicitante y siempre que dichas instalaciones no representen peligro para la salud humana o pudieran ocasionar daños ambientales. Los beneficiarios deberán asumir ante la autoridad competente la responsabilidad ambiental relacionada con el uso y eventual cierre de estas instalaciones, liberando al titular de actividad minera de tal obligación.
Artículo 40.- Paralización o suspensión de actividades
La paralización o suspensión de actividades de exploración minera por más de un (01) año obliga al titular, a ejecutar las medidas de control o mitigación que se establezca en el estudio ambiental correspondiente, a fin de evitar impactos negativos sobre la salud y seguridad de las personas o del ambiente.
Artículo 41.- Cierre final y postcierre
El titular está obligado a realizar todas las medidas de cierre final y postcierre que resulten necesarias para restituir la estabilidad física o química de largo plazo del área perturbada por las actividades de exploración realizadas, en los términos y plazos dispuestos en el estudio ambiental aprobado.
El titular queda exceptuado de ejecutar las labores de cierre final aprobadas en los siguientes casos:
41.1 Cuando el propio titular o terceros, asuman la responsabilidad ambiental de aquellos caminos, carreteras u otras facilidades sobre las que tengan interés. Esta excepción deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad con la documentación sustentatoria correspondiente.
41.2 Cuando obtenga una modificación de su estudio ambiental que implique la variación de tales medidas de cierre o la ampliación del plazo para la ejecución de actividades de exploración minera o la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para el desarrollo de la etapa de explotación, en las condiciones señaladas en el Artículo 42.
Artículo 42.- Tránsito hacia la explotación
El titular minero que prevea desarrollar la etapa de explotación minera, podrá diferir el plazo de ejecución de las medidas de cierre final y postcierre, hasta la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental o del Plan de Cierre para la fase de explotación minera, debiendo definirse para este caso, las medidas de control y mitigación correspondientes. En caso transcurran más de tres (03 años) desde el término de las actividades de exploración, sin que se haya aprobado alguno de los dos estudios ambientales señalados, el titular deberá ejecutar las medidas de cierre final y post cierre, pudiendo la autoridad, ordenar la ejecución inmediata de las garantías constituidas. El plazo indicado para la ejecución de las medidas de cierre final y post cierre podrá ser prorrogado por 3 años más, debiendo el titular presentar la solicitud correspondiente ante la DGAAM, con la información sustentatoria debida, para su aprobación.
Para los casos previstos en este artículo, el titular minero deberá constituir garantías financieras de las actividades correspondientes al cierre final y post cierre. Estas garantías deberán constituirse en el plazo que se determine en la resolución directoral que emita la autoridad.
Artículo 43.- Plan de Cierre de Minas
El titular de actividad minera que realice exploración minera con labores subterráneas que impliquen la remoción de más de diez mil (10,000) toneladas de material o más de mil (1,000) toneladas de material con una relación de potencial de neutralización (PN) sobre potencial de acidez (PA) menor a tres (PN/PA < 3), en muestras representativas del material removido, está obligado a presentar un Plan de Cierre de Minas y a constituir garantía financiera para asegurar su cumplimiento, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Decreto Supremo Nº 033-2005-EM.
El Plan de Cierre de Minas se presenta y evalúa conjuntamente con el EIAsd. La garantía se constituye en la fecha y bajo las condiciones que determine la autoridad, mediante la resolución que pone término al procedimiento de evaluación del EIAsd.
TÍTULO VI
SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN
Artículo 44.- Remisión de Información
Para efectos de la fiscalización por parte del OSINERGMIN, la DGAAM remitirá a dicha entidad todo lo actuado en los expedientes de los estudios ambientales de las actividades de exploración minera de su competencia, que hayan sido aprobados, manteniendo una copia de los mismos.
Artículo 45.- Supervisión y fiscalización
Las actividades de exploración minera cuyos estudios ambientales han sido aprobados por la DGAAM, serán supervisadas por el OSINERGMIN.
Serán objeto de fiscalización y eventual sanción por el OSINERGMIN todos los aspectos de protección ambiental y demás aspectos del proyecto de exploración incluidos en el estudio ambiental aprobado.
El OSINERGMIN verificará la veracidad de lo declarado en los estudios ambientales; fiscalizará los aspectos de seguridad e higiene minera y de protección ambiental que corresponden al proyecto de exploración iniciado y verificará si el titular de actividad minera ha obtenido previamente al inicio de dichas actividades, lo siguiente:
45.1 La Resolución que aprueba la Evaluación Ambiental o, en su caso, el cargo de haber presentado ante la autoridad competente, la Declaración Jurada que da fe de la aprobación automática de la Declaración de Impacto Ambiental.
45.2 Documentación que acredite derecho de uso sobre el terreno superficial, de acuerdo con la legislación de la materia.
45.3 Otras licencias, permisos, autorizaciones o cumunicaciones que condicionan el ejercicio de las actividades a realizar o sus modificaciones, conforme a las normas vigentes.
Artículo 46.- Sanciones
El cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento y en particular, de los requisitos indicados en el artículo anterior, será supervisado, fiscalizado y sancionado, por el OSINERGMIN, en función de las normas específicas, el arancel y la escala de infracciones y sanciones que apruebe su Consejo Directivo, pudiendo ordenarse adicionalmente, la suspensión o paralización de las actividades de exploración minera, en aquellos casos en los que el titular no cuente con el estudio ambiental aprobado o con las licencias, autorizaciones y permisos establecidos, sin perjuicio del derecho de terceros de accionar en contra del titular minero para la tutela de sus derechos, de acuerdo a la normatividad vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- El titular que a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, se encuentre desarrollando actividades de exploración minera sin contar con el estudio ambiental aprobado y los permisos, licencias y autorizaciones correspondientes, deberá paralizar inmediatamente dichas actividades.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 37, dentro de los 3 meses de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, los titulares comprendidos en el párrafo anterior, podrán presentar ante la autoridad competente la Declaración de Impacto Ambiental o el Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado, según corresponda, en los términos establecidos en el presente Reglamento, a fin de definir las medidas de manejo y rehabilitación ambiental pertinentes, sin perjuicio de las acciones de fiscalización y sanción que efectúe el OSINERGMIN, caso contrario, deberán proceder al cierre inmediato de su proyecto, aplicando las medidas de rehabilitación que se determinen como consecuencia de la fiscalización de dichas actividades, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar.
Segunda.- Los expedientes de estudios ambientales de actividades de exploración en trámite, se seguirán manejando en base a la normatividad con la cual fueron iniciados.
Tercera.- Entiéndase que las Declaraciones Juradas y las Evaluaciones Ambientales otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 038-98-EM y el Decreto Supremo Nº 014-2007-EM, son equivalentes para efectos legales, a las Declaraciones de Impacto Ambiental y los Estudios de Impacto Ambiental Semidetallados regulados por el presente Reglamento.
Cuarta.- El presente Reglamento entrará en vigencia a los 10 días calendario de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Παρασκευή 17 Ιουλίου 2009

