Δευτέρα 26 Οκτωβρίου 2009

Declaran la reserva de diversos terrenos ubicados en el distrito de Marcona, provincia de Nazca

Declaran la reserva de diversos terrenos ubicados en el distrito de Marcona, provincia de Nazca (Regresar)

Emitida: 21 de octubre del 2009
Publicada: 23 de octubre del 2009

Mediante RESOLUCION JEFATURAL Nº 233-2009/SBN-GO-JAR declaran la reserva de los siguientes terrenos, ubicados frente a la Bahía de San Juan, en el litoral peruano, distrito de Marcona, provincia de Nazca, departamento de Ica.

Terrenos de 483 994,82 m2, 60 475,07 m2, 905 831,35 m2, cuya independización se ha solicitado ante la Oficina Registral de Nazca mediante Título 2832-2009; terrenos de 124 139,39 m2, 53 231,47 m2 y 511 102,93 m2, cuya independización se ha solicitado ante la Oficina Registral de Nazca mediante Título 3182-2009; terrenos de 17 264 361,00 m2, que constituirá el remanente de la partida Nº 11022413.

Dichos terrenos serán destinados para la instalación del Complejo Petroquímico de desarrollo descentralizado.

Aprueban la creación del Consejo Regional del la Tara en el Gobierno Regional de Huancavelica (Regresar)

Emitida: 23 de setiembre del 2009
Publicada: 23 de octubre del 2009

Mediante ORDENANZA REGIONAL Nº140-GOB.REG-HVCA/CR crean el Consejo Regional del la Tara en el Gobierno Regional de Huancavelica (CORETARA) como órgano consultivo de coordinación y participación, concertación, iniciativas y propuestas adscrito al Gobierno Regional de Huancavelica.

El CORETARA estará integrado por:

a) Presidencia del Gobierno Regional de Huancavelica o su representante quien lo presidirá.
b) El Presidente de la Mesa Técnica Regional
c) Gerencia Regional de Desarrollo Económico – Secretario Técnico
d) Un representante del Consejo Regional de Huancavelica
e) Presidentes de las Mesas Técnicas Provinciales/ Asociación de Productores de Tara
f) Un representante de la Dirección Regional Agraria
g) Un representante de la Dirección Regional de Comercio Exterior, Turismo y Artesanía
h) Un representante de la Universidad Nacional de Huancavelica
i) Dos Representantes de los Organismos No Gubernamentales
j) Un representante de la Dirección Regional de Producción
k) Un representante de la Sub Gerencia de Promoción de Inversiones, Competitividad e Innovación
l) Un representante del INIA (Huancayo- Ayacucho)
m) Un representante de SENASA
n) Un representante de AGRORURAL
o) Un representante de los Gobiernos Locales (7 provinciales y uno distrital)
p) Un representante de los Institutos Superiores Tecnológicos

Aprueban la creación del Consejo Regional del la Papa Nativa en el Gobierno Regional de Huancavelica(Regresar)

Emitida: 23 de setiembre del 2009
Publicada: 23 de octubre del 2009

Mediante ORDENANZA REGIONAL Nº141-GOB.REG-HVCA/CR crean el Consejo Regional del la Papa Nativa en el Gobierno Regional de Huancavelica (COREPA) como órgano consultivo de coordinación y participación, concertación, iniciativas y propuestas adscrito al Gobierno Regional de Huancavelica.

El COREPA estará integrado por:

a) Presidencia del Gobierno Regional de Huancavelica o su representante quien lo presidirá.
b) El Presidente de la Mesa Técnica Regional
c) Gerencia Regional de Desarrollo Económico – Secretario Técnico
d) Un representante del Consejo Regional de Huancavelica
e) Presidentes de las Mesas Técnicas Provinciales/ Asociación de Productores de Papa
Nativa
f) Un representante de la Dirección Regional Agraria
g) Un representante de la Dirección Regional de Comercio Exterior, Turismo y Artesanía
h) Un representante de la Universidad Nacional de Huancavelica
i) Dos Representantes de los Organismos No Gubernamentales
j) Un representante de la Dirección Regional de Producción
k) Un representante de la Sub Gerencia de Promoción de Inversiones, Competitividad e Innovación
l) Un representante del INIA (Huancayo- Ayacucho)
m) Un representante de SENASA
n) Un representante de AGRORURAL
o) Un representante de los Gobiernos Locales (7 provinciales y uno distrital)
p) Un representante de los Institutos Superiores Tecnológicos

Aprueban la creación del Consejo Regional del la Papa Nativa en el Gobierno Regional de Huancavelica(Regresar)

Emitida: 23 de setiembre del 2009
Publicada: 23 de octubre del 2009

Mediante ORDENANZA REGIONAL Nº142-GOB.REG-HVCA/CR crean el Consejo Regional de la Palta en el Gobierno Regional de Huancavelica (COREPAL) como órgano consultivo de coordinación y participación, concertación, iniciativas y propuestas adscrito al Gobierno Regional de Huancavelica.

El COREPAL estará integrado por:

a) Presidencia del Gobierno Regional de Huancavelica o su representante quien lo presidirá.
b) El Presidente de la Mesa Técnica Regional
c) Gerencia Regional de Desarrollo Económico – Secretario Técnico
d) Un representante del Consejo Regional de Huancavelica
e) Presidentes de las Mesas Técnicas Provinciales/ Asociación de Productores de Palta
f) Un representante de la Dirección Regional Agraria
g) Un representante de la Dirección Regional de Comercio Exterior, Turismo y Artesanía
h) Un representante de la Universidad Nacional de Huancavelica
i) Dos Representantes de los Organismos No Gubernamentales
j) Un representante de la Dirección Regional de Producción
k) Un representante de la Sub Gerencia de Promoción de Inversiones, Competitividad e Innovación
l) Un representante del INIA (Huancayo- Ayacucho)
m) Un representante de SENASA
n) Un representante de AGRORURAL
o) Un representante de los Gobiernos Locales (7 provinciales y uno distrital)
p) Un representante de los Institutos Superiores Tecnológicos

Κυριακή 25 Οκτωβρίου 2009

Proyecto de Directiva de Verificación de Cumplimiento de las Resoluciones emitidas por los Órganos de Solución de Controversias del OSINERGMIN

Emitida: 14 de octubre del 2009
Publicada: 19 de octubre del 2009

Mediante RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 185-2009-OS-CD autorizan la prepublicación del Proyecto de la Directiva de Verificación de Cumplimiento de las Resoluciones emitidas por los Órganos de Solución de Controversias del OSINERGMIN, que como anexo forma parte integrante de la citada resolución.

La presente norma es de obligatorio cumplimiento para las personas naturales y jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro de Hidrocarburo, obligadas al cumplimiento del Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones relativas a las Condiciones Técnicas, de Seguridad y de Medio Ambiente de las Unidades Supervisadas (PDJ) y bajo el ámbito de la supervisión de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.

El cumplimiento de la presentación de la información al OSINERGMIN a través del PDJ en los plazos, formatos y medios tecnológicos vigentes establecidos, según la normativa vigente que los regula, así como el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el SCOP, habilitará automáticamente al agente a realizar órdenes de pedido a través del SCOP.

Se restablecerá de inmediatamente al agente la opción de realizar órdenes de pedido a través del SCOP, si vencido el plazo para la presentación de la información al OSINERGMIN a través del PDJ, el agente cumple con presentar su información pendiente, los formatos y medios tecnológicos establecidos.

Declaran de interés público la protección y conservación ambiental de los humedales de la Región Junín

Emitida: 11 de setiembre del 2009
Publicada: 17 de octubre del 2009

Mediante ORDENANZA REGIONAL Nº 097-2009-GRJ/CR declaran de Interés Público la Protección y Conservación Ambiental de los Humedales de la Región Junín, y disponen que la relación de los Humedales Prioritarios para la aplicación de la presente Ordenanza sea propuesta por el Presidente Regional al Consejo Regional en un plazo de 120 días.

Asimismo, disponen su implementación por parte de la Gerencia General Regional, a través de la Gerencia Regional del Ambiente, con planes, programas, proyectos y acciones a fin de proteger y conservar ambientalmente los Humedales de la Región Junín.

Plan Estratégico Regional de Turismo – PERTUR 2009-2015

Emitida: 31 de agosto del 2009
Publicada: 18 de octubre del 2009

Mediante ORDENANZA REGIONAL Nº 240 GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS /CR. aprueban el Plan Estratégico Regional de Turismo – PERTUR 2009-2015, el mismo que, previa descripción de los antecedentes históricos de Amazonas, de su fisiografía, hidrografía, biodiversidad, hace un diagnóstico de la realidad turística regional en el marco institucional y nacional, haciendo énfasis en el mercado turístico.
De otra parte, disponen su implementación por parte de la Gerencia Regional de Desarrollo Económico, a través de la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo y en coordinación con el Consejo Regional de Turismo (CORETUR – Amazonas), así como su publicación en el Portal Electrónico del Gobierno Regional Amazonas.

Παρασκευή 23 Οκτωβρίου 2009

Directiva para la aplicación del D. Leg. Nº 1079 y su Reglamento sobre medidas para garantizar el patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas

RESOLUCION PRESIDENCIAL Nº 177-2009-SERNANP
Lima, 30 de setiembre de 2009
VISTO:
El oficio Nº 046-2009-SERNANP-OAJ, del 02 de Setiembre de 2009, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP;
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú, en su artículo 68, establece que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas;
Que, el artículo 8 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, Ley Nº 26834, en concordancia con el artículo 3 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, establecen que el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA es el ente rector y autoridad nacional competente del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1013 del 14 de mayo de 2008, se establece la creación del SERNANP, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal adscrito al Ministerio del Ambiente; siendo el ente rector del SINANPE y autoridad técnico normativa;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 006-2008-MINAM del 15 de noviembre de 2008, se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP, el mismo que establece en su artículo 3, inciso b), que tiene entre sus funciones aprobar las normas y establecer los criterios técnicos y administrativos, así como los procedimientos para el establecimiento y gestión de las Áreas Naturales Protegidas;
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1079 se establecen medidas para garantizar el patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-MINAM establece las disposiciones para la aplicación del citado Decreto, en lo referido a los mecanismos de reintroducción, disposición y/o destrucción de los especímenes, recursos, productos y subproductos recuperados o encontrados abandonados en Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional, con la finalidad de dotar al SERNANP, de mecanismos que le permitan una protección eficaz del patrimonio de dichas áreas frente a actos de carácter ilegal; en aplicación de los principios indicados en el Artículo 3 del mencionado Decreto Legislativo;
Que, es necesario operativizar y ejecutar las pautas o criterios a seguir para la eficiente aplicación del Decreto Legislativo Nº 1079 y su Reglamento;
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 inciso b) del Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2008-MINAM.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar la Directiva para la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1079 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2008-MINAM que consta de catorce (14) artículos, una (01) Disposición Transitoria, dos (02) Disposiciones Finales y dos (02) anexos, que corren como Anexos adjuntos y forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2.- Publicar la presente Resolución en la página web institucional: www.sernanp.gob.pe.
Regístrese y comuníquese.
LUIS ALFARO LOZANO
Jefe
Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado

DIRECTIVA PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1079 Y SU REGLAMENTO APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 008-2008-MINAM
ÍNDICE
ASPECTOS GENERALES
I. Del objeto
II. Ámbito de aplicación
III. Del personal acreditado
IV. Aplicación del Principio de Dominio Eminencial
Capítulo I: De la Intervención y Recupero
Artículo 1.- De la intervención al interior del área natural protegida
Artículo 2.- De las excepciones a la intervención
Artículo 3.- Del Acta de Recupero
Capítulo II: Del Abandono
Artículo 4.- Del Acta de Intervención
Artículo 5.- Del ilícito penal
Artículo 6.- De la declaración de abandono al interior de áreas naturales protegidas
Artículo 7.- Del Acta de abandono
Capítulo III: Destino Final
Artículo 8.- De las modalidades de destino
Artículo 9.- De la liberación de especímenes vivos de fauna silvestre
Artículo 10.- De la reintroducción o reintegración de especímenes de especies vivas de fauna o flora silvestre.
Artículo 11.- De la donación.
Artículo 12.- De la utilización para infraestructura de administración y control de áreas Naturales Protegidas
Artículo 13.- Del sacrificio o eutanasia de especímenes vivos de fauna silvestre.
Artículo 14.- De la destrucción o reducción del valor comercial
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIONES FINALES
ANEXO: Formato de actas

DIRECTIVA PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1079 Y SU REGLAMENTO APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 008-2008-MINAM
ASPECTOS GENERALES
I. Del objeto
La presente directiva tiene por objeto operativizar y ejecutar las pautas o criterios a seguir para la eficiente aplicación del Decreto Legislativo Nº 1079 y su Reglamento, que establece medidas que garantizan el Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas, en lo referido a los mecanismos de reintroducción, disposición y/o destrucción de los especímenes encontrados, recuperados en las Áreas Naturales Protegidas.
II. Ámbito de aplicación
Las pautas o criterios contenidos en la presente directiva, así como en los dispositivos legales concordantes, serán aplicables en las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional.
III. Del Personal acreditado
Se entenderá por personal acreditado del SERNANP, a los Jefes de Área, profesionales y guardaparques oficiales, estos últimos debidamente reconocidos mediante Resolución Directoral de la Dirección de Gestión de Áreas Naturales Protegidas del SERNANP, todos los cuales acreditan dicha condición portando su fotocheck institucional, lo cual los faculta a realizar acciones de control y vigilancia en las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional.
IV. Aplicación del Principio de Dominio Eminencial
Los procedimientos que se articulan en la presente directiva para la recuperación de los especímenes de especies de fauna y flora silvestre encontrados en un Área Natural Protegida, se realizan al amparo del principio de dominio eminencial, por tanto no requieren del procedimiento de comiso ni forman parte del procedimiento administrativo sancionador.
V. Especímenes de especies de flora y fauna silvestres
Los especimenes de especies de flora y fauna silvestre incluyen a los frutos, productos y subproductos.
CAPÍTULO I
DE LA INTERVENCIÓN Y RECUPERO
Artículo 1.- De la intervención al interior del Área Natural Protegida
1.1 El personal acreditado deberá intervenir a quienes encuentre en posesión de algún espécimen de especies de flora o fauna silvestre al interior de un Área Natural Protegida de administración nacional, requiriéndole en dicho acto la presentación del documento que acredite el derecho a su caza, extracción, recolección, transporte, comercialización, u otro derecho análogo.
1.2 En caso la persona o personas intervenidas no puedan acreditar el derecho que les asiste para su posesión, el personal acreditado procederá inmediatamente a recuperar los especímenes de especies de flora o fauna silvestre, en aplicación de los principios de dominio eminencial y de protección administrativa, elaborándose un Acta de Recupero de los especímenes intervenidos y un Acta de Intervención por las normas infringidas.
1.3 Si la persona o personas intervenidas acreditan el derecho que les asiste para poseer los especímenes, se procederá a realizar la constatación de la documentación, salvo que aquéllos superen el número autorizado, en cuyo caso se recuperará el exceso advertido con la correspondiente elaboración de las Actas de Intervención y de Recupero.
Artículo 2.- De las excepciones a la intervención
Se encuentran exceptuadas de las intervenciones, la posesión de especímenes de especies de flora o fauna silvestre, resultantes de las actividades de recolección y caza con fines de subsistencia y autoconsumo por pobladores locales, rurales, pescadores artesanales, comunidades nativas y comunidades campesinas, así como la posesión derivada de usos tradicionales..
Artículo 3.- Del Acta de Recupero
3.1 El personal acreditado interviniente elaborará en forma inmediata un Acta de Recupero de los especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre, en original y copia, que deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Lugar, fecha y hora del recupero
b) Descripción detallada de los especímenes de especies de flora y/o fauna recuperados, consignando su estado, volumen, peso, cantidad y otros que permitan su correcta identificación.
c) Identificación de las personas que fueron intervenidas en posesión de los especímenes de especies de flora y/o fauna recuperados.
d) Identificación y firma de todo el personal interviniente en el recupero.
e) Determinación del destino de los especímenes de especies de flora y/o fauna recuperados.
3.2 El original del Acta de Recupero se archivará en la Jefatura del Área Natural Protegida, quién además deberá contar con un Registro de Información de recuperos acontecidos en su ámbito geográfico, remitiéndose información mensual en medios magnéticos a la Dirección de Gestión de Áreas Naturales Protegidas para su conocimiento y acciones que correspondan.
Artículo 4 Del Acta de Intervención
4.1 Puede constituir infracción administrativa o la comisión de ilícito penal el carecer de la documentación que sustente la posesión de los especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre, según se encuentre tipificado en la normatividad legal vigente.
4.2 El personal acreditado interviniente elaborará en forma inmediata un Acta de Intervención de los presuntos infractores, en original y dos copias, que deberá contener la siguiente información:
a) Lugar, fecha y hora de la intervención.
b) Nombre y cargo del personal que realiza la intervención.
c) Identificación de las personas que han sido intervenidas
d) Nombre, dirección y RUC del establecimiento, de ser el caso.
e) Número de teléfono fijo y/o celular, así como direcciones electrónicas, de ser el caso.
f) Descripción detallada de los hechos que constituyen infracción administrativa o la comisión de un ilícito penal, así como su tipificación
g) Descripción detallada de los especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre intervenidos, condición, volumen, peso, cantidad y otros que permitan su correcta identificación.
h) Descripción detallada de las herramientas, equipos, maquinarias, vehículos, embarcaciones u otros, que hayan servido para la comisión de la infracción administrativa o del ilícito penal, consignándose su comiso, custodia u otra acción adoptada, identificando las marcas y/o números de serie, de ser posible. En caso de tener una cámara fotográfica o filmadora se deberá tomar las respectivas imágenes las cuales serán parte del Acta;
i) Señalar las medidas cautelares que resulten necesarias ejecutar en el momento de la intervención.
j) La consignación de un plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el momento de la intervención para que el o los intervenidos presenten sus respectivos descargos sobre la comisión de la infracción.
k) Firma de los intervinientes y del intervenido. En caso, que el infractor se niegue a suscribirlas, se debe dejar expresa constancia de la negativa a recepcionar una copia del Acta o su negativa a firmarla, según sea el caso. El interviniente no podrá admitir que en el Acta se efectúe inscripción alguna por persona distinta a él. Una copia del Acta debe ser entregada al infractor, si éste fue identificado al momento del levantamiento y si se encuentra presente.
4.3 El original del Acta de Intervención formará parte integrante del expediente del procedimiento administrativo sancionador y se remitirá al Ministerio Público o a la Comisaría del Sector, en caso constituya un ilícito penal. Una de las copias se entregará a los intervenidos y la otra se archivará en la Jefatura del Área Natural Protegida, quién además deberá contar con un Registro de Intervenciones acontecidas en su ámbito geográfico, remitiéndose información mensual en medios magnéticos a la Dirección de Gestión de Áreas Naturales Protegidas para su conocimiento y acciones que correspondan.
Artículo 5.- Del ilícito penal
5.1 En el supuesto de que la conducta del intervenido constituya la presunta comisión de un ilícito penal, se remitirá el Acta de Intervención original al Ministerio Público o a la Comisaría del Sector.
5.2 Adicionalmente, el personal deberá poner a disposición del Ministerio Público o de la Comisaría del Sector las herramientas, equipos, maquinarias u otros que hayan servido para la comisión del ilícito penal.
CAPÍTULO II
DEL ABANDONO