DECRETO SUPREMO Nº 011-97-AG

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 26505, REFERIDA A LA INVERSION PRIVADA EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN TIERRAS DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º.- Cuando en el texto del presente Reglamento se hace mención a la Ley, se refiere a la Ley Nº 26505.
La mención a la dependencia del Ministerio de Agricultura está referida a las Direcciones Regionales o Subregionales Agrarias o al Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT.
Para el caso del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, debe entenderse que la dependencia del Ministerio de Agricultura es el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural, estando dicho Proyecto facultado a ampliar su ámbito de competencia a otras Regiones o Subregiones Agrarias mediante Resolución Directoral Ejecutiva, en cuanto a lo establecido en los Artículos 17 y 18 del Decreto Supremo Nº 011-97-AG.
Las Direcciones Regionales y Subregionales Agrarias seguirán siendo competentes mientras que el PETT no les notifique la Resolución Directoral Ejecutiva a que se refiere el párrafo anterior.
La mención a los Registros Públicos está referida al respectivo órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
La mención al Registro Predíal corresponde al Registro Predial Urbano, cuya competencia alcanza a los predios ubicados en el ámbito del departamento de Lima o en la Provincia Constitucional del Callao[ Texto modificado por Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 033-99-AG, publicado el 22-09-99]

Referencias en este Reglamento
Artículo 2º.- El presente Reglamento es aplicable a las tierras de uso agrícola y de pastoreo, a las tierras eriazas con aptitud agropecuaria y en general a todo predio susceptible de tener uso agropecuario.
Las tierras con aptitud forestal y de fauna se rigen por sus propias normas.

Reglamento se aplica a tierras susceptibles de uso agropecuario

TÍTULO II
DE LAS TIERRAS
CAPíTULO I
DEL DERECHO DE PROPIEDAD


Artículo 3º.- El derecho de propiedad sobre las tierras en el régimen agrario y los demás derechos reales que le son inherentes, se regulan por las normas del Código Civil y la Ley Nº 26505, encontrándose libre de cualquier limitación respecto de su extensión o ejercicio, de conformidad con el Artículo 3º de la Ley.

Derecho de propiedad de las tierras se regula por el Código Civil y la Ley Nº 26505
Artículo 4º.- Las tierras que pueden ser otorgadas a la inversión privada son todas aquellas susceptibles de tener aprovechamiento agropecuario.

Tierras para la inversión privada
Artículo 5º.-
Las garantías al derecho de propiedad reconocidas en el Artículo 70º y 88º de la Constitución y en la Ley, implican que por ningún motivo se podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras distintas a las establecidas en ellas.
Las áreas naturales protegidas por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre mantienen su intangibilidad. Se mantienen igualmente vigentes las normas referidas a la protección del patrimonio inmobiliario de carácter histórico y arqueológico del país.

Garantías y limitaciones a la propiedad derivan de la Constitución y la Ley
Artículo 6º.- La adquisición de tierras o la constitución de cualquier derecho real sobre ellas dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país en favor de extranjeros, sólo podrá efectuarse si previamente por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se hubiere declarado de necesidad pública su otorgamiento. La solicitud sobre estas tierras se presenta ante el Ministerio de Agricultura, el que, con opinión favorable de dicho Sector y la de los Ministerios de Defensa y del Interior, se remitirá al Consejo de Ministros, para su aprobación.

Autorización a extranjeros para poseer tierras en zonas de frontera

CAPÍTULO II
DE LAS TIERRAS ERIAZAS, DEFINICIÓN, INCORPORACIÓN AL DOMINIO DEL ESTADO Y TRANSFERENCIA



Artículo 7º.- Son tierras eriazas con aptitud agropecuaria, las no explotadas por falta o exceso de agua.

Definición de tierras eriazas con aptitud agropecuaria
Artículo 8º.- No se consideran tierras eriazas con aptitud agropecuaria:
a) Las tierras de protección, entendiéndose por tales las que no reúnen las condiciones ecológicas mínimas requeridas para cultivo, pastoreo o producción forestal.
b) Las que constituyen patrimonio arqueológico de la nación y aquellas destinadas a la defensa o seguridad nacional.
c) Las eriazas que se encuentren dentro de los planos aprobados para fines de expansión urbana y las incluidas en el inventario de tierras con fines de vivienda a que se refiere el Artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 803.
d) Las tierras ribereñas al mar que se rigen con arreglo a su normatividad; y,
e) Los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos, arroyos, lagos, lagunas y vasos de almacenamiento.

Tierras eriazas consideradas sin aptitud agropecuaria
Artículo 9º.- Las tierras eriazas con aptitud agropecuaria son de dominio del Estado, salvo aquellas sobre las que exista título de propiedad privada o comunal.

Eriazas con aptitud agropecuaria son del Estado, salvo excepciones
Artículo 10º.-
Las tierras eriazas con aptitud agropecuaria serán identificadas y delimitadas por el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA. Los planos correspondientes se elaborarán de acuerdo con la información técnica y legal existente, así como con la que le proporcionen las demás instituciones públicas y privadas, en lo que concierna a sus planes y proyectos, de conformidad con sus respectivas competencias sectoriales, recabándose además la información existente en los Registros Públicos.
Los citados planos de tierras eriazas, con indicación del distrito y provincia en que se ubiquen, incluirán la conformación de los centros poblados existentes, los terrenos de propiedad privada o comunal, la indicación de las reservas con fines de expansión urbana y otras sectoriales vigentes, junto con la delimitación de las tierras susceptibles de uso agrario. Tales planos se harán de conocimiento público en los locales del Ministerio de Agricultura del ámbito regional respectivo así como mediante avisos publicados por tres días interdiarios en el Diario Oficial El Peruano y en uno de la localidad.

MINAG identificará y levantará planos de tierras eriazas con aptitud agropecuaria
Artículo 11º.-
Dentro del plazo de quince (15) días hábiles contado a partir de la fecha de la publicación del último aviso a que se refiere el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica que se sienta afectada, podrá formular oposición amparada en pruebas instrumentales ante la respectiva dependencia del Ministerio de Agricultura.
Bajo responsabilidad, las oposiciones se resolverán en un plazo máximo de veinte (20) días. Si fuera favorable al opositor, se separará el área del predio en cuestión por constituir propiedad privada o por haberse constituido derecho preferente con anterioridad a la dación de la Ley o por ser áreas comprendidas en el Artículo 8º de este Reglamento, excluyéndose del proceso de subasta.
La resolución que desestime la oposición es apelable y será absuelta por el Ministerio de Agricultura, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de recibido el expediente. Con la absolución del grado, queda agotada la vía administrativa.

Oposiciones a los planos de tierras eriazas con aptitud agropecuaria y su trámite
Artículo 12º.-
Agotada la vía administrativa, o de no haberse producido oposición, el respectivo órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, gestionará ante los Registros Públicos o el Registro Predial, según corresponda, la inscripción del predio al dominio del Estado para los efectos de iniciarse el procedimiento de su venta en subasta pública, reservando la inscripción de aquellas tierras eriazas cuya identificación sea objeto de impugnación judicial.
Los planos definitivos de tierras eriazas se aprueban mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Agricultura y entregados a la COPRI para su difusión en el proceso de venta o concesión de dichas tierras.

Inscripción en Registros de tierras eriazas de dominio del Estado para iniciar subasta
Artículo 13º.-
La Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI, es la encargada de vender u otorgar en concesión las tierras eriazas de dominio del Estado, a ser destinadas preferentemente para el incremento de la producción agraria.
La venta o concesión de lotes mayores de 20 ha. requiere un compromiso de inversión del adjudicatario, debidamente garantizado.
Los contratos de compraventa y de concesiones incluyen una cláusula de sometimiento a arbitraje.[ Texto modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 027-99-AG, publicado el 30-07-99]

COPRI vende o da en concesión tierras eriazas exigiendo compromiso de inversión
Artículo 14º.-
La venta de las tierras habilitadas para Proyectos de Irrigación con fondos públicos que se realice mediante subasta pública, se lleva a cabo por la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI.

Tierras habilitadas para proyectos de irrigación se subastarán por COPRI
Artículo 15º.-
Quienes a la fecha de publicación de la Ley se dedicaran a alguna actividad agropecuaria dentro del área de los Proyectos Especiales Hidráulicos ejecutados con fondos públicos, pueden adquirir la propiedad de las áreas que explota, solicitándolas directamente al Proyecto Especial respectivo, el que fija el precio de ellas y previa constatación otorga el título de propiedad correspondiente, en coordinación con el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT del Ministerio de Agricultura.
En el caso que dichas tierras no sean adquiridas por sus ocupantes en el plazo que establezca el Proyecto Especial respectivo, se adjudican en subasta pública.[ Texto modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 050-2002-AG, publicado el 05-10-2002]

Poseedores de tierras dentro del área de proyectos de irrigación pueden comprar las áreas que explotan
Artículo 16º.-
Las dependencias del Ministerio de Agricultura, mantienen el inventario de tierras eriazas con aptitud agropecuaria a que se refiere el Artículo 7º del presente Reglamento, incorporadas al dominio del Estado dentro de su jurisdicción y verifican el cumplimiento de los contratos de adjudicación de dichas tierras eriazas con fines agrarios, haciendo de conocimiento del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA.