Artículo 6.- De la declaración de abandono al interior del Área Natural Protegida
Únicamente el personal acreditado se encuentra facultado para declarar el abandono de los especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre, al interior del Área Natural Protegida, en aplicación de los principios de dominio eminencial y de protección administrativa.
Artículo 7.- Del Acta de Abandono
7.1 Una vez que el personal constate el abandono de los especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre al interior de un Área Natural Protegida, deberá elaborar inmediatamente un acta que declare tal condición y los recuperará administrativamente.
7.2 El Acta de Abandono, elaborada en original y copia, deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Lugar, fecha y hora de la constatación del abandono.
b) Descripción detallada de los especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre abandonados, así como su estado, volumen, peso, cantidad y otros que permitan su correcta identificación.
c) De ser el caso, descripción detallada de las herramientas, equipos, maquinarias u otros que se encuentren conjuntamente con los especímenes abandonados.
d) Determinación del destino de los especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre abandonados y de las herramientas, equipos, maquinarias u otros encontrados.
e) Identificación y firma de todo el personal interviniente y, de las autoridades de apoyo.
7.3 Adicionalmente, el personal deberá poner a disposición del Ministerio Público de la Comisaría del Sector las herramientas, equipos, maquinarias u otros encontrados, a efectos de que procedan conforme a sus atribuciones.
7.4 El original del Acta de Abandono se archivará en la Jefatura del Área Natural Protegida, quién además deberá contar con un Registro de Información de Especímenes Abandonados en su ámbito geográfico, remitiéndose información mensual en medios magnéticos a la Dirección de Gestión de Áreas Naturales Protegidas para su conocimiento y acciones que correspondan.
CAPÍTULO III
DESTINO FINAL
Artículo 8.- De las modalidades de destino
Los especímenes de especies de flora y fauna silvestre recuperados podrán tener los siguientes destinos:
a) Liberación, Reintroducción o Reintegración
b) Donación previa solicitud.
c) Utilización para infraestructura de administración y control de las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional. Otros Usos.
d) Destrucción o reducción del valor comercial.
Los especímenes de especies de flora y fauna silvestre recuperados o declarados en abandono, no serán objeto de remate, subasta o comercio.
Artículo 9.- De la liberación de especímenes vivos de fauna silvestre
9.1 La liberación de los especímenes de especies de fauna silvestre podrá realizarse cuando puedan valerse por sus propios medios para sobrevivir en el medio silvestre, debiendo liberarse en la inmediatez dentro de la misma zona de captura del Área Natural Protegida.
9.2 En el caso de especímenes de especies gregarias, la liberación debe hacerse prioritariamente en el mismo lugar de la colecta a fin de que ellos se integren a sus grupos originales.
Artículo 10.- De la reintroducción o reintegración de especímenes vivos de fauna y flora silvestre
10.1 La reintroducción o reintegración de especímenes de especies de fauna o flora silvestre podrá realizarse siempre que contribuya a la conservación de las especies recuperadas.
10.2 Los especímenes de especies de fauna o flora silvestre calificados para su reintroducción o reintegración deberán pasar por programas especiales en Centros de Rescate, Centros Temporales o instituciones especializadas que garanticen la protección y recuperación de los especímenes. Dichas instituciones serán reconocidas y establecidas por la autoridad competente para tal fin.
Artículo 11.- De la donación
11.1 La solicitud que formulen las entidades sobre donaciones de los especímenes de especies de flora y fauna silvestre recuperados deberá contener como mínimo: el uso que les darán a los especímenes donados, la ubicación física en donde se utilizarán, la población que se beneficiará con la donación y el compromiso de usarlo exclusivamente para los fines solicitados, enmarcados dentro de las actividades de autoconsumo y subsistencia de la misma.
11.2 Corresponde a la Jefatura del Área Natural Protegida, evaluar las solicitudes de donación que se les presenten, debiendo priorizar aquellas solicitudes de las poblaciones locales que contribuyan con la gestión y conservación del Área Natural Protegida.
11.3 La donación de los especímenes se hará con las formalidades y obligaciones que establecen las normas legales vigentes, asumiendo la parte donataria, la responsabilidad exclusiva del Estado y del uso de los bienes para el cual fue solicitado, así como el costo del traslado de los especímenes donados.
11.4 El SERNANP queda exento de asumir responsabilidades administrativas, civiles y/o penales ante la omisión o negligencia en el uso o uso distinto por el cual fue otorgado el espécimen. La responsabilidad del SERNANP se extingue con la transferencia del espécimen a la parte donataria; por lo tanto una vez oficializada la donación a través de las formalidades correspondientes, el donatario es el único responsable de asumir los riesgos que impliquen la tenencia del espécimen.
11.5 La Jefatura del Área Natural Protegida deberá realizar una supervisión posterior a la parte donataria, a fin de verificar si los especímenes donados han sido utilizados para los fines solicitados. En caso de encontrarse irregularidades sobre su utilización, el solicitante quedará excluido en forma definitiva de cualquier futura donación y será pasible de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que su acción pudiera originar.
Artículo 12.- De la utilización para infraestructura de administración y control de Áreas Naturales Protegidas. Otros usos
12.1 El personal acreditado, luego de proceder conforme a los artículos 10 al 12, de acuerdo al caso, procederá al traslado del saldo de los especímenes de especies de flora y fauna silvestres, para su entrega a la Jefatura del Área Natural Protegida.
12.2 En caso, no sea posible el traslado de especímenes de flora y fauna silvestre, el personal acreditado procederá conforme al artículo 14 o 15, según sea el caso.
12.3 La Jefatura del Área Natural Protegida podrá disponer vía Resolución Jefatural, de los volúmenes de madera recuperada, en forma total o parcial, necesarios para la construcción o refacción de la infraestructura institucional, así como para la construcción de muebles u otros equipos para la adecuada gestión de las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE.
12.4 En caso se utilice parcialmente la madera recuperada, el saldo podrá destinarse para cualquier otra modalidad contemplada en la norma, debiéndose sujetarse a los procedimientos establecidos.
12.5 Los especímenes de especies de fauna y flora silvestre recuperados podrán ser utilizados por la Jefatura del Área Natural Protegida para campañas de educación ambiental o módulos de información a la población, cuando éstos no puedan ser reintroducidos o reintegrados en el medio silvestre.
Artículo 13.- Del sacrificio o eutanasia de especímenes vivos de fauna silvestre
Cuando los especímenes presenten lesiones graves, heridas severas o fracturas, cuya recuperación sea irreversible, o involucre períodos largos, y no sea posible su reintroducción, reintegración o disposición a condiciones de cautiverio, deberá practicarse su sacrificio o eutanasia asegurándose de causarle el menor sufrimiento posible.
Artículo 14.- De la destrucción o reducción del valor comercial
14.1 Las modalidades de destrucción o reducción del valor comercial para especímenes forestales maderables recuperados, serán determinadas por el personal de acuerdo a las circunstancias en las que se encuentre o con el apoyo de las fuerzas policiales o armadas.
14.2 La destrucción de fauna silvestre cuando se presuma o determine que dichos ejemplares hayan muerto debido a enfermedades infectocontagiosas y puedan convertirse en focos de infección se realizará únicamente por la modalidad de quema.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera.- De la Infracción Administrativa
Concluida la elaboración del Acta de Intervención, si el personal acreditado considera que la conducta de los intervenidos constituye presunta infracción administrativa, les entregará una de las copias para que formulen sus descargos por escrito y ejerzan su derecho de defensa, los mismos que deberán ejercer ante la Jefatura del Área Natural Protegida correspondiente, dándose por iniciado el procedimiento administrativo sancionador. La presente disposición está sujeta a la aplicación de lo dispuesto en el Procedimiento Administrativo Sancionador.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Los protocolos para regular las modalidades de destino a la que se refiere el artículo 9 de la presente, serán desarrollados mediante Directivas que elaborará la Dirección de Gestión de Áreas Naturales Protegidas del SERNANP, en un plazo máximo de 60 días.
Segunda.- Las Actas de Intervención y Abandono tienen un formato establecido en los anexos de la presente directiva con carácter de cumplimiento obligatorio.
ANEXO: FORMATOS DE ACTAS
ACTA DE INTERVENCIÓN (RECUPERO-DESTINO) Nº -200 -SERNANP- (Iniciales ANP)
En ___(descripción del lugar)_________________________, siendo las _____ horas, del día ____de ________ de 200_ , se procedió a intervenir al señor(a)_________(Nombre y Apellidos)_____ identificado con DNI Nº _________ domiciliado en ___________________________________________________ por _______(descripción detallada de los hechos)______________________ hecho(s) que constituyen ______(infracción administrativa o comisión de delito ambiental)_______ previsto en el ________(indicar el inciso, artículo y número de norma)____.
Los especímenes de ______(Indicar si son de flora o fauna silvestre) ___ encontrados en posesión del intervenido son:
Cantidad
Descripción de los especimenes /
Peso
Volumen

Condición

Los materiales utilizados por el intervenido son: (Sólo si fuera el caso).
Cantidad
Descripción de herramientas, equipos, maquinarias u otros

La determinación de los especimenes recuperados, se realizará al amparo del artículo 8, del Reglamento del Decreto Legislativo 1079.

Reubicación o Liberación

Infraestructura del ANP.

Donación

Destrucción o Reducción
Observaciones: ___________________________________________
________________________________________________________
El intervenido tiene un plazo de cinco (05) días hábiles para presentar sus descargos contados a partir del día siguiente de la presente acta.
Constatación de Documentación (Acreditación del derecho otorgado)
Cantidad
Documento de sustento
Fecha


Siendo las ___horas, en señal de conformidad, firmamos.
POR EL SERNANP

Autoridad de Apoyo

INTERVENIDO
____________________

____________________

____________________
(Nombre y Cargo)

(Nombres y Apellidos)

(Nombres y Apellidos)
DNI Nº ______________

DNI Nº ______________

DNI Nº ______________

ACTA DE ABANDONO (RECUPERO Y DESTINO)
Nº -200 -SERNANP- (Iniciales ANP)
En ___ (descripción del lugar) _________________________, siendo las _____horas, del día ____de _________de 20__, se constata el hallazgo de especímenes___ (indicar si son de flora o fauna silvestre) ___encontrado(s) en estado de abandono en ____ (indicar el lugar exacto del hallazgo) ________ por tanto se procede a declarar su abandono en este acto, de conformidad con el D.Leg. Nº 1079, su Reglamento aprobado por D.S. Nº 008-2008-MINAM y la Directiva para la Aplicación del Decreto Legislativo Nº 1079, aprobada por Resolución Presidencial Nº 177-2009-SERNANP, de acuerdo al siguiente detalle:
Cantidad
Descripción de los especimenes /
Peso
Volumen

Condición

Los materiales abandonados son:(Sólo si fuera el caso, describir los materiales encontrados)
Cantidad
Descripción de herramientas, equipos, maquinarias u otros

La determinación de los especimenes recuperados, se realizará al amparo del artículo 8, del Reglamento del D.Leg. Nº 1079.

Reubicación o Liberación

Infraestructura del ANP.


Donación

Destrucción o Reducción
Observaciones: ___________________________________________
________________________________________________________
Siendo las ___horas, en señal de conformidad, firmamos.
POR EL SERNANP

Autoridad de Apoyo

____________________

____________________
(Nombre y Cargo)

(Nombre y Cargo)
DNI Nº ______________

DNI Nº ____________________________

____________________
(Nombre y Cargo)

(Nombre y Cargo)
DNI Nº ______________

DNI Nº ______________
Principio del formulario
Final del formulario

Πέμπτη 1 Οκτωβρίου 2009

Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental

DECRETO SUPREMO Nº 019-2009-MINAM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 67 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado determina la Política Nacional del Ambiente y promueve el uso sostenible de los recursos naturales;
Que, el artículo 24 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, señala que toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta de acuerdo a Ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional;
Que, mediante Ley Nº 27446, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1078, se estableció el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental - SEIA como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de impactos ambientales negativos y regula la debida aplicación de los criterios, instrumentos y procedimientos de la evaluación de impacto ambiental, así como el aseguramiento de la participación ciudadana;
Que, el literal f) del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, establece entre las funciones específicas de esta entidad dirigir el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA;
Que, para tal efecto, el Ministerio del Ambiente, en cumplimiento de la Ley Nº 27446, formuló el proyecto de reglamento, el cual fue sometido a un proceso de consulta pública a través de su página web, de reuniones y talleres multisectoriales, contando con la participación de otros actores interesados; habiéndose recogido como resultado de ello, los comentarios y aportes efectuados al citado proyecto de reglamento;
Que, el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1078 establece que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros refrendado por el Ministro del Ambiente, aprobará el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, así como el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual consta de seis (6) Títulos, cuatro (4) capítulos, ochenta y uno (81) artículos, tres (3) Disposiciones Complementarias Finales, una (1) Disposición Complementaria Transitoria y siete (7) Anexos, los que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por el artículo 1 precedente, será publicado en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio del Ambiente (www.minam.gob.pe).
Artículo 3.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Las Autoridades Competentes, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Supremo, bajo responsabilidad, deben elaborar o actualizar sus normas relativas a la evaluación de impacto ambiental, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, adecuándolas a lo dispuesto en el Reglamento.
Segunda.- En concordancia con lo previsto en la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización, las autoridades nacionales revisarán los procedimientos relacionados al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental a su cargo para determinar aquellos que serán conducidos desde el nivel nacional, y aquellos que se descentralizarán progresivamente a los Gobiernos Regionales y Locales, asegurando la capacidad real de cada una de estas autoridades para ejercer eficaz y eficientemente esta función. Hasta que no opere la transferencia de competencias, la autoridades sectoriales ejercerán estas competencias, debiendo señalar expresamente la justificación técnica y legal para asumir, delegar o desistirse de la revisión y evaluación de los estudios de impacto ambiental de proyectos, actividades y obras específicas.
Tercera.- Para los proyectos incursos en el Sistema Nacional de Inversión Pública - SNIP, el Ministerio del Ambiente en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado este dispositivo, aprobará disposiciones normativas para regular su manejo en concordancia con el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
Cuarta.- Sin perjuicio de las normas reglamentarias que se pudieran emitir, el Ministerio del Ambiente está facultado para aprobar mediante Resolución Ministerial, disposiciones normativas y técnicas complementarias para:
1. Definir criterios y mecanismos generales a tener en cuenta por todo proponente para la formulación de políticas, planes y programas, de nivel nacional, regional o local, con incidencia sobre el ambiente. Esta obligación es requisito exigible para todas las políticas, planes y programas que no han sido declarados de interés nacional por norma con rango de Ley.
2. Definir criterios y mecanismos para:
a) Incluir políticas, planes y programas de nivel nacional, regional o local, distintas de las señaladas en el artículo 62 del Reglamento que se aprueba por el presente dispositivo, que estarán sujetas a la Evaluación Ambiental Estratégica.
b) Implementar y hacer seguimiento al proceso de Evaluación Ambiental Estratégica.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- En tanto no se aprueben o actualicen los reglamentos de las Autoridades Competentes en materia de evaluación de impacto ambiental, así como los dispositivos que establezca el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental en ejercicio de sus competencias, se aplicarán las normas sectoriales, regionales y locales que se encuentren vigentes, y de manera supletoria, las disposiciones del Reglamento que se aprueba por el presente dispositivo.
Respecto de aquellos proyectos de inversión cuya evaluación de impacto ambiental se encontrara en trámite al momento de entrar en vigencia el presente dispositivo, se resolverá conforme a las normas que hubieran estado vigentes al inicio del procedimiento administrativo.
Si en aplicación del Reglamento que se aprueba por este Decreto Supremo, se determinara una Autoridad Competente distinta a la que aprobó un Estudio Ambiental y otorgó la certificación ambiental de un proyecto de inversión, corresponderá aplicar las normas de supervisión, fiscalización, sanción e incentivos de la nueva Autoridad Competente, en concordancia con lo dispuesto en dicho Reglamento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ANTONIO JOSÉ BRACK EGG
Ministro del Ambiente