Ministerio de Agricultura lleva el inventario de eriazas y supervisa el cumplimiento de contratos de adjudicación
Artículo 17º.-
Los posesionarios de tierras eriazas de propiedad del Estado que las hayan habilitado con anterioridad a la publicación de la Ley y destinadas íntegramente a alguna actividad agropecuaria, pueden regularizar su situación jurídica, solicitándola a la respectiva dependencia del Ministerio de Agricultura, el que, efectuada la constatación correspondiente, otorga el contrato de compraventa a precio de arancel de tierras eriazas; previa expedición de Resolución Ministerial que incorpore esas tierras al dominio del Estado.
En el caso de que dichos posesionarios no regularizarán su situación jurídica dentro del plazo de treinta (30) días de notificados por el órgano respectivo del Ministerio de Agricultura, los terrenos pasarán a ser adjudicados en subasta pública por la COPRI.
Esta regla no es de aplicación para los casos en que se afecte el derecho de terceros o exista controversia judicial en trámite o para quienes ocupan de hecho áreas a las que se refiere el Artículo 8º del presente Reglamento.

Regularización de la situación jurídica de los poseedores de tierras eriazas de propiedad del Estado
Artículo 18º.-
Los adjudicatarios de tierras eriazas obtenidas con arreglo a la legislación anterior a la Ley para desarrollar proyectos de naturaleza agraria que hayan cumplido con ejecutar las obras dentro del plazo contractual, solicitarán a la respectiva dependencia del Ministerio de Agricultura, el levantamiento de la reserva de dominio a favor del Estado, que se dispondrá mediante Resolución Ministerial, previa constatación de la ejecución de las obras de acuerdo al proyecto de factibilidad respectivo.

Beneficio a favor de los adjudicatarios de tierras eriazas con arreglo a la legislación anterior

TÍTULO III
DE LAS ZONAS DE PROTECCIÓN ECOLÓGICA EN LA AMAZONÍA

Artículo 19º.-
Las zonas de protección ecológica en la Amazonía, conforme al Artículo 12º de la ley, son aquellas áreas geográficas con especiales características ambientales de suelos, aguas, diversidad biológica, valores escénicos, culturales, científicos y recreativos, sujetas exclusivamente al uso sostenible compatible con su naturaleza. Dichas zonas comprenden las siguientes áreas:
a) Las áreas naturales protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas por el Estado (SINANPE), creado por Decreto Supremo Nº 010-90-AG, las zonas reservadas y las áreas naturales protegidas establecidas por los Gobiernos Regionales, ubicadas en la Amazonía, regidas por las normas legales de la materia.
b) Las tierras de protección en laderas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Clasificación de Tierras.
c) Las áreas de pantanos, aguajales y cochas determinadas en el Mapa Forestal del Perú.
d) Las áreas adyacentes a los cauces de los ríos, según la delimitación establecida por la Autoridad de Aguas.

Áreas comprendidas en las zonas de protección ecológica en la Amazonía
Artículo 20º.-
Las concesiones para fines no agropecuarios ni forestales que otorguen los Sectores de acuerdo a su competencia, para el desarrollo de actividades dentro de las zonas de protección ecológica, deben sujetarse estrictamente a las normas de protección del medio ambiente.
El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), en el plazo de sesenta (60) días hábiles de recibido el expediente respectivo, emitirá opinión técnica previa a la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) por la autoridad sectorial competente. Si transcurrido ese plazo el INRENA no emitiera opinión, se entenderá que la solicitud ha sido aprobada.
En caso que se susciten controversias entre las opiniones técnicas del INRENA y de la autoridad sectorial correspondiente, el Consejo Nacional del Ambiente - CONAM será el encargado de definir en última instancia.

Procedimiento para protección del ambiente en concesiones con fines no agropecuarios ni forestales
Artículo 21º.-
El establecimiento de las zonas de protección ecológica de la selva no afecta los derechos adquiridos en esas zonas con anterioridad a la expedición de la Ley. El ejercicio de esos derechos, se sujeta a las normas de protección del medio ambiente.

Derechos adquiridos en zonas de protección ecológica y limitaciones a su ejercicio
Artículo 22º.-
El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, queda encargado de elaborar y difundir el mapa oficial de las zonas de protección ecológica de la Amazonía, así como los criterios utilizados para la determinación de dichas zonas.

INRENA debe elaborar y difundir el mapa oficial de las zonas de protección ecológica
Artículo 23º.-
El Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, es responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, así como de elaborar y mantener actualizado el catastro de las zonas de protección ecológica de la Amazonía.

INRENA debe hacer cumplir normas de este Título y mantener el catastro de las zonas de protección ecológica

TÍTULO IV
DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NATIVAS


Artículo 24º.- El Estado garantiza la integridad de la propiedad territorial de las Comunidades Nativas.
La propiedad de las tierras de las Comunidades Nativas es imprescriptible.

Protección de la propiedad de las tierras de las comunidades nativas

Artículo 25º.- El Ministerio de Agricultura, a través del Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT, elabora el catastro de las Comunidades Nativas y les otorga el correspondiente título de propiedad, en ambos casos, en forma gratuita.

PETT elabora el catastro y otorga títulos de propiedad a las comunidades nativas

TÍTULO V
DE LA CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SEGUIDOS AL AMPARO DE LA LEGISLACIÓN AGRARIA ANTERIOR A LA LEY

Artículo 26º.- Con la publicación de la Ley, quedan concluidos los siguientes procedimientos administrativos:
a) Los de abandono de tierras agrícolas, seguidos en aplicación del Artículo 8º del Texto Unico Concordado del Decreto Ley Nº 17716 y Artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 653.
b) Los relativos al cambio de uso de tierras agrícolas periféricas. La calificación de campesinos ocupantes de tierras en proceso de habilitación urbana para efectos indemnizatorios.
c) Los relativos a la venta directa de tierras rústicas así como los de adjudicación directa de tierras eriazas o irrigadas con fondos públicos, salvo las excepciones que prevé el presente reglamento.
d) Los relativos a calificación de campesinos como beneficiarios de la legislación de la reforma agraria para fines de adjudicación de tierras. [Artículo derogado por la Ley Nº 26597, publicada el 24 de abril de 1996]
Procedimientos administrativos que finalizan con esta Ley (derogado)
Artículo 27º.- Igualmente se declara caduco el derecho de los denunciantes en los procedimientos de abandono de tierras rústicas procesados en aplicación del Artículo 8º del Texto Unico Concordado del Decreto Ley Nº 17716 y el Artículo 22º del Decreto Legislativo Nº 653. Las tierras que hubieran sido incorporadas al dominio del Estado en un procedimiento de abandono anterior a la Ley, serán vendidas en subasta pública.

Caducidad de los procedimientos de abandono de tierras rústicas

TÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


Primera.-
Quedan sin efecto todas las disposiciones legales que establezcan reservas de propiedad, uso, usufructo, comodato, posesión u otra modalidad de derecho real sobre tierras a que se refiere el Artículo 2º de este Reglamento en favor de cualquier entidad o institución del Estado y del sector público nacional que no hayan cumplido con ejecutar los fines para los cuales se efectuó la mencionada reserva, con excepción de las asignadas por ley, las que corresponden a las Fuerzas Armadas y a los Proyectos Especiales Hidráulicos, así como las tierras para fines de viviendas incluidas en el inventario a que se refiere el Artículo 25º del Decreto Legislativo Nº 803, las que forman parte del área de expansión urbana a que se refiere el Artículo 22º de dicho Decreto Legislativo y la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.
Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo precedente las reservas naturales, las áreas naturales protegidas, las que contengan restos arqueológicos o históricos, previa opinión favorable del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA del Ministerio de Agricultura o del Instituto Nacional de Cultura, según corresponda.

Quedan sin efecto las reservas de propiedad, uso, posesión u otro derecho real a favor de entidades del Estado salvo excepciones.

Segunda.- Todos los actos que realice la Comisión de Promoción de la Inversión Privada - COPRI serán ejecutados de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 674, normas complementarias, modificatorias, reglamentarias así como por sus directivas internas.
En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, la COPRI podrá nombrar los Comités Especiales que considere necesarios para efecto de llevar adelante las subastas de las tierras.

Normas aplicables a la COPRI para subastar tierras

TÍTULO VII
DISPOSICIÓN TRANSITORIA


El Ministerio de Economía y Finanzas propondrá la regulación del impuesto a que se refiere el Artículo 13º de la Ley.

Regulación del impuesto creado por la Ley Nº 26505

TÍTULO VIII
DISPOSICIÓN FINAL

Derógase el Decreto Supremo Nº 011-96-AG y aquellas disposiciones reglamentarias que se opongan a este Reglamento.

LEY Nº 26505, LEY DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LAS TIERRAS DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES

LEY DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LAS TIERRAS DEL TERRITORIO NACIONAL Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Artículo 1º.- La presente Ley establece los principios generales necesarios para promover la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas.

Objeto de la ley: promover inversión privada en tierras del territorio nacional
Artículo 2º.-
El concepto constitucional "tierras" en el régimen agrario, comprende a todo predio susceptible de tener uso agrario. Entre otras, están comprendidas las tierras de uso agrícola, de pastoreo, las tierras con recursos forestales y de fauna, las tierras eriazas, así como, las riberas y márgenes de álveos y cauces de ríos; y en general, cualquier otra denominación legal que reciba el suelo del territorio peruano. El régimen jurídico de las tierras agrícolas se rige por el Código Civil y la presente Ley.

Concepto de tierras y su régimen jurídico
Artículo 3º.-
Las garantías previstas en los Artículos 70º y 88º de la Constitución Política significa que por ningún motivo se podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad de las tierras distintas a las establecidas en el texto de la presente Ley.
Las áreas naturales protegidas por la Ley Forestal y de Fauna Silvestre mantienen su intangibilidad. Se mantienen igualmente vigentes las normas referidas a la protección del patrimonio inmobiliario de carácter, histórico y arqueológico del país.

Garantías a la propiedad de las tierras
Artículo 4º
.- El Estado garantiza a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera el libre acceso a la propiedad de las tierras, cumpliendo con las normas del derecho sustantivo que las regula.
En caso de extranjeros la propiedad de las tierras situadas en zona de frontera está sujeta a lo establecido en el Artículo 71º de la Constitución Política.

Libre acceso a propiedad de tierras y limitaciones para extranjeros
Artículo 5º.-
El abandono de tierras, a que se refiere el Artículo 88º segundo párrafo de la Constitución Política del Perú, sólo se refiere a las tierras adjudicadas en concesión por el Estado, en los casos de incumplimiento de los términos y condiciones de aquella.

Abandono sólo en caso de tierras entregadas en concesión
Artículo 6º.-
Las acciones judiciales que impliquen derechos sobre tierras que están destinadas a uso agrícola, ganadero y forestal, se sujetan al trámite de los procesos establecidos en el Código Procesal Civil, según su naturaleza y cuantía.