Δευτέρα 21 Σεπτεμβρίου 2009

Ley General de Turismo, LEY Nº 29408

LEY GENERAL DE TURISMO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Declaratoria de interés nacional
Declárase de interés nacional el turismo y su tratamiento como política prioritaria del Estado para el desarrollo del país.
Los ministerios, gobiernos regionales, gobiernos locales y las entidades públicas vinculadas a las necesidades de infraestructura y servicios para el desarrollo sostenible de la actividad turística deben considerar en sus planes, presupuestos, programas, proyectos y acciones, los requerimientos del sector turismo formulados por el ente rector de esta actividad.
Artículo 2º.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de promover, incentivar y regular el desarrollo sostenible de la actividad turística. Su aplicación es obligatoria en los tres (3) niveles de gobierno: Nacional, regional y local, en coordinación con los distintos actores vinculados al sector.
La actividad artesanal, como parte del turismo, se rige por los principios contenidos en la presente Ley y por las disposiciones legales especiales pertinentes a esta actividad.
Artículo 3º.- Principios de la actividad turística
Son principios de la actividad turística los siguientes:
3.1 Desarrollo sostenible: El desarrollo del turismo debe procurar la recuperación, conservación e integración del patrimonio cultural, natural y social; y el uso responsable de los recursos turísticos, mejorando la calidad de vida de las poblaciones locales y fortaleciendo su desarrollo social, cultural, ambiental y económico.
3.2 Inclusión: El turismo promueve la incorporación económica, social, política y cultural de los grupos sociales excluidos y vulnerables, y de las personas con discapacidad de cualquier tipo que limite su desempeño y participación activa en la sociedad.
3.3 No discriminación: La práctica del turismo debe constituir un medio de desarrollo individual y colectivo, respetando la igualdad de género, diversidad cultural y grupos vulnerables de la población.
3.4 Fomento de la inversión privada: El Estado fomenta y promueve la inversión privada en turismo que contribuya a la generación de empleo, mejora de la calidad de vida de la población anfitriona y transformación de recursos turísticos en productos turísticos sostenibles.
3.5 Descentralización: El desarrollo del turismo es responsabilidad e involucra la participación e integración de los gobiernos regionales, municipalidades y poblaciones locales, para el beneficio directo de la población.
3.6 Calidad: El Estado, en coordinación con los distintos actores de la actividad turística, debe promover e incentivar la calidad de los destinos turísticos para la satisfacción de los turistas, así como acciones y mecanismos que permitan la protección de sus derechos.
3.7 Competitividad: El desarrollo del turismo debe realizarse promoviendo condiciones favorables para la iniciativa privada, incluyendo la inversión nacional y extranjera, de manera que posibilite la existencia de una oferta turística competitiva.
3.8 Comercio justo en el turismo: La actividad turística busca promover una distribución equitativa de los beneficios económicos obtenidos en favor de la población del destino turístico donde se generan.
3.9 Cultura turística: El Estado promueve la participación y compromiso de la población en general y de los actores involucrados en la actividad turística en la generación de condiciones que permitan el desarrollo del turismo, fomentando su conocimiento, fortalecimiento y desarrollo sostenible.
3.10 Identidad: El desarrollo del turismo contribuye a fortalecer el proceso de identidad e integración nacional, promoviendo en especial la identificación, rescate y promoción del patrimonio inmaterial con participación y beneficio de las poblaciones locales.
3.11 Conservación: El desarrollo de la actividad turística no debe afectar ni destruir las culturas vivas ni los recursos naturales, debiendo promover la conservación de estos. La actividad turística está sustentada en el rescate y revaloración de la cultura ancestral.
TÍTULO II
ORGANISMO RECTOR
Artículo 4º.- Competencia del organismo rector
Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo aprobar y actualizar el Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR) así como coordinar y orientar a los gobiernos regionales y locales en materia de turismo, fomentando el desarrollo del turismo social y la implantación de estrategias para la facilitación turística, inversión y promoción del turismo interno y receptivo, entre otras.
Artículo 5º.- Funciones del organismo rector
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, adicionalmente a las funciones que le competen, de acuerdo a su Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, cumple en materia de turismo las siguientes:
5.1 Aprobar y actualizar el Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR)
como instrumento de planeamiento y gestión del sector turismo en el ámbito nacional.
5.2 Desarrollar el producto turístico nacional a través del órgano regional competente, particularizando en cada caso las necesidades que demanden los destinos turísticos del país.
5.3 Coordinar, orientar y asesorar a los gobiernos regionales y locales en el desarrollo de las funciones asignadas en materia de turismo, según corresponda.
5.4 Expedir los lineamientos para la elaboración y actualización del Inventario Nacional de Recursos Turísticos, así como organizarlo y mantenerlo actualizado.
5.5 Diseñar y ejecutar planes, proyectos y programas destinados a la promoción del turismo social, en cuanto a lo que no fuera de competencia de los gobiernos regionales o locales.
5.6 Coordinar, dirigir, ejecutar y supervisar los proyectos de inversión pública de interés turístico de nivel nacional y prestar apoyo para la ejecución de proyectos turísticos a los gobiernos regionales, locales y otras entidades públicas que lo requieran.
5.7 Coordinar con las autoridades competentes el desarrollo de mecanismos y la aprobación de procedimientos de facilitación turística.
5.8 Emitir opinión técnica vinculante en materia turística respecto de los planes de uso turístico y reglamentos de uso turístico y recreativo de las áreas naturales protegidas, previa a su aprobación por parte del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP).
Emitir opinión técnica vinculante respecto de los planes de manejo forestal de las concesiones para ecoturismo y de los planes de manejo complementarios para realizar actividades turísticas como actividad secundaria dentro de las concesiones forestales, como requisito previo a su aprobación por la autoridad competente.
El reglamento de la presente Ley establece los plazos máximos para la emisión de la opinión vinculante indicada.
5.9 Fomentar el desarrollo de planes, programas, proyectos u otros similares referidos al uso turístico del patrimonio arqueológico, cultural, histórico y artístico a cargo del Instituto Nacional de Cultura (INC), en cuanto a lo que no fuera de competencia de los gobiernos regionales o locales.
5.10 Aprobar la regulación ambiental de la actividad turística en el marco de lo dispuesto en la legislación ambiental nacional vigente.
5.11 Promover el fortalecimiento institucional en el sector turismo, fomentando los espacios de coordinación públicos y privados para la gestión y desarrollo de la actividad turística y la protección y seguridad al turista en cuanto a lo que no fuera de competencia de los gobiernos regionales o locales.
5.12 Formular los planes y estrategias nacionales de promoción del turismo interno y receptivo.
5.13 Coordinar con las autoridades competentes las acciones vinculadas a la elaboración de los instrumentos de gestión del patrimonio cultural inmueble de la Nación, en lo que respecta a su uso turístico, según lo previsto en el artículo 18º de la presente Ley.
5.14 Promover la formulación de normas de seguridad integral de los turistas y de acceso eficiente al sistema de administración de justicia.
5.15 Emitir opinión técnica respecto de los instrumentos de gestión del patrimonio cultural inmueble de la Nación en lo relativo a su uso turístico, como requisito previo para su aprobación.
Artículo 6º.- Funciones de los gobiernos regionales y gobiernos locales
Los gobiernos regionales en materia de turismo cumplen las funciones que prescribe la Ley núm. 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, y las que adicionalmente delegue el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Los gobiernos locales, en materia de turismo, cumplen las funciones establecidas en la Ley núm. 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
TÍTULO III
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 7º.- Comité Consultivo de Turismo
El Comité Consultivo de Turismo, en adelante el CCT, es un órgano de coordinación con el sector privado en el ámbito del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, que tiene las siguientes funciones:
a. Formular recomendaciones sobre acciones, lineamientos de política y normas relacionadas con la actividad turística.
b. Canalizar la comunicación entre el sector público y privado a fin de lograr una visión conjunta sobre el sector, las políticas y estrategias de desarrollo a aplicar.
c. Emitir opinión sobre los planes, programas y proyectos que se sometan a su consideración.
d. Proponer acciones de facilitación turística, protección y defensa del turista.
e. Proponer su reglamento interno y modificatorias al Ministro de Comercio Exterior y Turismo para su aprobación.
f. Otras funciones afines que se sometan a su consideración.
Artículo 8º.- Integrantes del Comité Consultivo de Turismo (CCT)
El Comité Consultivo de Turismo (CCT) está integrado por:
a) Dos (2) representantes del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, uno de los cuales es el Viceministro de Turismo, quien lo preside.
b) Un (1) representante de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (PROMPERÚ) .
c) Un (1) representante de cada uno de los siguientes gremios de ámbito nacional:
c.1 Cámara Nacional de Turismo (CANATUR).
c.2 Universidades e instituciones educativas vinculadas al sector turismo.
c.3 Colegio de Licenciados en Turismo del Perú.
c.4 Federación Nacional de Guías de Turismo del Perú (FENAGUITURP).
d) Un (1) representante de las cámaras regionales de turismo de la zona sur del país.
e) Un (1) representante de las cámaras regionales de turismo de la zona centro del país.
f) Un (1) representante de las cámaras regionales de turismo de la zona noramazónica del país.
g) Un (1) representante del Ministerio del Interior.
h) Un (1) representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
A solicitud del Presidente del CCT o de un número mayoritario de sus miembros, se puede invitar a otras entidades del sector público y privado, así como a profesionales especializados y académicos, a participar en el CCT para evaluar y considerar asuntos específicos.
Artículo 9º.- Designación de los miembros del CCT
Los miembros del CCT se designan por resolución ministerial, refrendada por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, a propuesta de las entidades y gremios que lo integran.
Artículo 10º.- Comité consultivo regional de turismo
Los gobiernos regionales crean un comité consultivo regional de turismo con el fin de formular recomendaciones sobre lineamientos de políticas relacionadas con la actividad turística regional; establecer canales de comunicación entre el sector público y privado para lograr una visión conjunta sobre la actividad turística regional; emitir opinión sobre los planes, programas, proyectos e inversiones regionales; proponer acciones de facilitación turística, protección y defensa del turista; y otras consultas afines que se sometan a su consideración.
TÍTULO IV
PLANEAMIENTO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Artículo 11º.- Plan Estratégico Nacional de Turismo
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo aprueba y actualiza el Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR) dentro de las políticas de Estado, como instrumento de planeamiento y gestión del sector turismo de largo plazo en el ámbito nacional.
Artículo 12º.- Proceso de elaboración y actualización del PENTUR
El proceso de elaboración y actualización del Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR) es liderado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo con la participación de los gobiernos regionales, gobiernos locales, el sector privado y la sociedad civil.
Artículo 13º.- Sistema de información turística
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo es el ente encargado de establecer un sistema de información para la gestión del turismo que recopile, procese y difunda oportunamente la información estadística y turística de base, en el marco del Sistema Estadístico Nacional. Las entidades públicas y privadas deben facilitar oportunamente la información necesaria y consistente para actualizar permanentemente el referido sistema.
Artículo 14º.- Cuenta Satélite de Turismo
La Cuenta Satélite de Turismo es un instrumento de medición económica del turismo, desarrollado sobre la base de un sistema de información estadístico subsectorial, que coadyuva a la toma de decisiones del sector. Es responsabilidad del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo su elaboración y actualización periódica con la participación de instituciones públicas y privadas vinculadas a la actividad turística. El Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) facilita las labores del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo requeridas para la elaboración de la Cuenta Satélite de Turismo.
TÍTULO V
OFERTA TURÍSTICA
CAPÍTULO I
RECURSOS TURÍSTICOS
Artículo 15º.- Inventario Nacional de Recursos Turísticos
El Inventario Nacional de Recursos Turísticos constituye una herramienta de gestión que contiene información real, ordenada y sistematizada de los recursos turísticos que identifica el potencial turístico del país, permitiendo la priorización de acciones del sector público y privado para su conversión en productos turísticos que respondan a las necesidades de los diversos segmentos de la demanda.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación intersectorial, establece los lineamientos necesarios para la elaboración y actualización del Inventario Nacional de Recursos Turísticos; asimismo, organiza y actualiza los mismos sobre la base de la información que proporcionen los gobiernos regionales.
Artículo 16º.- Inventario Regional de Recursos Turísticos
Los gobiernos regionales, a través del órgano regional competente, elaboran y mantienen actualizado el Inventario Regional de Recursos Turísticos de su circunscripción territorial, en coordinación con los gobiernos locales, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
Artículo 17º.- Diversificación de la oferta turística
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación intersectorial, promueve el desarrollo e innovación de productos turísticos sostenibles, propiciando la responsable e idónea diversificación de la oferta turística nacional, integrándolos a través de corredores y circuitos de acuerdo con las exigencias del mercado nacional e internacional.
Artículo 18º.- Uso turístico de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación
Mediante el plan de manejo o plan de uso turístico, se debe regular la utilización con fines turísticos de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación, el mismo que es aprobado por el Instituto Nacional de Cultura (INC) o la autoridad que por ley tenga la competencia expresa sobre la conservación y gestión del bien, en coordinación y con la opinión previa del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
Artículo 19º.- Medidas excepcionales sobre la utilización de un recurso
Cuando la sobreutilización, desgaste, mal uso o cualquier otra situación análoga ponga en riesgo la conservación de un recurso turístico, el Estado puede dictar medidas que regulen o limiten su uso mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, debidamente fundamentado con los informes técnicos correspondientes.
Cuando se trate de recursos turísticos ubicados en áreas naturales protegidas de administración nacional, la propuesta es planteada por el Ministerio del Ambiente.
CAPÍTULO II
PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN TURISMO
Artículo 20º.- Promoción de la inversión en turismo
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo promueve la ejecución de proyectos de inversión turística de nivel nacional que coadyuven al desarrollo económico y social del país y a la preservación del patrimonio cultural y natural, fortaleciendo la consolidación de productos turísticos sostenibles e impulsando esquemas de financiamiento mixtos que consideren inversión pública y privada de acuerdo a los lineamientos del Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR).
Artículo 21º.- Priorización de proyectos
En el proceso de priorización de los proyectos de inversión turística, tanto en el área de infraestructura como de servicios, se puede contar con la participación de instituciones públicas y privadas, nacionales, regionales y locales y considerar como principales criterios el impacto de dichas inversiones en los objetivos de generación de empleo, descentralización, alivio de la pobreza y competitividad de la oferta turística nacional.
CAPÍTULO III
ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO PRIORITARIO
Artículo 22º.- Zonas de desarrollo turístico prioritario
Las zonas de desarrollo turístico prioritario son áreas debidamente delimitadas que cuentan con recursos turísticos variados y atractivos turísticos, siendo necesaria su gestión sostenible a través de acciones coordinadas entre el sector público y privado.
Artículo 23º.- Requisitos para la declaración de las zonas de desarrollo
turístico prioritario
Para la declaración de las zonas de desarrollo turístico prioritario, se debe contar con un plan de desarrollo turístico que cumpla los siguientes requisitos:
a) Estudio y propuesta para el desarrollo de la oferta turística.
b) Estudio y propuesta para el desarrollo de la demanda turística.
c) Gestión de mecanismos de financiamiento para el desarrollo de los recursos turísticos de la zona propuesta, en el corto, mediano y largo plazo.
Artículo 24º.- Declaración de las zonas de desarrollo turístico prioritario
Corresponde a los gobiernos regionales declarar las zonas de desarrollo turístico prioritario de alcance regional, con la finalidad de lo siguiente:
a. Promover el ordenamiento y organización del territorio, priorizando las zonas con mayor potencial turístico.
b. Coadyuvar al uso sostenible de los recursos turísticos de la zona.
c. Promover la conservación de los servicios ambientales básicos, como son el hídrico; la conservación de la biodiversidad; y la captura de carbono.
d. Impulsar el planeamiento y la gestión del turismo sostenible con la participación de todos los involucrados.
e. Promover el desarrollo de acciones coordinadas y articuladas entre el sector público y privado, así como la generación de alianzas estratégicas para la consolidación de programas y proyectos de desarrollo turístico en la zona declarada.
f. Desarrollar programas y proyectos que incentiven la iniciativa privada, la generación de empleo y mejora de la calidad de vida de la población asentada en la zona.
La declaración de las zonas de desarrollo turístico prioritario deben enmarcarse dentro de los objetivos y estrategias del Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR). Para la declaración de una zona de desarrollo turístico prioritario, debe contarse con la opinión técnica favorable previa del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Cuando se trate de zonas ubicadas dentro del ámbito del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE) se debe contar, además, con la opinión técnica favorable del Ministerio del Ambiente. Estas opiniones tienen carácter vinculante.
Artículo 25º.- Condiciones para la declaración y gestión sostenible de las zonas de desarrollo turístico prioritario de alcance regional
Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo establecer los requisitos y procedimientos para la declaración de las zonas de desarrollo turístico prioritario de alcance regional.
Artículo 26º.- Incorporación de las zonas de desarrollo turístico prioritario en el Plan de Ordenamiento Territorial del Gobierno Regional y Local
Las zonas de desarrollo turístico prioritario de alcance regional deben ser incorporadas en lo que corresponda en las políticas nacionales de cada uno de los sectores y en el Plan de Ordenamiento Territorial Nacional, Regional y Local.
CAPÍTULO IV
PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Artículo 27º.- Prestadores de servicios turísticos
Son prestadores de servicios turísticos las personas naturales o jurídicas que participan en la actividad turística, con el objeto principal de proporcionar servicios turísticos directos de utilidad básica e indispensable para el desarrollo de las actividades de los turistas, las que se incluyen en el Anexo núm. 1 de la presente Ley.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo reglamenta en cada caso, a través de decretos supremos, los requisitos, obligaciones y responsabilidades específicas que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos.
Asimismo, mediante resolución ministerial, se puede ampliar la relación de prestadores de servicios turísticos incluidos en el Anexo núm. 1.
Artículo 28º.- Obligaciones generales de los prestadores de servicios turísticos
Los prestadores de servicios turísticos, en el desarrollo de sus actividades, deben cumplir las siguientes obligaciones generales:
1. Cumplir con las normas, requisitos y procedimientos establecidos para el desarrollo de sus actividades.
2. Preservar y conservar el ambiente, los recursos naturales y culturales debiendo prestar sus servicios en el marco de lo dispuesto en las normas que regulan dichas materias.
3. Denunciar todo hecho vinculado con la explotación sexual comercial infantil y cualquier otro ilícito penal del cual tomen conocimiento en el desarrollo de su actividad, ante la autoridad competente.
4. Informar a los usuarios, previamente a la contratación del servicio, sobre las condiciones de prestación del mismo, así como las condiciones de viaje, recepción, estadía y características de los destinos visitados.
5. Prestar sus servicios cumpliendo con las condiciones de prestación pactadas.
6. Cuidar el buen funcionamiento y mantenimiento de todas sus instalaciones, así como la idoneidad profesional y técnica del personal, asegurando la calidad en la prestación del servicio.
7. Cumplir con las disposiciones de salud, seguridad y protección al turista durante la prestación de sus servicios, asimismo facilitar el acceso a personas con discapacidad a los servicios turísticos referidos.
8. Informar al turista acerca de las normas de conducta que debe observar para la preservación del patrimonio humano, natural y cultural, así como del medio ambiente.
9. Facilitar oportunamente la información necesaria y consistente para actualizar el Sistema de Información Turística.
Artículo 29º.- Derechos de los prestadores de servicios turísticos
Los prestadores de servicios turísticos tienen los siguientes derechos en el desarrollo de sus actividades:
1. Participar en las actividades de promoción turística organizadas por PROMPERÚ y por el órgano regional competente, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia.
2. Participar en la elaboración del Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR) a través de sus asociaciones u órganos de representación.
3. Comunicar al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo sobre situaciones o disposiciones provenientes de otros sectores que puedan afectar el desarrollo de la actividad turística.
4. Ser beneficiarios de incentivos por prácticas de turismo inclusivo y responsabilidad social.
5. Acceder en igualdad de condiciones a los proyectos de inversión turística.
Artículo 30º.- Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados
Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo publicar en el Directorio Nacional a los Prestadores de Servicios Turísticos Calificados según el reglamento, en base a la información que para tal efecto deben proporcionar los gobiernos regionales.
El órgano regional competente pone a disposición de los turistas y público en general el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados de su circunscripción territorial.
TÍTULO VI
PROTECCIÓN AL TURISTA Y FACILITACIÓN TURÍSTICA
Artículo 31º.- Igualdad de derechos y condiciones de los turistas
Toda persona sea nacional o extranjera, que en calidad de turista permanezca o se desplace dentro del territorio nacional, goza de los mismos derechos y está sujeto a las mismas condiciones.
Artículo 32º.- Tarifas por concepto de visitas con fines turísticos a las áreas naturales protegidas y a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación
Las tarifas por concepto de visitas o ingresos con fines turísticos a las áreas naturales protegidas, así como a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, una vez establecidas por el órgano que resulte competente, deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano en el mes de enero más próximo, y entra en vigencia a los doce (12) meses de su publicación, es decir, en el mes de enero del año siguiente.
El establecimiento y modificación de tarifas que se efectúen sin dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo da lugar a la nulidad de las mismas y, por tanto, no surten efecto alguno.
Artículo 33º.- Destino de las tarifas
Los recursos provenientes de las tarifas por concepto de visitas o ingresos con fines turísticos a áreas naturales protegidas así como a bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación deben ser utilizados, bajo responsabilidad, en la conservación, recuperación, mantenimiento y seguridad del patrimonio cultural y natural de la Nación.
El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) dispone de hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos provenientes de las tarifas por concepto de visitas o ingresos con fines turísticos a áreas naturales protegidas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE).
Artículo 34º.- Facilidades para el turismo interno
Con el objeto de promover el turismo interno, las autoridades competentes pueden establecer en determinados períodos tarifas promocionales para el ingreso a las áreas naturales protegidas o a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, las cuales deben ser comunicadas al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo o al órgano regional competente para su difusión.
Artículo 35º.- Red de Protección al Turista
Créase la Red de Protección al Turista encargada de proponer y coordinar medidas para la protección y defensa de los turistas y de sus bienes.
Son funciones de la citada Red las siguientes:
a. Elaborar y ejecutar el plan de protección al turista.
b. Ejecutar acciones coordinadas que garanticen la seguridad turística integral.
c. Promover mecanismos de información, protección y asistencia a los turistas en coordinación con las autoridades competentes.
d. Coordinar con las entidades competentes acciones para la prevención, atención y sanción de atentados, agresiones, secuestros o amenazas contra los turistas, de conformidad con la legislación vigente.
e. Coordinar con las entidades competentes acciones para la prevención, atención y sanción de la destrucción de instalaciones turísticas, patrimonio cultural o natural, de conformidad con la legislación vigente.
f. Proponer normas orientadas a la protección y defensa del turista.
g. Realizar acciones conjuntas con el sector privado para la protección y defensa del turista.
h. Orientar y coordinar con la prensa, en especial con la prensa especializada en turismo, y demás medios de comunicación la difusión de información veraz y oportuna sobre los acontecimientos y situaciones que pueden incidir en la seguridad de los turistas.
i. Defender al turista no domiciliado y ejercer su representación de oficio desde la investigación preliminar y en los procesos penales en los que resulte agraviado. Su defensa es ejercida por los abogados de oficio designados por la Red de Protección al Turista.
La Red de Protección al Turista está integrada por:
a. Un (1) representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, quien la presidirá.
b. Un (1) representante del Ministerio del Interior.
c. Un (1) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
d. Un (1) representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
e. Un (1) representante de la Dirección de la Policía Especializada en Turismo de la Policía Nacional del Perú.
f. Un (1) representante de la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (PROMPERÚ).
g. Un (1) representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