Juicios sobre tierras agrícolas se regulan por el Código Procesal Civil
Artículo 7º.-
La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley.
En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Agricultura y de Energía y Minas.
Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de hidrocarburos. [Texto modificado por la Ley Nº 26570, publicada el 4 de enero de 1996]

Uso de tierras agrarias para actividades mineras requiere acuerdo con el propietario o establecimiento de servidumbre previa indemnización
Artículo 8º.- Las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas son libres de adoptar por acuerdo mayoritario de sus miembros el modelo de organización empresarial que decidan en Asamblea, no estando sujetas al cumplimiento de ningún requisito administrativo previo.

Comunidades son libres para cambiar su organización empresarial
Artículo 9º.- Las empresas asociativas campesinas son libres para contratar y asociarse con cualquier otra empresa incluso con aquellas que se encuentran regidas por la Ley General de Sociedades. Esta norma modifica la Ley General de Cooperativas conforme a su artículo 122º.

Empresas asociativas son libres para contratar y asociarse
Artículo 10º.- Las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas deberán regularizar su organización comunal de acuerdo con los preceptos Constitucionales y la presente ley.
Tratándose de tierras de propiedad de las Comunidades Campesinas de la Costa, la regularización del derecho de propiedad se regirá por las siguientes normas:
a) Para la adquisición en propiedad por parte de posesionarios comuneros sobre la tierra que poseen por más de un año, el acuerdo de Asamblea General de la Comunidad requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los comuneros posesionarios con más de un año. Para los efectos de la adquisición por el actual posesionario, la entrega de las parcelas se acredita con el documento extendido por la Comunidad a su favor.
b) Para la adquisición en propiedad por parte de miembros de la comunidad no posesionarios o de terceros así como para gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto de disposición sobre las tierras comunales de la Costa se requerirá el voto a favor de no menos del cincuenta por ciento de los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente.
(Artículo modificado por la Ley Nº 26845, publicada el 26 de julio de 1997. Dicha Ley modificatoria sólo es aplicable a las comunidades campesinas de la costa).

Obligación de regularizar derecho de propiedad según Constitución de 1993
Artículo 11º.- Para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva, se requerirá del Acuerdo de la Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de todos los miembros de la Comunidad.
Facultades de comunidades de sierra y selva sobre sus tierras y requisitos
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de 60 días de la vigencia de la presente Ley determinará mediante Decreto Supremo las zonas de protección ecológica en la Selva.
Dichas zonas sólo podrán ser materia de concesión sujetas a las normas de protección del medio ambiente.
Esta limitación no comprende las tierras de las comunidades campesinas y nativas, las zonas urbanas y suburbanas, ni la propiedad constituida antes de la promulgación de la presente Ley. Tampoco comprende el área entregada en posesión según certificados extendidos por el Ministerio de Agricultura a la fecha de la vigencia de la presente Ley.

Creación de zonas de protección ecológica en la selva
Artículo 13º.- Facúltese al Poder Ejecutivo para que mediante Decreto Legislativo reglamente un impuesto sobre la propiedad de la tierra que exceda del límite de tres mil hectáreas. Quedan fuera del ámbito de dicho tributo las comunidades campesinas y nativas, así las extensiones de tierras objeto de propiedad no estatal a la fecha de vigencia de la presente Ley.

Impuesto a tierras que excedan de tres mil hectáreas

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Las causales de necesidad pública que la Ley puede invocar para proceder a la expropiación de un predio se circunscribirán a la ejecución de obras de infraestructura y servicios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley General de Expropiación, Decreto Legislativo Nº 313, y el Código Procesal Civil. El valor de las tierras expropiadas será el de mercado y el pago será previo, en dinero efectivo.

Expropiación de predios agrícolas
Segunda.- A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el Estado procederá a la venta o concesión de las tierras eriazas de su dominio en subasta pública, excepto de aquellas parcelas de pequeña agricultura, las cuales serán adjudicadas mediante compraventa, previa calificación de los postulantes por parte del Ministerio de Agricultura. De igual forma y por única vez, aquellas tierras que al 28 de julio de 2001, hayan estado en posesión continua, pacífica y pública, por un plazo mínimo de un año, de pequeños agricultores, asociaciones y comités constituidos con fines agropecuarios y en las cuales se hayan realizado en forma permanente actividades agropecuarias, podrán ser dadas en propiedad por adjudicación directa en beneficio de los posesionarios señalados, conforme al reglamento que elaboren los organismos respectivos, teniendo 30 días contados a partir de la vigencia de la ley para inscribirse ante la autoridad competente. [Texto modificado por Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27887, publicada el 18-12-2002]

Venta o concesión de tierras eriazas del Estado
Tercera.- Todas las tierras del Estado de la región de la Costa habilitadas mediante proyectos de irrigación desarrollados con fondos públicos serán adjudicadas en subasta pública. Las tierras de propiedad privada de la referida región, que se beneficien con las obras de irrigación o drenaje ejecutadas con recursos públicos pagarán al Estado en forma proporcional el costo de las mejoras introducidas.