h. Un (1) representante del Ministerio Público.
i. Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo.
j. Tres (3) representantes del sector privado.
La Red de Protección al Turista puede convocar a otras entidades involucradas cuando lo considere conveniente.
La Red de Protección al Turista cuenta con una Secretaría Técnica a cargo de la Dirección Nacional de Desarrollo Turístico, del Viceministerio de Turismo.
El Ministro de Comercio Exterior y Turismo informa anualmente ante la Comisión de Comercio Exterior y Turismo del Congreso de la República y en ocasión del Día Mundial del Turismo, en el mes de setiembre de cada año, sobre las metas y logros de la Red de Protección al Turista, el cumplimiento y la ejecución del Plan de Protección al Turista.
Artículo 36º.- Facilitación turística
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo coordina con las autoridades competentes y el sector privado el desarrollo e implementación de mecanismos y la aprobación de procedimientos y directivas que permitan simplificar trámites sobre ingreso, permanencia y salida de los turistas y sus bienes, que aseguren un servicio responsable, el uso de aeropuertos, puertos y terminales terrestres nacionales e internacionales, controles fronterizos, aplicación de sistemas aduaneros, migratorios y otros que se vinculen directamente con el desarrollo de la actividad turística.
Asimismo, para el caso del ingreso y salida de turistas del país, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y el Ministerio del Interior priorizan la implementación de mecanismos y procedimientos estandarizados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) y la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA).
Artículo 37º.- Red de Oficinas de Información Turística
Créase la Red de Oficinas de Información Turística en el ámbito nacional en los gobiernos regionales y locales, asistidas técnicamente por la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (PROMPERÚ), con la finalidad de atender al turismo nacional y extranjero durante su estadía.
TÍTULO VII
FOMENTO DE LA CALIDAD Y LA CULTURA TURÍSTICA
Artículo 38º.- Calidad turística
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, los gobiernos regionales y locales en materia de calidad turística impulsan las buenas prácticas, así como la estandarización y normalización en la prestación de servicios.
Artículo 39º.- Recursos humanos
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo promueve el desarrollo de una oferta turística que tenga como base recursos humanos idóneos y competentes, para cuyo efecto impulsa en materia de turismo la descentralización de la oferta educativa, el desarrollo de una oferta educativa gerencial de calidad y la profesionalización de los recursos humanos involucrados en esta actividad, promoviendo contenidos curriculares que permitan la especialización.
Artículo 40º.- Cultura turística
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en coordinación con los gobiernos regionales, los gobiernos locales y el sector privado promueve el desarrollo de programas y campañas para la implementación y mantenimiento de una cultura turística en el Perú.
La inclusión de contenidos turísticos en el sistema curricular de la educación peruana constituye un instrumento fundamental para la implementación y mantenimiento de una cultura turística en el país. Para tal fin, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo coordina con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud, el Ministerio del Ambiente, los gobiernos regionales, los gobiernos locales y demás entidades públicas competentes y del sector privado de turismo.
TÍTULO VIII
PROMOCIÓN DEL TURISMO
Artículo 41º.- Promoción turística
La promoción turística se realiza de acuerdo con las políticas sectoriales en materia de turismo y comprende la implementación y desarrollo de los planes estratégicos de turismo dentro de las políticas sectoriales, así como la formulación, aprobación y ejecución de planes y estrategias institucionales de promoción del país como destino turístico, tanto para el turismo interno como receptivo.
Artículo 42º.- Ejecución de los planes y estrategias de promoción del turismo
La promoción turística es ejecutada por la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (PROMPERÚ) en el ámbito nacional e internacional, en el marco del plan estratégico institucional, a través de diferentes herramientas y actividades de mercadeo y promoción que funcionen como canales de distribución del producto turístico, entre otros medios que cuenten con el respaldo técnico respectivo y permitan la difusión y posicionamiento del país como destino turístico.
TÍTULO IX
CONDUCTA DEL TURISTA Y PREVENCIÓN DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL INFANTIL Y ADOLESCENTE EN EL ÁMBITO DEL TURISMO
Artículo 43º.- Conducta del turista
Los turistas nacionales y extranjeros están obligados a conducirse respetando el derecho de las personas, el ambiente, el patrimonio cultural y natural de la Nación, así como las condiciones multiétnicas de la sociedad peruana, creencias, costumbres y modos de vida de los pobladores de las localidades que visiten.
Los prestadores de servicios deben comunicar, difundir y publicar la existencia de normas sobre la prevención y sanción de la explotación sexual comercial de los niños, niñas y adolescentes; así como la prohibición del uso de estupefacientes, de acuerdo a lo estipulado en el Código Penal y normas complementarias.
Artículo 44º.- Prevención de la explotación sexual comercial de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito del turismo
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo tiene competencia para coordinar, formular y proponer la expedición de normas que se requieran para prevenir y combatir la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en el ámbito del turismo. Asimismo, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo elabora y ejecuta, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y los sectores involucrados, los programas y proyectos de alcance nacional vinculados a esta problemática.
Los gobiernos regionales y locales tienen la obligación de adoptar medidas de prevención de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en el ámbito del turismo, en sus respectivas circunscripciones territoriales.
TÍTULO X
TURISMO SOCIAL
Artículo 45º.- Turismo social
El turismo social comprende todos aquellos instrumentos y medios a través de los cuales se facilita la participación en el turismo de trabajadores, niños, jóvenes, estudiantes, personas con discapacidad, adultos mayores, comunidades campesinas y nativas y otros grupos humanos que por razones físicas, económicas, sociales o culturales tienen acceso limitado a disfrutar de los atractivos y servicios turísticos.
Artículo 46º.- Programa de Turismo Social
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo coordina el diseño e implementación del Programa de Turismo Social con los organismos públicos y privados, el cual incluye la facilitación y creación de oportunidades para el disfrute de actividades turísticas a favor de los grupos poblacionales a los que se refiere el artículo 45º. Dicho Programa y su implementación se aprueban por resolución del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
TÍTULO XI
DE LOS RECURSOS HUMANOS DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Artículo 47º.- Política de recursos humanos para la actividad turística
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo formula los lineamientos de política que propicien el desarrollo y la mejora de las capacidades de los recursos humanos de mando básico (técnico-productivo), medio (técnico y profesional técnico) y superior (universitario y no universitario), con la finalidad de ofrecer una mejor calidad del servicio al turista en el país.
Artículo 48º.- Calificación de los recursos humanos
De acuerdo con los lineamientos de política referidos en el artículo 47º, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación con el sector privado y las instituciones públicas vinculadas a la actividad turística, define los estándares de competencia laboral idóneos para satisfacer adecuadamente la demanda de los servicios turísticos del país.
Asimismo, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo realiza las coordinaciones respectivas con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como los colegios profesionales para integrar e implementar los estándares mencionados en la estructura de los programas de formación, de capacitación y de especialización de los profesionales de mando medio y superior, así como en la certificación de competencias laborales de los recursos humanos de mando básico para la actividad turística, en concordancia con la política sectorial y los lineamientos del Plan Estratégico Nacional de Turismo (PENTUR) y el Plan de Calidad Turística (CALTUR).
Artículo 49º.- Facilidades para los viajes de estudio e investigación de estudiantes
Las instituciones y organizaciones privadas promueven el otorgamiento de facilidades a los estudiantes de turismo, hotelería, gastronomía y afines para cumplir con sus objetivos formativos cuando desarrollen viajes de estudio e investigación debidamente acreditados, de manera que puedan tener acceso libre a los atractivos turísticos, facilidades de desplazamiento, tarifas preferenciales en alojamientos y otros servicios que puedan necesitar, previa suscripción de convenios institucionales.
Las instituciones y organizaciones públicas otorgan facilidades a los estudiantes de las carreras relacionadas al turismo para el acceso a los atractivos y servicios turísticos de su competencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En tanto no se expidan los reglamentos a que se refiere el artículo 27º de la presente Ley, se mantienen vigentes aquellos que regulan los requisitos, obligaciones y responsabilidades que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL.- Modifíquese el artículo 30º de la Ley de Áreas Naturales Protegidas – Ley N° 26834, el mismo que queda redactado como sigue:
“Artículo 30º.- El desarrollo de actividades turísticas y recreativas deberá realizarse sobre la base de los correspondientes planes y reglamentos de uso turístico y recreativo, así como del Plan Maestro del Área Natural Protegida de administración nacional.
En el caso de los planes y reglamentos de uso turístico éstos deberán contar con la opinión técnica vinculante del ministerio de Comercio Exterior y Turismo, como requisito para su posterior aprobación por parte del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP).
SEGUNDA DISPOSICIÓN FINAL.- Modifíquese el artículo 181º-A del Código Penal, el mismo que queda redactado como sigue:
“Artículo 181º-A.- Explotación sexual comercial infantil y adolescente en ámbito del turismo
El que promueve, publicita, favorece o facilita la explotación sexual comercial en el ámbito del turismo, a través de cualquier medio escrito, folleto, impreso, visual, audible, electrónico, magnético o a través de Internet, con el objeto de ofrecer relaciones sexuales de carácter comercial de personas de catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) años.
Si la víctima es menor de catorce años, el agente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis (6) ni mayor de ocho (8) años.
El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al artículo 36º incisos 1, 2, 4 y 5.
Será no menor de ocho (8) ni mayor de diez (10) años de pena privativa de la libertad cuando ha sido cometido por autoridad pública, sus ascendientes, maestro o persona que ha tenido a su cuidado por cualquier título a la víctima.”
TERCERA DISPOSICIÓN FINAL.- Modifíquense los artículos 6º y 7º de la Ley N° 28529, Ley del Guía de Turismo, en los siguientes términos:
“Artículo 6º.- Requisitos para el ejercicio profesional
Es requisito para el ejercicio profesional del guidismo tener título profesional de guía de turismo o licenciatura en turismo y estar inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios de Turismo del órgano regional competente, conforme al Reglamento de la presente Ley.
El carné que identifica al guía de turismo es el único documento válido para ser acreditado como tal y ejercer el guidismo. Ningún organismo público o privado exigirá documentos adicionales o solicitará evaluaciones al derecho del ejercicio profesional. En el caso de los licenciados en turismo, se rigen por su propia ley.
Artículo 7º.- Actividades especializadas
Son actividades especializadas de guiado las de alta montaña, caminata, observación de aves, ecoturismo u otras análogas o no tradicionales y serán reglamentadas mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministerios de Comercio Exterior y Turismo y de Educación.
En el caso de no contar con guías oficiales o licenciados en turismo, en determinado ámbito circunscrito, estas actividades podrán ser ejercidas por el orientador turístico en su ámbito de competencia. En los demás casos éstos podrán prestar servicios de manera conjunta.”
CUARTA DISPOSICIÓN FINAL.- Deróguese la Ley N° 26961 – Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística, el artículo 3º, y la Disposición Complementaria y Final Única de la Ley N° 28982, Ley que regula la protección y defensa del Turista, Ley N° 28952 que modifica la composición del Comité Consultivo de Turismo y las demás normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
QUINTA DISPOSICIÓN FINAL.- El Plan de Protección al Turista a que se refiere el artículo 30º de la presente Ley deberá aprobarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de publicado el reglamento de la presente Ley, bajo responsabilidad del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
SEXTA DISPOSICIÓN FINAL.- La potestad sancionadora del Ministerio de Comercio Exterior – MINCETUR se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 28868, respecto de los prestadores de servicios turísticos a que se refiere la presente Ley.
SÉPTIMA DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley será reglamentada por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) en un plazo máximo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de su publicación.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de setiembre de dos mil nueve.
LUIS ALVA CASTRO Presidente del Congreso de la República
MICHAEL URTECHO MEDINA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Σάββατο 12 Σεπτεμβρίου 2009