Subasta de tierras del Estado habilitadas con obras de irrigación en la costa

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Dase por concluidas las acciones administrativas y judiciales sobre tierras en las que es parte el Estado, seguidas al amparo de las disposiciones legales del derogado Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716, ampliatorias, modificatorias y conexas, y Decreto Legislativo Nº 653, en cualquier estado del proceso. [Derogada por la Ley Nº 26597, publicada el 24 de abril de 1996]

Finalización de juicios y procedimientos administrativos (derogada)
Segunda.- El Estado garantiza los derechos de los actuales posesionarios debidamente calificados, sobre las tierras que fueron afectadas o expropiadas con fines de Reforma Agraria. [Texto modificado por la Ley Nº 26597, publicada en El Peruano el 24 de abril de 1996]

Garantía a poseedores de tierras afectadas o expropiadas por Reforma Agraria
Tercera.- La presente Ley se aprueba por mayoría calificada de acuerdo con lo previsto en el Artículo 106º de la Constitución Política del Perú y su modificación o derogación se efectuará a través de otra norma legal expedida por el Congreso cumpliendo la misma formalidad.

Requisitos para la modificación o derogación de esta ley
Cuarta.- Deróganse todas las disposiciones sobre intangibilidad de áreas agrícolas periféricas y cambio de uso o propiedad de tierras agrícolas, así como toda otra norma que se oponga a la presente Ley. [Texto según Fe de Erratas publicada el 21/7/95]

Eliminación de protección de tierras agrícolas periféricas

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante Decretos Supremos con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros en un plazo no mayor de 90 días, computados a partir de su vigencia.

Ley será reglamentada por Decretos Supremos
Segunda.- Durante el plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 12º no podrán otorgarse concesiones ni derechos de propiedad sobre las áreas no comprendidas en el tercer párrafo del referido artículo 12º.

Τετάρτη 15 Ιουλίου 2009

Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Habiéndose reunido en Rio de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992,
Reafirmando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972a, y tratando de basarse en ella,
Con el objetivo de establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas,
Procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial,
Reconociendo la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra, nuestro hogar,
Proclama que:
PRINCIPIO 1
Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonia con la naturaleza.
PRINCIPIO 2
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias politicas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los limítes de la jurisdicción nacional.
PRINCIPIO 3
El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.
PRINCIPIO 4
A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.
PRINCIPIO 5
Todos los Estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible, a fin de reducir las disparidades en los niveles de vida y responder mejor a las necesidades de la mayoría de los pueblos del mundo.
PRINCIPIO 6
Se deberá dar especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los más vulnerables desde el punto de vista ambiental. En las medidas internacionales que se adopten con respecto al medio ambiente y al desarrollo también se deberían tener en cuenta los intereses y las necesidades de todos los países.
PRINCIPIO 7
Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen.
PRINCIPIO 8
Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas.
PRINCIPIO 9
Los Estados deberían cooperar en el fortalecimiento de su propia capacidad de lograr el desarrollo sostenible, aumentando el saber científico mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos, e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre estas, tecnologías nuevas e innovadoras.
PRINCIPIO 10
El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.
PRINCIPIO 11
Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y económico injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo.
PRINCIPIO 12
Los Estados deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países, a fin de abordar en mejor forma los problemas de la degradación ambiental. Las medidas de política comercial con fines ambientales no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción velada del comercio internacional. Se debería evitar tomar medidas unilaterales para solucionar los problemas ambientales que se producen fuera de la jurisdicción del país importador. Las medidas destinadas a tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales deberían, en la medida de lo posible, basarse en un consenso internacional.
PRINCIPIO 13
Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y mas decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.
PRINCIPIO 14
Los Estados deberían cooperar efectivamente para desalentar o evitar la reubicación y la transferencia a otros Estados de cualesquiera actividades y sustancias que causen degradación ambiental grave o se consideren nocivas para la salud humana.
PRINCIPIO 15
Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razon para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
PRINCIPIO 16
Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en PRINCIPIO, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.
PRINCIPIO 17
Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que este sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.
PRINCIPIO 18
Los Estados deberán notificar inmediatamente a otros Estados de los desastres naturales u otras situaciones de emergencia que puedan producir efectos nocivos súbitos en el medio ambiente de esos Estados. La comunidad internacional deberá hacer todo lo posible por ayudar a los Estados que resulten afectados.
PRINCIPIO 19
Los Estados deberán proporcionar la información pertinente y notificar previamente y en forma oportuna a los Estados que posiblemente resulten afectados por actividades que puedan tener considerables efectos ambientales transfronterizos adversos, y deberan celebrar consultas con esos Estados en una fecha temprana y de buena fe.
PRINCIPIO 20
Las mujeres desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar con su plena participación para lograr el desarrollo sostenible.
PRINCIPIO 21
Debería movilizarse la creatividad, los ideales y el valor de los jóvenes del mundo para forjar una alianza mundial orientada a lograr el desarrollo sostenible y asegurar un mejor futuro para todos.
PRINCIPIO 22
Las poblaciones indígenas y sus comunidades, asi como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible.
PRINCIPIO 23
Deben protegerse el medio ambiente y los recursos naturales de los pueblos sometidos a opresión, dominación y ocupación.
PRINCIPIO 24
La guerra es, por definición, enemiga del desarrollo sostenible. En consecuencia, los Estados deberán respetar las disposiciones de derecho internacional que protegen al medio ambiente en épocas de conflicto armado, y cooperar en su ulterior desarrollo, segun sea necesario.
PRINCIPIO 25
La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables.
PRINCIPIO 26
Los Estados deberán resolver pacíficamente todas sus controversias sobre el medio ambiente por medios que corresponda con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas.
PRINCIPIO 27
Los Estados y las personas deberán cooperar de buena fe y con espiritu de solidaridad en la aplicación de los principios consagrados en esta Declaración y en el ulterior desarrollo del derecho internacional en la esfera del desarrollo sostenible.
__________________
a Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972 (publicación de las Naciones Unidos, No. de venta: S.73.II.A.14 y corrección), cap. 1.