Reglamento de Uso Turístico en Áreas Naturales Protegidas

DECRETO SUPREMO Nº 018-2009-MINAM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 68 de la Constitución Política del Perú dispone que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas;
Que, el artículo 9 de la Ley General del Ambiente - Ley Nº 28611 establece que la Política Nacional del Ambiente tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de las personas, garantizando la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales en el largo plazo; y el desarrollo sostenible del país, mediante la prevención, protección y recuperación del ambiente y sus componentes, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de una manera responsable y congruente con el respeto de los derechos fundamentales de la persona;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, dispone la creación del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal adscrito al Ministerio del Ambiente. Es el ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE y se constituye en su autoridad técnico-normativa. Dentro de sus funciones básicas tiene la de aprobar las normas y establecer los criterios técnicos y administrativos, así como los procedimientos para el establecimiento y gestión de las Áreas Naturales Protegidas;
Que, el numeral 2 de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1013, aprueba la fusión de la Intendencia de Áreas Naturales Protegidas del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA con el SERNANP;
Que, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales - Ley Nº 27867 distingue entre las competencias exclusivas y compartidas para ser ejercidas por los Gobiernos Regionales. Según el numeral 1 son competencias exclusivas: l) Concretar acuerdos con otras regiones para el fomento del desarrollo económico, social y ambiental; y n) Promover el uso sostenible de los recursos forestales y de biodiversidad; en tanto, el numeral 2 precisa que son competencias compartidas la: c) Promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente; d) Gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental; y e) Preservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas regionales;
Que, los artículos 68 y 69 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas aprobado por el Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, establecen que las Áreas de Conservación Regional son administradas por los Gobiernos Regionales en coordinación con las Municipalidades, poblaciones locales, Comunidades Campesinas o Nativas que habiten en el área e instituciones privadas y públicas, quienes participan en la gestión y desarrollo de las mismas;
Que, el artículo 18, de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales - Ley Nº 26821, señala que las comunidades campesinas y nativas tienen preferencia en el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de sus tierras, debidamente tituladas, salvo expresa reserva del Estado o derechos exclusivos o excluyentes de terceros;
Que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Nº 26821, los derechos para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales se otorgan a los particulares mediante las modalidades que establecen las leyes especiales para cada recurso natural. En cualquiera de los casos, el Estado conserva el dominio sobre éstos, así como sobre los frutos y productos en tanto ellos no hayan sido concedidos por algún título a los particulares;
Que, el artículo 2 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas - Ley Nº 26834 establece que la protección de las áreas tiene como uno de sus objetivos el de proporcionar oportunidades para la recreación y el esparcimiento al aire libre, así como para un desarrollo turístico basado en las características naturales y culturales del país;
Que, según el artículo 17 de la Ley Nº 26834, el Estado reconoce y promueve la participación privada en la gestión de las Áreas Naturales Protegidas. Para ello, se podrá suscribir u otorgar, sea por el SERNANP o por las autoridades competentes a nivel nacional, regional o municipal, según sea el caso, a) Contratos de Administración del área, b) Concesiones para la prestación de servicios económicos dentro del área, c) Contratos para el aprovechamiento de recursos del Sector, d) Convenios para la ejecución de proyectos o programas de investigación y/o conservación, e) Autorizaciones y permisos para el desarrollo de actividades menores, f) Otras modalidades que se establezcan en la legislación;
Que, el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, precisa que en la aplicación de las disposiciones establecidas por dicho Reglamento, se reconoce, protege y promociona los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas, espirituales y económicas propias de las comunidades campesinas y nativas, tal como lo establece el “Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, en participar según lo señalado en su Parte IX y en armonía con los objetivos de creación de las Áreas Naturales Protegidas;
Que, según el numeral 89.1 del artículo 89.1 del Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, el Estado reconoce los derechos adquiridos, tales como propiedad y posesión entre otros, de las poblaciones locales, incluidos los asentamientos de pescadores artesanales y las comunidades campesinas o nativas, que habitan en las Áreas Naturales Protegidas con anterioridad a su establecimiento. En el caso de las comunidades campesinas o nativas vinculadas a un Área Natural Protegida, se debe considerar esta situación en la evaluación del otorgamiento de derechos para el uso de los recursos naturales con base en la legislación de la materia y los Convenios Internacionales que al respecto haya suscrito el Estado, en particular reconociéndose los conocimientos colectivos de las mismas;
Que, el artículo 3 inciso j), del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1079 aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2008-MINAM, establece que constituye patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas - ANP el paisaje natural, en tanto recurso natural;
Que, el Reglamento de Organización y Funciones del SERNANP, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2008-MINAM prevé en su artículo 3 inciso j), que el SERNANP tiene entre sus funciones generales, la de otorgar derechos de uso y aprovechamiento a través de concesiones, autorizaciones y permisos u otros mecanismos para realizar actividades inherentes a los objetivos y funciones de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional;
Que, el artículo 136 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado con Decreto Supremo Nº 038-2001-AG establece que el SERNANP es la Autoridad Nacional competente para otorgar concesiones y emitir autorizaciones, en representación del Estado, para el desarrollo de actividades para la prestación de servicios turísticos relacionados al aprovechamiento económico del paisaje natural, dentro del ámbito de las Áreas Naturales Protegidas. Por ello la prestación de servicios turísticos en Áreas Naturales Protegidas se rige por la Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento, Plan Director y normas de desarrollo correspondientes;
Que, se requiere reglamentar el uso turístico en Áreas Naturales Protegidas y derogar algunos artículos del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, con el objetivo de contar con una norma que responda al nuevo marco institucional ambiental, particularmente en lo referido a la regulación de la planificación, gestión, otorgamiento de derechos y mecanismos de financiamiento asociados a las competencias otorgadas al SERNANP respecto al aprovechamiento del recurso natural paisaje y sus componentes, a través de su uso turístico y recreativo;
En uso de las facultades conferidas en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébase el Reglamento de Uso Turístico en Áreas Naturales Protegidas, el mismo que consta de quince (15) Artículos y cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales, en el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Derogatoria
Derógase los artículos 131 y 135 del Subcapítulo I, y 136 al 162 del Subcapítulo II, del Capítulo IV del Título II del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG y demás normas que se opongan al presente Reglamento.

Artículo 3.- Publicación
El Reglamento de Uso Turístico en Áreas Naturales Protegidas que se aprueba por el artículo 1 que antecede, será publicado en el Portal Web del Ministerio del Ambiente y en el del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, además de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente y por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de setiembre del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ANTONIO JOSE BRACK EGG
Ministro del Ambiente
MARTIN PEREZ MONTEVERDE
Ministro de Comercio Exterior y Turismo