Los Tratados y Convenios Internacionales sobre medio ambiente suscritos por el Perú

El Perú ha firmado y ratificado varios tratados internacionales, comprometiéndose a conservar el medio ambiente y el patrimonio natural y cultural.La Constitución Política del Perú (1993), Capítulo II, De los Tratados, Art. 55, establece que: "Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional".
1. Tratados, convenciones, convenios y protocolos
Los principales tratados firmados y ratificados por el Perú, referentes al medio ambiente, los recursos naturales y la conservación del patrimonio natural y cultural son los siguientes:
· Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (Washington, 1940). Ratificada por el Perú en 1946. Es un compromiso para proteger áreas naturales y especies de flora y fauna.
· Convención para el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Extinción (CITES). Firmada en 1973 y ratificada por el Perú en 1974. Compromete a establecer controles de comercio de productos y especies de flora y fauna amenazadas de extinción.
· Acuerdo entre Perú y Brasil para la conservación de la flora y de la fauna de la Amazonía. Firmado en 1975 y que compromete a los dos países a cooperar en la conservación de la flora y fauna amazónicas.
· Tratado de Cooperación Amazónica. Firmado en 1978 entre 8 países (Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Guyana, Perú, Surinam y Venezuela) para cooperar en un desarrollo armónico de la Amazonía.
· Acuerdo entre Perú y Colombia para la conservación de la flora y de la fauna de la Amazonía. Firmado en 1979. Establece un compromiso entre ambos países para cooperar en la conservación de la flora y fauna silvestres.
· Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña. Firmado entre Perú, Bolivia, Chile y Ecuador en 1979, y adherido por Argentina. Establece las normas y la cooperación entre los cinco países para la conservación y el aprovechamiento de la vicuña y el comercio de sus productos.
· Convención para la protección del patrimonio mundial cultural y natural. Establecida por la UNESCO en 1972 y ratificada por el Perú en 1981. Establece un compromiso mundial para proteger el patrimonio cultural y natural del mundo y de los países.
· Convenio sobre Diversidad Biológica. Firmado en Río de Janeiro en 1992 y ratificado en 1993, establece los compromisos mundiales y nacionales referentes a la identificación y monitoreo de la biodiversidad; la conservación in situ (áreas protegidas, introducción de especies foráneas, mantención y protección los conocimientos de las poblaciones locales) y ex situ (colecciones biológicas y bancos genéticos); el uso sostenible de los componentes de la biodiversidad; la investigación, capacitación, educación y conciencia públicas; el control y minimización de impactos negativos; el acceso a los recursos genéticos y a la tecnología; el intercambio de información y cooperación entre los países desarrollados y en desarrollo para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad.
· Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono. Adoptada el 22 de marzo de 1985. Está orientada a proteger la capa de ozono.· Protocolo de Montreal sobre Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. Adoptada el 16 de setiembre de 1987. Establece normas para prohibir o limitar el uso de sustancias que afectan la estabilidad de la capa de ozono.
· Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación. Adoptada el 22 de marzo de 1989. Establece normas para el transporte y la disposición internacional de desechos peligrosos (radiactivos y tóxicos).
· Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático. Adoptada el 4 de junio de 1992. Establece el marco internacional para encauzar acciones conjuntas para la prevención de los cambios climáticos a nivel global.
· Convención Relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas (RAMSAR, 1971). Ratificada por el Perú. Se refiere al compromiso internacional de proteger sitios húmedos que son utilizados por las aves migratorias para descanso.
· Convenio OIT No. 169. Ratificado por el Perú. Se refiere a garantizar los derechos culturales y de tierras de los pueblos indígenas y de poblaciones minoritarias.2. Decisiones del Acuerdo de CartagenaEl Perú es miembro de la Comunidad Andina (Acuerdo de Cartagena o Pacto Andino), en cuyo marco se adoptan decisiones que tienen carácter de ley y de cumplimiento obligatorio por parte de los países.
· La Decisión 345 fue aprobada en 1993 y se refiere al régimen común de protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales, y entró en vigencia el 01 de enero de 1994. Establece lo siguiente: "Los países miembros otorgarán Certificados de Obtentor a las personas que hayan creado variedades vegetales, cuando éstas sean nuevas, homogéneas, distinguibles y estables, y se hubiese asignado una denominación que constituya su designación genérica" (Art. 4).
· La Decisión 381 (1996) norma el acceso a los recursos genéticos.
Otros compromisos
El Perú también es parte de diversos compromisos internaciones, que no tienen el rango de tratados y convenios. Mediante ellos se asumen compromisos para encauzar acciones referentes a diversos aspectos relacionados con el desarrollo sostenible y la conservación de los recursos naturales.
1. Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (14 de junio de 1992). Aprobada por Resolución 1 durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Proclama 27 principios referentes al medio ambiente y al desarrollo.
2. Programa 21. Aprobado por Resolución 1 en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (14 de junio de 1992). Establece un ambicioso programa de acción sobre todos los aspectos concernientes a la integración del medio ambiente con el desarrollo.
3. Declaración sobre Bosques. Aprobada durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1 4 de junio de 1992). Llama la atención sobre la destrucción masiva de los bosques a nivel mundial y proclama la necesidad de tomar acciones decisivas para protegerlos.
4. Metas y Principios de la Evaluación de Impacto Ambiente. Decisión 14/25 del PNUMA (1 7 de junio de 1987). Establece 13 principios sobre la evaluación de los impactos sobre el medio ambiente.