REGLAMENTO DE USO TURÍSTICO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
(ANEXO DEL DECRETO SUPREMO Nº 018-2009-MINAM)
Artículo 1.- Objeto
1.1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer medidas para el desarrollo de la actividad turística en las Áreas Naturales Protegidas (ANP) de administración nacional, a fin de incentivar un turismo dinámico e inclusivo dentro de las Áreas Naturales Protegidas, que contribuya a la sostenibilidad económica, social y ambiental de las mismas, así como a actualizar, ordenar y simplificar lo normado en el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas - Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, sobre el aprovechamiento del recurso natural paisaje en su modalidad de uso turístico.
1.2 Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son aplicadas e interpretadas en el marco de la Ley de Áreas Naturales Protegidas - Ley Nº 26834, la Ley orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales - Ley Nº 26821 y sus normas modificatorias, las mismas que son aplicables a todas las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional.
Artículo 2.- Autoridad Competente
2.1 El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP - es la Autoridad Nacional Competente para otorgar derechos, en representación del Estado, para el desarrollo de actividades para la prestación de servicios turísticos relacionados al aprovechamiento económico del paisaje natural, dentro del ámbito de las Áreas Naturales Protegidas, lo cual se rige por la Ley de Áreas Naturales Protegidas, el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, el presente Reglamento, el Plan Director y las normas del sector.
2.2 En las Zonas de Amortiguamiento, el SERNANP emite opinión previa vinculante sobre el uso turístico y recreativo que se realicen en tales ámbitos, cuando estas actividades requieren de una aprobación por cualquier autoridad competente a nivel nacional, regional y local.
Artículo 3.- Modalidades de otorgamiento de derechos
3.1 Las modalidades de otorgamiento de derechos para el aprovechamiento del recurso natural paisaje con fines turísticos son las siguientes:
a) Concesión;
b) Contrato de Servicio Turístico;
c) Permiso;
d) Autorización;
e) Acuerdo.
3.2 Estas modalidades de otorgamiento de derechos no permiten el aprovechamiento directo de otros recursos naturales distintos al paisaje.
3.3 El Estado incentiva y brinda las facilidades necesarias a las poblaciones locales para la conducción directa de servicios turísticos en los espacios tradicionalmente utilizados por las mismas.
Artículo 4.- Funciones del SERNANP:
Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, corresponde al SERNANP:
a) Establecer y aprobar los procedimientos, las bases o términos de referencia aplicables a cada modalidad de otorgamiento de derechos.
b) Otorgar concesiones y contratos de servicios turísticos mediante Resolución Presidencial y otorgar autorizaciones, permisos y acuerdos, mediante Resolución de la Dirección de Gestión de ANP o de la Jefatura del Área Natural Protegida, previa delegación;
c) Realizar el monitoreo y la supervisión de la actividad turística en las modalidades de otorgamiento de derechos;
d) Suscribir el respectivo contrato de la modalidad de concesión y de la modalidad de contrato de servicios turísticos.
Artículo 5.- Transferencia de derechos
5.1 Se permite la cesión de posición contractual sólo para las modalidades de concesión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el SERNANP.
5.2 Las condiciones, garantías y obligaciones de los contratos subsisten para el cesionario.
Artículo 6.- De la concesión
6.1 La concesión es el derecho que otorga el Estado para el aprovechamiento económico no consuntivo del recurso natural paisaje y/o sus componentes con el fin de brindar servicios turísticos. En esta modalidad se incluyen aquellos proyectos turísticos que requieran desarrollar infraestructura o estructura turística en una o más sitios de dominio público al interior del Área Natural Protegida.
6.2 La concesión otorga exclusividad única o compartida para desarrollar la actividad turística en aquellos espacios y vías que no sean de uso común, ni en espacios que hayan sido previamente concedidos a otros mediante Contratos de Administración de Recursos Naturales, En ningún caso se otorgan derechos de exclusividad sobre áreas que constituyan o puedan constituir, vías de acceso directo a un atractivo turístico principal del Área Natural Protegida.
6.3 No se otorgan Concesiones en Zona de Protección Estricta, Zona Silvestre o ámbitos donde se hayan establecido medidas de protección a grupos humanos en aislamiento voluntario o de contacto inicial o esporádico o medidas de protección de especies de flora o fauna silvestre amenazada o en situación vulnerable o en vías de extinción.
6.4 Las concesiones pueden ser otorgadas sobre la base de un concurso público o a solicitud de parte adjuntando el proyecto turístico. El SERNANP otorgará puntaje especial a las propuestas que incluyan la participación de la población local y a aquellas que abrieron el proceso mediante solicitud de parte.
6.5 Las concesiones se otorgan hasta por cuarenta (40) años renovables.
6.6 El otorgamiento de la concesión se formaliza con la firma de un contrato, el mismo que determina el régimen de propiedad que tendrán los bienes muebles e inmuebles ubicados físicamente en el área de la concesión, cuando concluya el período de vigencia de ésta y no se prevea su renovación.
6.7 El proyecto turístico de la concesión que presenta el solicitante será remitido a la autoridad sectorial competente en turismo, la cual emitirá opinión vinculante sobre el mismo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, en caso contrario se entenderá que emite opinión favorable.
6.8 El contrato de concesión debe contemplar como mínimo las siguientes cláusulas:
i. Elementos otorgados en concesión.
ii. Identificación de elementos otorgados de modo exclusivo o de modo compartido.
iii. Plazo.
iv. Requisitos para la cesión de derechos.
Artículo 7.- Del contrato de servicio(s) turístico(s)
7.1 El contrato de servicio(s) turístico(s) es la modalidad que permite el aprovechamiento económico del paisaje en sitios de dominio público para el desarrollo de actividades que no requieren la construcción o habilitación de infraestructura o estructura.
7.2 El contrato de servicios turísticos no otorga exclusividad para desarrollar la actividad turística.
7.3 Los contratos de servicios turísticos pueden otorgarse en todas las zonas del ANP, excepto en Zona de Protección Estricta, Zona Silvestre o ámbitos donde se haya establecido medidas de protección a grupos humanos en aislamiento voluntario o de contacto inicial o esporádico o medidas de protección de especies de flora o fauna silvestre amenazada o en situación vulnerable o en vías de extinción.
7.4 El contrato de servicios turísticos se otorga hasta por diez (10) años, renovables.
7.5 Los contratos de servicios turísticos requieren de la presentación de un proyecto turístico.
Artículo 8.- Del permiso para actividades menores o eventuales
8.1 El permiso para actividades menores en materia de turismo otorga a su titular el derecho de prestación de servicios turísticos de pequeña escala. Se emite por un período de hasta dos (02) años. La identificación y calificación de la actividad como actividad menor se realiza de acuerdo a la normativa vigente dictada por el SERNANP.
8.2 El permiso para actividades eventuales otorga a su titular el derecho para ofertar servicios asociados a la actividad turística que requieran realizarse de manera excepcional e infrecuente por un plazo menor a quince (15) días hábiles. El permiso en estos casos será otorgado hasta 2 veces al año al mismo solicitante y para el mismo tipo de servicio.
8.3 Los permisos a que se refiere este artículo se otorgarán de manera preferente a personas o grupos debidamente organizados y reconocidos por el SERNANP, que sean primordialmente parte de la población local que habita al interior o en los límites adyacentes del Area Natural Protegida; así como a quienes cuenten con un derecho o título previo sobre el sitio.
Artículo 9.- De la Autorización para actividades turísticas en predios de propiedad privada o comunal
La Autorización para actividades turísticas en predios de propiedad privada dentro de un Área Natural Protegida es el derecho que se otorga a aquellos propietarios interesados en conducir cualquier actividad turística por un plazo determinado; requiere de la presentación de un perfil de proyecto y no puede ser otorgada en zonas de protección estricta o zonas de uso silvestre.
Artículo 10.- De los Acuerdos para la prestación de servicios turísticos.
El Jefe del Área Natural Protegida podrá pactar una contraprestación no económica con aquellos titulares de derechos, pertenecientes a poblaciones locales, mediante la suscripción de acuerdos en los cuales se fijen los compromisos entre el titular del derecho y el SERNANP, representado por la Jefatura del Área Natural Protegida.
Artículo 11.- De la retribución económica
11.1 La prestación de servicios turísticos bajo las modalidades a que se refiere el artículo 3.1 en los literales a, b y c, genera la obligación de una retribución al Estado. Dicha retribución contribuye a solventar los gastos de mantenimiento, monitoreo, supervisión y otros, a efectos de garantizar la conservación y preservación del paisaje natural y será fijada en base a criterios ambientales, económicos y sociales.
11.2 La retribución económica no constituye tributo.
11.3 La retribución económica por el aprovechamiento del recurso natural paisaje está compuesta por:
a) El Derecho de vigencia: Se aplica únicamente a la modalidad de Concesión y consiste en el monto que abona el titular por mantener la exclusividad en los sitios de dominio público.
b) El Derecho de aprovechamiento: Se aplica únicamente a las modalidades de Concesión, Contrato de Servicio Turístico y Permiso; y consiste en el monto que abona el titular por la utilización del recurso natural paisaje en el desarrollo de actividades turísticas en sitios de dominio público.
11.4 Los criterios para el establecimiento de los montos, forma de pago y plazos serán fijados por el SERNANP mediante las directivas correspondientes.
11.5 Los dos (02) componentes de la retribución económica por el aprovechamiento del paisaje constituye recursos directamente recaudados del SERNANP, provenientes de la actividad turística y recreativa en las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE. Tales recursos deben ser invertidos en la conservación, recuperación, mantenimiento, seguridad y en la mejora de los servicios al visitante del Área Natural Protegida en donde se generaron. El SERNANP podrá disponer de hasta un 30% de dichos recursos, para la conducción del SINANPE.
Artículo 12.- Del ingreso al Área Natural Protegida
12.1 Todo visitante que ingresa a un Área Natural Protegida con fines de turismo o recreación deberá abonar un pago por concepto de derecho de ingreso. Los recursos generados por este concepto deben ser invertidos en la conservación, recuperación, mantenimiento, seguridad y en la mejora de los servicios al visitante en el ANP que genera estos ingresos. El SERNANP podrá disponer de hasta un 30% de la recaudación que genera el pago por ingreso al ANP, para la conducción del SINANPE.
12.2 La Jefatura del Área Natural Protegida restringe o prohíbe el ingreso al área en función a las siguientes consideraciones:
a) Exceso de visitantes, fijado de acuerdo a los criterios de monitoreo preestablecidos;
b) Condiciones climáticas adversas;
c) Peligros para el visitante;
d) Impacto sobre la flora y la fauna silvestres;
e) Rutas no autorizadas;
f) Otras en función a situaciones especiales asociadas a los objetivos o al mejor manejo del Área Natural Protegida.
Artículo 13.- Impedimentos para ser titulares de derechos
Se encuentran impedidos de acceder a una de las modalidades de otorgamiento de derechos, los funcionarios públicos, los trabajadores del SERNANP o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, o, los trabajadores de los Ejecutores de los Contratos de Administración en las áreas otorgadas.
Artículo 14.- Del Plan de Uso Turístico
14.1 El Plan de Uso Turístico y Recreativo contempla los lineamientos para el manejo turístico de cada área y debe contener al menos:
a) Objetivos y metas;
b) Diagnóstico;
c) Estrategias, programas y actividades;
d) Gestión Turística; y,
e) Financiamiento e Implementación.
14.2 En el caso que el Programa de Uso Turístico y Recreativo del Plan Maestro del Área Natural Protegida contenga todos los elementos detallados en el numeral precedente, el SERNANP, en la Resolución de aprobación del Plan Maestro, podrá establecer que se considere a dicho Programa como el Plan de Uso Turístico y Recreativo.
14.3 El componente Programa de Uso Turístico y Recreativo del Plan Maestro será remitido a la autoridad sectorial competente en turismo, la cual emitirá opinión vinculante sobre el mismo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, en caso contrario se entenderá que emite opinión favorable.
Artículo 15.- De los Planes de Sitio
15.1 La elaboración de Planes de Sitio estará prevista en el Plan Maestro del ANP y deberá seguir la guía metodológica aprobada por el SERNANP.
15.2 Los Planes de Sitio, de acuerdo al artículo 132 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, podrán formar parte del Plan de Uso Turístico y Recreativo. En caso de no haber sido aprobados, los Planes de Sitio podrán ser propuestos por el solicitante a una concesión o contrato para la prestación de servicios turísticos, con la presentación del proyecto turístico y serán evaluados por el SERNANP.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- El plazo máximo de adecuación al presente Reglamento será de un (01) año, el cual se computará desde la fecha de publicación de la Resolución que aprueba el Plan de Uso Turístico para cada área natural protegida.
No podrán acogerse a este proceso las personas naturales o jurídicas que mantengan procesos judiciales contra el Estado referidos a la actividad turística en las ANP que son objeto de adecuación, así como aquellas que tengan deudas pendientes por dicha actividad con el Estado.
Segunda.- Los fondos provenientes de los saldos de balance institucional de los recursos directamente recaudados del SERNANP podrán ser dispuestos en su totalidad para la gestión del SINANPE.
Tercera.- Las disposiciones derivadas del presente Decreto Supremo se aprobarán mediante Resolución Presidencial del SERNANP en un plazo máximo de 90 días.
Cuarta.- El Ministerio del Ambiente otorgará Certificados de Buenas Prácticas Empresariales a aquellos operadores turísticos que promuevan la recuperación de áreas degradadas dentro de las Áreas Naturales Protegidas.